{"id":1589,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-490-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-490-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-95\/","title":{"rendered":"C 490 95"},"content":{"rendered":"<p>C-490-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-490\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Lo pretendido por el actor, con relaci\u00f3n a las normas acusadas, es un examen puramente valorativo: busca que se adopte una posici\u00f3n de orden subjetivo, que evidentemente no le corresponde desarrollar al juez constitucional que debe limitar su funci\u00f3n a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, tal como \u00e9l la interpreta. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Sistema de control de pasajes\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n eficiente &nbsp;<\/p>\n<p>El transporte colectivo urbano es un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, norma \u00e9sta que, a su vez, resalta el hecho de que a las autoridades les corresponde mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios, sin desconocer que en su prestaci\u00f3n juega un papel decisivo la participaci\u00f3n del sector privado. La disposici\u00f3n acusada no vulnera las normas constitucionales invocadas por el actor, ya que el establecimiento de sistemas de control que conduzcan a la contabilizaci\u00f3n de pasajeros, obedece a una necesidad propia del servicio, relacionado directamente con su organizaci\u00f3n y, por lo tanto, con una mejor prestaci\u00f3n del mismo. La disposici\u00f3n demandada no tiene como finalidad, ni se deduce de su texto, el generar inseguridad y maltrato a los pasajeros. Por el contrario, busca prevenir riesgos y mantener la organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s de un medio que facilite controlar el n\u00famero de pasajeros y que \u00e9ste no exceda la capacidad permitida en el respectivo veh\u00edculo, precisamente en aras de la seguridad de los usuarios de este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>Es a las autoridades competentes a quienes debe exigirseles el cumplimiento de las medidas de seguridad esblecidas por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y que evidentemente deben conducir a evitar accidentes o situaciones que pongan en peligro la salud y la vida de los usuarios del servicio de transporte colectivo. Es claro entonces que existen disposiciones tendientes a garantizar la seguridad y la organizaci\u00f3n del transporte, entre las que se encuentran las acusadas. Cuesti\u00f3n distinta es que ellas no se hagan cumplir o se ignoren por las autoridades responsables de la vigilancia y el control del servicio; pero ello no conduce a que dichas disposiciones sean inconstitucionales, ya que la falla existe en cuanto al campo de su aplicaci\u00f3n, y no frente al hecho de que las mismas sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 173 del Decreto 1334 de 1970 y contra el &nbsp;art\u00edculo 1o. del Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Antonio Turbay Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Antonio Turbay Salcedo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 173 del Decreto 1334 de 1970 y del art\u00edculo 1o. Decreto 1809 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 1344 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 4 ) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8a. de 1969 y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 173&#8243;. Los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico urbano no podr\u00e1n llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 1809 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 del 30 de octubre de 1989,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico colectivo municipal podr\u00e1n tener sistemas que permitan la contabilizaci\u00f3n de pasajeros siempre y &nbsp;cuando no interfieran con su seguridad y comodidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1o., 2o., 11, 12, 13, 43, 44 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto de que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos debe dirigirse a la satisfacci\u00f3n plena del inter\u00e9s general, atendiendo los criterios de funcionalidad, comodidad y seguridad para los usuarios, considera el actor que las normas acusadas, al permitir la instalaci\u00f3n de las denominadas &#8220;registradoras&#8221; en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se constituyen en factor de discriminaci\u00f3n de muchas personas, tales como los ancianos, los minusv\u00e1lidos, las mujeres embarazadas, los ni\u00f1os, las personas obesas, entre otros, &#8220;que por el solo hecho de tenerse (sic) que pasar por uno de estos aparatos es se\u00f1al de incomodidad y de perturbaci\u00f3n tanto s\u00edquicas como f\u00edsicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que la instalaci\u00f3n de dichos aparatos ha sido la causante de &#8220;dantescas tragedias&#8221; debido a la dificultad que representan al momento de evacuar los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico cuando ocurren accidentes de tr\u00e1nsito, explosiones e incendios, lo cual no justifica la perrmanencia de las normas acusadas dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A jucio del demandante, las normas acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica que consagra como uno de los fines del Estado &#8220;asegurar a sus integrantes la vida&#8221; ya que la instalaci\u00f3n de las referidas m\u00e1quinas registradoras se convierte en &#8220;verdaderos obst\u00e1culos tanto para ingresar como para salir de buses y busetas, siendo que potencialmente en cualquier instante se podr\u00eda presentar una situaci\u00f3n irregular que requiera la evacuaci\u00f3n inmediata y es entonces cuando, por los torniquetes, los pasajeros no podr\u00edan salir de inmediato conllevando a que sean presas f\u00e1ciles de la fatalidad.&#8221; De igual forma, afirma que existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 1o. superior ya que colocar a los ciudadanos en una situaci\u00f3n de potencial peligro se convierte adem\u00e1s en un atentado contra la dignidad humana, lo mismo que del art\u00edculo 2o. ib\u00eddem, toda vez que se incumple con la finalidad del Estado de proteger la vida de las personas residentes en el pa\u00eds. Con fundamento en los mismos argumentos, sostiene que se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, estima que &#8220;pasar por una de estas trampas de hierro es una verdadera tortura, un trato cruel, inhumano y total y absolutamente degradante y horroroso&#8221;, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica. Igualmente estima que se desconoce el art\u00edculo 13 superior, ya que la existencia de las registradoras resulta contraria a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los minusv\u00e1lidos, las personas obesas, los ancianos, las mujeres embarazadas, entre otros. Finalmente, y con los mismos argumentos, sostiene que los art\u00edculos demandados desconocen los derechos de las mujeres embarazadas y los derechos fundamentales de los menores &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 18 de mayo de 1995, el Ministerio del Transporte, mediante apoderado judicial, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el apoderado del interviniente que el actor &#8220;no trascribi\u00f3 en forma completa el art\u00edculo 65 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Art\u00edculo 1o. del Decreto 1809 de 1990, pues omiti\u00f3 el concepto &#8216;siempre&#8217;. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no encuentra que las normas demandadas violen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;por el solo hecho de aceptar las conocidas registradoras en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo municipal y por prohibir llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada del automotor y su respectiva registradora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que al parecer la existencia de las llamadas registradoras no ha sido la causa de los tr\u00e1gicos accidentes a que hacer referencia el actor, y que por el contrario, dicho elemento evita que los conductores de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico transporten personas &#8220;colgando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or procurador hace un an\u00e1lisis del ejercicio de las facultades extraordinarias en virtud de las cuales se dictaron las normas acusadas, llegando a la conclusi\u00f3n de que, tanto en la expedici\u00f3n del Decreto 1344 de 1970 como en la del Decreto 1809 de 1990, el Gobierno Nacional obr\u00f3 conforme a las respectivas normas habilitantes, y dentro de los t\u00e9rminos en ellas previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de fondo de las normas demandadas, afirma que el actor esgrime argumentos de orden pr\u00e1ctico, relativos a los efectos contingentes de la aplicaci\u00f3n de las mencionadas normas, sin hacer una confrontaci\u00f3n objetiva de las mismas frente a la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual afirma que &#8220;no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad mediante la cual puede solicitarse la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen vulnerados por el demandante en su acci\u00f3n sino de otros mecanismos igualmente previstos en nuestro ordenamiento constitucional y que son los adecuados para reclamar del Estado dicha protecci\u00f3n. Tal es el caso de la Acci\u00f3n de Tutela prescrita en el art\u00edculo 86 superior, la cual puede interponerse para el evento &nbsp;en que un ciudadano considere que la instalaci\u00f3n de torniquetes puede poner en peligro inminente la vida y la integridad de los transporte p\u00fablico. Igualmente se puede reclamar de las autoridades competentes el desconocimiento de las medidas de seguridad que han de tenerse en cuenta para el caso en el cual dichos aparatos hayan sido instalados en este tipo de veh\u00edculos automotores, o cuando se compruebe que los torniquetes hayan ocasionado mayores v\u00edctimas y da\u00f1os al momento de ocurrir un siniestro al interior de dichos veh\u00edculos,&#8221; concluye. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra unas normas que hacen parte de unos decretos con fuerza de ley expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Estudio de temporalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas hacen parte del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, expedido mediante el Decreto-ley 1344 de 1970 y reformado, entre otras disposiciones, por el Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas desde el punto de vista de su formaci\u00f3n, y aunque ello no es motivo de la presente acusaci\u00f3n, considera la Corte importante se\u00f1alar que respecto del Decreto-Ley 1344 de 1970, ya la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda encargado de adelantar su an\u00e1lisis, a trav\u00e9s de la sentencia de Sala Plena No. 4 de 1987. Igual labor adelant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en lo que tiene que ver con Decreto-Ley 1809 de 1990, a trav\u00e9s de la sentencia No. C-312 de 1994. En los dos casos se concluy\u00f3 que el Gobierno Nacional actuo conforme a las respectivas normas habilitantes y dentro de los t\u00e9rminos en ellas previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que en esta oportunidad le compete examinar a la Corte, se observa que el demandante, para buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, expone ante todo razones de conveniencia, de orden pr\u00e1ctico que pueden derivarse de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, an\u00e1lisis que no le corresponde hacer al Juez constitucional, cuya competencia, seg\u00fan lo dispone la Carta Pol\u00edtica, se limita a la confrontaci\u00f3n objetiva de la norma acusada con el texto de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n no tiene a su cargo la evaluaci\u00f3n de si son convenientes, oportunos o ben\u00e9ficos los prop\u00f3sitos buscados por las normas que se someten a su juicio, sino el estudio y decisi\u00f3n objetivos acerca de la constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la luz del orden superior lo que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia de la Corte, no los fines a los cuales \u00e9l est\u00e1 encaminado.&#8221; (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. C-149 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deja claro entonces que lo pretendido por el actor, con relaci\u00f3n a las normas acusadas, es un examen puramente valorativo: busca que se adopte una posici\u00f3n de orden subjetivo, que evidentemente no le corresponde desarrollar al juez constitucional que, como se dijo, debe limitar su funci\u00f3n a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, tal como \u00e9l la interpreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior y dejando de lado las acusaciones meramente valorativas, la Corte procede a estudiar los argumentos de orden jur\u00eddico esgrimidos en la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que las normas acusadas violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 11, 12, 43, 44 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n por parte del Estado del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la protecci\u00f3n especial a personas que por sus condiciones fisicas se encuentran en estado de debilidad manifiesta y a la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. Sostiene que la instalaci\u00f3n de las maquinas registradoras en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, han sido las causantes de &#8220;dantescas tragedias&#8221; debido a la dificultad que representan al momento de evacuar dichos automotores cuando ocurren accidentes de tr\u00e1nsito, explosiones e incendios, raz\u00f3n por la cual no se justificar\u00eda la permanencia de las disposiciones citadas en el ordenaminento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular estima la Corte que la facultad de expedir un reglamento de tr\u00e1nsito, lleva consigo el derecho de expedir normas con car\u00e1cter impersonal y abstracto que desarrollen los principios que regulan esta materia. Por ello, en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre aparecen disposiciones relacionadas con la libertad de locomoci\u00f3n y la seguridad, que se constituyen, a su vez, en principios fundamentales, cuyo desarrollo se hace necesario para una adecuada y segura prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte colectivo urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la libertad de locomoci\u00f3n, es decir a la facultad de trasladarse de un lugar a otro, hay que se\u00f1alar que la misma se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad, la comodidad y la organizaci\u00f3n del servicio en relaci\u00f3n con las personas que intervienen en \u00e9l. Con respecto a la seguridad, esta tiene como fundamento el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual busca proteger la vida, la integridad y la dignidad de los usuarios evitando que sucedan accidentes y &nbsp;se causen da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es apenas obvio que el legislador extraordinario haya se\u00f1alado normas que, como las demandadas, est\u00e9n dirigidas a la preservaci\u00f3n de la vida y el bienestar de los usuarios del servicio de transporte, pero tambi\u00e9n a su organizaci\u00f3n en beneficio de todos los que participan del mencionado servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, el art\u00edculo 1o., del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El tr\u00e1nsito terrestre de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas de uso p\u00fablico es libre, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades, para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta importante recordar que el transporte colectivo urbano es un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, norma \u00e9sta que, a su vez, resalta el hecho de que a las autoridades les corresponde mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios, sin desconocer que en su prestaci\u00f3n juega un papel decisivo la participaci\u00f3n del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1o. del Decreto 1809 de 1990, enmienda 52a., que modifica el art\u00edculo 65 del Decreto 1344 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no vulnera las normas constitucionales invocadas por el actor, ya que el establecimiento de sistemas de control que conduzcan a la contabilizaci\u00f3n de pasajeros, obedece a una necesidad propia del servicio, relacionado directamente con su organizaci\u00f3n y, por lo tanto, con una mejor prestaci\u00f3n del mismo; no puede afirmarse que el esp\u00edritu de la norma busque imponer la registradora como el \u00fanico sistema de contabilizaci\u00f3n de pasajeros, o que con ella se pretenda deliberadamente causar incomodidad o riesgos en perjuicio de los usuarios del servicio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el uso de los sistemas de contabilizaci\u00f3n de pasajeros, se encuentra condicionado por la propia norma a que \u00e9stos, &#8220;no interfieran con la comodidad y seguridad de los pasajeros&#8221;. Corresponde a la autoridad encargada de la vigilancia y cumplimiento del servicio p\u00fablico de transporte, de acuerdo con la normatividad que lo regule, determinar si los mencionados aparatos generan alg\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n o inseguridad en el transporte p\u00fablico colectivo, teniendo en cuenta que el estatuto de tr\u00e1nsito es un conjunto armonizado de disposiciones legales tendiente a regular el servicio de transporte, en lo referente a la seguridad y organizaci\u00f3n, y la disposici\u00f3n demandada no tiene como finalidad, ni se deduce de su texto, el generar inseguridad y maltrato a los pasajeros. Por el contrario, busca prevenir riesgos y mantener la organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s de un medio que facilite controlar el n\u00famero de pasajeros y que \u00e9ste no exceda la capacidad permitida en el respectivo veh\u00edculo, precisamente en aras de la seguridad de los usuarios de este servicio p\u00fablico. Con ello, no s\u00f3lo no se desconoce la Constituci\u00f3n, sino que se acata lo dispuesto en su art\u00edculo 2o., que se\u00f1ala entre los deberes esenciales del Estado, el de servir a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Art\u00edculo 173, del Decreto 1344 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la disposici\u00f3n encaja dentro de las atribuciones que le fueron dadas al Ejecutivo en forma amplia, para expedir el reglamento unificado de tr\u00e1nsito, -reglamentar la seguridad en el desplazamiento-. Pero adem\u00e1s, se observa que no viola las normas constitucionales citadas, pues claramente esta norma busca preservar la vida de las personas usuarias del servicio de transporte al no permitir la permanencia de pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de acceso al veh\u00edculo y la registradora, en pleno acatamiento de las disposiciones demandadas y, por lo tanto, produciendo un efecto contrario al pretendido por el actor en los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que la registradora implique alguna incomodidad f\u00edsica para cierto tipo de personas como las citadas por el actor; pero ello no es raz\u00f3n &nbsp;para que el juez de constitucionalidad deba proceder a retirarla del ordenamiento jur\u00eddico; no debe olvidarse que dentro de un plano de igualdad no puede imperar el criterio subjetivo de conveniencia de un determinado grupo de individuos sobre el principio de prevalencia del inter\u00e9s general esgrimido por el legislador, el cual hace parte de los postulados constitucionales del Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, hay que anotar que la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 173 ser\u00eda contrario a los efectos pretendidos por el demandante y llevar\u00eda s\u00ed, a desconocer las disposiciones constitucionales alegadas, pues permitir\u00eda -a contrario sensu- la permanencia de personas en el lugar se\u00f1alado, generando caos y desorden en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y poniendo en riesgo la vida de todos los usuarios, en contrav\u00eda de lo dispuesto por los articulos 2o., 11 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la estimaci\u00f3n de si son \u00fatiles o presentan beneficios los objetivos pretendidos por las disposiciones aqu\u00ed demandadas, es asunto que no puede ser objeto de examen de constitucionalidad, pues para ello existen otros mecanismos igualmente regulados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que evidentemente son los adecuados para reclamar del Estado la protecci\u00f3n mencionada. Ello sin olvidar que es a las autoridades competentes a quienes debe exigirseles el cumplimiento de las medidas de seguridad esblecidas por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y que evidentemente deben conducir a evitar accidentes o situaciones que pongan en peligro la salud y la vida de los usuarios del servicio de transporte colectivo. El no cumplimiento de dichas medidas, es lo que permite que exista en el pa\u00eds un alto \u00edndice de accidentalidad y consecuentemente de mortalidad en los accidentes de tr\u00e1nsito, en los que se ven tan a menudo involucrados los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que existen disposiciones tendientes a garantizar la seguridad y la organizaci\u00f3n del transporte, entre las que se encuentran las acusadas. Cuesti\u00f3n distinta es que ellas no se hagan cumplir o se ignoren por las autoridades responsables de la vigilancia y el control del servicio; pero ello no conduce a que dichas disposiciones sean inconstitucionales, ya que la falla existe en cuanto al campo de su aplicaci\u00f3n, y no frente al hecho de que las mismas sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, los argumentos de la demanda, no son los adecuados para adelantar un an\u00e1lisis profundo desde el punto de vista constitucional, ya que las afirmaciones esgrimidas son, se repite, de simple conveniencia, y se centran por tanto en especulaciones en nada compatibles con la confrontaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con las normas demandadas y las disposiciones constitucionales, debe efectuar la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 173 del Decreto 1334 de 1970, y el art\u00edculo 65 del mismo ordenamiento, modificado por el art\u00edculo 1o., enmienda 52, del Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-490-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-490\/95 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp; Lo pretendido por el actor, con relaci\u00f3n a las normas acusadas, es un examen puramente valorativo: busca que se adopte una posici\u00f3n de orden subjetivo, que evidentemente no le corresponde desarrollar al juez constitucional que debe limitar su funci\u00f3n a la guarda de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}