{"id":15890,"date":"2024-06-05T19:44:06","date_gmt":"2024-06-05T19:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-499-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:06","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:06","slug":"t-499-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-08\/","title":{"rendered":"T-499-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-499\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Mayo 16 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Regulaci\u00f3n en el Decreto Ley 222 de 1983 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Asignaci\u00f3n ordinaria por legislador \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos b\u00e1sicos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competente para conocer de la revisi\u00f3n de los contratos de car\u00e1cter estatal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.624.932 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1ngel Mar\u00eda Urquijo L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Accionados: Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: \u00a0Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2007 (sin apelaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nelson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el actor instaura acci\u00f3n de tutela1 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, sosteniendo que con las providencias dictadas dentro del proceso laboral que instaur\u00f3 contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, el cual le fue fallado adversamente, le han vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Argumenta, que tal jurisdicci\u00f3n no era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurri\u00f3 la vinculaci\u00f3n Telecom era un Establecimiento P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de los accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Notificado el auto admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela,2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, guardaron silencio sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR-, di\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela3 donde indica que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u201cTelecom en Liquidaci\u00f3n\u201d y el Consorcio Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de fiducia mercantil mediante el cual se cre\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo denominado PAR. Por la naturaleza jur\u00eddica del mismo, no puede entenderse que sea sucesor a cualquier t\u00edtulo de TELECOM, que frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada ostenta la condici\u00f3n de \u201ctercero,\u201d4 toda vez que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el actor y no lo afectan las relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustancial del fideicomitente que le dieron origen. Ello por cuanto el PAR es un negocio jur\u00eddico y no una persona jur\u00eddica, su r\u00e9gimen es el derecho privado y no existe raz\u00f3n jur\u00eddica para que el &#8220;PAR&#8221; se haga parte dentro del tr\u00e1mite de tutela iniciado por el Se\u00f1or Urquijo L\u00f3pez dado que el fallo proferido por el Juez \u00danico Laboral de Oca\u00f1a, absolvi\u00f3 a la extinta Telecom de todas las s\u00faplicas de la demanda y la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el fallo proferido por el Juez \u00danico Laboral de Oca\u00f1a por violaci\u00f3n al debido proceso, es ajena al Patrimonio Aut\u00f3nomo. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Se\u00f1or Urquijo L\u00f3pez, present\u00f3 el 29 de julio del 2003, demanda laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM-Seccional Norte de Santander-, \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y la accionada y en consecuencia, se ordenara \u00adel pago de prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1990, as\u00ed como la indexaci\u00f3n y costas. Adicionalmente solicit\u00f3 el reconocimiento del bono pensional por dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como sustento de la pretensi\u00f3n expuso que se vincul\u00f3 a la demandada como vigilante nocturno en el Municipio de R\u00edo de Oro (Cesar), mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, devengando un salario m\u00ednimo, laborando ocho (8) horas diarias -bajo subordinaci\u00f3n-, pues recib\u00eda \u00f3rdenes del Jefe de la Oficina de TELECOM de R\u00edo de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo indica que solicit\u00f3 al Municipio de Oca\u00f1a -por ser el \u00faltimo empleador-, reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, petici\u00f3n que le fue negada por no cumplir con los requisitos. Por lo que solicit\u00f3 a TELECOM-C\u00facuta, le reconociera el bono pensional, lo que tambi\u00e9n le fue negado, aduciendo que su vinculaci\u00f3n fue como contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, no contest\u00f3 la demanda laboral, dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a en sentencia del 5 de julio de 2005, absolvi\u00f3 a la accionada de las s\u00faplicas de la demanda, argumentando que por la naturaleza del cargo, la justicia ordinaria laboral no era competente para conocer del asunto, dado que durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a Telecom \u00e9ste era un Establecimiento P\u00fablico. La transformaci\u00f3n a Empresa Industrial y Comercial del Estado se surti\u00f3 a partir del Decreto 2123 de 1992, por tanto \u00e9l era un empleado p\u00fablico. Sostuvo igualmente, que tampoco lo ampara la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968, pues no puede considerarse la actividad desarrollada de la \u201cconstrucci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u201d y en tanto no acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial, la Jurisdicci\u00f3n Laboral no es competente para conocer del conflicto, sino la Contenciosa Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Contra el fallo en menci\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n donde sostiene que las labores que desempe\u00f1\u00f3, encuadran en la de un trabajador oficial, que adem\u00e1s el mismo no se tuvo en cuenta la falta de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la accionada y que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el conflicto jur\u00eddico, lo que debi\u00f3 hacer fue remitir el litigio a la justicia que considerara competente en vez de proceder a absolver a Telecom de las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El 27 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la providencia, al estimar que la estructura que tenga un ente p\u00fablico -dentro de la clasificaci\u00f3n que existe para las organizaciones descentralizadas de la administraci\u00f3n-, determina la naturaleza del nexo jur\u00eddico que tiene con sus respectivos servidores. Por tanto, si de un establecimiento p\u00fablico se trata, sus servidores ser\u00e1n empleados p\u00fablicos por regla general y s\u00f3lo por excepci\u00f3n prevista en los estatutos, ser\u00e1n trabajadores oficiales. A la inversa, en una Empresa Comercial o Industrial del Estado, gen\u00e9ricamente son trabajadores oficiales quienes laboran en ella, salvo quienes conforme a los estatutos de la empresa tengan la calidad de empleados p\u00fablicos (art. 5\u00b0 Decreto-Ley 3135 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir duda entonces sobre el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un Establecimiento P\u00fablico o a una Empresa Industrial y Comercial del Estado con las personas que laboran en ellas -dado que la ley es clara y las excepciones deben estar previstas en sus estatutos-, es evidente que el cambio de la naturaleza jur\u00eddica del empleador, transforma la calidad de sus empleados y el v\u00ednculo jur\u00eddico con ellos. As\u00ed, mientras TELECOM fue un Establecimiento P\u00fablico todos los empleados fueron por regla general empleados p\u00fablicos; a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1223 de 1992 cuando se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus empleados se convierten trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que: i) La jurisdicci\u00f3n ordinaria, no tiene competencia para el estudio de las pretensiones planteadas, referentes a la declaratoria de una relaci\u00f3n de trabajo que existi\u00f3 entre 1983 y 1990, dado que las funciones desempe\u00f1adas por el actor no tienen relaci\u00f3n alguna con la \u201cconstrucci\u00f3n y sostenimiento f\u00edsico de obras p\u00fablicas\u201d, para que pueda consider\u00e1rsele trabajador oficial. ii) El hecho de que la accionada no haya contestado la demanda, o no se opusiera expl\u00edcitamente a las pretensi\u00f3n relativa a que el actor labor\u00f3 mediante contrato de trabajo, no imped\u00eda al juzgador declarar que en realidad fue un empleado p\u00fablico. iii) Respecto a lo expresado por el apelante en el sentido de que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el conflicto, debi\u00f3 remitir el litigio al competente en vez de absolver a la demandada, el Tribunal manifiesta, que acoge los criterios de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, que ha dicho que si el juzgador dentro del tr\u00e1mite procesal advierte que la calidad del actor no es la de trabajador oficial, de todas maneras debe realizar el estudio, pues la sola afirmaci\u00f3n del demandante, le d\u00e1 competencia para conocer el asunto, pero al momento de proferir la sentencia es que debe determinarse si se prob\u00f3 o no la calidad de trabajador oficial, por lo que no es del caso declarar la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, ni siquiera de oficio, as\u00ed como tampoco declarar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Contra las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, el Se\u00f1or Urquijo L\u00f3pez presenta acci\u00f3n de tutela, pues estima que le han vulnerado su derecho al debido proceso, dado que si los despachos judiciales accionados consideraban no ser competentes para dirimir la litis, en vez de absolver a la demandada de las pretensiones, debieron declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda y remitir el proceso al juez competente. Aparte de lo anterior, tampoco se pronunciaron sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria referente al reconocimiento del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Como sustento de su reclamo indica que la Ley 100 de 1993 dispone que la jurisdicci\u00f3n del trabajo y seguridad social, conoce de los conflictos sobre prestaciones o derechos de los trabajadores, sin importar que los mismos deban ser asumidos por el empleador oficial, por cuanto \u00e9ste es el elemento definitivo para determinar la competencia y no el car\u00e1cter del sujeto obligado. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Sostiene adem\u00e1s, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral debe tener en cuenta la materia tratada independientemente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y del acto objeto de la controversia. De igual forma, le corresponde conocer de los conflictos referentes de la seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan, pues lo que determina la competencia no es el elemento subjetivo, sino la materia objeto de la controversia y, si la misma est\u00e1 referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliaci\u00f3n al sistema. En ese orden de ideas solicita se tutele su derecho al debido proceso ordenando al Juzgado \u00danico Laboral de Oca\u00f1a, se pronuncie de fondo sobre las pretensiones que plante\u00f3 dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, deniega el amparo, por considerar que lo que pretende el actor es plantear ante el juez constitucional una visi\u00f3n diferente de la que jur\u00eddicamente se form\u00f3 el juzgador, sin que sea apreciable en forma ostensible la distorsi\u00f3n legal de precepto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que \u201cLa parte accionada procedi\u00f3 a ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, sin que, ante su visi\u00f3n jur\u00eddica, referente a las pretensiones tra\u00eddas ante la jurisdicci\u00f3n bajo a premisa alegada de existencia de un contrato de trabajo con la administraci\u00f3n, de la cual deriv\u00f3 la competencia para fallo, sea ostensible la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental al absolver por no encontrar acreditado aqu\u00e9l. Criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisi\u00f3n y terceros -incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petici\u00f3n de tutela sea procedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que si \u00a0el actor estimaba que no se hab\u00eda resuelto la solicitud de bono pensional, debi\u00f3 pedir la adici\u00f3n de la sentencia y\/o instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Actuaci\u00f3n en Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente orden\u00f3 mediante auto del 29 de agosto de 2007, oficiar al Juez \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n, copia del proceso que se sigui\u00f3 contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, Expediente No. 2003-0119. \u00a0El 29 de enero de 2008, se recibi\u00f3 de ese Despacho, lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de junio de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, revisar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo al debido proceso del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Urquijo L\u00f3pez, vulnerado en sentir del tutelante por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a al fallar el proceso laboral que \u00a0instaur\u00f3 contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, donde se absolvi\u00f3 a la accionada de las s\u00faplicas de la demanda, fund\u00e1ndose en que el actor era un empleado p\u00fablico, dado que para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante de Telecom mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, esta entidad era un Establecimiento P\u00fablico, por lo que no pod\u00eda considerarse trabajador oficial, pues no realiz\u00f3 labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas. Por tanto, la Jurisdicci\u00f3n Laboral no era la competente para conocer del asunto, sino la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver el asunto, esta Sala se referir\u00e1 a: i) La naturaleza jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u201cTELECOM\u201d y su orden liquidaci\u00f3n; ii) se analizar\u00e1 el Contrato Administrativo de Prestaci\u00f3n de Servicios a la luz del Decreto Ley 222 de 1983; iii) posteriormente se abordar\u00e1 el tema relativo al Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993. iv) M\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. v) Y, por \u00faltimo, se har\u00e1 referencia a la precedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego pasar \u00a0a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De la naturaleza jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221; y la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0que orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como para el caso el Se\u00f1or Urquijo L\u00f3pez, present\u00f3 demanda laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM-Seccional Norte de Santander-, \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y la accionada y en consecuencia se ordenara \u00adel pago de prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1990, as\u00ed como la indexaci\u00f3n, las costas y el reconocimiento del bono pensional por dicho per\u00edodo, la Corte se referir\u00e1 a la naturaleza jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221; y a la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de ordenar su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido cabe recordar, que previo a la expedici\u00f3n del Decreto 2123 de 19926, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u201cTELECOM\u201d ten\u00eda el car\u00e1cter de \u201cestablecimiento p\u00fablico\u201d descentralizado del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 1\u00ba del referido decreto dispuso: \u201cReestruct\u00farase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le ser\u00e1n aplicables las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien mediante el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, \u201cPor el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d; el Gobierno Nacional decidi\u00f3 suprimir, disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones Telecom. En consecuencia, a partir de esa fecha la empresa entr\u00f3 en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00eda para todos los efectos su existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la citada norma, dispuso que: \u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.\u201d As\u00ed las cosas, conforme a la disposici\u00f3n transcrita, dado que el decreto entr\u00f3 en vigencia el 12 de junio de 2003, fecha de su promulgaci\u00f3n, para todos los efectos el 12 de junio de 2005 deb\u00eda terminar su existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1915 de 2005, prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso liquidatorio hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o; y m\u00e1s adelante, el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, nuevamente extendi\u00f3 tal t\u00e9rmino hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2006. En este \u00faltimo Decreto se dispuso que vencido \u201cel t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado o declarada la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidaci\u00f3n\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Contrato Administrativo de Prestaci\u00f3n de Servicios a la luz del Decreto Ley 222 de 1983 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el tutelante y \u201cTELECOM\u201d, se celebr\u00f3 en vigencia del Decreto 222 de 19838, se har\u00e1 referencia a algunas de sus disposiciones, dada la relevancia que revisten para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 222 de 1983, estipulaba que los contratos previstos en ese decreto que celebraran la Naci\u00f3n y los \u201cEstablecimientos P\u00fablicos\u201d se somet\u00edan a las reglas contenidas en ese estatuto. El art\u00edculo 17, dispon\u00eda por su parte, que los contratos de administraci\u00f3n de servicios, tienen la naturaleza de \u201ccontratos administrativos\u201d y, por consiguiente, en su formaci\u00f3n y efectos est\u00e1n sujetos, en primer t\u00e9rmino, a las normas de derecho p\u00fablico (D 222, art. 16-3) y que los litigios que surgieran de estos contratos correspond\u00eda conocerlos a la \u201cJusticia Contencioso Administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de ese estatuto, defin\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios como \u201cel celebrado con personas naturales o jur\u00eddicas para desarrollar actividades relacionadas con la atenci\u00f3n de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.\u201d Y el art\u00edculo 164, anunciaba que \u201cSon contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, los de asesor\u00eda de cualquier clase, representaci\u00f3n judicial, rendici\u00f3n de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsi\u00f3n social, edici\u00f3n, publicidad, sistemas de informaci\u00f3n y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, \u201cvigilancia\u201d, aseo, mantenimiento y reparaci\u00f3n de maquinaria, equipos, instalaciones y similares.\u201d\u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163, aclaraba adem\u00e1s, que se entiende por \u201cfunciones administrativas\u201d aqu\u00e9llas que sean similares a las que est\u00e1n asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante. De otra parte, el art\u00edculo 167 del estatuto, estipulaba que las personas naturales vinculadas por contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cs\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a los emolumentos expresamente convenidos\u201d y que, en ning\u00fan caso, se podr\u00e1 pactar el pago de prestaciones y el art\u00edculo 168 precisaba que \u201cno se consideran contratos de prestaci\u00f3n de servicios los de trabajo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica de 1991, el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral mediante la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de integrar en un cuerpo normativo tanto los asuntos de orden sustantivo, como los de orden procedimental. A estos \u00faltimos, pertenecen las reglas de jurisdicci\u00f3n y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que ese sistema comprende. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la asignaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de las controversias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas de la seguridad social integral y sus afiliados, responde a la necesidad de crear una jurisdicci\u00f3n especializada, haciendo efectiva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico, sobre el cual se dise\u00f1\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese nuevo esquema denominado \u201cSistema de Seguridad Social Integral\u201d11, resulta evidente que la clase de vinculaci\u00f3n al Estado no configura un criterio v\u00e1lido para alegar desigualdad de trato entre servidores p\u00fablicos, pues lo trascendente dentro de \u00e9l es la \u201ccondici\u00f3n de afiliado\u201d, lo que estructura la competencia judicial. Lo mismo puede predicarse en lo relativo a la consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de una entidad, pues en vigencia del mismo es la \u201cpertenencia al sistema de seguridad social integral\u201d, lo que determina el alcance de la competencia y no otras consideraciones.12 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe aclarar, que no hacen parte del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de poblaci\u00f3n, bien porque \u201cno hacen parte en estricto sentido del concepto de seguridad social integral,\u201d o porque el propio legislador dentro de la facultad de configuraci\u00f3n los excluy\u00f313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos relacionados con los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados \u00a0por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de reg\u00edmenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional arm\u00f3nico, ya que los derechos all\u00ed regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias t\u00e9cnicas que informan el sistema de seguridad social integral.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas resulta claro entonces, que la asignaci\u00f3n de las competencias fijadas por leyes posteriores (Ley 712 de 2001 y 362 de 1997), donde se asign\u00f3 la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para conocer los asuntos comprendidos dentro del sistema de \u201cseguridad social integral\u201d, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita fijada por el legislador y abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales econ\u00f3micas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 a cargo de entidades que conforman el \u201cSistema Integral de Seguridad Social\u201d, as\u00ed como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 de 1993 \u201cy no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores p\u00fablicos y privados, cuya competencia se mantiene en los t\u00e9rminos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en \u201cestricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte constitucional16 es aplicable el mismo a los reg\u00edmenes especiales que surgen de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de transici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse en rigor de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es oportuno mencionar lo afirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia17, donde precis\u00f3 los alcances que debe presentar el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede ampliarse la acepci\u00f3n &#8220;seguridad social integral&#8221; m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su \u00f3rbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por definirlo en forma expl\u00edcita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales econ\u00f3micas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, \u00a0as\u00ed como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominaci\u00f3n no est\u00e1n incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores p\u00fablicos y privados, cuya competencia se mantiene en los t\u00e9rminos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado, se puede concluir que para los casos en que el sistema de seguridad social integral no es aplicable, el juez natural competente es aquel que resulte con arreglo a la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controvierten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . De la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 131 y 132 del C.C.A., precisan, que en materia de competencia los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de todos aquellos asuntos referentes a \u201ccontratos administrativos, interadministrativos&#8230; celebrados por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos \u00f3rdenes&#8230;\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 132.2 y 134 B.1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo18, por su parte, asignan a los tribunales y a los jueces administrativos en primera y en \u00fanica instancia, en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, \u201cque no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que no est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de car\u00e1cter laboral que provengan, directamente o indirectamente de un contrato de trabajo y reserva para conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la de \u201cnaturaleza legal y reglamentaria\u201d, que es la del empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha expresado: \u201cCuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relaci\u00f3n de empleo p\u00fablico se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de car\u00e1cter particular, la contractual de \u00edndole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado p\u00fablico. En los dos primeros casos act\u00faa por v\u00eda de conocimiento y de ejecuci\u00f3n la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a la justicia del trabajo (art\u00edculos 2\u00ba y 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto 528\/64)\u201d19.\u00a0 (negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe precisar que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo20 modificado por la Ley 1107 de 2006, en su art\u00edculo 1\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d sustituyendo el criterio funcional, por uno org\u00e1nico de cl\u00e1usula general de asignaci\u00f3n de competencias a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; requisitos de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido la Corte22, \u00a0la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter excepcional, restrictivo, con el fin de garantizar el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente en aquellos casos en los que sea posible verificar fehacientemente la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, esto es, cuando la providencia que se acusa sea el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juzgador que, en consecuencia, resulta contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y en particular de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que s\u00f3lo aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse ostensiblemente de las reglas que los rigen \u201cconstituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante\u201d,23 hacen procedente este mecanismo. En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de \u201crestablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d24, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo afirmado, esta Corporaci\u00f3n26 ha se\u00f1alado como presupuestos f\u00e1cticos que determinan la ocurrencia de una \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, cuando la providencia que se cuestiona presenta un defecto org\u00e1nico27, sustantivo28, f\u00e1ctico29, procedimental30 o por consecuencia.31 A las causales de procedibilidad anteriores, la jurisprudencia constitucional ha agregado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, la Corte33 ha sostenido, que estas causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deben corresponder a consideraci\u00f3n de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, que debiera corresponder a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisi\u00f3n que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, su procedencia exige que fuera de la conducta arbitraria del juzgador se afecte de manera grave los derechos fundamentales y que la presunta afectaci\u00f3n no puede ser superada por los medios ordinarios de defensa establecidos para el asunto, pues la misma no est\u00e1 llamada a sustituir los medios de impugnaci\u00f3n pertinentes y en tal medida s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, cuando el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dicha procedencia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n alegada, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del juzgador incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protecci\u00f3n constitucional\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El actor instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, pues sostiene que con las providencias dictadas dentro del proceso laboral que instaur\u00f3 contra Telecom, le han vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a absolvi\u00f3 a la accionada de las s\u00faplicas de la demanda, argumentando que por la naturaleza del cargo, la justicia ordinaria laboral no era competente para conocer del asunto, dado que durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a Telecom \u00e9ste era un Establecimiento P\u00fablico. Sostuvo igualmente, que tampoco lo ampara la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968, pues no puede considerarse la actividad desarrollada de la \u201cconstrucci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u201d y en tanto, no acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial, la Jurisdicci\u00f3n Laboral no es competente para conocer del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la providencia en menci\u00f3n, al estimar que la estructura que tenga un ente p\u00fablico -dentro de la clasificaci\u00f3n que existe para las organizaciones descentralizadas de la administraci\u00f3n-, determina la naturaleza del nexo jur\u00eddico que tiene con sus respectivos servidores. Por lo que si de un establecimiento p\u00fablico se trata, sus servidores ser\u00e1n empleados p\u00fablicos por regla general y s\u00f3lo por excepci\u00f3n prevista en los estatutos, ser\u00e1n trabajadores oficiales. A la inversa, en una Empresa Comercial o Industrial del Estado, gen\u00e9ricamente son trabajadores oficiales quienes laboran en ella, salvo quienes conforme a los estatutos de la empresa tengan la calidad de empleados p\u00fablicos (art. 5\u00b0 Decreto-Ley 3135 de 1968)36. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este punto es oportuno mencionar, que la Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135 de 1968, que autorizaba que \u201cen los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d, declar\u00f3 inconstitucional el aparte acusado, al estimar en la Sentencia No. C-484 de 199537, que \u201clos establecimientos p\u00fablicos no se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurpar\u00edan la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos por principio, con las excepciones que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Acorde con lo se\u00f1alado, se puede afirmar entonces que la calificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral que une a un funcionario con la administraci\u00f3n no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a trav\u00e9s del cual se llev\u00f3 a cabo la vinculaci\u00f3n, sino por las normas legales. Por tanto, a\u00fan en el evento de haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento p\u00fablico por contrato de trabajo, si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial, y en tal medida la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar no es de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa38. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de abril de 1999, radicaci\u00f3n N\u00b0 16829, C.P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, expres\u00f3 lo siguiente, al analizar un caso de un docente que alegaba tener una relaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTampoco est\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n a que si bien la demandante persigue la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral, la labor desempe\u00f1ada era la de docente la cual no puede asimilarse a las de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, propias de los trabajadores oficiales que si se vinculan por contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se desempe\u00f1aba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales. \u00a0Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado p\u00fablico departamental, ineludible resulta su asimilaci\u00f3n al orden legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y dicho de otro modo, se puede concluir, que si para un caso en particular, se demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral, que necesariamente implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en raz\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, lo que da lugar al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante y el trabajador puede ejercer la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, pero siempre que se trate de un trabajador oficial, o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si es empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Hist\u00f3ricamente la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se ha ocupado de dirimir controversias en las que en uno de los extremos del proceso se encuentra una entidad p\u00fablica o un servidor vinculado al Estado mediante una relaci\u00f3n legal o reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En el caso sometido a consideraci\u00f3n, la Sala observa, que el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Urquijo L\u00f3pez se desempe\u00f1\u00f3 como celador al servicio la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, entre el 1\u00ba de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1990, por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y en vigencia del Decreto 222 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 222 de 1983, estipulaba que los contratos previstos en ese estatuto que celebraran la Naci\u00f3n y los Establecimientos P\u00fablicos se somet\u00edan a las reglas contenidas en el mismo. El art\u00edculo 17, por su parte dispon\u00eda, que los contratos de administraci\u00f3n de servicios, tienen la naturaleza de \u201ccontratos administrativos\u201d y, por consiguiente, en su formaci\u00f3n y efectos est\u00e1n sujetos, en primer t\u00e9rmino, a las normas de derecho p\u00fablico (D 222, art. 16-3). Adem\u00e1s \u00a0agregaba, que los litigios que surgieran de estos contratos correspond\u00eda conocerlos a la \u201cJusticia Contencioso Administrativa\u201d. De igual manera el art\u00edculo 164 Ib\u00eddem, se\u00f1alaba que una de las modalidades de contrato estatal o administrativo, por lo que todos aquellos conflictos originados con ocasi\u00f3n del mismo, deben ser solucionados por medio de la acci\u00f3n consagrada en el art. 87 del C.C.A., esto es, \u00a0mediante la acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Los art\u00edculos 131 y 132 del actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0disponen que en materia de competencia los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de todos aquellos asuntos referentes a \u201ccontratos administrativos, interadministrativos&#8230; celebrados por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos \u00f3rdenes&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0En ese orden de ideas, la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer de la revisi\u00f3n de los contratos de car\u00e1cter estatal, para as\u00ed determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste raz\u00f3n al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que celebr\u00f3 fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o si por el contrario, se configur\u00f3 realmente un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0De otro lado cabe aclarar, que si bien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral el conocimiento de las controversias referentes al \u201cSistema de Seguridad Social Integral\u201d, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos materia de discusi\u00f3n, los hechos cuestionados en el asunto se produjeron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Quiere decir lo anterior, que lo reclamado en estricto sentido, no hace parte del sistema cuya regulaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el conflicto no surja por la afiliaci\u00f3n del servidor p\u00fablico al Sistema de Seguridad Social Integral, sino por la relaci\u00f3n trabajador-empleador y el empleador resulta ser una entidad de car\u00e1cter oficial y si el servidor ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico, la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la llamada a resolver el conflicto, pues en este caso la discusi\u00f3n no enfrenta al trabajador o causante del derecho, como afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, sino como empleado de un establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0Con fundamento en lo expresado, la Sala estima, que cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a estimaron que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no tenia competencia para el estudio de las pretensiones planteadas, referentes a la declaratoria de una relaci\u00f3n de trabajo que existi\u00f3 entre 1983 y 1990, dado que las funciones desempe\u00f1adas por el actor no tienen relaci\u00f3n alguna con la \u201cconstrucci\u00f3n y sostenimiento f\u00edsico de obras p\u00fablicas\u201d, para que pueda consider\u00e1rsele trabajador oficial, no incurrieron en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales no est\u00e1 dise\u00f1ada para revertir los efectos desfavorables de una decisi\u00f3n judicial, cuando \u00e9stos no provienen de un acto arbitrario o de un error inexcusable del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos accionados en el asunto de la referencia se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto la acci\u00f3n de tutela tampoco procede contra providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada no hace uso de los recursos ordinarios. En el presente caso, seg\u00fan lo manifiesta la Corte Suprema de Justicia al fallar el asunto en comento, el se\u00f1or Urquijo L\u00f3pez no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra las decisiones que cuestiona pudiendo hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien lo expresaron los operadores jur\u00eddicos accionados, el hecho de que la accionada no haya contestado la demanda, o que no se opusiera expl\u00edcitamente a la pretensi\u00f3n relativa a que el actor labor\u00f3 mediante contrato de trabajo, no imped\u00eda al juzgador declarar que en realidad no se acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial y en tal medida considerarlo un empleado p\u00fablico39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo expresado por el actor en el sentido de que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el conflicto, debi\u00f3 remitir el litigio al competente en vez de absolver a la demandada, este Tribunal acoge los criterios de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema que ha dicho que si el juzgador dentro del tr\u00e1mite procesal advierte que la calidad del actor no es la de trabajador oficial, de todas maneras debe realizar el estudio, pues la sola afirmaci\u00f3n del demandante le da competencia para conocer el asunto, pero al momento de proferir la sentencia es que debe determinarse si se prob\u00f3 o no la calidad de trabajador oficial, por lo que no es del caso declarar la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, ni siquiera de oficio, as\u00ed como tampoco declarar la nulidad de lo actuado.40 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n el hecho de que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta41, tiene fecha del 27 de abril de 2006 y la demanda de tutela donde se cuestiona la decisi\u00f3n fue presentada s\u00f3lo hasta el 14 de febrero de 2007, cuando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ya no ten\u00eda existencia jur\u00eddica, pues el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de Telecom seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 4781 de 2005, fue hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2006.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expresado, se estima que en el presente caso las decisiones acusadas dictadas dentro del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 el actor contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, no encuadran en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en especial, no se advierte una v\u00eda de hecho. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que tuvo raz\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando deneg\u00f3 el amparo solicitado y en tal medida, tal providencia debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada mediante auto del 29 de agosto de 2007, para fallar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Febrero 14 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto dictado el 9 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 El auto admisorio de la demanda orden\u00f3, comunicar la misma a TELECOM -Seccional Norte de Santander-, para que como parte interesada en el proceso, se pronunciar\u00e1 sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sostiene que el Patrimonio Aut\u00f3nomo se rige por el art\u00edculo 1233 C.Co y por tanto, las obligaciones y derechos derivados del contrato est\u00e1n definidos en la ley y en el contrato y no pueden ser alterados por la sociedad fiduciaria, ni por terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito del 13 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dictado en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el art. 20 transitorio de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por \u00faltimo cabe aclarar adem\u00e1s, que el Decreto 4781 de 2005 en su art\u00edculo 3\u00b0, que adicion\u00f3 el numeral 12.29 del art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003, previ\u00f3 la existencia de un contrato de fiducia mercantil para atender las obligaciones remanentes y contingentes y las que resultaren de procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -Telecom. El Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional -PAP-, en la actualidad se encuentra a cargo del Ministerio de Comunicaciones creado en la 651 de 20017, reglamentada en el Decreto 2837 de 2001, y desarrollado en las normas que rigieron la liquidaci\u00f3n de TELECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Derogado por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-056\/93. \u00a0<\/p>\n<p>10 En dicho sistema, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de pensiones es de dos clases: obligatoria y voluntaria. Se consideran afiliados, en forma obligatoria, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos incorporados al sistema, salvo las excepciones legales, y, en forma voluntaria, los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos en la Ley 100 de 1993 y lo extranjeros que en virtud de contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por ning\u00fan otro r\u00e9gimen (Art. 15 Ley 100\/93 y art. 9\u00ba D. R. 692\/94 ). \u00a0<\/p>\n<p>11 La seguridad social integral de que trata la Ley 100 de 1993, comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha preceptiva, de manera tal que lo que no est\u00e1 comprendido dentro de los respectivos reg\u00edmenes no hace parte del sistema de seguridad social integral11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En ese sentido, puede consultarse la Sentencia 25.425, nov. 25\/2005, M.P. Carlos Isaac N\u00e1der de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en, analiz\u00f3 el caso de una funcionaria que labor\u00f3 con Municipio de Puerto Triunfo desde 1988 hasta 1996 y fue afiliada al Fondo Porvenir S.A., pero el empleador no hizo los aportes correspondientes y al ir a reclamar la madre la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hija, se refiri\u00f3 a los conflictos jur\u00eddicos surtidos en torno a derechos prestacionales \u201cincorporados al sistema de seguridad social integral\u201d promovidos por los empleados p\u00fablicos a cargo directo del empleador, como consecuencia de no haberse cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliar al servidor oficial a ese r\u00e9gimen o de no pagar oportuna las cotizaciones para que las respectivas entidades administradoras asumieran su cubrimiento sostuvo para el efecto debe prevalecer lo reglado por la Ley 712 de 2001, sobre competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral en atenci\u00f3n a la materia tratada, la que se impone sin importar la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y del acto objeto de la disputa. Dijo el fallo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De dicha normativa es necesario destacar que vari\u00f3 el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y al c\u00f3digo de la materia, al determinar que en adelante se denominar\u00e1 \u201cdel Trabajo y de la Seguridad Social\u201d, agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o ret\u00f3rico sin ninguna incidencia pr\u00e1ctica, sino con enorme repercusi\u00f3n en la concepci\u00f3n y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jur\u00eddico que se ha dado en llamar la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior apreciaci\u00f3n es reafirmada por el contenido del numeral 4\u00ba donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan, donde f\u00e1cilmente se advierte que el \u00e9nfasis para la determinaci\u00f3n de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervenientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposici\u00f3n anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma est\u00e1 referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestaci\u00f3n pretendida y no el car\u00e1cter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la teleolog\u00eda de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situaci\u00f3n que el legislador quiso evitar.\u201d \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelaci\u00f3n a la vigencia de la ley), los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la referida ley que hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n en pensiones, los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n y convengan la aplicaci\u00f3n de la dicha Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias C-1027\/02 \u00a0y C-111\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-1027\/02 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 18 de julio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>20 Modificado por la Ley 446\/98. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre esta competencia org\u00e1nica dijo el Consejo de Estado recientemente: \u201cLa sustituci\u00f3n de un criterio funcional por uno org\u00e1nico de la cl\u00e1usula general de asignaci\u00f3n de competencias a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. &#8220;(&#8230;) al modificarse la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y adoptarse sin asomo de duda un criterio org\u00e1nico, las normas restantes del c\u00f3digo contencioso atributivas de competencias, deber\u00e1n ser interpretadas a la luz de esta modificaci\u00f3n. Lo contrario, tornar\u00eda nugatoria la importante enmienda introducida&#8221;. (C.E., Sec. Tercera. Auto 29745, jul. 18\/2007. M.P. Ruth Stella Correa Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-1017 de 1999 y T-020 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-640 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-907 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleno; T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>27 El \u201cdefecto org\u00e1nico\u201d se presenta cuando la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia (Ver sentencias T-960 y T-932 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El \u201cdefecto sustantivo\u201d surge generalmente, cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico (Ver Sentencia T-907 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, se presenta cuando existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho (Sentencia T-639 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El defecto \u201cprocedimental\u201d se tipifica cuando el fallador se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide (Ver Sentencias T-408 de 2002, y T-803 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El defecto por \u201cconsecuencia\u201d, surge cuando la providencia judicial se respalda en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En tales eventos, a pesar de que la decisi\u00f3n se ha adoptado con acatamiento de la normatividad pertinente y dentro de una valoraci\u00f3n coherente de pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente Ver entre otras, la Sentencia T-852 de 2002) . \u00a0<\/p>\n<p>32 Tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u201d (Sentencia T-701 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta que la ley ha establecido mecanismos dentro del proceso que permiten a las partes exigir del juez que sus decisiones respeten los derechos de los intervinientes y se adecuen no s\u00f3lo a las normas procesales y sustantivas de orden legal sino a la Constituci\u00f3n misma. Por ello, el no uso dentro del proceso de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnaci\u00f3n, cuando ellos son eficaces para proteger el derecho de que se trate, no puede ser subsanado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1070\/05 y T-907\/06. \u00a0<\/p>\n<p>36 El texto del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135\/68 es el siguiente: \u201cEMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058. \u00a0<\/p>\n<p>39 En ese sentido se puede consultar la sentencia de marzo 14 de 19975 de la CSJ, Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la validez de la afirmaci\u00f3n del demandante de que hubo contrato de trabajo para determinarse la competencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 14 de 1975 dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor otra parte, la competencia de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostraci\u00f3n que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmaci\u00f3n que de la existencia de tal v\u00ednculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante d\u00e9 a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepci\u00f3n previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que el presupuesto de la \u201cinmediatez\u201d constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la C.P., que establece como una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que establezca la ley. Por tanto, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u201cactual, inmediata y efectiva\u201d de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n42, considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser mas estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. (Ver entre otras las sentencias T-860 de 2006, T-696 de 2007 y T-089 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-499\/08 \u00a0 \u00a0(Mayo 16 de 2008) \u00a0 TELECOM-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Regulaci\u00f3n en el Decreto Ley 222 de 1983 \u00a0 COMPETENCIA JUDICIAL-Asignaci\u00f3n ordinaria por legislador \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}