{"id":15892,"date":"2024-06-05T19:44:06","date_gmt":"2024-06-05T19:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-501-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:06","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:06","slug":"t-501-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-08\/","title":{"rendered":"T-501-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-501\/ 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 16 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR TIENE CARACTER FUNDAMENTAL AUTONOMO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA OBTENCION DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS O DEL POS-S \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS A LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO POR RECLASIFICACION EN EL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO POR FALLECIMIENTO DEL ADULTO MAYOR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.730.335 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Julia Moya Murcia \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EPS-S Colsubsidio y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 8 de agosto de 2007, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 del 26 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, la se\u00f1ora Julia Moya Murcia actuando en calidad de agente oficioso de su esposo, instaura acci\u00f3n de tutela1 contra la EPS-S Colsubsidio y las Autoridades Distritales de Bogot\u00e1 -Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital-, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y a la igualdad de su esposo Arcadio C\u00e9spedes Gualteros y de sus hijos Luis y Miguel C\u00e9spedes Moya y en tal medida solicita, se realice una nueva encuesta de estratificaci\u00f3n en el sisb\u00e9n, y se les presten los servicios m\u00e9dicos que estos requieran, sin aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 EPS-S COLSUBSIDIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la EPS-S Colsubsidio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia,2 donde indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El n\u00facleo familiar conformado por los se\u00f1ores Arcadio C\u00e9spedes Gualteros, Julia Moya Murcia, Luis y Miguel C\u00e9spedes Moya, se encuentra afiliado a la EPS-S COLSUBSIDIO desde el 1\u00ba de octubre de 2001, en nivel III del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atenciones brindadas al se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros, se han realizado por cuenta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, toda vez que se trata de servicios de salud no incluidos en el POSS, que son responsabilidad de esa entidad de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El se\u00f1or Arcadio C\u00e9spedes Gualteros y sus hijos Miguel Antonio y Luis Arcadio C\u00e9spedes Moya, como afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen derecho a recibir los beneficios definidos en el Acuerdo 306 2005 del CNSSS, por parte de la EPS-S COLSUBSIDIO. En los casos de requerimientos de atenci\u00f3n o de servicios de salud que no est\u00e9n incluidos dentro del plan de beneficios para el r\u00e9gimen subsidiado, estos deben ser asumidos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, tal como lo disponen la Ley 715 de 2001, el Decreto 806 de 1998 y el Acuerdo 306 2005 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Para garantizarles la oportuna prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo correspondiente a eventos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud COLSUBSIDIO EPS-S, ha asignado al n\u00facleo familiar C\u00e9spedes Moya, la siguiente red de instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo a la complejidad y al nivel de atenci\u00f3n requerido, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Nivel &#8211; Hospital de Chapinero E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Nivel &#8211; Hospital Sim\u00f3n Bolivar E.S.E \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Nivel &#8211; \u00a0Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto Costo y E. C.-M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Ciosad S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Para el caso espec\u00edfico, de las patolog\u00edas que sufre el se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros y cuyo manejo no est\u00e1 incluido en el POS-S, se\u00f1ala que COLSUBSIDIO EPS-S, le garantiza la atenci\u00f3n integral en nivel b\u00e1sico y terapia de rehabilitaci\u00f3n de acuerdo a lo incluido en el Acuerdo 306 de 2005, en la red que se le ha asignado y para los servicios de salud NO POSS, los mismos deben ser garantizados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que esa entidad administra para esos casos. Debido a su situaci\u00f3n cr\u00f3nica actual, debe continuar recibiendo servicios m\u00e9dicos especializados en neurolog\u00eda que deben ser prestados con cargo al ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Respecto a la salud de Miguel Antonio y Luis Arcadio C\u00e9spedes Moya, la EPS-S COLSUBSIDIO no tiene registros de solicitudes de atenci\u00f3n que confirmen la informaci\u00f3n suministrada por la actora en el sentido de que \u00e9stos padezcan de alg\u00fan tipo de enfermedad mental, pero en caso de ser cierta dicha afirmaci\u00f3n, el manejo y tratamiento de las enfermedades mentales, es un servicio que tampoco est\u00e1 incluido en el POS-S, que igualmente debe ser asumido y cubierto por el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Asevera que las enfermedades padecidas por el esposo y los hijos de la actora no constituyen actualmente una urgencia vital, no son de alto costo, son patolog\u00edas cr\u00f3nicas que requieren controles peri\u00f3dicos de medicina especializada; por tanto de acuerdo a lo explicado el manejo integral de estos padecimientos debe continuar siendo asumido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con cargo a los recursos de Ley 715 de 2001, subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Otro aspecto que motiva a la se\u00f1ora Moya Murcia a presentar la acci\u00f3n de tutela es su clasificaci\u00f3n en el nivel III del SISBEN, pero dado que \u00e9sta es un tr\u00e1mite de responsabilidad directa del Distrito Capital, quien efect\u00faa las encuestas a trav\u00e9s de Planeaci\u00f3n Distrital, la EPS-S COLSUBSIDIO no tiene injerencia en el manejo de estas encuestas. Si la accionante no est\u00e1 de acuerdo con esa clasificaci\u00f3n, debe solicitar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital le realicen una nueva visita para una reclasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e13, expres\u00f3 que revisado el archivo de encuestados SISBEN se encontr\u00f3 que el 17 de noviembre de 2004, fue diligenciada ficha de clasificaci\u00f3n SISBEN No. 1052466 a la se\u00f1ora Julia Moya y su n\u00facleo familiar, clasific\u00e1ndolos en el Nivel III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aclara, que si bien inicialmente a la se\u00f1ora Moya Murcia se le respondi\u00f3 negativamente una solicitud sobre cambio de nivel en el SISBEN, en atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital visit\u00f3 a la se\u00f1ora Moya Murcia y a su n\u00facleo familiar4, para recoger nueva informaci\u00f3n, una vez incluidos en el sofware, el sistema arroj\u00f3 un puntaje de 3.41, que los clasific\u00f3 en el NIVEL I del SISBEN, Clasificaci\u00f3n que les permite no solo acceder a los subsidios que otorgan la Secretar\u00eda Distrital de Salud, sino a todas las garant\u00edas en materia de salud. Por lo anterior, solicita desvincular a esa entidad, por cuanto ha cumplido con las funciones administrativas, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pruebas. En el expediente obran entre otras, las siguientes pruebas: -Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Colsubsidio y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Se\u00f1or Arcadio C\u00e9spedes Gualtero (fl. 15) -Fotocopia de la ficha No. 1052466 del 17 de noviembre de 2004, donde se \u00a0clasifica en el nivel III del Sisben a la familia C\u00e9spedes Moya (fl.28) -Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Julia Moya Murcia el 7 de mayo de 2007 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital solicitando encuesta para cambio de nivel (fl.10) -Fotocopia de la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital negando reclasificaci\u00f3n (fl.11) -Fotocopias de la ficha hist\u00f3rica elaborada el 15 de junio de 2007, por la cual se reclasifica al nivel I del SISBEN a al familia C\u00e9spedes Moya (fl.34) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico. El se\u00f1or Arcadio C\u00e9spedes Gualteros, ingres\u00f3 el 17 de abril del 2007 al Hospital Engativ\u00e1 II, E.S.E con el fin de practicarse un injerto dermograso en la cuenca ocular izquierda; cirug\u00eda que se complic\u00f3 al presentar cuadro cl\u00ednico de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica, que lo tiene sumido en un estado de coma superficial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de reclasificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar en el Sisben. Dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, la se\u00f1ora Moya Murcia solicit\u00f3 el d\u00eda 7 de mayo de 2007 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, efectuara una nueva encuesta para revaluar su situaci\u00f3n y estratificaci\u00f3n de su grupo, la que fue contestada negativamente por cuanto se le inform\u00f3: \u201cel puntaje del SISBEN no se puede modificar a criterio de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n ni a solicitud de ninguna persona o entidad del estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones de la demanda: i) Solicita que las autoridades Distritales implementen todas las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Arcadio C\u00e9spedes Gualteros y Luis y Miguel C\u00e9spedes Moya. En tal medida, se realice una nueva encuesta de estratificaci\u00f3n en el Sisben de su n\u00facleo familiar dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas y sean ubicados en el Nivel I del SISBEN. \u00a0ii) Que la EPS-S Colsubsidio, en la eventualidad que se ordene el egreso del se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros de la IPS HOSPITAL ENGATIVA II E.S.E, lo traslade a una Unidad de Cuidados Paliativos, en la cual pueda recibir todos los servicios en salud para garantizar su vida. Adem\u00e1s la EPS-S, preste todos lo servicios que requiera el se\u00f1or C\u00e9spedes como sondas, pa\u00f1ales, cremas etc., e igualmente garantice, todo los servicios especializados sin aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Fundamentos de las pretensiones: i) El se\u00f1or C\u00e9spedes laboraba como alba\u00f1il, oficio del cual obten\u00eda sus ingresos para el sustento de su familia, esposa y dos hijos -que padecen patolog\u00eda mental-. ii) A consecuencia del accidente de su esposo la se\u00f1ora Julia Moya Murcia es quien debe velar por su cuidado, lo que le imposibilita trabajar, siendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, adeudan varios meses de arriendo, no cuenta con apoyo familiar y sobreviven de la ayuda de los vecinos y amigos. iii) Aunado a lo anterior informa que en el a\u00f1o 2006 el Hospital de Chapinero formul\u00f3 a su hijo el se\u00f1or Miguel C\u00e9spedes Moya el medicamento antidepresivo PIPIOTIAZINA X 25 MG por mes, quien por el no suministro del mismo intent\u00f3 quitarse la vida, situaci\u00f3n que fue superada al prest\u00e1rsele oportuna atenci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Suba, por que le est\u00e1n cobrando un dinero que le ha sido imposible cancelar por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de Primera Instancia. Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La actora solicita que las autoridades distritales protejan los derechos fundamentales de su esposo y de sus hijos y en tal medida se le realice una nueva encuesta, a fin de que se estratifique en el Nivel I del SIBEN y tal pretensi\u00f3n que ya fue satisfecha, se entiende este punto como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera EPS-S Colsubsidio, inform\u00f3 que al se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros, le viene prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica en lo referente al POSS y el tratamiento no POS-S, se lo est\u00e1 garantizando la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el eventual egreso hospitalario y la solicitud de que \u00e9ste sea trasladado a una unidad de cuidado paliativo, dado que no obra en el expediente orden m\u00e9dica que as\u00ed lo determine, considera insensato que se ordene el procedimiento sin soporte m\u00e9dico, pues son las personas especializadas en la materia a los que les compete determinar el mejor tratamiento para los pacientes; adem\u00e1s, estima que la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse para amparar en forma general y abstracta derechos que no han sido conculcados y que ni siquiera se han concretado en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que para el caso, no se est\u00e1 colocando en riesgo la salud y la integridad f\u00edsica de los se\u00f1ores Luis y Miguel C\u00e9spedes Moya, as\u00ed como la del se\u00f1or Arcadio C\u00e9spedes Gualteros, pues en su actual estado de salud, no se han visto limitados a recibir la atenci\u00f3n en salud que les correspond\u00eda seg\u00fan el nivel III del SISBEN, pues aun cuando se encontraban clasificados en ese nivel se les ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio POS-S y no POS-S, mucho menos ahora se les han vulnerado sus derechos, cuando la Secretar\u00eda Distrital de Salud los ha reclasificado en Nivel I del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fallo de Segunda Instancia. Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma el fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. No existe prueba alguna respecto a que la Administraci\u00f3n Distrital o la EPS-S Colsubsidio hayan omitido la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues contrario a lo expresado por la actora, lo acreditado es que conforme a los par\u00e1metros legales establecidos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dichas entidades cumplieron con los mismos y por tanto no puede concederse el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otro lado advierte que la inconformidad manifestada por la actora es susceptible de solucionarse a trav\u00e9s de medios diferentes, tales como la oficina de control interno o de quejas y reclamos de Colsubsidio e igualmente puede acudir ante la \u00a0Superintendencia de Salud o ante la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud, para que verifiquen la prestaci\u00f3n del servicio, sin necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Actuaci\u00f3n en Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya que exist\u00edan dudas e imprecisiones, as\u00ed como informaci\u00f3n encontrada en lo relacionado con la asistencia m\u00e9dica que debe brindarse al Se\u00f1or Arcadio C\u00e9spedes Gualteros, mediante auto del 22 de noviembre de 2007, se orden\u00f3 oficiar al Director de la I.P.S Hospital de Engativ\u00e1 II E.S.E., para que suministrara la informaci\u00f3n que estimara pertinente y en especial la relacionada con el estado actual de salud del paciente, si continuaba hospitalizado y, se le hab\u00eda brindando de manera integral el tratamiento m\u00e9dico que requiere para recuperar su salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2007, la Gerente del Hospital de Engativ\u00e1 II Nivel E.S.E., informa que el Se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros, falleci\u00f3 en esa instituci\u00f3n de salud el 2 de noviembre de 2007. De igual manera anex\u00f3 su historia cl\u00ednica donde aparece registrado el estado cr\u00edtico de salud que presentaba y los servicios prestados, dentro de los cuales se incluye proceso de reanimaci\u00f3n sin obtener resultados positivos, as\u00ed mismo allega certificado de defunci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 10 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n impetrada, busca el amparo de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana y a la igualdad del se\u00f1ore Arcadio C\u00e9spedes Gualteros y de sus hijos Luis y Miguel C\u00e9spedes Moya, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. En tal medida se solicita: i) Se ordene a las autoridades Distritales que realicen una nueva encuesta de estratificaci\u00f3n para que el n\u00facleo familiar al que pertenecen sea ubicado en el Nivel I del SISBEN. ii) En la eventualidad que se decida el egreso de la I.P.S Hospital de Engativ\u00e1 del se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros, la EPS-S Colsubsidio, lo traslade a una Unidad de Cuidados Paliativos, que le garantice todos los servicios en salud, incluyendo el suministro de sondas, pa\u00f1ales, cremas etc. iii) Se brinden al n\u00facleo familiar C\u00e9spedes Moya, todos los servicios especializados que requieran, sin aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras, copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe entonces determinar si efectivamente las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales que se invocan como sustento del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer el asunto planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de: i) La legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa; ii) el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de los adultos mayores; ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS; iii) se referir\u00e1 en general al r\u00e9gimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud; iv) a los fundamentos normativos de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud; v) as\u00ed como a la prevalencia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el especialista tratante; vi) por \u00faltimo reiterar\u00e1 su jurisprudencia en lo relativo al hecho superado, para luego proceder a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la esposa de una persona que se encontraba enferma y en imposibilidad de asumir su propia defensa, motivo por el cual se considera que tal situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P., la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por la persona afectada, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando su amenaza o lesi\u00f3n compromete la efectividad de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, la vida y la dignidad personal.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha indicado, que trat\u00e1ndose de personas en condici\u00f3n de debilidad y sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)7, la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo8 para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, merced a sus especiales caracter\u00edsticas de vulnerabilidad y su conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a brindarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesiten, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.10 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a los servicios no incluidos en los planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para brindar el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud se han dise\u00f1ado los Planes Obligatorios de Salud para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado,11 pudiendo \u00e9stos contener exclusiones y limitaciones de servicios, con fundamento en el criterio de la escasez de recursos del sistema y en el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, lo que es constitucionalmente admisible, en tanto pretende salvaguardar el equilibrio financiero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este Tribunal ha aclarado, que en determinadas situaciones la aplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, pueden ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que impone para el caso, la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n excluyente del tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto se busca evitar que una regulaci\u00f3n legal o administrativa afecte las garant\u00edas constitucionales y los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0f\u00edsica de las personas.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del postulado anterior, la Corte ha elaborado los requisitos que deben verificar las autoridades para otorgar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en casos concretos e inaplicar normas reglamentarias de los Planes Obligatorios de Salud, a saber: i) La falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica, pues no se puede obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. ii) El medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS o en el POS-S o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. iii) El paciente no puede sufragar el costo de lo requerido. iv) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. o a la EPS-S a la cual se halle el paciente que demanda el servicio.13 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta entonces, que cuando se cumplen los eventos descritos anteriormente, las EPS o las EPS-S (ARS)14, se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial. De igual manera, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S. y a las EPS-S (A.R.S.) de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud argumentando que el procedimiento que se requiere no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior la Corte ha enfatizado,15 que las restricciones que imponen los planes obligatorios de salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la C.P., reconocen a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de las mencionadas disposiciones, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se establecieron las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud. De ah\u00ed, que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la finalidad del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Al R\u00e9gimen Subsidiado, pertenecen las personas de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), brindando una mayor y especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de sus propias condiciones socioecon\u00f3micas a las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Fundamentos normativos de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de solidaridad y eficiencia17 que rigen el sistema de salud y con el fin de racionalizar su uso, el legislador previ\u00f3 que los cotizantes, afiliados y beneficiarios, estuvieran sujetos a la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedido por el CNSS, dispuso que: \u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reglamentaci\u00f3n se estableci\u00f3 adem\u00e1s que: i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n indigente y de las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N, as\u00ed como la poblaci\u00f3n incluida en listado censal el copago m\u00e1ximo es del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente, (iii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N, el copago m\u00e1ximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de regular aspectos relacionados con la direcci\u00f3n, funcionamiento, financiaci\u00f3n, aseguramiento, y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el sistema de seguridad social en salud, se expidi\u00f3 la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n introdujo modificaciones a las normas legales y reglamentarias que regulan el cobro de pagos compartidos en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. En tal sentido, respecto a la exigencia de copagos a los afiliados al nivel uno (1) del SISB\u00c9N, el literal g) del art\u00edculo 14, ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace..\u201d \u00a0 \u00a0 (Negrillas y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, en la actualidad y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, quedaron sin vigencia las normas reglamentarias seg\u00fan las cuales, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud clasificados en el nivel I del SISB\u00c9N, deb\u00edan efectuar cancelaci\u00f3n de pagos compartidos o cuotas moderadoras, para acceder a los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que requieren.19 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0El m\u00e9dico tratante es quien determina la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico y el Juez s\u00f3lo puede ordenar el reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por \u00e9ste. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n20 en el sentido de se\u00f1alar que cuando se solicita el reconocimiento de un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, debe existir previamente la orden del m\u00e9dico tratante. Ello por cuanto los jueces de tutela no son competentes para ordenar los mismos, cuando no han sido previamente formulados por el galeno tratante del paciente. En efecto, la idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos la determina \u00fanicamente el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico, el cual no es reemplazable por criterios jur\u00eddicos o por consideraciones presentadas por familiares del enfermo en torno a la conveniencia u oportunidad de determinada clase de tratamiento o suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el objeto de la acci\u00f3n de tutela21 es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de salvaguardar el ordenamiento Superior y en tal sentido velar por el amparo de los derechos que \u00e9ste consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en los que cesa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n sostiene que se configura el fen\u00f3meno del hecho superado, puesto que no persiste la trasgresi\u00f3n del bien jur\u00eddico que se pretend\u00eda amparar y en consecuencia desaparecen las situaciones f\u00e1cticas que originaron la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Revisado el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n que de la misma hicieran la EPS-S COLSUBSIDIO y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, encuentra la Sala, que lo pretendido por la accionante tiende a no prosperar, veamos por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia Moya Murcia en calidad de agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Arcadio C\u00e9spedes Gualteros, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Colsubsidio y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, donde solicita que dadas las condiciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, se realice una nueva encuesta de estratificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que \u00a0les sea asignado el Nivel I del SISBEN. De igual manera pretende que la EPS-S COLSUBSIDIO, le preste los servicios m\u00e9dicos que requieran, sin aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro en la respuesta enviada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0la familia C\u00e9spedes Moya fue reclasificada a partir del 15 de junio de 2007, en el Nivel I del SISBEN, circunstancia que les permite acceder a todas las garant\u00edas que en materia de salud otorga dicha clasificaci\u00f3n, por tal motivo la petici\u00f3n se encuentra satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n de la actora en el sentido de exonerarlos del pago de cuotas moderadoras y copagos, se observa que de acuerdo al literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, clasificados en el Nivel I del SISB\u00c9N, no tienen que cancelar los mismos, para acceder a los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que requieren22 y en tal medida la situaci\u00f3n se encuentra igualmente superada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien durante el proceso de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros falleci\u00f3, en esta medida no habr\u00eda objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo. Pero como lo ha manifestado la Corte en ocasiones anteriores, esta situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que la Sala analice la conducta de la EPS-S demandada con el fin de determinar la existencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la eventual responsabilidad en el hecho violatorio consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y en relaci\u00f3n con los hechos concretos del caso que nos ocupa, la Sala encuentra que, prima facie, a la EPS-S Colsubsidio, no le asiste responsabilidad en la muerte del se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros, toda vez que a \u00e9ste se le prestaron oportunamente los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 y que su muerte ocurri\u00f3 como consecuencia de su agravado y complicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En lo relativo a la petici\u00f3n de la actora en el sentido de que en la eventualidad de que se ordene el egreso del se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros de la I.P.S HOSPITAL ENGATIVA II E.S.E, lo trasladen a una Unidad de Cuidados Paliativo e igualmente se le suministren todos los elementos que requiera el se\u00f1or C\u00e9spedes como sondas, pa\u00f1ales, cremas etc., cabe precisar que para que se ordene este tipo de tratamientos y suministros de elementos que potencialmente puede requerir un paciente, deben preceder las \u00f3rdenes correspondientes a los mismos, emitidas por parte de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, p\u00faes \u00a0s\u00f3lo un facultativo adscrito a la EPS-S accionada es la persona id\u00f3nea, dado sus conocimientos cient\u00edficos, que puede disponer un tratamiento, o prescribir los medicamentos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe mencionar adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela condicionada a la ocurrencia de un hecho que eventualmente vulnere o amenace derechos fundamentales es claramente inadmisible, debido a que la transgresi\u00f3n de los derechos debe ser objetiva y actual, y no basada en simples especulaciones o probabilidades sujetas a la ocurrencia de otros acontecimientos. Ello por cuanto la acci\u00f3n de tutela no se puede tomar para amparar en forma general y abstracta derechos que no han sido conculcados, que ni siquiera se han concretado en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que la EPS-S Colsubsidio, prest\u00f3 oportunamente los servicios m\u00e9dicos POS-S y no POS-S23 requeridos por el se\u00f1or C\u00e9spedes Gualteros, por lo que su deceso no resulta, a primera vista, consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada, por el contrario lo que se colige es un comportamiento diligente y respetuoso de la dignidad humana y el derecho al acceso a los servicios de salud, por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los se\u00f1ores Miguel Antonio24 y Lu\u00eds Arcadio C\u00e9spedes Moya25, la EPS-S COLSUBSIDIO asevera que no tiene registros de solicitudes de atenci\u00f3n que confirmen la informaci\u00f3n suministrada por la actora en el sentido de que sus hijos padecen alg\u00fan tipo de enfermedad mental, pero que en caso de ser cierta la afirmaci\u00f3n, el manejo y tratamiento de las enfermedades mentales, por ser un servicio no POS-S, debe ser asumido y cubierto por el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa, que la se\u00f1ora Julia Moya Murcia no pone en tela de juicio que a su hijo Miguel C\u00e9spedes Moya, le hayan negado la atenci\u00f3n en salud, al contrario informa que a \u00e9ste lo han atendido en el Hospital de Chapinero e igualmente en el Hospital de Suba, de lo que en realidad se quejaba la actora para ese caso espec\u00edfico, es del cobro de unas sumas de dinero, dado que para la \u00e9poca en que se le prest\u00f3 la asistencia m\u00e9dica, su n\u00facleo familiar se encontraba clasificado en el nivel III, circunstancia que se encuentra superada con la nueva clasificaci\u00f3n asignada. Respecto del se\u00f1or Lu\u00eds Arcadio C\u00e9spedes Moya, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que el mismo hubiere requerido de atenci\u00f3n m\u00e9dica y que esta solicitud, le fuera negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y al no acreditarse vulneraci\u00f3n alguna por parte de las entidades accionadas respecto de la atenci\u00f3n en salud de los se\u00f1ores Arcadio C\u00e9spedes Gualteros, Lu\u00eds y Miguel C\u00e9spedes Moya, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 8 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino, decretada mediante auto del 22 de noviembre de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 8 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Junio 8 de 2007( fls 1-6 cuaderno 1\u00ba del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito del 15 de junio de 2007 (fls. 20-26 cuaderno 1\u00ba del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Memorial del 15 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 El 15 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 56-58 cuaderno 1\u00ba del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-489 de 1998, T-171 de 1999, T-1036 de 2000, T-264 de 2004 y T-013 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Constituci\u00f3n de 1991, ampli\u00f3 el marco de protecci\u00f3n de aquellas personas que en raz\u00f3n de sus especiales condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren de garant\u00edas que les permitan vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-666 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencia T-171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la C.P. y la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas condiciones han sido reiteradas en diversos fallos como T-840, T-766, T-420, T-299, T-073 de 2007, T-045 de 2007, \u00a0T-044 de 2007, T-038 de 2007, T-028 de 2007, T-026 de 2007, \u00a0T-936 de 2006, T-384 de 2006, T- 928 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, determin\u00f3 que las entidades que administran el r\u00e9gimen subsidiado (ARS), en adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, y T-738 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver \u00a0Sentencias T-515 y T-555 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-301, T-515 y T-555 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-427 de 2005, la Corte confirm\u00f3 la negativa de amparo a una madre que hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela, porque el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado la salida del hospital de su hijo menor. Este Tribunal Constitucional consider\u00f3 que si el m\u00e9dico tratante hab\u00eda optado por la alternativa m\u00e9dica de tratamiento sin hospitalizaci\u00f3n, y nada hac\u00eda pensar que dicha decisi\u00f3n fuera violatoria de los derechos fundamentales del menor, entonces ni la madre ni el juez pod\u00edan cuestionar el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico que determin\u00f3 la idoneidad del tratamiento no-hospitalario. De igual manera en la Sentencia T-378 de 2007, se dijo: \u201c20.- Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Se ha afirmado pues, que \u201c[l]a actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d20 Por ello, la condici\u00f3n esencial \u201c\u2026para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico (\u2026) [es] que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias T-301, T-515 y T-555 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Con cargo a los subsidios de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fecha de nacimiento 13 de junio de 1986 (fl.28 expediente) \u00a0<\/p>\n<p>25 Fecha de nacimiento 25 de abril de 1990 fl.28 expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-501\/ 2008 \u00a0 (Mayo 16 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR TIENE CARACTER FUNDAMENTAL AUTONOMO \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA OBTENCION DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS O DEL POS-S \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 PAGOS COMPARTIDOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}