{"id":15893,"date":"2024-06-05T19:44:07","date_gmt":"2024-06-05T19:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-502-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:07","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:07","slug":"t-502-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-08\/","title":{"rendered":"T-502-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.787.027 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nohora Yadira Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohora Yadira Mart\u00ednez contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Nohora Yadira Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega -Cundinamarca- por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, conforme a los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 1993 la accionante celebr\u00f3, en calidad de promitente compradora, contrato de promesa de compraventa con el hoy fallecido Luis Augusto Segura Segura, quien actuaba como promitente vendedor, respecto de una parte de un bien inmueble ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de la Vega -Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un proceso de sucesi\u00f3n iniciado por los hijos del difunto Luis Augusto Segura Segura el Juez 20 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de julio de 2003, decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble referido, comisionando al Juez Promiscuo Municipal de la Vega para adelantar la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2004, el juez comisionado practic\u00f3 la diligencia de secuestro del inmueble aludido, en el que se encontraba la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez, quien entreg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del contrato de promesa de compraventa celebrado en 1993 y permiti\u00f3 que se adelantara la actuaci\u00f3n judicial, en curso de la cual se declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia, tras haber declarado secuestrado el bien, se discuti\u00f3 ante el juez comisionado sobre la calidad en la que la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez permanecer\u00eda en el inmueble, formulando la posibilidad de que fuera a t\u00edtulo de arrendataria, debate respecto del cual la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez se opuso por considerar que era poseedora del inmueble, oposici\u00f3n que se declar\u00f3 improcedente porque ya hab\u00eda sido secuestrado el bien. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2005, el Juez 20 de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la entrega del inmueble referido, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega para llevar a cabo dicha diligencia que deber\u00eda efectuarse \u201csin oposici\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta actuaci\u00f3n procesal la actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando medida provisional que fue negada en el a\u00f1o 2005 por cuanto, seg\u00fan el juez de tutela, \u00e9sta pod\u00eda hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega del inmueble ante el juzgado comisionado. Efectivamente, la actora, en su calidad de poseedora, \u00a0se opuso a la diligencia de entrega, oposici\u00f3n que fue aceptada por el juez comisionado quien la asign\u00f3 como secuestre del bien en litigio hasta que se resolviera la oposici\u00f3n por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias fueron devueltas al juzgado de familia de conocimiento el cual, mediante decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2005 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por el juez comisionado y orden\u00f3 nuevamente la entrega del inmueble, decisi\u00f3n respecto de la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto desfavorablemente y en subsidio el de apelaci\u00f3n que fue rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de Derecho y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la providencia por la cual el juez de familia accionado comisiona al juez promiscuo para realizar la diligencia de entrega del inmueble, respecto del cual alega ejercer la posesi\u00f3n material, es violatoria de su derecho de defensa por impedir que frente al mismo proceda oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, igualmente, que la nulidad que el juez de familia decret\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas por el juez comisionado, atenta contra su derecho al debido proceso como quiera que, en su parecer, del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se desprende que es a las partes a las que les compete alegar la nulidad en los eventos en que el juez comisionado exceda los l\u00edmites de sus facultades, trat\u00e1ndose de una nulidad saneable, cuyo saneamiento opera con el silencio de las partes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas que dispone la norma citada para alegar dicha nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la accionante pone de presente la violaci\u00f3n que de su derecho al debido proceso cometiere el juzgado de familia, en la medida en que no incorpor\u00f3 al expediente las diligencias enviadas por el juez comisionado, de manera que en el proceso de sucesi\u00f3n no se dict\u00f3 un auto que ordenara agregar el despacho diligenciado al expediente, desconociendo lo dispuesto en tal sentido por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y haciendo nugatorio el derecho de los sujetos procesales para solicitar la nulidad de la diligencia comisionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que ordene al juez de familia accionado dar tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n frente a la diligencia de entrega del inmueble que alega poseer, de conformidad con los art\u00edculos 338 y 614 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en escrito de reformulaci\u00f3n de la demanda presentado el 10 de septiembre de 2007, la actora solicita que se deje sin efectos el secuestro del inmueble en litigio, practicado por el Juzgado Promiscuo de la Vega el 6 de febrero de 2004, por cuanto en dicha diligencia no se dio tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n y se declar\u00f3 secuestrado el inmueble violando sus derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de septiembre de 2007, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en atenci\u00f3n a que sobre la materia objeto de an\u00e1lisis existe cosa juzgada, habida cuenta que previamente la actora interpuso diferentes acciones de tutela en las que adujo los mismos hechos y formul\u00f3 id\u00e9ntico reproche, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante sentencias del 12 de julio de 2005 y el 27 de marzo de 2007, proferidas por el mismo tribunal y del 1 de septiembre de 2005 y el 24 de mayo de 2007 dictadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con un escrito presentado por la actora en el que pretend\u00eda reformar extempor\u00e1neamente la demanda y que fue valorado como un alegato, el a-quo se\u00f1al\u00f3 que si bien la actora al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro manifest\u00f3 que se opon\u00eda, lo cierto es que el juez desech\u00f3 la objeci\u00f3n por cuanto ya se hab\u00eda consumado la cautela y, en todo caso, la actora tan solo varios meses despu\u00e9s trat\u00f3 de hacer valer su oposici\u00f3n alegando, en principio, la nulidad de lo actuado y, posteriormente, la formulaci\u00f3n de un incidente de levantamiento del secuestro, elementos que no puso de presente en la primera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 sino que, a \u00faltimo momento, present\u00f3 al juez de tutela para pretender desquiciar lo ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2007, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que el a-quo hab\u00eda desconocido la oposici\u00f3n que la actora formul\u00f3 antes de que el juez comisionado en el proceso sucesorio decretara el secuestro del inmueble en litigio, oposici\u00f3n que consisti\u00f3 en la entrega al funcionario competente del contrato de promesa de compraventa suscrita por el causante en el proceso de sucesi\u00f3n. Sobre el particular, alega que el juez no analiz\u00f3 si dicha entrega constitu\u00eda oposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la ley no exige ninguna formalidad para realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>La actora reprocha que el juez de tutela haya tenido por alegato el documento de reforma de la demanda, con lo que desconoci\u00f3 la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, y dio lugar a que se considerara temeraria y obstructiva la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que si el incidente de desembargo se formul\u00f3 de forma extempor\u00e1nea ello responde a fallas en la defensa t\u00e9cnica que no le son imputables. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de octubre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por falta de inmediatez, habida cuenta que el acto procesal que la accionante pretende que se deje sin efecto data del 6 de febrero de 2004, mientras que el proceso de tutela se promovi\u00f3 el 27 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, por haber, el primero, ordenado el secuestro y la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 \u2013 59 de la Vega y declarado la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega y, el segundo, practicado en calidad de juez comisionado el secuestro y la entrega de dicho bien, en el marco del proceso de sucesi\u00f3n adelantado con motivo del fallecimiento del se\u00f1or Luis Augusto Segura Segura, desconociendo la oposici\u00f3n que en calidad de poseedora realiz\u00f3 la accionante. Previamente, la Corte analizar\u00e1 la posible existencia de cosa juzgada constitucional sobre la materia objeto de debate en atenci\u00f3n a que la actora hab\u00eda presentado, anteriormente, dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones Procesales Previas a la Presente Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que reposan en el expediente de tutela se deducen las siguientes actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso de sucesi\u00f3n iniciado por los causahabientes del se\u00f1or Luis Augusto Segura Segura o promovidas con motivo del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de julio de 2003, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 \u2013 59 de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 20 de Familia comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega para practicar el secuestro del inmueble en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de febrero de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega practic\u00f3 la diligencia de secuestro del bien referido, en el que se encontraba la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez, quien entreg\u00f3 copia autentica de contrato de promesa de compraventa que hab\u00eda celebrado con el causante, el cual se anex\u00f3 a la diligencia para los fines pertinentes. A continuaci\u00f3n el juez declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega real y material al secuestre. Posteriormente se solicit\u00f3 constituir como arrendataria a la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez, quien en ese momento se opuso al secuestro, oposici\u00f3n que fue negada por cuanto ya se hab\u00eda declarado secuestrado el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de mayo de 2005, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 comision\u00f3 al juez promiscuo de la Vega para realizar la entrega del inmueble en diligencia que no admite oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de junio de 2005, la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez instaura acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega por la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso por cuanto en la diligencia de secuestro del inmueble no se dio tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n y porque se hab\u00eda ordenado la entrega del inmueble sin admitir oposici\u00f3n a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de julio de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega practic\u00f3 la diligencia de entrega, en la que la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez se opuso alegando posesi\u00f3n del inmueble. El juez comisionado dio tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n, la admiti\u00f3 y design\u00f3 a la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez como secuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1 de septiembre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de septiembre de 2005, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo de la Vega porque hab\u00eda admitido oposici\u00f3n contra expresa orden del Juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el juez comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 20 de Familia resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n por cuanto el juez comisionado desbord\u00f3 la competencia que le hab\u00eda sido conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de febrero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el Auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el juez comisionado, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de marzo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez, por considerar que la actuaci\u00f3n de los jueces del proceso sucesorio no resultan arbitrarias ni violatorias del derecho al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Duplicidad en la Presentaci\u00f3n de Acciones de Tutela: Cosa Juzgada Constitucional y Temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n1 una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jur\u00eddica y se hace efectivo el car\u00e1cter de la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisi\u00f3n asuntos que previamente han sido excluidos de selecci\u00f3n, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selecci\u00f3n y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior y de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuaci\u00f3n como temeraria. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha reprochado la formulaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuaci\u00f3n en tal sentido, adem\u00e1s de atentar contra los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional el fallador debe verificar que, en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela anterior, converjan los siguientes elementos: (i) Identidad de partes, (ii) identidad de hechos, e (iii) identidad de pretensiones5. Resulta claro para la Corporaci\u00f3n que la verificaci\u00f3n de esta triple identidad, prima facie6, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la simple comprobaci\u00f3n de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que \u00e9sta comporta una actuaci\u00f3n dolosa y torticera, de manera que para su declaraci\u00f3n, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acci\u00f3n de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d8; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d9; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha se\u00f1alado que aun cuando se presente la triple identidad referida, es posible que la actuaci\u00f3n no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, [y] ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuaci\u00f3n y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto \u00faltimo requiere una valoraci\u00f3n de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuaci\u00f3n desborda la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto: Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por Existencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela formulada el 24 de agosto de 2007 y con el escrito de reformulaci\u00f3n de la acci\u00f3n presentado el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, se tiene que la actora pretende que se ampare su derecho al debido proceso y se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso de sucesi\u00f3n del fallecido Luis Augusto Segura Segura, por el Juez 20 de Familia de Bogot\u00e1 y el Juez Promiscuo de la Vega, en las que, el primero, orden\u00f3 el secuestro y la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 \u2013 59 de la Vega y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega y, el segundo, practic\u00f3 en calidad de juez comisionado el secuestro y la entrega del mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>La censura contra dichos actos procesales consiste en que (i) el secuestro del inmueble se llev\u00f3 a cabo sin tramitar la oposici\u00f3n que la actora formul\u00f3 en su condici\u00f3n de poseedora del bien, (ii) la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega se decret\u00f3 con indebida aplicaci\u00f3n de la ley procesal, y (iii) la entrega del inmueble se orden\u00f3 para ser tramitada por el juez comisionado en diligencia sin oposici\u00f3n alguna, decisiones con las que se vulnera su derecho al debido proceso al hacer nugatorio el derecho de defensa de que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la se\u00f1ora Nohora Yadira Mart\u00ednez, previo al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda formulado dos demandas de igual naturaleza contra las mismas autoridades judiciales, a continuaci\u00f3n la Sala verificar\u00e1 si concurren los elementos para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de los dos escenarios en los que la actora plantea la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esto es, en relaci\u00f3n con las diligencias de secuestro y entrega del inmueble en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cosa Juzgada Constitucional Respecto de la Presunta Violaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso por cuanto los Jueces Accionados no Dieron Tr\u00e1mite a la Oposici\u00f3n Formulada por la Demandante en la Diligencia de Secuestro del Inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, la actual demanda de tutela es procedente como quiera que en ella se debate un problema jur\u00eddico diferente al planteado en las acciones precedentes. En efecto, en escrito del 10 de septiembre de 2007, la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez expuso los argumentos por los que considera que la presente acci\u00f3n de tutela difiere de las formuladas anteriormente, a partir de los cuales concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones formuladas en la primera y segunda acci\u00f3n, est\u00e1n circunscritos a situaciones ocurridas durante la segunda diligencia. Mientras que la acci\u00f3n que ahora se tramita se refiere a una situaci\u00f3n ocurrida en la primera diligencia y que nunca se ha debatido en ninguna acci\u00f3n de tutela. En ninguna se ha debatido, y mucho menos desvirtuado, que si mi actuaci\u00f3n durante la primera diligencia constituye o no una oposici\u00f3n. Se omiti\u00f3 por quienes se asesoraron en esas oportunidades plantear ese hecho y es el que quiero que ahora se analice y decida. En la perspectiva que ahora expongo, conforme a la evoluci\u00f3n de la doctrina de la v\u00eda de hecho. Para que se permita el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d12. (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la actora manifiesta que en las demandas de tutela anteriores hab\u00eda debatido la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega del inmueble, sin que en dichas oportunidades, por omisi\u00f3n de sus asesores, se hubiera planteado la trasgresi\u00f3n que del mismo derecho ocurri\u00f3 en la diligencia de secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar las providencias proferidas por los jueces de tutela en el proceso promovido el 21 de julio de 2005, la Sala encuentra que la accionante s\u00ed puso de presente la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso por la negativa de los jueces demandados a dar tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n que formul\u00f3 en la diligencia de secuestro del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se relata en los antecedentes que consign\u00f3 el juez de primera instancia en la sentencia, la actora propuso el debate referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante apoderado solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Veinte de Familia y realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, Cundinamarca, en raz\u00f3n a que se le hab\u00edan violado los derechos de defensa pues en la diligencia, se declara secuestrado el bien sin que se le haya dado validez a la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora MART\u00cdNEZ, ya que el Juez comisionado no le dio el uso de la palabra y el secuestre alega que en la primera parte de la diligencia se declar\u00f3 secuestrado el bien y que era ah\u00ed donde debi\u00f3 fundamentar su posici\u00f3n, pero nunca le dieron la oportunidad, viol\u00e1ndole as\u00ed el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d13 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta cita le es dado a la Sala colegir que uno de los problemas jur\u00eddicos que la se\u00f1ora Nohora Mart\u00ednez present\u00f3 al juez de tutela en la acci\u00f3n formulada el 21 de julio de 2005 fue la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso por no haber tenido oportunidad de fundamentar su oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 12 de julio de 2005, desat\u00f3 la controversia propuesta y neg\u00f3 las pretensiones de la actora por considerar que \u00e9sta cont\u00f3 con instrumentos de defensa dentro del proceso de sucesi\u00f3n que no agot\u00f3 oportunamente, por lo que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda instaurarse para reparar su incuria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo el juez de tutela en fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn manera alguna por parte del A-quo se ha incurrido en alguna v\u00eda de hecho, dentro de las actuaciones adelantadas dentro del sucesorio, espec\u00edficamente el decreto de secuestro del inmueble y sus actuaciones subsiguientes ya que el Juzgado al proferir el auto fechado veinticuatro de agosto de 2004, al resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la accionante, tuvo en cuenta, atendiendo la causal invocada (si realmente se omitieron t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n), prove\u00eddo que no mereci\u00f3 reparo alguno por la parte accionante y a trav\u00e9s del cual se debat\u00edan los mismos hechos puestos de presente en el presente escrito de tutela, es decir que mostr\u00f3 conformidad con el mismo y alegar a trav\u00e9s de este mecanismo que el Juzgado le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que cont\u00f3 con los recursos de ley para impugnar tal decisi\u00f3n, los cuales debido a su propia incuria y negligencia no los ejerci\u00f3, circunstancia para la cual no est\u00e1 prevista la tutela para subsanar tales falencias, raz\u00f3n por la cual no se le puede endilgar al Juez accionado, vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, m\u00e1xime si los t\u00e9rminos son perentorios e improrrogables, como as\u00ed lo consagra el legislador en el art\u00edculo 118 del C. de P. C.\u201d14 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el juez de tutela de segunda instancia asumi\u00f3 como parte del debate planteado en la acci\u00f3n de tutela la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso con motivo del rechazo de la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la accionante a la diligencia de secuestro del inmueble, tal como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados en la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Reclama la accionante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio de sucesi\u00f3n de Luis Augusto Segura Segura el segundo de los accionados, comisionado para ello por el primero, llev\u00f3 a cabo el 6 de febrero de 2004 (fol. 1) la diligencia de secuestro del inmueble de la carrera 5 # 10 \u2013 26 de La Vega sin atender la oposici\u00f3n que formul\u00f3 como poseedora, al haberlo recibido del causante por virtud del contrato de promesa de compraventa (\u2026)\u201d15. (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia abord\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado reiterando lo decidido por el A-quo, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera que en relaci\u00f3n con la materia objeto de debate existe cosa juzgada formal y material, habida cuenta que la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela de referencia T-1.203.994, contentivo de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Nohora Yadira Mart\u00ednez contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con el rechazo de la oposici\u00f3n que la actora formul\u00f3 frente a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 \u2013 59 de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante en el desarrollo de la diligencia de secuestro del inmueble en litigio, de manera que escapa del resorte de competencia de esta Sala de Revisi\u00f3n volver a conocer el asunto planteado por la accionante en el a\u00f1o 2005 por cuanto sobre el mismo existen decisiones judiciales inmutables y definitivas, conforme se deduce de la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n de las sentencias del proceso T-1.203.994. En consecuencia, en lo que respecta al presente cargo, la Corte negar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cosa Juzgada Constitucional Respecto de la Presunta Violaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso por cuanto el Juez 20 de Familia de Bogot\u00e1 Comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de la Vega para Practicar la Diligencia de Entrega del Inmueble sin Admitir Oposici\u00f3n Alguna y Declar\u00f3 la Nulidad de lo Actuado por el Juez Comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expone la accionante en el escrito de reformulaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela presentado el 10 de septiembre de 2007, la diferencia entre la presente acci\u00f3n y las formuladas anteriormente radica en que en aqu\u00e9llas se debati\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el marco de la diligencia de entrega del inmueble, mientras que en la actual se discute la trasgresi\u00f3n del mismo derecho respecto de la diligencia de secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta sencillo para la Corte deducir la improcedencia del presente cargo, en atenci\u00f3n a que la misma actora advierte que previamente ya se hab\u00eda desatado la controversia sobre la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales con motivo de la comisi\u00f3n que el Juez 20 de Familia de Bogot\u00e1 hiciera para el tr\u00e1mite de la entrega del inmueble sin que frente a ella procediera oposici\u00f3n y de la nulidad que el mismo juez decret\u00f3 de lo actuado por el juez comisionado por haber dado tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis de las providencias proferidas por los jueces de tutela con motivo de la primera y segunda acciones de amparo promovidas por la accionante contra las mismas autoridades judiciales, la Sala colige que la actora plante\u00f3 como centro de debate la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Juez 20 de Familia de Bogot\u00e1 relativas a (i) la comisi\u00f3n para entrega sin oposici\u00f3n17 y (ii) la nulidad de lo actuado por el juez comitente18. \u00a0<\/p>\n<p>Tal discusi\u00f3n fue oportunamente desatada por los jueces de instancia dentro de las dos primeras acciones de tutela, mediante providencias inmutables y definitivas, por cuanto hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y material, con motivo de las decisiones de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela de referencia T-1.203.994 y T-1.648.499 adoptadas por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 14 octubre de 2005 y N\u00famero Siete del 13 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala negar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada, en lo que tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega del inmueble, por encontrarse acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, respecto de dicha materia, de suerte que desborda la competencia de la Corporaci\u00f3n, reabrir el debate sin que se verifique, en el caso concreto, la ocurrencia de nuevos hechos o circunstancias constitucionalmente poderosas que justifiquen proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada respecto de las materias objeto de debate en la presente sentencia, la Corte considera que la se\u00f1ora Nohora Yadira Mart\u00ednez no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria al instaurar una tercera acci\u00f3n de tutela, por cuanto (i) en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de demandas de igual naturaleza19, (ii) bas\u00f3 la nueva acci\u00f3n en la convicci\u00f3n de que sus apoderados judiciales no hab\u00edan planteado a los jueces de tutela la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en la diligencia de secuestro del inmueble y, (iii) se trata de una persona con bajo nivel de instrucci\u00f3n; de manera que permanece intacta la presunci\u00f3n de buena fe que recae sobre sus actuaciones y se prescindir\u00e1 de calificar como temeraria la acci\u00f3n y, por consiguiente, de imponer cualquier sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u201cEn efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o m\u00e1s solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de los supuestos de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado an\u00e1lisis de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n particular del accionante, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 212, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 43, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 50-51, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 55-56, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 60-61, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 45, Cuaderno Principal. \u201cEl Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la entrega del inmueble comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cund.) para la diligencia y en los oficios se indica que dicha entrega se deber\u00e1 efectuar \u201csin oposici\u00f3n alguna\u201d. Que el secuestre designado no ocup\u00f3, ni tom\u00f3 posesi\u00f3n alguna del inmueble, ni lo dej\u00f3 en dep\u00f3sito y adem\u00e1s nunca se le exigi\u00f3 que cancelara arrendamiento, aunque se realiz\u00f3 el embargo, desconociendo la situaci\u00f3n real del inmueble y neg\u00e1ndosele en forma arbitraria a oponerse a dicha medida cautelar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 67, Cuaderno Principal. \u201c6.- Llegadas las diligencias al juez comitente, JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, D.C., mediante auto de fecha 13 de septiembre del a\u00f1o 2.005, de oficio y en forma arbitraria, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en relaci\u00f3n con la entrega del bien inmueble y, por supuesto, lo relacionado con su oposici\u00f3n, ordenando nuevamente la pr\u00e1ctica de la entrega (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con la ausencia de temeridad en los casos en que el actor informe al juez de tutela sobre la preexistencia de acciones de tutela, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-1014 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cSin embargo debe se\u00f1alarse que tal imposibilidad se refiere al caso en el cual el accionante jura no haber interpuesto acci\u00f3n alguna por los mismos hechos, y no a eventos como el presente en el que de buena fe, el tutelante afirma \u00a0haber interpuesto dos tutelas anteriormente. Ello, lejos de significar temeridad o incluso la figuraci\u00f3n \u00a0en cabeza del accionante de una posible declaraci\u00f3n de improcedencia, \u00a0evidencia una concepci\u00f3n errada por parte de \u00e9ste con relaci\u00f3n al significado y alcance que el deber de jurar implica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/08 \u00a0 Referencia: expediente T-1.787.027 \u00a0 Accionante: Nohora Yadira Mart\u00ednez \u00a0 Demandado: Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}