{"id":15894,"date":"2024-06-05T19:44:07","date_gmt":"2024-06-05T19:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-503-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:07","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:07","slug":"t-503-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-08\/","title":{"rendered":"T-503-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE USUARIO DEL SISBEN-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos\/DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Servicios m\u00e9dicos excluidos\/PAGOS MODERADORES DENTRO DEL REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a SaludVida E.P.S-S que autorice y practique al accionante la totalidad de ex\u00e1menes que fueron ordenados por su m\u00e9dica tratante y que se abstenga de exigir la cancelaci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos para proceder a la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del plan de beneficios que llegare a necesitar el afiliado para el restablecimiento de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.801.229 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludVida E.P.S-S, Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y ASSBASALUD E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas-, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife, contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, SaludVida E.P.S-S y ASSBASALUD E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal. Dado lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a SaludVida E.P.S-S y a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas expedir la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud prescritos por su m\u00e9dico tratante sin exigir copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante se encuentra afiliado a SaludVida E.P.S-S y est\u00e1 ubicado en el nivel tres del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta el se\u00f1or Rend\u00f3n Tangarife que sufre de dolor y ardor al orinar por lo que se dirigi\u00f3 a ASSBASALUD E.S.E. donde fue atendido por la doctora Luz Marina Gonz\u00e1lez Vargas (m\u00e9dico general) quien le orden\u00f3 los ex\u00e1menes cuadro hem\u00e1tico, creatinina, glicemia, perfil lip\u00eddico completo, parcial de orina y ant\u00edgeno prost\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor indica que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no autoriz\u00f3 los ex\u00e1menes, los cuales no son cubiertos en su totalidad por SaludVida E.P.S-S, y agrega que debe practic\u00e1rselos para ser remitido al m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La doctora Luz Marina Gonz\u00e1lez Vargas, inform\u00f3 al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) que el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife se encontraba en condiciones satisfactorias de salud, siendo su diagn\u00f3stico Hipertrofia Prost\u00e1tica e Hipertensi\u00f3n Arterial no controlada. De otro lado indic\u00f3 que los ex\u00e1menes ordenados al paciente no ten\u00edan ning\u00fan costo por pertenecer al Programa de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha del ant\u00edgeno prost\u00e1tico excluido del P.O.S-S en su primer nivel y cuyo costo asciende a $31.300. Finalmente adujo que el examen de pr\u00f3stata no era indispensable para remitir al paciente al especialista, pues con las dem\u00e1s pruebas se realizar\u00eda la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca est\u00e1n siendo vulnerados, pues no cuenta con recursos suficientes para cubrir el valor de copagos derivados de los ex\u00e1menes que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, como quiera que actualmente se encuentra desempleado y depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1era quien trabaja como empleada dom\u00e9stica devengando un salario de $180.000 mensuales, con el que debe solventar los gastos de su hogar conformado por ellos y su hija de 16 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Rend\u00f3n Tangarife que se ordene a SaludVida E.P.S y a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u201cautorizar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del m\u00e9dico tratante sin hacerme cobro de copagos considerando mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ser persona de la tersera (sic) edad. Como tambi\u00e9n ex\u00e1menes medicamentos y todo lo que se relacione con la misma\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Rend\u00f3n Tangarife se encuentra afiliado a SaludVida E.P.S-S en el nivel tres del SISBEN y que, por tanto, es dicha entidad quien tiene que brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de primer nivel de complejidad e incluida en el P.O.S-S. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dentro de sus funciones no est\u00e1 la de suministrar el medicamento solicitado por el paciente, puesto que \u00fanicamente le corresponde administrar los recursos del subsidio a la oferta y realizar contratos con las I.P.S., p\u00fablicas o privadas, para la atenci\u00f3n hospitalaria en los niveles II y III que llegare a necesitar la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. SaludVida E.P.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cel usuario en ning\u00fan momento suministro (sic) historia cl\u00ednica para emitir un concepto m\u00e9dico, v\u00eda telef\u00f3nica el usuario inform\u00f3 que no tenia dinero para realizarse los ex\u00e1menes que su m\u00e9dico sugerido y que saludvida en ning\u00fan momento le neg\u00f3 ning\u00fan servicio\u201d2. Por consiguiente, considera que debe aplicarse el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 que establece los servicios sujetos a copagos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que la controversia planteada por el accionante se circunscribe al \u00e1mbito econ\u00f3mico, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras es un deber de los usuarios y su exoneraci\u00f3n no es facultad potestativa de las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) mediante providencia del primero (1) de octubre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife, considerando que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, como quiera que, de acuerdo con lo expresado por su m\u00e9dica tratante, la vida del paciente no se encuentra amenazada y es posible realizar la remisi\u00f3n al especialista con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos que est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Material Probatorio relevante en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de pruebas de laboratorio expedida en formato de ASSBASALUD E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>SaludVida E.P.S-S es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, de acuerdo al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si SaludVida E.P.S-S y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife al abstenerse a autorizar y practicar el examen ant\u00edgeno prost\u00e1tico ordenado por la doctora Luz Marina Gonz\u00e1lez Vargas adscrita a ASSBASALUD E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, se estudiar\u00e1 jurisprudencia constitucional y normatividad relacionada con el derecho a la salud en conexidad con la vida, servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pagos moderadores dentro del r\u00e9gimen subsidiado y derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Sujetos de especial protecci\u00f3n estatal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada para garantizar la efectiva realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental cuando quiera que se vean amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y siempre que no existan otros medios de defensa judicial o que existiendo no resulten eficaces e id\u00f3neos en el caso particular. En consecuencia, se entiende que los derechos prestacionales cuyo desarrollo y aplicaci\u00f3n implica una serie de medidas presupuestales, organizacionales e institucionales no son amparables por v\u00eda tutelar salvo tres situaciones excepcionales. Acerca de este \u00faltimo aspecto, la Corte ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se han desarrollado los siguientes supuestos f\u00e1cticos en los que un derecho de tipo prestacional, como la salud, es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela: i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.3 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza fundamental del derecho a la salud derivada de la conexidad con derechos fundamentales aut\u00f3nomos como la vida o la integridad personal, se comprende, porque en un Estado Social de Derecho la vida se valora no s\u00f3lo desde su perspectiva biol\u00f3gica relativa a la mera existencia sino a partir del principio de la dignidad humana, sujet\u00e1ndose as\u00ed a componentes que permitan a la persona desarrollar al m\u00e1ximo las facultades inherentes y esenciales del ser humano.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, trat\u00e1ndose de personas que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social, f\u00edsica o ps\u00edquica se hallan en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, corresponde al Estado garantizarles su derechos en condiciones de igualdad real y efectiva frente a los dem\u00e1s actores sociales, pues precisamente por sus especiales circunstancias el acceso a servicios p\u00fablicos como la salud se torna para ellas complejo y, por tanto, requieren una especial atenci\u00f3n estatal con el fin de morigerar su dif\u00edcil situaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior y puesto que los recursos con los que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud son limitados, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para que por v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n del derecho a la salud en el sentido de ordenar el cubrimiento, suministro o autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico excluido de los planes de beneficios de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, es necesario que se cumplan a cabalidad los requisitos que a continuaci\u00f3n se citan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna6, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y Pagos Moderadores dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 regula de forma general lo concerniente a los pagos moderadores as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud existen dos tipos de pagos moderadores: los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. Los primeros se encuentran regulados en el Acuerdo 260 de 2004 y se fijan seg\u00fan el nivel SISBEN en el que fue clasificado el afiliado. En tal sentido, art\u00edculo 11 del aludido cuerpo normativo establece: \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n, el Decreto 2357 de 1995, a trav\u00e9s del cual se reglamentan algunos asuntos del r\u00e9gimen subsidiado en salud, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas se cancelar\u00edan directamente a la I.P.S. en un porcentaje proporcional al nivel SISBEN asignado al afiliado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de \u00a0<\/p>\n<p>recuperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento; \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la existencia de los pagos moderadores tiene plena justificaci\u00f3n constitucional al contribuir con la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud e incentivar la correcta utilizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible exigir su cancelaci\u00f3n como condici\u00f3n para autorizar y suministrar el procedimiento, tratamiento o medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, toda vez que bajo ninguna circunstancia los pagos compartidos pueden constituir barreras de acceso para la poblaci\u00f3n pobre.10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que si bien la cancelaci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n es un deber de los usuarios del sistema, ello no faculta a las empresas promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios ni a las entidades territoriales para imponerlas a los afiliados como requisito de acceso y suministro de aquello que necesiten para el restablecimiento de su salud. En efecto, en Sentencia T-524 de 2007 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u2018el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u2019(\u2026) 11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de llegar a establecerse que la persona no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el valor del copago o cuota de recuperaci\u00f3n es viable proceder a exonerarla de su cancelaci\u00f3n, ya que tal exigencia, a\u00fan cuando se realice con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio, afectar\u00eda el m\u00ednimo vital del usuario y de su n\u00facleo familiar. En tales oportunidades, el cubrimiento del 100% del pago moderador corresponde a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio.12 Tal interpretaci\u00f3n es de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento cuando los sujetos que solicitan el amparo son de especial protecci\u00f3n estatal por su condici\u00f3n de marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entidad encargada de prestar el servicio excluido del P.O.S-S y asumir su costo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, tal obligaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las entidades territoriales quienes a trav\u00e9s de las I.P.S. pertenecientes a su red de servicios proveen el servicio requerido con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta. Empero, tambi\u00e9n ha dispuesto que las empresas promotoras de salud brinden directamente el procedimiento o tratamiento solicitado cuando quiera que se trate de sujetos de protecci\u00f3n especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que someter al afectado a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la entidad territorial pertinente resulte demasiado gravoso; esto \u00faltimo sin perjuicio del recobro que puedan exigir al Estado por los gastos en que incurran.13 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife de 68 a\u00f1os de edad est\u00e1 afiliado a SaludVida E.P.S-S y se encuentra ubicado en el nivel tres del SISBEN. Afirma que su m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes de laboratorio que no son cubiertos en su totalidad por la E.P.S-S y que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas se niega a autorizar alegando falta de competencia. As\u00ed mismo, manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar pagos moderadores, por lo que solicita al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas autorizar y suministrar los servicios m\u00e9dicos prescritos cubriendo el 100% de su costo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es obligaci\u00f3n de SaludVida E.P.S-S cubrir el 100% del valor de los ex\u00e1menes cuadro hem\u00e1tico, creatinina, glicemia, perfil lip\u00eddico completo y parcial de orina. No ocurre lo mismo con el examen de ant\u00edgeno prost\u00e1tico, pues no est\u00e1 incluido dentro del manual de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. En tales casos, el Decreto 2357 de 1995 prev\u00e9 que si la persona tiene capacidad de pago debe cancelar el costo total del servicio no P.O.S-S solicitado; en caso contrario, le corresponde cubrir una cuota de recuperaci\u00f3n fijada de acuerdo con el nivel SISBEN en el que se halle ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, el accionante aduce que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar los copagos que le exigen para la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, ya que en su hogar la \u00fanica persona que labora es su esposa quien devenga $180.000. Por su parte, la doctora Luz Marina Gonz\u00e1lez Vargas aduce que al actor s\u00f3lo se le exige el pago del examen de ant\u00edgeno prost\u00e1tico, mientras que SaludVida E.P.S-S alega que la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras es un deber de todos los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la parte demandada no se compadece con los preceptos constitucionales de dignidad humana y solidaridad, como quiera que resulta evidente la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Rend\u00f3n Tangarife que ciertamente le impide cancelar el valor de $31.300 derivado del examen excluido del P.O.S-S tantas veces mencionado. Y es que para el accionante y su familia, el costo del examen representa el 17% de sus ingresos mensuales que, como se expuso anteriormente, son bastante escasos incluso para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es constitucionalmente admisible exigir al accionante la cancelaci\u00f3n del valor total del servicio m\u00e9dico requerido y excluido del P.O.S-S. Respecto de los pagos moderadores, conforme a la normatividad vigente y al nivel tres en el que esta ubicado el usuario, le corresponder\u00eda cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n del 30% del valor del examen de ant\u00edgeno prost\u00e1tico, es decir, $9.330 pesos, suma de dinero que en modo alguno puede imponerse al se\u00f1or Rend\u00f3n Tangarife como condici\u00f3n para la respectiva autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio, dado que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 187 proh\u00edbe que los pagos moderadores constituyan barreras de acceso al servicio p\u00fablico de salud para la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, en raz\u00f3n de su edad y de su condici\u00f3n de marginalidad, SaludVida E.P.S-S deber\u00e1 proceder a la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del examen de ant\u00edgeno prost\u00e1tico al se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife, sin demandar para ello el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y sin que le sea posible alegar que la vida del usuario no se encuentra en peligro y que su estado de salud es estable, puesto que a todas luces se trata de una prueba diagn\u00f3stica y sobre \u00e9stas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.14 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en Sentencia T-110 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corporaci\u00f3n asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (Sentencia T-260 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife y ordenar\u00e1 a SaludVida E.P.S-S que autorice y practique al accionante la totalidad de ex\u00e1menes que fueron ordenados por su m\u00e9dica tratante y que se abstenga de exigir la cancelaci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos para proceder a la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del plan de beneficios que llegare a necesitar el afiliado para el restablecimiento de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, facultar\u00e1 a la empresa promotora de salud respectiva para que acuda a la figura del recobro por los costos en que incurra por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas- y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a SaludVida E.P.S-S que proceda a cubrir la totalidad de los ex\u00e1menes prescritos al se\u00f1or Jos\u00e9 Reinol Rend\u00f3n Tangarife sin exigir copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver cuaderno Principal, Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Cuaderno Principal, Folio 23 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-881 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencias T-220 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-836 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-611 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-419 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entres otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Este numeral fue derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 que en su literal g) se\u00f1ala: \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 2357 de 1995, Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 En Sentencia T-296 de 2006 con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se dijo: Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.12 [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE USUARIO DEL SISBEN-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos\/DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Servicios m\u00e9dicos excluidos\/PAGOS MODERADORES DENTRO DEL REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0 Esta Sala conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a SaludVida E.P.S-S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}