{"id":15896,"date":"2024-06-05T19:44:07","date_gmt":"2024-06-05T19:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-505-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:07","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:07","slug":"t-505-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-08\/","title":{"rendered":"T-505-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LABOR DE REITERACION DE JUECES DE TUTELA\/DEBER DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumple dos funciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. Los jueces de instancia y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jur\u00eddicos ya definidos por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Es la t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n que de una parte, maximiza la funci\u00f3n primaria de revisi\u00f3n de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de reglas expuestas en T-136\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1804039, T-1807922, T-1808516, T-1808914, T-1809616, T-1811518, T-1812962, T-1813495, T-1813680 y T-1813806. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Claudia Cristina Lugo Cano, Omaria Toscano Morantes, Jenny Astrid Barahona Torres, Luz Mireya Vera Valderrama, Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia, Adriana Ortiz L\u00f3pez, Mayerlyn Estela Guzm\u00e1n Mesa, Gladys G\u00f3mez Garc\u00eda, Elizabeth Cuaspa Hoyos y Mar\u00eda Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez contra las entidades promotoras de salud Colm\u00e9dica, Solsalud, Cafesalud, Coomeva, Famisanar, Seguro Social y Saludcoop, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de los expedientes de la referencia por los juzgados 6 Civil Municipal de Pereira (T-1804039), 6 Civil Municipal de Bucaramanga (T-1807922), 15 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-1808516), 5 Penal Municipal de Bucaramanga (T-1808914), 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-1809616), 4 Civil Municipal de Pasto (T-1811518), 5 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de Barranquilla (T-1812962), 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-1813495), 6 Penal Municipal de Pasto (T-1813680), 3 Penal Municipal y 3 Penal del Circuito de Monter\u00eda (T-1813806). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 14 de febrero de 2008, decidi\u00f3 acumular los expedientes mencionados al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos proferidos en dichas actuaciones fueran revisados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos comunes de las acciones de tutela y recuento del tr\u00e1mite constitucional surtido en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>En todos los expedientes, el supuesto f\u00e1ctico de los casos de forma general, corresponde a aquella situaci\u00f3n en la que una madre trabajadora afiliada como dependiente o independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud solicita a la entidad promotora de salud a la que ha venido cancelando los aportes, que le reconozca y pague la licencia de maternidad porque considera tener derecho, en raz\u00f3n del parto de su hijo y obtiene respuesta negativa fundada en que la trabajadora no cumple con los requisitos que establecen los Decretos reglamentarios 806 de 19981 y 047 de 20002 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en los expedientes de las se\u00f1oras Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia (T-1809616), Adriana Ortiz L\u00f3pez (T-1811518), Gladys G\u00f3mez Garc\u00eda (T-1813495) y Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) en donde las entidades accionadas alegaron que las afiliadas no hab\u00edan realizado los pagos de forma oportuna, en los dem\u00e1s casos no se accedi\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no coincid\u00edan con los per\u00edodos de gestaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron las accionantes, en todos los casos, que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para procurar una digna subsistencia a sus beb\u00e9s reci\u00e9n nacidos en tanto s\u00f3lo devengan un salario m\u00ednimo, siendo algunas de ellas madres cabezas de familia y enfrentan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud3, por su parte, dentro del tr\u00e1mite de tutela reiteraron las razones que tuvieron para negar en su momento el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad solicitadas, invocando para el efecto, las disposiciones reglamentarias que establecen los requisitos en que se estructura esa prestaci\u00f3n social. En la mayor\u00eda de los asuntos, las EPS tuteladas solicitaron que en caso de prosperar la acci\u00f3n de tutela se declarara la posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el pago de las licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los jueces de instancia, a excepci\u00f3n del 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.4, negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada por las madres trabajadoras reconociendo que las tutelantes no cumpl\u00edan con los requisitos contemplados en los actos administrativos invocados por las entidades promotoras de salud para acceder al pago de la licencia de maternidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se identificar\u00e1n las particularidades de cada caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela (i) y de ocurrencia del parto (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n (i) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha afiliaci\u00f3n (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado para efectos de la licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la negativa entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.T-1804039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Cristina Lugo Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Octubre 2\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Septiembre 13\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante dependiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Junio 15\/05\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cotiz\u00f3 9 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal Pereira Octubre 11\/07. Niega. Debe asumir pago el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. T-1807922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omaira Toscano Morantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Octubre 5\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Junio 12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Octubre 31\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses y dos semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses y 3 semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal Bucaramanga. Octubre 19\/07. Niega. Porque no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T-1808516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jenny Astrid Barahona Torres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Octubre 3\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Marzo 5\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Septiembre 5\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses y dos semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses y dos semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Penal Municipal Bogot\u00e1. Octubre 25\/07. Niega No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. T-1808914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mireya Vera Valderrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Octubre 11\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Mayo 27\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Septiembre 15\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses y tres semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga. Octubre 22\/07. Niega porque no hubo cotizaci\u00f3n ininterrumpida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela (i) y de ocurrencia del parto (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n (i) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha afiliaci\u00f3n (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado para efectos de la licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la negativa entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda-mento del fallo de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. T-1809616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Octubre 23\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Marzo 8\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante dependiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iiAgosto 22\/01 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se efectuaron en forma oportuna los pagos por lo menos durante 4 meses de los 6 anteriores a la fecha de causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 29 Civil Municipal Bogot\u00e1. Noviembre 8\/07. Niega. La acci\u00f3n es improcedente por haberse interpuesto por fuera del periodo de la licencia de maternidad, por lo cual la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Ortiz L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Abril 23\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Abril 23\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Octubre .\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se efectuaron en forma oportuna los pagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto. Mayo 3\/07. Niega. No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>_______ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. T-1812962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayerlyn Estela Guzm\u00e1n Mesa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Febrero 21\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Enero 22\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Septiembre 26\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 4 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal Municipal de Barranquilla. Marzo.6\/07. Niega No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla. Mayo 23\/07. Confirma porque la accionan-te no cumpli\u00f3 con per\u00edodo m\u00ednimo de cotiza-ci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. T-1813495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys G\u00f3mez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Noviembre 22\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Agosto 6\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Enero 6\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>_____ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>_____ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se efectuaron en forma oportuna los pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. T-1813680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00edzabeth Cuaspa Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Agosto 24\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Septiembre 16\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Cotizante independiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Agosto \/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos extempor\u00e1-neos. Y no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Penal Municipal de Pasto. Sep.6\/07. Niega porque la accionante s\u00f3lo pag\u00f3 5 de las 9 mensualidades que deb\u00eda cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. T-1813806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ma. Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Mayo. 11\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Enero 17\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cotizante independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Junio 2\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 1 semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses y tres semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal Monter\u00eda. Mayo 30\/07. Niega porque la accionante no cotiz\u00f3 los periodos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal del Circuito de Monter\u00eda. Agosto 6\/07. Confirma. La accionan-te tiene otro medio de defensa como es acudir a la jurisdic-ci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las trabajadoras tutelantes cuyos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no corresponden al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de sus hijos, o cuyos pagos fueron extempor\u00e1neos, vulnera el derecho al m\u00ednimo de vital tanto de \u00e9stas como de los reci\u00e9n nacidos, impidi\u00e9ndoles procurarse una digna subsistencia en raz\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Labor de reiteraci\u00f3n de los jueces de tutela. Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que enfrenta en sede constitucional un problema jur\u00eddico como el planteado en el presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que en \u00e9stos a causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n y la multiplicidad de patrones f\u00e1cticos en los que han sido estudiados por el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, existe una soluci\u00f3n anticipada que el juez de tutela no puede eludir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n de la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, enmarcada dentro de su autonom\u00eda para interpretar los derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho en el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma jur\u00eddica que entre otros c\u00e1nones hermen\u00e9uticos prescribe que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n de la justicia constitucional en un sentido contrario, adem\u00e1s de ser antit\u00e9cnica lesionar\u00eda gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jur\u00eddico que, al carecer de justificaci\u00f3n, generar\u00eda una clara discriminaci\u00f3n para quienes acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma protecci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n constitucional otorg\u00f3 a las personas que, con anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable, se encontraban en la misma situaci\u00f3n, quebrant\u00e1ndose de esa manera la confianza leg\u00edtima (art.83 C.P.) y la seguridad jur\u00eddica que irradian todo el sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por las madres trabajadoras que reclaman el pago de su licencia de maternidad hab\u00eda fijado el sentido y alcance de la protecci\u00f3n especial de que son titulares \u00e9stas despu\u00e9s del parto, de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos y del amparo del derecho al m\u00ednimo vital de los reci\u00e9n nacidos y de sus progenitoras, la \u00fanica alternativa que tendr\u00eda un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentaci\u00f3n en aras de justificar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en la Sentencia T-566 de 1998 precis\u00f3 sobre este particular que \u201cen el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de \u00a0la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d 8 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que las sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes, tambi\u00e9n lo es que conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta, dichos efectos no se oponen al car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las mismas.9 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992 a la fecha esta Corporaci\u00f3n ha construido, en desarrollo de su competencia de unificar el sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando directamente la Constituci\u00f3n, a un caso concreto, tiene m\u00faltiples posibilidades de decisi\u00f3n dada la textura abierta de las cl\u00e1usulas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n,10 la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jur\u00eddicos ya definidos por la Corte puesto que \u201cen \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n12 que de una parte, maximiza la funci\u00f3n primaria de revisi\u00f3n de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que recientemente esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-136 de 200813 resolvi\u00f3 un id\u00e9ntico problema jur\u00eddico como el planteado en los expedientes acumulados en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que all\u00ed fueron sistematizadas a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha providencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,14 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica por mandato del art\u00edculo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Estado debe propender hacia la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la f\u00f3rmula pol\u00edtica acogida en el art\u00edculo 1 Superior. La maternidad debe ser as\u00ed reconocida y protegida como derecho humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. As\u00ed conforme a la Sentencia T-139 de 199915: \u201c4.4. No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, \u00a0y que pueda considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no \u00a0pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse en el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente, contado a partir del nacimiento de la ni\u00f1a o el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en los casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio econ\u00f3mico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, debe aplicarse \u201cel principio de presunci\u00f3n de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser privilegiada por el Estado.\u201d16 Este supuesto no significa que la acci\u00f3n de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen s\u00f3lo un salario m\u00ednimo, pues si la trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso m\u00e1s alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y as\u00ed mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras despu\u00e9s del parto, m\u00e1s a\u00fan cuando deben \u00e9stas responder por las necesidades econ\u00f3micas del reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que la sola negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, \u201csi la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmaci\u00f3n de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneraci\u00f3n del derecho m\u00ednimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que cuando la peticionaria interpone la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho vulnerado y as\u00ed mismo afirmando la afectaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la que no debe exigirse con la presentaci\u00f3n del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoraci\u00f3n aislada del acervo probatorio que se aporte, sino que debe adem\u00e1s analizar la situaci\u00f3n particular de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones econ\u00f3micas personales sin que sea posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que la negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. De all\u00ed que los pagos extempor\u00e1neos recibidos, sin objeci\u00f3n, por la EPS configure un allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. Y en los que la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en los expedientes se advierte que en todos los casos, salvo en el de la se\u00f1ora Gladys G\u00f3mez Garc\u00eda (T-1813495) se cumpli\u00f3 la regla n\u00famero 4 en tanto todas las accionantes promovieron el reclamo de protecci\u00f3n constitucional dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de sus respectivos beb\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora Gladys G\u00f3mez Garc\u00eda (T-1813495) promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo hasta noviembre de 2007 cuando la protecci\u00f3n especial de que era titular su beb\u00e9 conforme al art\u00edculo 50 Superior s\u00f3lo lo amparaba hasta \u00a0por un a\u00f1o para efectos de la licencia de maternidad, esto es, agosto de 2007, por lo mismo se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos restantes, no s\u00f3lo ninguna de las entidades promotoras de salud logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los hijos menores de un a\u00f1o de las accionantes, la mayor\u00eda cabezas de familia, sino que de las manifestaciones que se hicieran por las trabajadoras ante los jueces de instancia, se evidencia que se encuentran en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que pone en riesgo la digna subsistencia de la madre y de su beb\u00e9. As\u00ed, quedan tambi\u00e9n cumplidas las reglas n\u00fameros 3 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes de las se\u00f1oras Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia (T-1809616), Adriana Ortiz L\u00f3pez (T-1811518) y Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680), las entidades accionadas alegaron que las afiliadas no hab\u00edan realizado los pagos de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto Coomeva EPS afirm\u00f3 que la trabajadora Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia (T-1809616) a la fecha del parto ten\u00eda 3 pagos oportunos en los 6 meses anteriores.18 As\u00ed mismo en el caso de la se\u00f1ora Adriana Ortiz L\u00f3pez (T-1811518) dicha EPS inform\u00f3 que los pagos de los meses de enero, febrero y marzo no se hab\u00edan realizado de forma oportuna.19 En el caso de la afiliada Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) Saludcoop EPS reconoci\u00f3 que la trabajadora hab\u00eda hecho el pago de sus aportes desde agosto hasta noviembre de 2005, en enero de 2006 y desde mayo hasta septiembre de 2007, pero precis\u00f3 que todos fueron extempor\u00e1neos.20 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala constata que en los expedientes rese\u00f1ados a pesar de que los pagos por concepto de cotizaci\u00f3n fueron extempor\u00e1neos las entidades promotoras de salud los recibieron sin ning\u00fan tipo de inconformidad y tampoco realizaron gesti\u00f3n alguna para iniciar los tr\u00e1mites del cobro coactivo para lograr el pago de los periodos insolutos, por lo que resulta aplicable la regla n\u00famero 9 sobre allanamiento a la mora, quedando en este sentido superada esta objeci\u00f3n para hacer procedente la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, detectado como est\u00e1 que la se\u00f1ora Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) a pesar de estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por un tiempo superior al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, s\u00f3lo cotiz\u00f3 los \u00faltimos cinco meses. A continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 si la orden de protecci\u00f3n debe disponer el pago total o proporcional de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regla n\u00famero 10 en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad, mientras que en los casos en que la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, el pago se har\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encontramos que en el caso de las se\u00f1oras Claudia Cristina Lugo Cano (T-1804039) y Adriana Ortiz L\u00f3pez (T-1811518) la diferencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n es de un mes; en el de la trabajadora Omaria Toscano Morantes (T-1807922) es de una semana; en el de la afiliada Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia (T-1809616) es de un mes; para las se\u00f1oras Jenny Astrid Barahona Torres (T-1808516) y Luz Mireya Vera Valderrama (T-1808914) es de dos meses y tres semanas; en el de Mar\u00eda Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez (T-1813806) es de un mes y dos semanas; y, en el de Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) es de cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada la regla rese\u00f1ada, se tiene entonces, que en el presente asunto habr\u00e1 que ordenar que a las se\u00f1oras Claudia Cristina Lugo Cano (T-1804039), Adriana Ortiz L\u00f3pez (T-1811518), Omaira Toscano Morantes (T-1807922) Jenny Astrid Barahona Torres (T-1808516), Luz Mireya Vera Valderrama (T-1808914), Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia (T-1809616) y Mar\u00eda Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez (T-1813806) se les cancele el 100% de su licencia de maternidad, mientras que a la afiliada Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) tendr\u00e1 que pag\u00e1rsele en forma proporcional al tiempo cotizado y, por lo mismo, se revocar\u00e1n los fallos dictados dentro los expedientes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n especial se presenta con la se\u00f1ora Mayerlyn Estela Guzm\u00e1n (T-1812962) quien s\u00f3lo cotiz\u00f3 4 meses y 4 d\u00edas de los 9 ordinarios de gestaci\u00f3n, lo cual prima facie permite inferir que no se cotiz\u00f3 ni siquiera por la mitad del tiempo de la licencia de maternidad no encontr\u00e1ndose en el expediente una justificaci\u00f3n para esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de casos, la regla n\u00famero 10 referente al pago proporcional de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no es aplicable por cuanto la diferencia entre el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y el de gestaci\u00f3n es desproporcionada. Al respecto en la Sentencia T-1038 de 200621 precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el requisito consistente en el tiempo total de cotizaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Debe por el contrario, ponderarse el tiempo cotizado con el tiempo faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. Por su puesto, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta.\u201d(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla dictado dentro del expediente T-1812962 que no otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Mayerlyn Estela Guzm\u00e1n Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Cristina Lugo Cano (T-1804039) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de COLMEDICA EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Claudia Cristina Lugo Cano, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Omaria Toscano Morantes (T-1807922) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal de SOLSALUD EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Omaira Toscano Morantes, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jenny Astrid Barahona Torres (T-1808516) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al representante legal de CAFESALUD EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Jenny Astrid Barahona Torres, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Mireya Vera Valderrama (T-1808914) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Luz Mireya Vera Valderrama, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia (T-1809616) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Adriana Ortiz L\u00f3pez (T-1811518) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Adriana Ortiz L\u00f3pez, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mayerlyn Estela Guzm\u00e1n Mesa (T-1812962), pero por la raz\u00f3n expuesta en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys G\u00f3mez Garc\u00eda (T-1813495), pero por la raz\u00f3n expuesta en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- ORDENAR al representante legal de SALUDCOOP EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Elizabeth Cuaspa Hoyos, de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez (T-1813806) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- ORDENAR al representante legal de SALUDCOOP EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de las se\u00f1oras Claudia Cristina Lugo Cano, Omaria Toscano Morantes, Jenny Astrid Barahona Torres, Luz Mireya Vera Valderrama, Nerly Magreg Cort\u00e9s Murcia, Adriana Ortiz L\u00f3pez, Elizabeth Cuaspa Hoyos y Mar\u00eda Teresa Tordecilla Hern\u00e1ndez y de sus hijos menores de edad, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta normativa establece \u201cArticulo 63. Licencias de Maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Establece el numeral 2 del art\u00edculo 3 de dicho acto administrativo: \u201cLicencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u201d(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente T-1813806 la EPS SALUDCOOP a pesar de haber sido notificada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, guard\u00f3 silencio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso del expediente T-1809616 el funcionario judicial neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en ese caso no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de procedencia para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n consistente en que la tutela deb\u00eda promoverse durante el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad (12 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>5 A diferencia de los dem\u00e1s casos en el expediente T-1809616 el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutelante no cumpli\u00f3 con el presupuesto de procedencia para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n consistente en que deb\u00eda promoverse durante el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad (12 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno mediante la Ley 16 de 1972 establece en su art\u00edculo 24 \u201cIgualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74\/68) dispone: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias T-175 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-068 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-715 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). Al margen de esta observaci\u00f3n, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante a\u00fan para las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con fundamento en la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Desde la Sentencia T-603 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se ha reconocido que \u201cla labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981), art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 22 del expediente el empleador certifica el pago de los aportes desde agosto de 2006 a septiembre 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 A folios 32 a 37 obran los comprobantes de pago de los aportes de noviembre de 2005 a agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela \u00a0 LABOR DE REITERACION DE JUECES DE TUTELA\/DEBER DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO JURIDICO \u00a0 REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumple dos funciones \u00a0 Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}