{"id":15897,"date":"2024-06-05T19:44:07","date_gmt":"2024-06-05T19:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-506-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:07","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:07","slug":"t-506-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-08\/","title":{"rendered":"T-506-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-506\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala una serie de reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que es propio tener en cuenta: 1. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que debe surtir para exigirlos. 2. Los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el Registro, s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. 3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad. 4. La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condici\u00f3n particular de los desplazados, interpret\u00e1ndose a su favor. 5. Que no se efect\u00fae la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como est\u00e1 definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de encontrar contradicciones en declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1805016. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Haydee (o Aide) P\u00e1ez, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Haydee (o Aide) P\u00e1ez, contra Acci\u00f3n Social, oficina de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selecci\u00f3n de tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n, el 14 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Haydee (o Aide) P\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Acci\u00f3n Social de C\u00facuta, en agosto 16 de 2007, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, educaci\u00f3n y vivienda, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que en mayo 14 de de 2006 llegaron a su casa unos integrantes de las FARC, buscando a \u201cmi sobrino Nelson Marcos P\u00e1ez\u201d; cuando su compa\u00f1ero se dio cuenta del peligro que corr\u00eda lo quiso auxiliar, pero \u201cun guerrillero arremeti\u00f3 contra \u00e9l proporcion\u00e1ndole un disparo en la mano derecha\u201d y ese mismo d\u00eda \u201cmi sobrino fue asesinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se traslad\u00f3 junto con su familia a la vereda Cerro Madera Campo Hermoso del corregimiento Campo Dos, municipio de Tib\u00fa, a causa del \u201ctemor generalizado que sent\u00edamos todos despu\u00e9s de lo ocurrido con mi sobrino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dirigieron a Campo Tres, pero como no ten\u00edan seguridad \u201cya que las FARC tambi\u00e9n se encontraban por esa zona\u201d, decidieron viajar a C\u00facuta y declarar el desplazamiento sufrido ante la Defensor\u00eda del Pueblo, en junio 9 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en agosto 15 de 2006 le fue notificada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0595 de junio 27 del mismo a\u00f1o, donde le informan que \u201cno se realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD (antes SIPOD)\u201d, argumentando que su declaraci\u00f3n era contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora P\u00e1ez reconoce que al momento de la declaraci\u00f3n, debido a los nervios padecidos al recordar lo sucedido, se pudo equivocar y omitir datos, pero eso \u201cno elimina lo ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiere que fueron halladas \u201cinconsistencias en las fechas de desplazamiento\u201d, adem\u00e1s de no haber relacionado \u201cel nombre de mi sobrino y las fechas del acta de su muerte\u201d y que \u201cno ten\u00eda conocimiento de que el acta de defunci\u00f3n era necesaria para mi inclusi\u00f3n en el RUPD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos hechos, la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la educaci\u00f3n, la vida y la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene a Acci\u00f3n Social la inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada afirm\u00f3 que de acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, para la inscripci\u00f3n en el RUPD se requiere copia de la declaraci\u00f3n de los hechos efectuada por quien alega su condici\u00f3n de desplazado, que debe presentar dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del suceso que origin\u00f3 el desplazamiento (art. 8\u00b0 D. 2569\/ 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11.1 del citado Decreto, regula los casos en los cuales no se efect\u00faa la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, incluyendo \u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. As\u00ed, denot\u00f3 que s\u00f3lo pueden ser otorgados los beneficios de la ley y sus decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen accedido a la condici\u00f3n de desplazados en los t\u00e9rminos de esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, refiere que adelant\u00f3 un estudio sobre los hechos que causaron el desplazamiento de la se\u00f1ora Aide (aparece como Haydee en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) P\u00e1ez y determin\u00f3 que no era viable jur\u00eddicamente la inscripci\u00f3n de la solicitante y su familia en el RUPD, por cuanto el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, se\u00f1ala como causal de no inscripci\u00f3n cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d, no pudiendo entonces inscribirla en tal Registro, en cumplimiento de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contra la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n la accionante no interpuso recurso alguno, a pesar de que all\u00ed se le inform\u00f3 lo que proced\u00eda, indicando tambi\u00e9n el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n (5 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, asevera que Acci\u00f3n Social ha actuado con pleno apego a la ley y no puede predicarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno, en un asunto que, adem\u00e1s, ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0595 de junio 27 de 2006, expedida por el Asesor de la Unidad Territorial de Norte de Santander de Acci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional\u201d, decidiendo que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de la solicitante y su hogar en el RUPD, por cuanto el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 se\u00f1ala como causal de no inscripci\u00f3n si \u201cla declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n, firmada por la accionante en agosto 15 de 2006 (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificados de la Notaria Tercera de Bucaramanga, dando constancia del registro de nacimiento de Tiana Yojary y Jhan Franco Rico P\u00e1ez, hijos de Haydee P\u00e1ez y Florencio Rico Silva (fs. 8 y 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 42.483.618 de San Alberto, a nombre de Haydee P\u00e1ez (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de agosto 30 de 2007, concedi\u00f3 el amparo solicitado, anotando que \u201cdadas las condiciones especiales que enmarcan el desplazamiento forzado, ir\u00eda contra derecho someter a la accionante al tr\u00e1mite normal que un proceso ordinario implica, situaci\u00f3n que conducir\u00eda al desconocimiento total de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los hechos relatados por la actora evidencian su condici\u00f3n de desplazada, conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, en cuanto relat\u00f3 que a causa de la muerte de su sobrino por integrantes de las FARC, abandonaron con su grupo familiar el lugar de residencia. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que \u201cel hecho que tal condici\u00f3n no haya sido reconocida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social no modifica la situaci\u00f3n real padecida por la peticionaria quien actualmente se encuentra desprotegida y vulnerados sus derechos\u201d (f. 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, plante\u00f3 que si bien es cierto que la demandante al rendir su declaraci\u00f3n para ser inscrita junto con su n\u00facleo familiar en el RUPD, incurri\u00f3 en yerros al determinar las fechas de ocurrencia de los hechos, tambi\u00e9n lo es que las condiciones a las que se ve sometido quien a causa de la violencia debe abandonar su residencia y desplazarse a otro lugar, afecta notoriamente su estado emocional, f\u00edsico y psicol\u00f3gico, situaci\u00f3n que incide en la claridad con que posteriormente exponga los hechos, y exigirle material probatorio que corrobore lo que est\u00e1 diciendo, atenta contra los fines para los cuales fue creada la entidad accionada, desconociendo el principio de la buena fe, correspondi\u00e9ndole a la accionada desvirtuar la condici\u00f3n invocada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u201cinscribir en el Registro Nacional de Desplazados a la se\u00f1ora HAYDEE P\u00c1EZ y a su n\u00facleo familiar, conformado por su compa\u00f1ero permanente Lu\u00eds Arturo Aparicio Cristancho y sus menores hijos Jhan Franco Tiana Jhojary Rico P\u00e1ez y Wendy Yhajaira Aparicio P\u00e1ez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, en escrito de septiembre 5 de 2007 (fs. 43 a 48 ib.), impugn\u00f3 ese fallo y solicit\u00f3 revocarlo, argumentando que la entidad que representa no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento, en el cual se determin\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d, por lo cual la entidad no ha quebrantado ning\u00fan derecho \u201cya que la decisi\u00f3n adoptada por el asesor con funciones de Coordinaci\u00f3n de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la ya citada resoluci\u00f3n se ajusta a derecho y ha procedido para su notificaci\u00f3n de conformidad al art\u00edculo 44 y 45 del C.C.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que la actora no interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en el escrito de tutela, no siendo \u00e9ste el mecanismo legal para solicitar la nulidad de tal resoluci\u00f3n y menos para obtener la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de octubre 12 de 2007, revoc\u00f3 el fallo impugnado, considerando improcedente la tutela al no existir un perjuicio irremediable, por cuanto dej\u00f3 transcurrir \u201cm\u00e1s de trece meses, para presentar la tutela, t\u00e9rmino que desvanece la urgencia, el apremio y prontitud exigida en este tipo de acciones, sin pasar por alto que la acci\u00f3n no fue interpuesta como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe otro mecanismo de defensa debe ejercerse dentro de la oportunidad prevista al efecto y si su ejercicio no fue oportuno, se asumir\u00e1 su negligencia; la tutela no puede ser un mecanismo sustituto o adicional del medio de defensa y en manera alguna puede revivir el t\u00e9rmino de caducidad de la respectiva acci\u00f3n. Adicionalmente, debe agotarse la v\u00eda gubernativa con la interposici\u00f3n de los recursos de ley, cuya procedencia fue se\u00f1alada a la accionante en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0595 de junio 27 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no hay elementos de convicci\u00f3n que permitan comprobar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que con las pruebas aportadas la actora no demuestra ni permite corroborar las inconsistencias advertidas en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si derechos fundamentales de Haydee P\u00e1ez y su n\u00facleo familiar fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social, al negarle la inscripci\u00f3n en el RUPD porque, seg\u00fan la entidad, \u201cla declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, que se hallan en situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas injustas, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. As\u00ed ha expresado en m\u00faltiples oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera lo consagrado en la sentencia T-611 de agosto 13 de 2007, en la cual se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopci\u00f3n de medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, record\u00e1ndose que \u00e9ste es &#8220;toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno afecta grandes masas poblacionales en el territorio nacional, siendo tan delicado el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado de \u201cproblema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d2; o \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado adem\u00e1s que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u00b44. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades\u201d.5 As\u00ed mismo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Criterios y normas que deben tenerse en cuenta al momento de la inscripci\u00f3n de los desarraigados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de inclusi\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a la hora de definir s\u00ed el solicitante tiene derecho a ser inscrito no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desarraigados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios: (a)\u00a0 \u201clas normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado\u201d7; (b) \u201cla favorabilidad\u201d8; \u00a0(c) \u201cel principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima\u201d9; y, (d) \u201cla prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala una serie de reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que es propio tener en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que debe surtir para exigirlos11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el Registro, s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad14. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condici\u00f3n particular de los desplazados, interpret\u00e1ndose a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no se efect\u00fae la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como est\u00e1 definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a resolver el caso planteado, a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Haydee (o Aide) P\u00e1ez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la educaci\u00f3n, la seguridad social, la vida y la vivienda digna, por la negativa de Acci\u00f3n Social de C\u00facuta a inscribirla junto con su n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y as\u00ed permitirle acceder a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta otorg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que los hechos relatados por la accionante evidencian su condici\u00f3n de desplazada, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 387 de 1997. Aclar\u00f3 que \u201cel hecho que tal condici\u00f3n no haya sido reconocida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social no modifica la situaci\u00f3n real padecida por la peticionaria quien actualmente se encuentra desprotegida y vulnerados sus derechos fundamentales\u201d (f. 32 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la revoc\u00f3, compartiendo los argumentos de la entidad accionanda en la sustentaci\u00f3n del recurso, cuando expres\u00f3 que \u201ccuenta con otro medio de defensa judicial\u201d, por lo que consider\u00f3 que debi\u00f3 \u201cagotarse la v\u00eda gubernativa, con la interposici\u00f3n de los recursos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se aprecia la confrontaci\u00f3n de normas reglamentarias ante el demandado reconocimiento de derechos fundamentales, en cuanto Acci\u00f3n Social de C\u00facuta explic\u00f3 que adelant\u00f3 un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la se\u00f1ora Haydee P\u00e1ez y determin\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente la inscripci\u00f3n de la solicitante y su hogar en el RUPD, por cuanto el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 se\u00f1ala como causal de no inscripci\u00f3n si \u201cla declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d (f. 23 ib.), no correspondiendo las circunstancias descritas a los supuestos f\u00e1cticos normativamente contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>De tal constataci\u00f3n surge que la raz\u00f3n para no otorgar el reconocimiento es calificativa (la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n) y no sustancial, pues el derecho material claramente procede, siendo una finalidad primordial del Estado la protecci\u00f3n de la comunidad, particularmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades en la medida en que se juega la subsistencia digna de quienes se hallan en esta situaci\u00f3n, como ocurre con las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales citados en la cuarta consideraci\u00f3n de este fallo, referente a las reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD, el funcionario encargado del an\u00e1lisis de los hechos al no proceder a la inscripci\u00f3n de la actora, omiti\u00f3 considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u201cEn virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante16. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad\u201d17. La se\u00f1ora P\u00e1ez aclar\u00f3 que en el \u201cmomento de la declaraci\u00f3n al recordar todo lo vivido reconozco que me puse nerviosa, pero eso no quiere decir que una contradicci\u00f3n involuntaria elimine lo ocurrido y mucho menos lo soportado\u201d (f. 2 cd. inicial), y en su caso debieron ser observados instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u201cLos servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos\u201d19, regla desatendida no solo por los funcionarios de la entidad accionada, sino tambi\u00e9n por el ad quem al afirmar que \u201cdebe agotarse la v\u00eda gubernativa, con la interposici\u00f3n de los recursos de ley, cuya procedencia fue se\u00f1alada a la acci\u00f3nate en la Resoluci\u00f3n No 0595 de junio 27 de 2006, que se publica a folios 5 y 6, que en su parte resolutiva dice expresamente que proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d (f. 58 ib.). Al respecto indic\u00f3 la demandante que \u201cdespu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no interpuse ning\u00fan recurso, porque al momento de firmar dicho documento no me orientaron sobre la importancia que ten\u00eda interponer el recurso y realmente se\u00f1or juez no ten\u00eda quien me explicara lo que deb\u00eda hacer\u201d, lo cual demuestra la falta de orientaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Lo manifestado por la entidad accionada en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y el aval que le dio el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar que es necesario agotar la v\u00eda gubernativa, desconoce que esta corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201ccuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos\u2026 en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Esa preceptiva instrumental no puede aceptarse como una especie de autorizaci\u00f3n para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atenci\u00f3n debida a los desplazados, argumentando inconsistencias para negarles la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de sus posibilidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora Haydee P\u00e1ez y su n\u00facleo familiar, por el argumento de la \u201ccontradicci\u00f3n en la declaraci\u00f3n\u201d, sin tener en cuenta que la condici\u00f3n real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusi\u00f3n del particular en ese Registro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la demandante, para ampararle los derechos invocados se revocar\u00e1 el fallo proferido en octubre \u00a012 de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revoc\u00f3 el adoptado en agosto 30 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta y neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, debe concederse a Haydee P\u00e1ez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 42.483.618 de San Alberto (o Aide P\u00e1ez, seg\u00fan ella escribe su nombre) y a su familia la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, disponi\u00e9ndose que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Norte de Santander, o quien haga sus veces, realice los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, de manera que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas empiecen a ser beneficiadas de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido en octubre 12 de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revoc\u00f3 el adoptado en agosto 30 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta y neg\u00f3 el amparo solicitado por Haydee P\u00e1ez (o Aide P\u00e1ez). En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos de la mencionada se\u00f1ora y de su n\u00facleo familiar a la seguridad social, la educaci\u00f3n, la igualdad y la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Norte de Santander, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere efectuado, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Haydee P\u00e1ez (o Aide P\u00e1ez), identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 42.483.618 de San Alberto y su unidad familiar sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas empiecen a ser beneficiadas con la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-, L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-611 de agosto 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-1150 de enero 22 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-602 de julio 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-025 de enero 22 de 2004, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/08 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}