{"id":159,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-494-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-494-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-92\/","title":{"rendered":"T 494 92"},"content":{"rendered":"<p>T-494-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; _Sentencia No. T-494\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA POSESION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesi\u00f3n es un derecho fundamental. Tiene conexi\u00f3n \u00edntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opini\u00f3n de esta Corte uno de los criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontolog\u00eda y especificidad de la relaci\u00f3n posesoria y sus consecuencias econ\u00f3micas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesi\u00f3n tiene, igualmente, entidad &nbsp;aut\u00f3noma de tales caracter\u00edsticas y relevancia que ella es hoy, por s\u00ed sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye violaci\u00f3n del debido proceso, el hecho de que la peticionaria, por no ser parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones &nbsp;tomadas en el juicio sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no pod\u00eda ser o\u00edda ni vencida en juicio para defender su posesi\u00f3n u otras pretensiones. No pod\u00eda disponer de mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, o sea, ejercer en debida forma el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso. Esto hace procedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante la amenaza que experimenta la posesi\u00f3n de la peticionaria. El derecho fundamental a la posesi\u00f3n se encuentra amenazado por la acci\u00f3n de los juzgados de Cali, que desconocen el debido proceso, raz\u00f3n por la cual debe concederse la acci\u00f3n impetrada, cuya celeridad es mayor que la de otros instrumentos alternativos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE HECHO-Aportes\/TRABAJO DOMESTICO-Valor\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador parece creer que los \u00fanicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. &nbsp;Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo dom\u00e9stico de la concubina tuvo o no significaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. &nbsp;El desconocimiento del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy &nbsp;adquirido y mejorado progresivamente, durante la uni\u00f3n de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que exista realmente trabajo dom\u00e9stico en las relaciones entre hombre y mujer, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 &nbsp;CARACTER OBLIGATORIO&nbsp; para las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: EXPEDIENTE 1909 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: ESTHER VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: SALA DE CASACION&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIVIL-CORTE SUPREMA DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la se\u00f1ora ESTHER VARELA contra providencias del juzgado 17 Civil Municipal y 9 Civil del Circuito, de la ciudad de Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente &nbsp;el d\u00eda 6 de Mayo del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de &nbsp;revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de Febrero de 1992, &nbsp;la se\u00f1ora Esther Varela impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, por medio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Varela convivi\u00f3 con el se\u00f1or Hernando Guerrero Trujillo, aproximadamente 24 a\u00f1os, durante los cuales hicieron vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Desde 1970 la peticionaria viene poseyendo la casa en que vive, ubicada en la carrera 17A No. 16-54 del barrio Belalc\u00e1zar de Cali, adquirida por su compa\u00f1ero con quien pas\u00f3 a habitarla. Esta posesi\u00f3n sobre el 50% del inmueble ha sido ejercida ininterrumpidamente en los \u00faltimos 21 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El se\u00f1or Guerrero Trujillo falleci\u00f3 el 30 de Marzo de 1989. El respectivo proceso de sucesi\u00f3n se inici\u00f3 en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual dispuso la adjudicaci\u00f3n de sus bienes a la heredera \u00fanica, M\u00e9lida Guerrero Trujillo, hermana del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Paralelamente al anterior juicio, la se\u00f1ora Varela inici\u00f3 un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda para que se reconozca que existi\u00f3 una sociedad de hecho entre concubinos, la cual se disolvi\u00f3 con la muerte de su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, orden\u00f3 la entrega de los bienes adjudicados a la heredera \u00fanica, comisionando para tal efecto al Juez 17 Civil Municipal de Cali mediante despacho comisorio 190 de Octubre 10 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El apoderado de la se\u00f1ora Varela present\u00f3 escrito en el cual se opone a la diligencia de entrega, argumentando el ejercicio de la posesi\u00f3n de su poderdante, hecho \u00e9ste que la legitima en dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 5 del Decreto 2282 de 1989, vigente desde el primero de Junio de 1990, dispuso que los procesos sucesorios de mayor cuant\u00eda ser\u00e1n de plena competencia de los jueces de familia. No obstante, el Juez Noveno Civil del Circuito s\u00f3lo orden\u00f3 dicho traslado el 28 de enero de 1992, vale decir, 19 meses despu\u00e9s de que entrara en vigencia el decreto aludido. Con todo la orden impartida en el despacho comisorio continua bajo el conocimiento del Juzgado 17 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 10 de Febrero de 1992, el apoderado present\u00f3 la siguiente solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se ordene al Juez 17 Civil Municipal de Cali suspender provisionalmente la comisi\u00f3n de entrega de los bienes adjudicados en la sucesi\u00f3n de Hernando Guerrero Trujillo, impartida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de citada ciudad y que dicho despacho comisorio sea remitido conjuntamente con el cuaderno principal de la sucesi\u00f3n intestada al Juez Civil de Familia (reparto). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adoptar las dem\u00e1s medidas que se consideren procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que aprueba en todas sus partes el trabajo de adjudicaci\u00f3n de los bienes dejados por el causante Hernando Guerrero Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Memorial del apoderado de la se\u00f1ora Varela, dirigido al Tribunal Superior de Cali, referente a un auto del 12 de Febrero del presente a\u00f1o, que ordena continuar &nbsp;la diligencia de entrega el d\u00eda 25 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Copia del auto expedido el 28 de enero de 1992, mediante el cual el Juzgado Noveno ordena remitir el expediente al Juez de familia correspondiente, en virtud de las nuevas normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Magistrado ponente solicit\u00f3 las pruebas correspondientes al proceso de reconocimiento de la sociedad de hecho &nbsp;que se adelanta actualmente en casaci\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte Suprema. Ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuaderno de pruebas testimoniales solicitadas por los apoderados judiciales de ambas partes, dentro del mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien niega las s\u00faplicas de la demanda por no haberse acreditado plenamente los elementos necesarios que conforman la sociedad de hecho alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de segunda instancia, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 19 de Febrero de 1992 el Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La posesi\u00f3n no es un derecho fundamental consagrado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para declarar improcedente la acci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tampoco es viable la tutela porque existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial. Al respecto el Tribunal dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, seg\u00fan se dijo, tampoco es viable dicha acci\u00f3n cuando quien reclama el derecho dispone de otros medios de defensa, y en el mismo escrito se dice que la se\u00f1ora Varela reclama ese derecho ante la jurisdicci\u00f3n Civil en proceso Ordinario que actualmente se halla en la H. Corte para que se surta el recurso de Casaci\u00f3n. Debe en consecuencia la actora, atenerse a la decisi\u00f3n que finalmente adopte esa Corporaci\u00f3n, precisamente la competente para dirimir el litigio &#8220;. ( Fl. 29 ). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El argumento sobre la violaci\u00f3n de las normas de competencia, no es procedente ya que es evidente que ella no constituye derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal se declara incompetente para conocer de providencias proferidas por los jueces municipales, ya que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que le dan al art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo pueden conocer de tutelas contra sentencias o autos que pongan fin a procesos emitidos por los jueces superiores, de quienes es su superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de fecha 24 de febrero de 1992 ( Fls. 52-66 ) el apoderado de la peticionaria impugn\u00f3 el fallo referido por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso sucesorio es ajeno a la peticionaria, por lo que es inadmisible que se tomen medidas, como la adoptada por el Juez Noveno Civil del Circuito, que la afecta directamente. Adem\u00e1s, dicha diligencia de entrega material de los bienes no es de la naturaleza del anterior proceso, ya que en \u00e9ste las entregas son simb\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente, se viola el debido proceso por &nbsp;falta de competencia del Juzgado Noveno del Circuito y del 17 Municipal, civiles ambos, originada en la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente desde el primero de Junio de 1990. Por virtud de ello se determin\u00f3 un cambio de competencia para los juicios de sucesiones de mayor cuant\u00eda, entre otros, los cuales en adelante ser\u00e1n de conocimiento de los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de Marzo de 1992, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal por las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n pretende tutelar el derecho a la posesi\u00f3n, el cual &#8220;es obvio que no se da el calificativo de fundamental en la carta magna, y por ende, no tiene previsto en ella protecci\u00f3n tutelar&#8221;. ( Fl. 80 ). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En el caso de la protecci\u00f3n tutelar aqu\u00ed invocada, ella est\u00e1 orientada a que se ordene suspender la diligencia de entrega dispuesta como medida consecuencial de la sentencia firme que fue dictada en el proceso sucesorio de Hernando Guerrero Trujillo, con lo cual se evidencia f\u00e1cilmente que esa orden no puede ser impartida como fruto de la presente acci\u00f3n de tutela, porque ello implicar\u00eda discutir el fallo mismo, atributo que no est\u00e1 al alcance de este mecanismo de defensa excepcional&#8221;. ( Fl. 78 ). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Existe otro medio de defensa judicial, como la oposici\u00f3n a dicha entrega que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual habr\u00e1 de aceptar o no el Juez de conocimiento. De igual manera, la peticionaria &#8220;adelanto proceso de pertenencia que todav\u00eda no ha culminado, medio de defensa a trav\u00e9s del cual podr\u00eda eventualmente encontrar protecci\u00f3n a sus derechos&#8221;. ( Fl. 82 ). &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 . 32 . 33 . del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o., el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos involucrados en el caso sublite exigen determinar s\u00ed &nbsp;la posesi\u00f3n es o no un derecho fundamental (1) si ha habido observancia del debido proceso (2) si existe otro medio eficaz de defensa judicial (3) y si posee relevancia jur\u00eddica el trabajo dom\u00e9stico femenino (4), temas todos estos que constituyen las premisas necesarias del fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La posesi\u00f3n, un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran pruebas en el expediente seg\u00fan las cuales durante la convivencia de la peticionaria con su difunto compa\u00f1ero adquirieron una casa ubicada en la carrera 17A No. 16-54 del barrio Balalc\u00e1zar de Cali, a la cual le hicieron algunas mejoras y arrendaron &nbsp;habitaciones a inquilinos que pagaban los c\u00e1nones de rigor. De otra parte, la peticionaria habita en la actualidad en el inmueble y a trav\u00e9s de sus apoderados ha manifestado sus pretensiones de propietaria del 50% del mismo, condici\u00f3n \u00e9sta que no ha sido debidamente desvirtuada hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la peticionaria es, cuando menos, titular activa de una relaci\u00f3n posesoria cuya naturaleza esencial conviene dilucidar, a efectos de determinar si ella amerita &nbsp;o no la protecci\u00f3n espec\u00edfica que la Carta de 1991 otorga a los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento de este tema nos llevar\u00e1 a ocuparnos del concepto, naturaleza, efectos, protecci\u00f3n, utilidad social y econ\u00f3mica de la posesi\u00f3n, en la medida estrictamente necesaria para resolver el caso del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina nacional &nbsp;m\u00e1s autorizada la &nbsp;posesi\u00f3n es concebida como la subordinaci\u00f3n de hecho exclusiva total o parcial de los bienes al hombre1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Para nuestra Corte suprema en el pronunciamiento m\u00e1s trascendental y riguroso que haya hecho sobre esta materia, la posesi\u00f3n es&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>poder f\u00edsico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformaci\u00f3n , sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio se\u00f1alado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba \u00f3ptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la funci\u00f3n social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Viene discuti\u00e9ndose todav\u00eda acerca de si la posesi\u00f3n es un hecho o un derecho. M\u00e1s que otra cosa el debate es te\u00f3rico porque si la ley ampara eficazmente la posesi\u00f3n no tiene importancia que lo haga porque sea un hecho o un derecho. (Subrayado fuera de texto). Lo importante es que la proteja. &nbsp;Ciertamente las teor\u00edas ideadas para explicar la protecci\u00f3n posesoria, casi puede decirse que prescinden de ubicar la posesi\u00f3n en uno u otro concepto. Para Savigny, fundador de la escuela subjetivista, es un hecho; para Von Ihering, es un derecho. &nbsp;Pero al parecer la controversia ha perdido intensidad e inter\u00e9s y hoy apenas s\u00ed se alude a ella3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una amplia incursi\u00f3n en el campo del derecho comparado, el profesor Valencia Zea concluye que prevalece la doctrina que considera la relaci\u00f3n posesoria como un derecho real provisional por cuanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que ejerza sobre cosas o en relaci\u00f3n con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden jur\u00eddico con pretensiones o acciones, &nbsp;a fin de hacerlos valer frente a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. &nbsp;La posesi\u00f3n es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). &nbsp;Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesi\u00f3n es un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesi\u00f3n. La primera constituye un poder jur\u00eddico definitivo; la posesi\u00f3n, un poder de hecho &nbsp;provisional; &nbsp;provisional en el sentido de que puede caer frente a la acci\u00f3n que se deriva de la propiedad. De ah\u00ed que la doctrina actual predique (en forma bastante un\u00e1nime) que la posesi\u00f3n es un derecho real provisional4 . &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e1s vasto de los efectos de la posesi\u00f3n es el consagrado en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil cuando dispone que el poseedor se reputa due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. &nbsp;Esta presunci\u00f3n comprende todo tipo de posesi\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las razones cl\u00e1sicas para justificar la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la m\u00e1s importante que se aduce, es que ella es una exteriorizaci\u00f3n de la propiedad, una de sus formas m\u00e1s eficaces de prueba y una posici\u00f3n de avanzada de tal derecho, con implicaciones sociales y econ\u00f3micas por su impacto en la creaci\u00f3n de riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que con sobrada raz\u00f3n observaba Ihering desde el siglo pasado que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A menudo la suerte de la propiedad es casi enteramente decidida en la litis sobre la posesi\u00f3n, como con la posesi\u00f3n del t\u00edtulo est\u00e1 decidida la suerte del valor al portador. Quien pierde o gana la posesi\u00f3n, pierde o gana en la pr\u00e1ctica, en la mayor\u00eda de los casos, la propiedad, o sea, lo que la propiedad est\u00e1 llamada a procurarles; la seguridad del goce de las cosas, tanto para el propietario como para el no propietario.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente en un pa\u00eds con los problemas estructurales de pobreza y subdesarrollo, como Colombia, la justicia &nbsp;a nivel de utilizaci\u00f3n racional de sus recursos econ\u00f3micos y la funci\u00f3n social de los mismos hacen imperativo su ingreso o incorporaci\u00f3n efectiva a la econom\u00eda nacional. Por su naturaleza y alcance, una de las v\u00edas m\u00e1s eficaces para lograrlo es, precisamente, el est\u00edmulo y protecci\u00f3n a formas concretas de posesi\u00f3n material econ\u00f3mica, &nbsp;como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, la posesi\u00f3n resulta ser un poder de hecho jur\u00eddicamente &nbsp;relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisici\u00f3n de la propiedad y como tal guarda con este \u00faltimo derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el \u00e1mbito del Estado social &nbsp;de derecho, cuyas consecuencias y caracter\u00edsticas esta Corte ha tenido ya ocasi\u00f3n de se\u00f1alar en algunos de sus recientes pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesi\u00f3n es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se se\u00f1al\u00f3, conexi\u00f3n intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opini\u00f3n de esta Corte uno de los criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica abierta que es el derecho constitucional fundamental.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ontolog\u00eda y especificidad de la relaci\u00f3n posesoria y sus consecuencias econ\u00f3micas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesi\u00f3n tiene, igualmente, entidad &nbsp;aut\u00f3noma de tales caracter\u00edsticas y relevancia que ella es hoy, por s\u00ed sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que en el presente caso la posesi\u00f3n de la peticionaria est\u00e1 amenazada de despojo sin que, como veremos seguidamente, se haya surtido el debido proceso y los medios de defensa judicial no le brindan la protecci\u00f3n inmediata que la naturaleza de su derecho exige, esta Corporaci\u00f3n considera que las circunstancias ameritan la concesi\u00f3n de la tutela y as\u00ed &nbsp;lo decretar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas sentencias7 , la Corte Constitucional ha expuesto algunas consideraciones sobre la importancia del debido proceso en un Estado Social de Derecho. En ellas se destaca que las competencias de las distintas jurisdicciones deben estar absolutamente regladas, sin perjuicio de acudir a los principios de interpretaci\u00f3n en materia procesal cuando sea necesario, para garantizarle a los ciudadanos que las funciones de los jueces se ejecuten en la forma como el ordenamiento jur\u00eddico lo ha dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca tambi\u00e9n &nbsp;proteger a las personas en su dignidad humana, su personalidad y su propio desarrollo, contra posibles arbitrariedades o abusos en que pueden incurrir las autoridades, con la consabida excusa del ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso se ha violado el debido proceso en dos sentidos &#8211; formal y sustancial &#8211; &nbsp;en virtud de un desacato de las reglas de competencia que la ley le otorga a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se desconoce el debido proceso por el Juzgado Noveno Civil del Circuito cuando se continua tramitando el proceso de sucesi\u00f3n de la referencia, despu\u00e9s de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispuso que dichos procesos, y otros, serian en adelante de conocimiento de la nueva jurisdicci\u00f3n de familia. Esta rebeld\u00eda a acatar las reglas de competencia dur\u00f3 unos 19 meses, dentro de los cuales se profiri\u00f3 el despacho comisorio 190 de Octubre 10 de 1991 orden\u00e1ndole al Juzgado 17 Civil Municipal que practicara la mencionada diligencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s constituye violaci\u00f3n del debido proceso, el hecho de que Esther Varela, por no ser parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones &nbsp;tomadas en el juicio sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no pod\u00eda ser o\u00edda ni vencida en juicio para defender su posesi\u00f3n u otras pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos lleva a concluir que la peticionaria no pod\u00eda disponer de mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, o sea, ejercer en debida forma el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso. Esto hace procedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante la amenaza que experimenta la posesi\u00f3n de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta dispone expresamente que la tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como principio general que la existencia del medio de defensa ha de considerarse en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esta Sala de revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8216;el otro medio de defensa judicial&#8217; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; 8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso posesorio, una simple comparaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos con los de la tutela, nos lleva a concluir que \u00e9sta es un mecanismo m\u00e1s eficaz. En efecto, es bien sabido que los t\u00e9rminos judiciales son exclusivamente perentorios para las partes y no para el juez, lo que en la practica se traduce en la existencia de &nbsp;tr\u00e1mites y dilaciones, muchas de ellas imprevistas que hacen que dichos procesos duren &nbsp;meses y meses para culminar en una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;Los derechos fundamentales, n\u00facleo y manifestaci\u00f3n a la vez de la dignidad humana, no pueden someterse a este tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala no puede aceptar el argumento de que hay que esperar la sentencia de Casaci\u00f3n para dirimir el conflicto. El derecho fundamental a la posesi\u00f3n se encuentra amenazado por la acci\u00f3n de los juzgados de Cali, que desconocen el debido proceso, raz\u00f3n por la cual debe concederse la acci\u00f3n impetrada, cuya celeridad es mayor que la de otros instrumentos alternativos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El trabajo dom\u00e9stico &#8220;femenino&#8221; y la desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los hechos mencionados y probados en el expediente aparecen las diversas actividades que la peticionaria realiz\u00f3 desde el momento mismo en que inici\u00f3 sus relaciones permanentes con su difunto compa\u00f1ero, Hernando Guerrero Trujillo, las cuales se prolongaron por espacio de 24 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellas fueron, entre otras, las labores dom\u00e9sticas propias del hogar, la colaboraci\u00f3n en actividades comerciales en las cuales se utilizaron dos veh\u00edculos adquiridos durante la uni\u00f3n de hecho, as\u00ed como tambi\u00e9n en la explotaci\u00f3n conjunta de una casa mediante arrendamiento de piezas a inquilinos, inmueble este &nbsp;que es actualmente objeto de pleito con la adjudicataria \u00fanica del difunto, se\u00f1ora M\u00e9lida Guerrero Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta as\u00ed mismo que la peticionaria cuid\u00f3 permanentemente de la salud de su compa\u00f1ero y que arregl\u00f3, lav\u00f3 y planch\u00f3 ropa fuera del hogar &nbsp;para contribuir a su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la peticionaria considera que hubo una sociedad de hecho y \u00e9sta Corte advierte que dicho aspecto no ser\u00e1 dilucidado por su espec\u00edfica naturaleza y alcance en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que, en el expediente de tutela se alude a un juicio que se adelanta actualmente ante la Corte Suprema de Justicia para definir la existencia de la sociedad de hecho, el Magistrado Ponente estim\u00f3 necesario solicitar a esa Corporaci\u00f3n formalmente el env\u00edo de una copia certificada del expediente, en aras de allegar elementos de juicio que le permitieran resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en tal expediente &nbsp;aparece que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de Decisi\u00f3n- &nbsp;neg\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho, aduciendo, entre otras razones, que: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no se reunieron los presupuestos espec\u00edficos del contrato de sociedad, pues no se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora ESTHER VARELA hubiera efectuado alg\u00fan aporte para la constituci\u00f3n de la sociedad que pretende se reconozca.&nbsp; En efecto, ninguno de los declarantes indica cual fue el aporte de la demandante, todos se limitan a indicar que \u00e9sta colaboraba en las labores dom\u00e9sticas y que realizaba algunos oficios como lavar ropas y cuidar ni\u00f1os que le reportaban alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico, pero no indican en que consisti\u00f3 el aporte a la sociedad, si fue en dinero y en qu\u00e9 cuant\u00eda, o en especie y qu\u00e9 bienes aport\u00f3. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;(Folio 10. Anexo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, el sentenciador parece creer que los \u00fanicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. &nbsp;Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo dom\u00e9stico de la concubina tuvo o no significaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder as\u00ed el Tribunal comulga con quienes estiman que el trabajo dom\u00e9stico es &nbsp;&#8220;invisible&#8221; &nbsp;y como tal , carece de todo significado en la econom\u00eda del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visi\u00f3n por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo econ\u00f3mico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso precisamente que, &nbsp;entidades oficiales tales como el DANE, se hallan hoy empe\u00f1adas en la tarea de corregir los \u00edndices tradicionales de progreso social y contabilizar dentro del PIB el valor producido por el trabajo dom\u00e9stico y medir las jornadas reales de trabajo de las personas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>para ayudar a orientar el proceso de desarrollo hacia el bienestar colectivo, cerrando de alguna manera la brecha entre lo econ\u00f3mico y lo social 9 . &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel internacional, estudiosos serios del aporte de la mujer al desarrollo se\u00f1alan con toda raz\u00f3n que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones tradicionales de la mujer con respecto a la familia y su trabajo no remunerado en el hogar con frecuencia no se reconocen, pese a tratarse de actividades econ\u00f3micas que contribuyen al ingreso del hogar y por ende al ingreso nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas actividades que no llevan r\u00f3tulo de precio en efectivo, no son consideradas una variante importante para el desarrollo y no se tienen en cuenta en el momento de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica10 . &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Sala a indagar la raz\u00f3n o razones determinantes de la ostensible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad real consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos culturales, &nbsp;ideol\u00f3gicos y estructurales y la l\u00f3gica de la subordinaci\u00f3n sexual que refuerza y prolonga en Colombia tal discriminaci\u00f3n &nbsp;han sido estudiados recientemente en un iluminante trabajo acad\u00e9mico, elaborado por las profesoras Elssy Bonilla Castro y Pen\u00e9lope Rodr\u00edguez S. &nbsp;quienes destacan como&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los atributos sexuales objetivos fundamentan &#8220;biol\u00f3gicamente&#8221; la divisi\u00f3n social del trabajo, que asigna &#8220;culturalmente&#8221; de manera subjetiva, &nbsp;espacios y responsabilidades que son mutuamente excluyentes para hombres y mujeres. Este primer referente al orden social, opera como si fuera un orden natural incuestionable que se mantiene mediante una jerarqu\u00eda b\u00e1sica del poder, centrada en la autoridad masculina. Como producto cultural, la divisi\u00f3n social del trabajo se transforma en el tiempo, pero el uso subjetivo de los atributos biol\u00f3gicos se mantiene parad\u00f3jicamente en la base, como constante. Este mecanismo reproduce acr\u00edticamente el contenido de las diferencias &nbsp;por el sexo, para sostener una relaci\u00f3n formal de subordinaci\u00f3n, la cual tiene repercusiones negativas para las mujeres y para la sociedad en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>. . . La divisi\u00f3n social del trabajo est\u00e1 relacionada tambi\u00e9n con una separaci\u00f3n entre el trabajo remunerado, identificado &nbsp;como productivo -aunque una porci\u00f3n importante de las actividades de las mujeres que se orientan hacia el mercado no son remuneradas- y el trabajo dom\u00e9stico, definido como improductivo al igual que las mujeres que lo realizan, quienes quedan asimiladas con los incapacitados y los inv\u00e1lidos, a pesar de que el bienestar de \u00e9stos depende de las actividades de aquellas. &nbsp;En este sentido, la subordinaci\u00f3n de la mujer es una realidad que permea la esfera econ\u00f3mica y las relaciones que son externas al hogar y tambi\u00e9n la esfera dom\u00e9stica y sus tareas fundamentales en la reproducci\u00f3n biol\u00f3gica, y la reproducci\u00f3n social. El trabajo dom\u00e9stico es esencial para la econom\u00eda, aunque est\u00e1 ligado indirectamente al proceso de desarrollo y a la acumulaci\u00f3n de capital. El rol y la ubicaci\u00f3n de la mujer en el proceso de desarrollo est\u00e1 condicionado en gran medida por su papel primario en la esfera reproductiva (Bener\u00eda y Sen, 1982). &nbsp;Este condicionamiento implica que una parte significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer, permanecen invisibles. El trabajo productivo no es f\u00e1cilmente detectado por la sociedad cuando es adelantado por una trabajadora que realiza tambi\u00e9n labores dom\u00e9sticas11 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los constituyentes de 1991 fueron conscientes no solo de la discriminaci\u00f3n salarial de que es hoy v\u00edctima la mujer colombiana sino tambi\u00e9n que muchas de ellas no reciben ning\u00fan &nbsp;pago por su trabajo. &nbsp;Es por ello que pidieron que se elevara a canon constitucional la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer y se garantizaran plenamente sus derechos12 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores elementos permiten afirmar a esta Corte que el desconocimiento del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy &nbsp;adquirido y mejorado progresivamente, durante la uni\u00f3n de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos &nbsp;13, 29 y 43 de la Carta vigente. &nbsp;Por lo cual esta Corte proteger\u00e1 tales derechos de la peticionaria en la forma que se indicar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la peticionaria ha venido poseyendo el inmueble que actualmente habita, no puede ser despojada de \u00e9l sin el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dicho inmueble fue adquirido durante la uni\u00f3n de hecho como fruto del esfuerzo de ambos compa\u00f1eros al cual ella &nbsp;aport\u00f3, cuando menos, su trabajo dom\u00e9stico, derecho protegido por la ley fundamental (art. 25 C.N. ). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que los derechos vulnerados demandan una protecci\u00f3n inmediata que otros medios de defensa no le brindan a la peticionaria en el caso concreto, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil- &nbsp;y otorgar\u00e1 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; REVOCAR la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema del 17 de Marzo de 1992 , por las razones expuestas en la &nbsp;presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como mecanismo enderezado a la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los derechos fundamentales conculcados, ORDENAR al &nbsp;Juez 17 Civil Municipal de Cali que se abstenga de practicar la diligencia de entrega para la cual fue comisionado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, hasta cuando reciba la correspondiente instrucci\u00f3n del Juez &nbsp;de Familia competente, el cual deber\u00e1, en todo caso, respetar el derecho al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; En cualquier futura entrega del inmueble que realice la autoridad competente, deber\u00e1 respetar &nbsp;la posesi\u00f3n y los frutos del trabajo de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que exista realmente trabajo dom\u00e9stico en las relaciones entre hombre y mujer, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 &nbsp;CARACTER OBLIGATORIO&nbsp; para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil- , al Juzgado 9 Civil del Circuito y al 17 Civil Municipal de la Ciudad de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese, C\u00famplase e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-494 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Revisi\u00f3n de Tutela\/JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela -y, por tanto, la Corte Constitucional al revisar- no est\u00e1 llamado a efectuar \u00e9l mismo un acto, ni a proferir una providencia en materia distinta de la propiamente constitucional. No puede aceptarse que la Corte Constitucional, al revisar una sentencia de tutela, decida ordenar que un Juez Civil Municipal se abstenga de practicar la diligencia de entrega de un bien &#8220;hasta cuando reciba la correspondiente instrucci\u00f3n del Juez de Familia competente&#8221;, lo que en realidad representa la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un acto procesal ordenado por un juez a otro, dentro de un juicio civil que tiene en el ordenamiento jur\u00eddico vigente sus propias reglas. Implica una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no es la de esta Corte, y peligroso antecedente al que podr\u00edan acogerse en el futuro litigantes interesados en hacer inter-minables los procesos judiciales o en bloquear las actuaciones de los jueces. Si el problema es la competencia del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, el punto debe resolverse de acuerdo con el sistema ordinario y puede dar lugar, adem\u00e1s, a consecuencias jur\u00eddicas dentro del proceso o fuera de \u00e9l, ninguna de las cuales corresponde definir a esta Corporaci\u00f3n. Existe un medio de defensa judicial consistente en la oposici\u00f3n a la entrega, siendo claro que el efecto pr\u00e1ctico de \u00e9sta \u00faltima, en caso de prosperar, ser\u00eda el mismo que se obtiene mediante la suspensi\u00f3n ordenada en la fecha por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente 1909&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en el proceso de la referencia, debe manifestar su discrepancia en relaci\u00f3n con el contenido fundamental y la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia acogida por la mayor\u00eda, teniendo en consideraci\u00f3n los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el Estado de Derecho no puede funcionario, tribunal ni jurisdicci\u00f3n alguna ejercer funciones distintas de las que le han sido confiadas por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual tiene sustento positivo, entre otros, en los art\u00edculos 6o., 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por cuanto concierne a las acciones de tutela, a la Corte Constitucional se le ha encomendado (art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n), la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n, que debe cumplirse en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales esta Corporaci\u00f3n adopte medidas o decisiones que est\u00e1n reservadas por la legislaci\u00f3n vigente a otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La propia norma constitucional, al referirse a la protecci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n, alude a &#8220;una orden para aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el juez de tutela -y, por tanto, la Corte Constitucional al revisar- no est\u00e1 llamado a efectuar \u00e9l mismo un acto, ni a proferir una providencia en materia distinta de la propiamente constitucional. Por ese motivo, el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, titulado &#8220;Efectos de la revisi\u00f3n&#8221;, se\u00f1ala expresamente que las sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se revise una decisi\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Siendo ello as\u00ed, mal podr\u00eda aceptarse que la Corte Constitucional, como se ha hecho en este caso, al revisar una sentencia de tutela, decida ordenar que un Juez Civil Municipal se abstenga de practicar la diligencia de entrega de un bien &#8220;hasta cuando reciba la correspondiente instrucci\u00f3n del Juez de Familia competente&#8221;, lo que en realidad representa la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un acto procesal ordenado por un juez a otro, dentro de un juicio civil que tiene en el ordenamiento jur\u00eddico vigente sus propias reglas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta preocupante esta determinaci\u00f3n, no obstante la bondad de las intenciones que han movido a ella, por cuanto implica una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no es la de esta Corte, y peligroso antecedente al que podr\u00edan acogerse en el futuro litigantes interesados en hacer interminables los procesos judiciales o en bloquear las actuaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el problema es la competencia del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, el punto debe resolverse de acuerdo con el sistema ordinario y puede dar lugar, adem\u00e1s, a consecuencias jur\u00eddicas dentro del proceso o fuera de \u00e9l, ninguna de las cuales corresponde definir a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso que se examina, aunque resultan de gran inter\u00e9s las consideraciones consignadas en su ponencia por le H. Magistrado Sustanciador sobre la posesi\u00f3n y en torno al debido proceso, no menos que las relativas al trabajo dom\u00e9stico femenino, creo que no era necesario formularlas por cuanto, de una manera ostensible, la narraci\u00f3n de los hechos conduc\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, por una parte, la Corte Constitucional carece de competencia para entrar a definir el punto cuestionado (viabilidad de una diligencia de entrega dispuesta como efecto de una sentencia en firme) y, por la otra, que la persona afectada tiene a su alcance, como acertadamente lo expresa la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1992, revocada mediante el fallo del cual discrepo, un medio de defensa judicial consistente en la oposici\u00f3n a la entrega, siendo claro que el efecto pr\u00e1ctico de \u00e9sta \u00faltima, en caso de prosperar, ser\u00eda el mismo que se obtiene mediante la suspensi\u00f3n ordenada en la fecha por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;G\u00f3mez R. Jos\u00e9 J.,&nbsp; Bienes. &nbsp;Edici\u00f3n actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra, publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1981. p. 342. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Ib\u00eddem, &nbsp;pp. 351, 352.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Valencia Zea. Naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n posesoria. &nbsp;p. 214, 215. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Citado por G\u00f3mez, Jos\u00e9 J, &nbsp;op. cit., p 372. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. &nbsp;Sentencias Corte Constitucional No. T- 406 y T- 428. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias Corte Constitucional No. T- 11, T- 13 &nbsp;y T- 436. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T- 414. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Cort\u00e9s Cely Juan Carlos. Trabajo Dom\u00e9stico. Ensayo de valoraci\u00f3n (Documento de trabajo mime\u00f3grafo). &nbsp;Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis Socioecon\u00f3mico del DANE. Bogot\u00e1, Noviembre de 1991, p. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Anker Richard y Dixon-Mueller Ruth. Evaluaci\u00f3n del aporte econ\u00f3mico de la mujer al desarrollo. O.I.T. &nbsp;Ginebra 1969, p. 13. &nbsp;Citado por Cort\u00e9s Cely Juan Carlos. Ob. Cit., p. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Gaceta Constitucional No. 85 mayo 29 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-494-92 &nbsp; &nbsp; _Sentencia No. T-494\/92 &nbsp; DERECHO A LA POSESION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesi\u00f3n es un derecho fundamental. 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