{"id":1590,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-491-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-491-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-95\/","title":{"rendered":"C 491 95"},"content":{"rendered":"<p>C-491-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-491\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades, es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales\/NULIDAD-Causales taxativas &nbsp;<\/p>\n<p>Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formaci\u00f3n o constituci\u00f3n. Por consiguiente, es v\u00e1lido, siempre que se respete la Constituci\u00f3n, el se\u00f1alamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferaci\u00f3n de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitaci\u00f3n regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; dentro de la referida regulaci\u00f3n normativa, respeta la voluntad pol\u00edtica del legislador, en cuanto regul\u00f3 de manera taxativa o espec\u00edficamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-884. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Dario Vel\u00e1squez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales propios del proceso a que dio lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Hern\u00e1n Dario Vel\u00e1squez G\u00f3mez, contra el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede la Corte a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA . &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto, de la norma del art. 140 del C.P.C., subrogado por el numeral 80 del art. 1 del decreto 2282 de 1989, destacando en negrilla y subrayando la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2282 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora para ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>80. Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando. corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el juez carece de competencia.. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de recursos que este c\u00f3digo establece. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil viola la Constituci\u00f3n, porque, a su juicio, resulta un imposible jur\u00eddico que la ley regule todas, absolutamente todas las situaciones f\u00e1cticas que pueden generar una violaci\u00f3n del debido proceso. Por consiguiente, si el legislador limita las causales de nulidad, en muchos casos estar\u00eda desconociendo la aludida garant\u00eda, y adicionalmente haciendo inaplicable la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, el actor que cuando el art\u00edculo 140 utiliza la palabra &#8220;solamente&#8221; condiciona todo el poder vinculante de la norma superior y restringe su campo de aplicaci\u00f3n. As\u00ed, violenta el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, porque al restringir la plenitud del derecho de defensa y del debido proceso impide que en muchos casos -as\u00ed sea en uno s\u00f3lo- se proteja debidamente a las personas en sus bienes y dem\u00e1s derechos. Infringe el art\u00edculo 29 porque limita su alcance cuando con prepotente poder condiciona la aplicaci\u00f3n de dicha norma superior a que se den los \u00fanicos y exclusivos supuestos que consagra el art\u00edculo 140 del C. de P. C. Por \u00faltimo, contradice el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, porque al dejar a la ley la determinaci\u00f3n de las circunstancias en las cuales ostensiblemente existe violaci\u00f3n del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, se impide que el afectado tenga un verdadero acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. &#8220;Ser\u00e1 un acceso formal pero nunca sustancial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, intervino en el proceso en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, y defendi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el interviniente, que en el art. 140 del C.P.C. se consagra el principio de la especificidad de las nulidades que &#8220;proviene del sistema franc\u00e9s, dentro del cual ninguna diligencia procesal podr\u00e1 acusarse como nula sin motivo expresamente determinado en la ley, y por ende, la autoridad judicial solamente decreta una nulidad con base en causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 5 de junio de 1986, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada y afirma que con la norma acusada se evita la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que hacen inoperante la justicia; por lo tanto, la norma se convierte en un instrumento de control que hace efectivo el principio de celeridad consagrado en el art. 29 constitucional, cuando alude &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, y contribuye a una eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n abog\u00f3 por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos que se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien se advierte, la taxatividad en el se\u00f1alamiento de las causales de nulidad, lejos de infringir las garant\u00edas que protege el art\u00edculo 29 superior se constituye en un desarrollo de las mismas, en la medida en que \u00e9sta ofrece una certeza jur\u00eddica en el actuar del juez y de las partes. T\u00e9ngase en cuenta, como lo afirman doctrinantes del renombre de Hernando Devis Echandia, que las nulidades procesales son enfermedades propias y exclusivas del juez de suerte que, al existir un cat\u00e1logo amplio e indiscriminado de ellas, se dejar\u00eda al azar el derecho de defensa de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recu\u00e9rdese igualmente que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y la defensa de las partes en el mismo, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las dem\u00e1s irregularidades provenientes de las partes como la ejecuci\u00f3n de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas autom\u00e1ticamente o mediante otros remedios procesales como las excepciones, los recursos, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para pronunciarse en relaci\u00f3n con la referida demanda, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia sobre la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, aun cuando la mencionada expresi\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 43 de junio 5 de 1986, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, debe hacer un nuevo pronunciamiento para responder a los cargos de la demanda, con fundamento en la normatividad ahora vigente de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el demandante, la enumeraci\u00f3n taxativa que el art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace de las causales de nulidad en los procesos civiles, es restrictiva del derecho al debido proceso, limita el alcance constitucional del art. 29, y desconoce la protecci\u00f3n que las autoridades deben a las personas en sus bienes y derechos, y el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 una causal de nulidad espec\u00edfica, que opera de pleno derecho, referente a &#8220;la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que all\u00ed no aparece enlistada la referida nulidad de car\u00e1cter constitucional. Sin embargo, esta omisi\u00f3n obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se opone a la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art. 29 se\u00f1ala los fundamentos b\u00e1sicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades, es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente se\u00f1alar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepci\u00f3n a dicha regla. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, se expusieron los siguientes argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el r\u00e9gimen de nulidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realizaci\u00f3n del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garant\u00eda constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que \u00e9stos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanci\u00f3n que debe imponerse cuando no se produce su observancia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley es la que ha establecido qu\u00e9 defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase &#8220;Las dem\u00e1s irregularidades&#8221;&#8230; ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, est\u00e1 al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el legislador, como se advirti\u00f3 antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formaci\u00f3n o constituci\u00f3n. Por consiguiente, es v\u00e1lido, siempre que se respete la Constituci\u00f3n, el se\u00f1alamiento taxativo de las nulidades por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realizaci\u00f3n jur\u00eddica y material del debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocaci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferaci\u00f3n de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitaci\u00f3n regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos all\u00ed previstos es posible declarar la nulidad, previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que adem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n por la parte a la cual se opone \u00e9sta. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, con la referida advertencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al mantener la Corte la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; dentro de la referida regulaci\u00f3n normativa, respeta la voluntad pol\u00edtica del legislador, en cuanto regul\u00f3 de manera taxativa o espec\u00edficamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensi\u00f3n, porque as\u00ed se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, tal pronunciamiento resultar\u00eda inocuo, pues no se lograr\u00eda el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, las nulidades dentro del proceso civil s\u00f3lo son procedentes en los casos espec\u00edficamente previstos en las normas del art\u00edculo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que tambi\u00e9n es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho art\u00edculo regul\u00f3 las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, adem\u00e1s de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, que es aplicable en toda clase de procesos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-491\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD-Causales no taxativas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n modific\u00f3 el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos procesos, a\u00f1adiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violaci\u00f3n de la garant\u00eda plasmada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podr\u00eda serlo todo, si la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del tr\u00e1mite correspondiente. Si ello es as\u00ed, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constituci\u00f3n desapareci\u00f3 el car\u00e1cter taxativo, absoluto, de la disposici\u00f3n acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su funci\u00f3n propia , se\u00f1ale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya que, al menos una debe forzosamente a\u00f1adirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta aplicaci\u00f3n de la extensa preceptiva promulgada en 1991. As\u00ed, el &#8220;solamente&#8221;, inserto en el art\u00edculo materia de examen, desapareci\u00f3 de manera inmediata cuando entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es cierto, ni en l\u00f3gica ni en Derecho, que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua: habr\u00eda tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido taxativo de la enunciaci\u00f3n legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades originadas de pleno derecho en la pr\u00e1ctica de pruebas por desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-884. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto expreso las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada en la fecha por la Sala Plena de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, acusada en este proceso, ha debido ser declarada inexequible, pues contrar\u00eda en forma manifiesta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado vocablo, utilizado por el legislador para delimitar su enunciaci\u00f3n sobre causales de nulidad de los procesos civiles, excluy\u00f3 de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaraci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de la expedici\u00f3n del precepto, siendo exclusiva la competencia del legislador para prever las causales de nulidad de los procesos, toda vez que la preceptiva constitucional no se ocupaba de ello, la conformidad de aqu\u00e9l con la Constituci\u00f3n, aun sobre la base del car\u00e1cter taxativo que imprimi\u00f3 a tales motivos procesales, resultaba ser incontrovertible. Las normas de la Carta Pol\u00edtica anterior en materia de debido proceso eran bastante menos exigentes que las actuales y, pese a los intentos de los litigantes, de ninguna de ellas se desprend\u00eda con claridad fuera de toda duda una causal de nulidad de origen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1991, al ampliarse considerablemente en el texto Fundamental la garant\u00eda del debido proceso, se plasm\u00f3 de modo expreso una raz\u00f3n de nulidad de clara estirpe constitucional: &#8220;Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Carta declar\u00f3 por su parte, en t\u00e9rminos que no admiten controversia: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte, por los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida, obliga a repetir una verdad tan evidente que no se explica la dificultad de su aceptaci\u00f3n en el seno del organismo guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de los mandatos constitucionales: la de que la Constituci\u00f3n, al entrar en vigencia, por su fuerza y su jerarqu\u00eda, irrumpe vigorosamente en el ordenamiento jur\u00eddico que la precede e introduce en \u00e9l de manera autom\u00e1tica trascendentales mutaciones en la medida en que surja la oposici\u00f3n manifiesta, es decir, la incompatibilidad entre los preceptos preconstitucionales y los del Estatuto Fundamental. Por eso, desde 1887 (art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153) declar\u00f3 con sabidur\u00eda el legislador que &#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, viniendo al caso que nos ocupa, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n modific\u00f3 el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos procesos, a\u00f1adiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violaci\u00f3n de la garant\u00eda plasmada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podr\u00eda serlo todo, si la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constituci\u00f3n desapareci\u00f3 el car\u00e1cter taxativo, absoluto, de la disposici\u00f3n acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su funci\u00f3n propia , se\u00f1ale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya que, al menos una -la ya indicada- debe forzosamente a\u00f1adirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta aplicaci\u00f3n de la extensa preceptiva promulgada en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &#8220;solamente&#8221;, inserto en el art\u00edculo materia de examen, desapareci\u00f3 de manera inmediata cuando entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del cual discrepo incurre en inocultable contradicci\u00f3n cuando declara exequible, es decir ejecutable, el vocablo demandado, no obstante reconocer y disponer de manera expresa &nbsp;&#8211; !en la misma parte resolutiva\u00a1 &#8211; que &#8220;en consecuencia, adem\u00e1s de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, que es aplicable en toda clase de procesos&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acepta y proclama esa posibilidad, adicional a la ley, no entiendo c\u00f3mo la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, sin ninguna duda limitativa y excluyente de toda otra causal distinta de las legalmente enunciadas, pudo ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, no es cierto, ni en l\u00f3gica ni en Derecho, que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua: habr\u00eda tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido taxativo de la enunciaci\u00f3n legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades originadas de pleno derecho en la pr\u00e1ctica de pruebas por desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, la Corte dijo que lo taxativo de la enunciaci\u00f3n legal no choca con la Carta Pol\u00edtica y que, por ende, un juez puede hacerlo valer en un proceso determinado, si bien se incurri\u00f3 en el imperdonable contrasentido de declarar &#8220;viable&#8221; y susceptible de ser &#8220;invocada&#8221; la perentoria causal de nulidad de origen constitucional, que en la Carta es imperativa y de pleno derecho, al paso que en la Sentencia de esta Corte resulta apenas opcional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-491-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-491\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD NORMATIVA &nbsp; La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades, es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}