{"id":15903,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-516-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-516-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-08\/","title":{"rendered":"T-516-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T- 1641707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Torralvo Su\u00e1rez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sub-secci\u00f3n \u2018B\u2019 de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Torralvo Su\u00e1rez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior de Monter\u00eda, por considerar que dichas autoridades colegiadas incurrieron en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al desarrollar actuaciones que dieron lugar a la posesi\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, desconociendo su condici\u00f3n de Mandatario Departamental, electo y en ejercicio, en dicho ente territorial. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 26 de octubre de 2003, el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales fue elegido Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el periodo constitucional 2004-2007, ocupando el cargo hasta cuando qued\u00f3 en firme la sentencia de agosto 24 de agosto de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual decidi\u00f3 en \u00fanica instancia las demandas de nulidad electoral formuladas en su contra (expedientes acumulados 3229 y 3230), declarando la nulidad del acto de elecci\u00f3n, esto es, el Acuerdo N\u00b0 003 de diciembre 17 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y cancel\u00e1ndole a aqu\u00e9l \u00a0la credencial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante la ejecutoria y firmeza de la anterior decisi\u00f3n, mediante decreto 563 de febrero 23 de 2006, el Gobierno Nacional convoc\u00f3 para el d\u00eda 09 de abril de 2006 nuevas elecciones con el fin de elegir Gobernador para el periodo restante que culminaba el 31 de diciembre de 2007, a las cuales se present\u00f3 como candidato, resultando elegido y tomando posesi\u00f3n el 17 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que contra la sentencia de agosto 24 de 2005, el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue rechazada por improcedente mediante sentencia de octubre 20 de 2005 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que al no ser impugnada la sentencia de tutela mencionada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo seleccionada al efecto. Que en sentencia T-284 de abril 05 de 2006, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Secci\u00f3n Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y cancel\u00f3 su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, a fin de culminar su per\u00edodo constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos inf\u00f3rmese a la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la sentencia de revisi\u00f3n fue comunicada al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral mediante los oficios de junio 14 y 20 de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 21 de junio de 2006, el Consejo Nacional Electoral \u201cpretendiendo dar cumplimiento al fallo en que ninguna orden se imparti\u00f3 para cumplimiento a cargo suyo\u201d y arrog\u00e1ndose \u201cla funci\u00f3n que la ley inequ\u00edvocamente atribuye como competencia exclusiva del juez de instancia en el procedimiento de tutela\u201d, expidi\u00f3 el Oficio CNE-P-352 dirigido al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, informando que en sesi\u00f3n de la fecha, por unanimidad dicho Consejo hab\u00eda determinado \u201csolicitar a los se\u00f1ores magistrados del Tribunal Superior de Monter\u00eda el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional\u201d y expidi\u00f3 el Oficio CNE-P-350 dirigido al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales informando sobre lo dispuesto en el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que en respuesta a una solicitud formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia de \u201cfijar su posici\u00f3n respecto a la actual validez o no del acto de elecci\u00f3n del Gobernador de C\u00f3rdoba realizado el 9 de abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de los resultados electorales\u201d, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 el Bolet\u00edn de Prensa N\u00b0 09 donde consign\u00f3 que hab\u00eda solicitado al Tribunal Superior de Monter\u00eda, el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, conforme al art\u00edculo 92 del decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adem\u00e1s de la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para actuar en la forma como lo hizo, la interpretaci\u00f3n que este organismo dio al fallo de revisi\u00f3n fue inadecuado, pues otorg\u00f3 a la locuci\u00f3n adverbial \u201csin perjuicio\u201d utilizada por la Corte en la sentencia T-284 de 2006 un sentido contrario al que le est\u00e1 adjudicado en el habla castellana. Agrega que el organismo electoral parece haber entendido la mencionada locuci\u00f3n como si se impusiera el reintegro en cualquier hip\u00f3tesis, a\u00fan si para el momento se hubiera producido el reemplazo del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales mediante una elecci\u00f3n constitucionalmente realizada, lo cual implicar\u00eda atribuirle un \u201calcance constitucionalmente imposible de ordenar el atropello a la voluntad popular del pueblo de C\u00f3rdoba\u201d que ya lo hab\u00eda elegido a \u00e9l como nuevo gobernante. Que si tal hubiera sido el mandato de la Corte, no lo habr\u00eda expresado mediante salvedad, que imprime a la frase un alcance diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 22 de junio de 2006, siguiendo la instrucci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dio posesi\u00f3n al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales como Gobernador de C\u00f3rdoba, \u201cno obstante la inexistencia de vacante por estar a la saz\u00f3n en ejercicio legal de dicho cargo el Gobernador elegido el 9 de abril inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda en que se posesion\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba se encontraba reunida en desarrollo del segundo periodo ordinario anual de sesiones previsto por la ley 617 de 2000, por lo que considera que la posesi\u00f3n fue ilegal, pues la competencia del Tribunal es subsidiaria, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del decreto 1222 de 1986. Agrega que el yerro del Tribunal y del posesionado \u201ccorrobora la relaci\u00f3n de causa a efecto que media entre las instrucciones impartidas por el CNE y la actuaci\u00f3n irregular del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue desplazado ilegalmente del desempe\u00f1o de su cargo de Gobernador en ejercicio \u201csin que previamente hubiera sido anulado su t\u00edtulo ni demeritada en forma alguna la elecci\u00f3n que le discerni\u00f3 el Cuerpo Electoral. (\u2026) Ni la convocatoria de los comicios celebrados el 9 de abril de 2006 en el Departamento de C\u00f3rdoba, ni los resultados electorales, ni la declaratoria de elecci\u00f3n del candidato JAIME TORRALVO SUAREZ fueron jam\u00e1s objeto de demanda alguna, ni por la v\u00eda contencioso administrativa, la \u00fanica jur\u00eddicamente viable para afectar la elecci\u00f3n, ni por cualquier otro procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar nulas y sin ning\u00fan efecto las comunicaciones mediante las cuales el CNE determin\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba por parte del doctor LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES, cuyo t\u00edtulo fue anulado en virtud de Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, as\u00ed como declarar nulo y sin efecto el acta de posesi\u00f3n celebrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el d\u00eda 22 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. A t\u00edtulo de restablecimiento al doctor JAIME TORRALVO SU\u00c1REZ de los derechos fundamentales conculcados por los actos cuya nulidad se establece, disponer que la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba (o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en caso de que aquella corporaci\u00f3n no se encuentre reunida a la saz\u00f3n del fallo o de su cumplimiento), d\u00e9 posesi\u00f3n al Gobernador electo, doctor JAIME TORRALVO SU\u00c1REZ, para que ejerza el cargo por el resto del per\u00edodo constitucional hasta su terminaci\u00f3n natural hasta el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar el fallo, a fin de que presten su concurso al cumplimiento del mismo en lo que corresponda a sus respectivas funciones, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a quien adem\u00e1s se le debe notificar en su condici\u00f3n de autoridad tutelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de noviembre 27 de 2006, el Magistrado Ponente de la Sala Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades accionadas para que se pronunciara sobre los hechos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la tutela presentada por el actor, exponiendo similares argumentos a los se\u00f1alados en la demanda y solicitando \u201cse amparen los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al accionante Dr. Jaime Torralvo Su\u00e1rez, (\u2026) y de los ciudadanos que conforman el censo electoral\u201d, al considerarse colateralmente afectados por las actuaciones controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el curso de la segunda instancia, el Magistrado sustanciador del proceso, mediante Auto de febrero 23 de 2007, para mejor proveer orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, como tercero interesado en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por intermedio de su Presidente, a trav\u00e9s de oficio de noviembre 29 de 2006, solicit\u00f3 desestimar la tutela por improcedente, dado que sobre estos hechos \u201cse pronunciaron los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencias de fechas 15 de agosto y 30 del mismo mes y a\u00f1o, el primero y \u00faltimo; desconociendo en el momento la fecha de la providencia del Juzgado faltante. En la primera decisi\u00f3n se decidi\u00f3 NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, y en las subsiguientes, se abstuvieron los despachos de hacer pronunciamiento sobre el tema planteado por existir decisi\u00f3n de fondo que pon\u00eda fin a lo debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, mediante oficio de marzo 16 de 2007, el Presidente del Tribunal complementa su respuesta se\u00f1alando que la posesi\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, no puede considerarse como ilegal, pues el art\u00edculo 92 de Decreto 1222 de 1986, dispone que los Gobernadores de los departamentos, se posesionan ante las Asambleas Departamentales y en su defecto ante el Tribunal Superior. Por tanto, considera que el legislador quiso dar varias opciones para tomar posesi\u00f3n a quien por haber sido electo, tiene derecho a ocupar el cargo, ya sea porque la Asamblea no se encuentre en sesiones o se abstenga o dilate en el tiempo la respectiva posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que independientemente de que se comparta o no la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, y sin pretender tomar partido en la disputa entre el Gobernador saliente y el entrante, debe recordarse que la Constituci\u00f3n de 1991 creo la acci\u00f3n de tutela para efectivizar los derechos reconocidos a las personas en el ordenamiento superior, que se materializan con el obligatorio cumplimiento de las decisiones de los jueces constitucionales, por lo que en este caso el juez de tutela \u201cno puede estar sujeto a interpretaciones que permitan que el estado de cosas que pretendi\u00f3 remediar contin\u00faen como si no se hubiese interpuesto la acci\u00f3n. Esa no fue la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que resultaba razonable que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales tomara posesi\u00f3n del cargo como Gobernador, pues adem\u00e1s de las comunicaciones dirigidas por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal \u201cten\u00eda copia del fallo de tutela que le amparaba sus derechos fundamentales\u201d y ordenaba su reintegro, no pudiendo el Tribunal \u201centrar a discutir si la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional era o no ajustada a derecho\u201d. Adem\u00e1s, expone que del cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, no resultaba l\u00f3gico que adem\u00e1s del reintegro al cargo de Gobernador al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, se desprendiera que \u201ccontinuar\u00eda en el mismo cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad el Dr. Jaime Torralvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s de su Asesor Jur\u00eddico, mediante escrito de diciembre 1\u00b0 de 2006, se opuso a la prosperidad de la demanda. Considera que las actuaciones efectuadas por el organismo colegiado no desconocen los derechos invocados por el actor, pues a la entidad no le asisti\u00f3 inter\u00e9s distinto \u201ca cumplir el fallo de la Honorable Corte Constitucional T-284 de 2006, por tratarse de un asunto conexo con las elecciones y con la atribuci\u00f3n que le corresponde de velar por el desarrollo de los procesos electorales, en condiciones de plenas garant\u00edas \u2013numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 265, m\u00e1xime que el doctor Libardo L\u00f3pez Cabrales hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n copia del fallo con el fin de que se surtiera lo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las comunicaciones del organismo que pretende dejar sin efectos el accionante, \u201cno tienen el car\u00e1cter de acto administrativo\u201d, pues con estas \u201cno se surten efectos jur\u00eddicos, los que ya hab\u00edan sido generados por la decisi\u00f3n en cuyo cumplimiento actu\u00f3 el Consejo Nacional Electoral\u201d. Agrega que ellas simplemente muestran \u201cla gesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u2013por tratarse de un asunto electoral- en estricto cumplimiento de un fallo de tutela, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que las pretensiones del actor est\u00e1n dirigidas a dejar sin efectos las actuaciones de los entes accionados, las cuales \u201cno deben ser ventiladas y decididas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, por cuanto su objeto no est\u00e1 dirigido a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental sino a atacar un acto administrativo, s\u00famase a lo anterior que para el logro de la nulidad de los actos administrativos, supuestamente afectados de nulidad, existen acciones propias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, m\u00e1xime que ni siquiera se insinu\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos se prob\u00f3 el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, a trav\u00e9s de apoderado, anteponiendo su \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo en esta demanda de tutela\u201d, en escrito de febrero 28 de 2007, solicita se deniegue la tutela incoada, al estimar que lo realmente demandado con la acci\u00f3n es la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que las comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral no son actos administrativos, pues no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el evento de considerarse como actos administrativos las comunicaciones atacadas, \u201cno ser\u00eda la tutela la v\u00eda adecuada para demandar su nulidad. Pues bien se ha dicho por diferentes corporaciones judiciales que para esta clase de acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos existe la v\u00eda ordinaria contenciosa\u201d. Agrega que la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual incluso no fue alegado ni probado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor ya hab\u00eda formulado otra tutela contra la Corte Constitucional y contra la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de diciembre 06 de 2006, decide denegar el amparo solicitado. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-284 de abril 05 de 2006 de la Corte Constitucional que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra la sentencia de agosto 24 de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se\u00f1ala que cuando la Corte all\u00ed dispuso que el amparo se otorgaba \u201csin perjuicio de que se hubiere o no adelantado con anterioridad un proceso electoral para elegir Gobernador\u201d, el reintegro del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales \u201cdeb\u00eda hacerse a pesar de haberse llevado a cabo un nuevo proceso electoral\u201d, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda darse cumplimiento a la decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte Constitucional \u201chizo claridad respecto del reintegro y del proceso electoral que pudo haberse llevado a cabo con anterioridad (sic) a la sentencia, adem\u00e1s, en la parte motiva de la misma se dej\u00f3 claro que la decisi\u00f3n tomada se apartaba de aquella tomada en decisiones tales como las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiere a las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, estimando que ellas se profirieron en cumplimiento de la sentencia de tutela y no se evidencia que hayan violado ning\u00fan derecho fundamental del actor. Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n hace en torno al acto de posesi\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, de lo cual concluye que se realiz\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, no existiendo fundamento para dejarlo sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin exponer las razones de inconformidad respecto de la anterior decisi\u00f3n, el actor a trav\u00e9s de su apoderado, la impugna. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 22 de 2007, decide revocar la providencia impugnada, resolviendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAMP\u00c1RANSE los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y al debido proceso del se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez consagrados en los art\u00edculos 40 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECL\u00c1RASE sin efecto jur\u00eddico, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la posesi\u00f3n del 22 de junio de 2006 del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba suscrita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECL\u00c1RASE que el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, elegido popularmente, est\u00e1 v\u00e1lidamente posesionado y acreditado como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, por lo que debe reasumir inmediatamente las funciones propias de su cargo. Por tanto, a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, cesa en sus funciones. Por lo mismo, el actor las reasume, sin que se requiera solemnidad adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales y al actor, con el fin de que presten su concurso al cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORD\u00c9NASE al Consejo Nacional Electoral que expida un bolet\u00edn de prensa en donde inserte la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RECON\u00d3CESE PERSONER\u00cdA para actuar al Abogado Carlos Julio Caballero L\u00f3pez, en los t\u00e9rminos del poder otorgado por el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ENV\u00cdESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 03 de 2007, ante solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del accionante, la parte resolutiva transcrita es adicionada con un inciso del siguiente tenor: \u201cN\u00cdEGANSE las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, previo a abordar el fondo del asunto, refiri\u00e9ndose a la procedibilidad de la tutela, afirma que no existe otro mecanismo de defensa judicial al cual pudiera recurrir el actor, pues la misma no esta dirigida contra providencias judiciales ni contra actos administrativos, sino contra las comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que \u201cson solamente solicitudes e informaciones\u201d. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, del contenido de los citados oficios, no se puede concluir que all\u00ed se exteriorice la manifestaci\u00f3n de la voluntad unilateral de la Administraci\u00f3n y que adicionalmente, cree, modifique o extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por ello, no pueden ser tenidos como tales, ya que no son susceptibles de ninguna acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. As\u00ed las cosas, debe rechazarse el argumento de que habr\u00eda otros mecanismos de defensa judicial. Entonces, la tutela es procedente y debe entrarse a analizar el fondo de lo que all\u00ed se debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta estima que el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, le fue desconocido al accionante \u201cal ser desplazado del cargo de Gobernador electo de C\u00f3rdoba y en ejercicio de sus funciones\u201d, \u201csin que el acto de su elecci\u00f3n hubiese sido demandado ni se hubiera revocado su mandato, hecho instruido por el Consejo Nacional Electoral y consumado por el Tribunal Superior de Monter\u00eda al posesionar al anterior gobernador cuya condici\u00f3n hab\u00eda sido extinguida y su credencial anulada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n la Secci\u00f3n Cuarta consider\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral omiti\u00f3 actuar como m\u00e1xima autoridad electoral, \u201cpues desconoci\u00f3 los nuevos escrutinios que se practicaron y que dieron lugar a declarar la elecci\u00f3n del accionante como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba\u201d. Asimismo, que para la fecha en que se profiri\u00f3 la Sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (5 de abril), ya el Gobierno Nacional hab\u00eda convocado a elecciones para reemplazar al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, y que a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no le fue notificada la decisi\u00f3n ni recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna que le ordenara suspender el proceso electoral. Agrega que cuando se notific\u00f3 y qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (19 de junio de 2006), ya era un hecho cumplido y p\u00fablico el resultado del proceso electoral y democr\u00e1tico del 9 de abril de 2006, en el que result\u00f3 elegido el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez. En esa medida, considera que \u201cel acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez est\u00e1 revestido de la presunci\u00f3n de legalidad, no desvirtuada judicialmente, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral\u201d y sobre el cual, \u201cla sentencia de tutela T-284 de 2006 no produce ning\u00fan efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera que la conducta del Consejo Nacional Electoral desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor, pues \u201ccomo suprema autoridad electoral deb\u00eda hacer respetar el pronunciamiento del pueblo, que eligi\u00f3 un nuevo Gobernador para lo cual hab\u00eda sido convocado, elecci\u00f3n que se realiz\u00f3 con el pleno de los requisitos de ley. La Corte Constitucional no tom\u00f3 medidas tendientes a evitar que cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la providencia, se realizaran los comicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el Consejo Nacional Electoral se extralimit\u00f3 al solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que le diera posesi\u00f3n al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, porque el art\u00edculo 92 del Decreto 1222 de 1986 \u2013 R\u00e9gimen Departamental \u2013 se\u00f1ala que \u201cLos Gobernadores de los Departamentos se posesionar\u00e1n ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar\u201d. Que seg\u00fan esta norma, en principio compete a la Asamblea Departamental dar posesi\u00f3n a los Gobernadores y s\u00f3lo a falta de ella, la posesi\u00f3n se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente que al tr\u00e1mite de tutela se alleg\u00f3 constancia suscrita por el Secretario de la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba quien certifica que el d\u00eda 22 de junio de 2006, fecha de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, esa Corporaci\u00f3n Administrativa se encontraba en su segundo per\u00edodo de sesiones ordinarias, el cual empez\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2006 y que no existe ninguna constancia o documento \u2013ni siquiera el acta de posesi\u00f3n ante el Tribunal\u2013 en donde se indique por qu\u00e9 \u00e9ste actu\u00f3 en defecto de la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por las razones que sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez no se le pod\u00eda retirar de su cargo, sino en raz\u00f3n de la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n o de la revocatoria del mandato y esto nunca sucedi\u00f3. En efecto, el acto de elecci\u00f3n no fue anulado por organismo judicial competente y goza de plena validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez no pudo ejercer su derecho de defensa pues no fue vinculado en calidad de candidato, as\u00ed como ninguno de los dem\u00e1s, a la tutela que resolvi\u00f3 la Corte Constitucional, pese a tener un inter\u00e9s como tercero que se ver\u00eda afectado con las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin que mediara requerimiento alguno o se le hubiese anulado su elecci\u00f3n o credencial, al se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable porque fue despojado de su cargo el 22 de junio de 2006, cuando se posesion\u00f3 nuevamente el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, tras la informaci\u00f3n remitida por el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cActa General Escrutinios Departamentales de la Elecci\u00f3n At\u00edpica del Gobernador de C\u00f3rdoba del 09 de abril de 2006\u201d (folios 25 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 563 de 2006, por el cual se convoca la elecci\u00f3n de Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2005, que resolvi\u00f3 las demandas promovidas contra el acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba (folios 31 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba (Periodo 2006-2007) (folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta N\u00b0 056 de junio 21 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n de la fecha adelantada por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, donde se estudia una comunicaci\u00f3n enviada a dicho organismo por el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, referente a la sentencia T-284 de 2006 (folios 88 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las comunicaciones CNE-350 y 351 de junio 21 de 2006, emitidas por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y dirigidas al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales y al Presidente del Tribunal Superior de Monter\u00eda, respectivamente. Dicen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n CNE-P-352: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral en su Sesi\u00f3n de la fecha y con ocasi\u00f3n de la Sentencia No. T-284 de 2006 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra el fallo de la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, determin\u00f3 por unanimidad solicitar a los se\u00f1ores magistrados del Tribunal Superior de Monter\u00eda el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional\u201d (folios 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral en su Sesi\u00f3n de la fecha y con ocasi\u00f3n de la Sentencia No. T-284 de 2006 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra el fallo de la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, determin\u00f3 por unanimidad solicitar a los se\u00f1ores magistrados del Tribunal Superior de C\u00f3rdoba (sic) en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional, dar posesi\u00f3n al doctor LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES, como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba\u201d (folio 118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Bolet\u00edn de Prensa N\u00b0 09 de junio 28 de 2006, del Consejo Nacional Electoral, en donde se informa lo acordado por la Sala Plena de dicho Consejo respecto a la solicitud presentada por el Ministro del Interior y de Justicia, de \u201cfijar su posici\u00f3n respecto a la actual validez o no del acto de elecci\u00f3n de Gobernador de C\u00f3rdoba realizado el 9 de abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de los resultados electorales\u201d (folios 119 y 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda el d\u00eda 22 de junio de 2006 (folios 121 y 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia original expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba, de noviembre 08 de 2006, donde se hace constar que dicho ente sesion\u00f3 en forma ordinaria del 1\u00b0 al 31 de junio de 2006 (folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de octubre 01 de 2007 orden\u00f3 la practica de pruebas, solicitando a los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 Penales del Circuito de Monter\u00eda informaran \u201csi en cada despacho judicial el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y\/o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el a\u00f1o 2006, y, en caso afirmativo, se se\u00f1alen los presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de las demandas, adjuntando copia de las decisiones adoptadas\u201d. Asimismo, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado informara \u201clas actuaciones que a solicitud de parte o de oficio haya adelantado dicha Secci\u00f3n [4\u00b0] -como juez de primera instancia- dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, para el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dentro de dicho proceso\u201d. A efectos de la practica de estas pruebas, en el mismo Auto se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de oficio 6124 de octubre 08 de 2007, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cen cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n (\u2026), en esta Secretar\u00eda se han desarrollado las siguientes actuaciones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTIFICACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Rafael Calixto Toncel, mediante teleg. N\u00b0 8246 de 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, mediante telegrama N\u00b0 8247 de 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Presidente de la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral, mediante telegrama N\u00b0 8265 de 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>[Los Consejeros de Estado de las Secciones 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 fueron notificados mediante el Acta de notificaci\u00f3n N\u00b0 1851 de junio 21 de 2006]. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante telegrama N\u00b0 8805 de 4 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Registrador del Estado Civil, mediante tel. N\u00b0 8805 de 4 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Carlos Mario Isaza Serrano, mediante teleg N\u00b0 8808 de 4 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Rodrigo Molina Cardozo, mediante teleg. N\u00b0 8809 de 4 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>.Al se\u00f1or Carlos Alfonso Valero P\u00e9rez, mediante tele N\u00b0 8810 de 4 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Emiro Jes\u00fas Madera Reyes, mediante tel. N\u00b0 8811 de 4 de julio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES POSTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>. El 27 de junio de 2006, se recibe derecho de petici\u00f3n dirigido al Secretario de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, suscrito por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>. El 28 de junio de 2006, se recibe derecho de petici\u00f3n dirigido al Presidente del Consejo de Estado, suscrito por Reginaldo Enrique Montes Alvarez, Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>. Mediante providencia calendada 5 de julio de 2006, el Presidente del Consejo de Estado, doctor Ramiro Saavedra Becerra, autoriza la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jorge Ignacio Pretelt Chajub. \u00a0<\/p>\n<p>. El 5 de julio de 2006, mediante providencia proferida por el Presidente del Consejo de Estado, doctor Ramiro Saavedra Becerra, se autoriza la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y copia aut\u00e9ntica, solicitada por el se\u00f1or Reginaldo Enrique Montes. \u00a0<\/p>\n<p>. Con oficio N\u00b0 4867 de 14 de julio de 2006, se expide certificaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Montes Alvarez y con oficio N\u00b0 5171 de 26 de julio de 2006, se remite copia del derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre, para que diera respuesta a los puntos 2 y 3 de su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>. El 3 de agosto de 2006, se recibe v\u00eda fax oficio N\u00b0 2095 suscrito por Audith P\u00e9rez Mart\u00ednez, Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se informa sobre la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia\u201d (Se anexaron copias de las notificaciones, derechos de petici\u00f3n y oficios aludidos) (folios 68 a 102 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 Penales del Circuito de C\u00f3rdoba, mediante oficios 1196, O-1853 y 1540 de octubre 17 de 2007, respectivamente, informaron a esta Corporaci\u00f3n que una vez revisados los libros radicadores que se llevan en cada despacho, se constat\u00f3 que no aparece anotaci\u00f3n alguna referente a acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez contra el Consejo Nacional Electoral y\/o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (folios 45, 66 y 67 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron los fallos de tutela de fecha agosto 15 y 30, de septiembre 28 de 2006 y de enero 31 de 2007, de los Juzgados 1\u00b0 Civil del Circuito, 2\u00b0 Penal del Circuito, 3\u00b0 Civil del Circuito de Monter\u00eda y de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que denegaron las tutelas interpuestas por \u00a0Olga Luc\u00eda Doria Castrill\u00f3n y Eli\u00e9cer Doria Ferrer contra el Presidente del Tribunal Superior de Monter\u00eda (folios 129 y 130, 134 a 153, 174 a 181 y 194 a 197 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C. P., art\u00edculos 29 y 40), que considera vulnerados de una parte, por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto libr\u00f3 las comunicaciones CNE-P-352 de junio 21 de 2006 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la CNE-P-350 de la misma fecha, con destino al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, en presunto cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que en sede de revisi\u00f3n, accedi\u00f3 a la tutela del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales y dej\u00f3 sin efectos la sentencia de agosto 24 de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que anul\u00f3 su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba. Y, de otra parte, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que el 22 de junio de 2006, atendiendo al Consejo Nacional Electoral, lo desplaz\u00f3 del cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba para el que hab\u00eda sido elegido popularmente, al posesionar en el mismo cargo al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales sin que se hubiera decretado la vacancia del mismo y sin tener competencia para ello, pues seg\u00fan el art\u00edculo 92 del Decreto 1222 de 1986, la posesi\u00f3n se deb\u00eda surtir ante la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Tribunal accionado solicit\u00f3 desestimar la tutela por improcedente, dado que sobre estos hechos ya se hab\u00edan pronunciado \u201clos Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que la posesi\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales no puede considerarse como ilegal, pues el art\u00edculo 92 de Decreto 1222 de 1986 da varias opciones para posesionar en el cargo de Gobernador, no siendo irrestrictamente ante la Asamblea Departamental. Dice que resultaba razonable que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales tomara posesi\u00f3n del cargo como Gobernador, pues adem\u00e1s de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal \u201cten\u00eda copia del fallo de tutela que le amparaba sus derechos fundamentales\u201d y ordenaba su reintegro, no pudiendo el Tribunal \u201centrar a discutir si la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional era o no ajustada a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que al organismo no le asisti\u00f3 inter\u00e9s distinto \u201ca cumplir el fallo de la Honorable Corte Constitucional T-284 de 2006, por tratarse de un asunto conexo con las elecciones y con la atribuci\u00f3n que le corresponde de velar por el desarrollo de los procesos electorales, en condiciones de plenas garant\u00edas \u2013numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 265, m\u00e1xime que el doctor Libardo L\u00f3pez Cabrales hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n copia del fallo con el fin de que se surtiera lo correspondiente\u201d. Igualmente, sostiene que las pretensiones del actor est\u00e1n dirigidas a dejar sin efectos las actuaciones de los entes accionados, las cuales en el evento de considerarse como actos administrativos, deben ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales estima que lo realmente demandado con la presente tutela es la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual resulta improcedente. Aduce que las comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral no son actos administrativos, pues no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que llegarse a la conclusi\u00f3n contraria, \u201cno ser\u00eda la tutela la v\u00eda adecuada para demandar su nulidad. Pues bien se ha dicho por diferentes corporaciones judiciales que para esta clase de acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos existe la v\u00eda ordinaria contenciosa\u201d. Dice que la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual incluso no fue alegado ni probado. Agrega que \u00a0el actor ya hab\u00eda formulado otra tutela contra la Corte Constitucional y contra la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 la tutela invocada, pues refiri\u00e9ndose a la sentencia T-284 de 2006, encontr\u00f3 que la Corte all\u00ed dispuso claramente que para el restablecimiento de los derechos del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, \u00e9ste deb\u00eda reintegrarse al cargo \u201csin perjuicio de que se hubiere o no adelantado con anterioridad un proceso electoral para elegir Gobernador\u201d, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda darse cumplimiento a la decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Revisi\u00f3n dej\u00f3 claro que los obiter dicta de las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, no la compromet\u00edan. Igualmente, refiri\u00f3 a las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, estimando que ellas se profirieron en cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que se advirtiera ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Similar consideraci\u00f3n hizo en torno al acto de posesi\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, de lo cual concluy\u00f3 que se realiz\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, no existiendo fundamento para dejarlo sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, concediendo el amparo solicitado, dejando sin efectos \u201cla posesi\u00f3n del 22 de junio de 2006 del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba suscrita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda\u201d y declarando que \u201cel se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, elegido popularmente, est\u00e1 v\u00e1lidamente posesionado y acreditado como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, por lo que debe reasumir inmediatamente las funciones propias de su cargo\u201d. Dispuso adem\u00e1s que \u201cel se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, cesa en sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem advirti\u00f3 que en este caso no proced\u00eda otro mecanismo de defensa judicial porque las actuaciones controvertidas no constitu\u00edan actos administrativos dado que no creaban, modificaban o extingu\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Consider\u00f3 que el actor fue \u201cdesplazado del cargo de Gobernador electo de C\u00f3rdoba y en ejercicio de sus funciones\u201d, \u201csin que el acto de su elecci\u00f3n hubiese sido demandado ni se hubiera revocado su mandato, hecho instruido por el Consejo Nacional Electoral y consumado por el Tribunal Superior de Monter\u00eda al posesionar al anterior gobernador cuya condici\u00f3n hab\u00eda sido extinguida y su credencial anulada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Adujo que el Consejo Nacional Electoral \u201ccomo suprema autoridad electoral deb\u00eda hacer respetar el pronunciamiento del pueblo, que eligi\u00f3 un nuevo Gobernador para lo cual hab\u00eda sido convocado, elecci\u00f3n que se realiz\u00f3 con el pleno de los requisitos de ley\u201d. Asegur\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral se extralimit\u00f3 al solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que le diera posesi\u00f3n al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, porque seg\u00fan el R\u00e9gimen Departamental, le compete a la Asamblea Departamental dar posesi\u00f3n a los Gobernadores y s\u00f3lo a falta de ella, la posesi\u00f3n se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, para resolver el caso concreto, la Corte recordar\u00e1 previamente (i) a lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (ii) a la importancia del cumplimiento de las sentencias y en especial al incumplimiento de las decisiones de tutela; (ii) a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela; y, (iii) al valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al examinar la constitucionalidad de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993 y del inciso segundo en la sentencia C-155A de 1993, expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a la acci\u00f3n de tutela (art. 86 superior), como los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la administraci\u00f3n de justicia para as\u00ed atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Adem\u00e1s, se manifiesta en dichas decisiones que resulta inadmisible la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o posterior de la misma petici\u00f3n con base en id\u00e9nticos hechos para obtener m\u00faltiples pronunciamientos toda vez que dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones y capacidades judiciales del Estado y la remoci\u00f3n inmediata de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes est\u00e1 precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones2; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d3; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d4; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria deben presentarse las siguientes causales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de encontrarse que sin motivo justificado, la misma acci\u00f3n se presenta por la misma persona a trav\u00e9s de representante legal ante varios jueces o tribunales, habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales. El incumplimiento de las decisiones de tutela implica vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales se erige en garant\u00eda fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreci\u00f3n del valor de la justicia y a la materializaci\u00f3n de los principios superiores de buena fe y confianza leg\u00edtima8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, las \u00f3rdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia9 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el cumplimiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto \u00edntegro de las providencias judiciales, sin que le est\u00e9 permitido a la parte condenada o a terceros, entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos en que una autoridad se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, sino que incurre en desacato de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sobre el particular, ha referido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su \u00a0indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de \u00e9stos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. (&#8230;)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de sentencia de tutela12, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado13 que las \u00f3rdenes de estas decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n14 en tanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho. Dijo la Corte15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.7. Cabe destacar que, en Colombia, para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acci\u00f3n, ha establecido un procedimiento espec\u00edfico y concordante con el esp\u00edritu de las normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la Corte, \u201cno tendr\u00eda sentido que en la Constituci\u00f3n se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se dise\u00f1aran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 3\u00b0 del citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00e1ndose que \u00e9sta debe desarrollarse con arreglo a los principios de \u201cpublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d; los cuales a su vez &#8211; lo dijo esta Corporaci\u00f3n- \u00a0\u201cguardan una relaci\u00f3n directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental\u201d17, y adem\u00e1s, en virtud de la informalidad, permiten la utilizaci\u00f3n por parte del juez de \u201cprocedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material\u201d18 (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que la acci\u00f3n de tutela se ejerce y desarrolla a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la cual, por expresa disposici\u00f3n superior la integran todos los jueces de la Rep\u00fablica (art. 86), quienes a su vez \u201cson jer\u00e1rquicamente inferiores a la Corte Constitucional\u201d, por cuanto dicho Tribunal act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que por la v\u00eda del amparo se profieran; atribuci\u00f3n que ejerce la Corte en forma libre y discrecional \u201ccon el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las improcedencia de acciones de tutela contra decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada20 que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 200121 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.22 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir los principales apartes de dicha Sentencia de Unificaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Es incontestable que, trat\u00e1ndose de fallos de tutela, un juez tambi\u00e9n puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales \u2013 que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios \u2013 y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado art\u00edculo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n \u2013,23 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las v\u00edas de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.24 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 efectu\u00f3 la Corte. En ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u2013 aqu\u00ed el Decreto Ley 2591 de 1991 \u2013 estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.25 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia27. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.28 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia de Unificaci\u00f3n 1219 de 2001 la Corte hizo importantes precisiones \u00a0sobre el valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser claramente pertinente para el presente caso la Corte igualmente \u00a0transcribe a continuaci\u00f3n las consideraciones efectuadas en dicha Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.30 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la \u00a0Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, corresponde entonces \u00fanica y exclusivamente a esta Corporaci\u00f3n, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, revocar o confirmar las \u00f3rdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisi\u00f3n, el que ha sido previsto para unificar la interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisi\u00f3n de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se har\u00eda nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongar\u00eda en el tiempo y de manera indefinida la vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional31. En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por esta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia \u00a0en cuanto al alcance de cosa juzgada constitucional que tiene la decisi\u00f3n de la Corte de revisar o no revisar las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del asunto \u00a0sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El accionante, en esta oportunidad, present\u00f3 por intermedio de apoderado acci\u00f3n de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto libr\u00f3 las comunicaciones CNE-P-352 de junio 21 de 2006 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la CNE-P-350 de la misma fecha, con destino al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda por cuanto el d\u00eda 22 de junio de 2006, atendiendo al Consejo Nacional Electoral, \u201cdesplaz\u00f3\u201d del cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba al accionante, al posesionar en el mismo cargo al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales sin que se hubiera decretado la vacancia del mismo y sin tener competencia para ello, pues seg\u00fan el art\u00edculo 92 del Decreto 1222 de 1986, la posesi\u00f3n se deb\u00eda surtir ante la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para una mayor claridad en el asunto que se entra a tratar, la Sala estima conveniente efectuar un breve recuento del trasegar que antecedi\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia de \u00fanica instancia de agosto 24 de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (Exp. Acum. 3229, 3230), se anul\u00f3 el acto de elecci\u00f3n del ciudadano Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, para el per\u00edodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acuerdo N\u00b0 003 del 17 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a lo anterior y como quiera que restaban m\u00e1s de 18 meses de per\u00edodo constitucional (hasta el 31 de diciembre de 2007), a trav\u00e9s del Decreto 563 del 23 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional convoc\u00f3 la elecci\u00f3n del Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, indicando que los comicios ser\u00edan el 9 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra la sentencia de agosto 24 de 2005, el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar que en la misma se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00c9sta se rechaz\u00f3 por improcedente en primera instancia en fallo del 20 de octubre de 2005 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al revisar la anterior decisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de abril 05 de 2006 la revoc\u00f3, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos la sentencia atacada y orden\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, el reintegro del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, \u201ca fin de culminar su per\u00edodo constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos inf\u00f3rmese a la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral\u201d (la parte resolutiva de esta sentencia se encuentra transcrita en la p\u00e1gina 2 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno Nacional dispuso en el Decreto 563 del 23 de febrero de 2006 que las elecciones se efectuar\u00edan el 09 de abril de 2006 y en ellas result\u00f3 elegido el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, tal como lo certifica el Acta General de Escrutinios Departamentales de la Elecci\u00f3n At\u00edpica de Gobernador de C\u00f3rdoba de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental del 16 de abril de 2006; por ello, se le entreg\u00f3 su credencial (folios 25 a 29) y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 17 de abril de 2006 ante la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de junio de 2006, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, ante \u201ccomunicaci\u00f3n enviada por el doctor Libardo L\u00f3pez Cabrales, en la cual manifiesta que anexa copia de la sentencia T-284 de 2006, expediente T-124452, proferida por la Corte Constitucional \u201ccon el fin de que se surta lo que a esta Organizaci\u00f3n corresponda de conformidad con lo ordenado por el instancia constitucional\u201d (folio 89), aprob\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n: \u201cEnviar una comunicaci\u00f3n por la Presidencia del Consejo Electoral informando al doctor Libardo L\u00f3pez Cabrales que se presente al Tribunal para que tome posesi\u00f3n del cargo en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional y al Tribunal Superior de C\u00f3rdoba (sic) informando de la sentencia ya referida\u201d (folio 90).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente del Consejo Nacional Electoral, el mismo 21 de junio de 2006, \u00a0expidi\u00f3 el comunicado CNE-P-352 dirigido al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda informando que en sesi\u00f3n de la fecha, por unanimidad el Consejo hab\u00eda determinado \u201csolicitar a los se\u00f1ores magistrados del Tribunal Superior de Monter\u00eda el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional\u201d y expidi\u00f3 el comunicado CNE-P-350 dirigido al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales informando sobre lo dispuesto en el anterior (el contenido de estos comunicados se encuentra transcrito en la p\u00e1gina 11 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta a una solicitud formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia de \u201cfijar su posici\u00f3n respecto a la actual validez o no del acto de elecci\u00f3n del Gobernador de C\u00f3rdoba realizado el 9 de abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de los resultados electorales\u201d, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 el Bolet\u00edn de Prensa N\u00b0 09 donde consign\u00f3 que hab\u00eda solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de junio de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dio posesi\u00f3n al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales (folios 121 y 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de junio de 2006, el apoderado especial del se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, formul\u00f3 incidente de nulidad contra la sentencia T-284 de 2006, el cual le fue rechazado mediante Auto 256 de 2006, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras cosas porque el peticionario carec\u00eda de legitimaci\u00f3n sustantiva33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de junio de 2006, el se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual fue declarada improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia (tutela rese\u00f1ada en el punto 3.1.2. de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del recuento efectuado se observa en primer lugar, que el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez present\u00f3 el 16 de junio de 2006, una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Corte Constitucional, la cual fue decidida en sentencia de julio 11 de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la declar\u00f3 improcedente34; decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, mediante providencia de 30 de agosto de 200635. Esta tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n por esta corporaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La presente tutela fue presentada por el mismo se\u00f1or Jaime Torralvo Suarez, por intermedio de apoderado, en noviembre de 2006, y durante su curso, el apoderado del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales y el Presidente del Tribunal Superior de Monter\u00eda, ponen de presente el posible ejercicio m\u00faltiple de la misma acci\u00f3n de tutela por parte del actor ante distintas autoridades judiciales, juzgados 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda, lo que motiv\u00f3 que la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispusiera el decreto de algunas pruebas orientadas a esclarecer dicha circunstancia con incidencia en la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse, mediante auto de primero de octubre de dos mil siete37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia de agosto 15 de 2006, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, fue interpuesta por la se\u00f1ora Doria Castrill\u00f3n como agente oficiosa del se\u00f1or Doria Ferrer contra el Tribunal Superior, en la cual solicita se restablezca en el cargo de Gobernador al se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez, dado que el Tribunal le dio posesi\u00f3n al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales \u201cpretextando que hab\u00eda recibido una orden del C.N.E.\u201d. Dicha tutela fue denegada por improcedente luego de considerar el Juzgado que la actuaci\u00f3n del Tribunal obedeci\u00f3 al cumplimiento de su deber legal, como lo era hacer efectiva la sentencia T-284 de 2006, tal como se lo hab\u00eda encomendado el Consejo Nacional Electoral (folios 134 a 153 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia de agosto 30 de 2006, frente a una nueva acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Doria Castrill\u00f3n, decidi\u00f3 \u201cabstenerse de pronunciarse acerca del fallo de la demanda de acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Doria Castrill\u00f3n contra el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda\u201d, dado que la demanda fue temeraria puesto que \u201cya fue decidida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fecha de agosto 15 de 2006\u201d (folios 129 y 130 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Monter\u00eda, en sentencia de septiembre 28 de 2006, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Doria Ferrer, por cuanto \u201cse constat\u00f3 que el Dr. Eli\u00e9cer Doria Ferrer, directamente o a trav\u00e9s de la Dra. Olga Luc\u00eda Doria Castrill\u00f3n, instaur\u00f3 varias tutelas, respecto de los mismos hechos y derechos\u201d (folios 174 a 181 del cuaderno de revisi\u00f3n). Esta decisi\u00f3n fue impugnada, correspondi\u00e9ndole a la Sala Constitucional de Tutela del Tribunal Superior de Monter\u00eda conocer de la misma, quien a trav\u00e9s de fallo de enero 31 de 2008 la confirm\u00f3, bajo los mismos argumentos (folios 194 a 197 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Observa la Corte que se presentaron varias acciones de tutela, si bien \u00a0unas por el se\u00f1or Doria Ferrer y la se\u00f1ora Doria Castrill\u00f3n, y otra por el se\u00f1or Torralvo Suarez, con variantes no significativas, todas ellas se orientaban a la misma finalidad, impedir el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, y restablecer de todas maneras en el cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba al se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, pudi\u00e9ndose presentar una temeridad material en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues el mismo fin persigue la ahora presentada por Torralvo Suarez por intermedio de apoderado, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en la presente oportunidad, la Corte observa que las actuaciones tanto del Consejo Nacional Electoral como del Tribunal Superior del Disctrito Judicial de Monter\u00eda, que son objeto de la presente tutela, fueron proferidas para darle cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que en sede de revisi\u00f3n accedi\u00f3 a la tutela interpuesta por el se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales, y como consecuencia dej\u00f3 sin efectos la sentencia de agosto 24 de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que anul\u00f3 su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba y orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos fundamentales del se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Como se desprende de la lectura de la demanda, el se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez invocando la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y participaci\u00f3n, busca que los actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, tendientes a darle cumplimiento a la sentencia de revisi\u00f3n T-284 de 2006 sean dejados sin efecto, y solicita en consecuencia darle posesi\u00f3n a \u00e9l como Gobernados de C\u00f3rdoba y as\u00ed poder seguir ostentando dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las peticiones de la presente tutela, se dirigen a sustraer los efectos de la citada sentencia T-284 de 2006, pues van \u00a0en contrav\u00eda del restablecimiento de los derechos amparados al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales y as\u00ed dispuesto por la citada sentencia. Para ello, el accionante arguye que las actuaciones de las autoridades colegiadas accionadas fueron inadecuadamente adelantadas, pues por una parte el Consejo Nacional Elecoral no ten\u00eda competencia para hacer cumplir el fallo de la Corte y, por el otro, el Tribunal Superior de Monter\u00eda no pod\u00eda dar posesi\u00f3n a L\u00f3pez Cabrales dado que dicha formalidad deb\u00eda efectuarse en principio ante la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La presente demanda de tutela, orientada a en apariencia a cuestionar los actos de cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, realmente se dirige contra la sentencia T-284 de 2006, que adem\u00e1s de resultar improcedente no vulneran derechos fundamentales del actor, pues \u00e9ste carece de legitimaci\u00f3n para oponerse y controvertir los actos realizados para dar posesi\u00f3n como Gobernados de C\u00f3rdoba a Libardo L\u00f3pez Cabrales, que de haber resultado irregulares pudieren comportar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste y no del actor, y conllevaban la solicitud de realizarlos en debida forma, pero no, so pretexto de su irregularidad, solicitar su anulaci\u00f3n para lograr la posesi\u00f3n del actor con una particular interpretaci\u00f3n de c\u00f3mo deb\u00edan entenderse los efectos de la citada sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Cabe recordar, que el se\u00f1or Torralvo Suarez, hab\u00eda presentado ante la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 27 de junio de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Corte Constitucional, entre otros, la que fue rechazada por cuanto \u201c\u2026no procede la tutela contra sentencias de la misma \u00edndole\u2026\u201d, decisi\u00f3n que por el mismo motivo fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura; se consider\u00f3 en \u00e9sta instancia, que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y \u201c\u2026contra las sentencias de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que profiere la Corte Constitucional no procede recurso alguno y tampoco existe actuaci\u00f3n posterior ante ella para la ejecucuci\u00f3n de sus fallos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, que el mismo se\u00f1or Torralvo Suarez, present\u00f3 solicitud de nulidad contra la sentencia T-284 de 2006, la que le fue negada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto A-256 de 2006, por falta de legitimaci\u00f3n, pues \u00a0\u201cno fue demandado por el tutelante, ni intervino en el proceso, ni fue objeto de la orden dada en dicha sentencia\u201d; en tal medida, como tercero ajeno a la misma, si no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para pedir la nulidad de la decisi\u00f3n, tampoco la tiene ahora para pretender invalidar los actos de cumplimiento de dicho fallo por los supuestos defectos que se\u00f1ala, cuando es al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales a quien le incumb\u00eda de manera exclusiva la forma en como deb\u00eda cumplirse el fallo que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. T\u00e9ngase en cuenta que \u201cno puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro\u201d, as\u00ed como que \u201c(i) El inter\u00e9s en la defensa de los derechos fundamentales, (&#8230;) radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En este caso, el se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez supone que el Consejo Nacional Electoral usurp\u00f3 la competencia del juez de primera instancia, a quien le toca velar por el cumplimiento de las sentencias de revisi\u00f3n, asimismo, que conforme a la ley, correspond\u00eda a la Asamblea Departamental darle posesi\u00f3n al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales y no al Tribunal Superior de Monter\u00eda. No obstante, el accionante en la presente tutela no solicita que las actuaciones mencionadas se invaliden para que sea el juez de primera instancia quien indique como ha de cumplirse la sentencia T-284 de 2006 o para que el se\u00f1or Libardo L\u00f3pez se posesione ante el Cabildo Departamental, sino que pide \u201ca t\u00edtulo de restablecimiento\u201d que la Asamblea o el Tribunal le de a \u00e9l posesi\u00f3n como Gobernador para ejercer el cargo \u201cpor el resto del periodo constitucional hasta su terminaci\u00f3n natural el d\u00eda 31 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, independientemente del acierto o desacierto de las disquisiciones ahora alegadas, no le correspond\u00eda al se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez oponerse al cumplimiento del fallo de revisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, el cual deb\u00eda ser cumplido sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. A pesar de que el actor ahora intenta camuflar el ataque a la sentencia T-284 de 2006, lo cual ya hab\u00eda intentado infruct\u00edferamente de forma abierta y directa mediante la solicitud de nulidad y mediante otra demanda de tutela que le fue declarada improcedente, en este caso bajo el manto de aparentes irregularidades en los actos de cumplimiento de la decisi\u00f3n, la Sala relieva que la causa eficiente que dio lugar a las actuaciones de los entes accionados, como se desprende en sana l\u00f3gica, remite ineluctablemente a la sentencia de revisi\u00f3n, que como aflora de las mismas comunicaciones y acto de posesi\u00f3n, fue la raz\u00f3n del proceder ahora reprochado por el actor. En esa medida, para la Corte el accionante con los argumentos esgrimidos en la presente tutela no hizo sino controvertir la sentencia T-284 de 2006, para entorpecer su efectivo cumplimiento y lograr nuevamente su posesi\u00f3n como Gobernador de C\u00f3rdoba. En otras palabras, bajo el velo de presuntas irregularidades en la posesi\u00f3n para el reintegro al cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, se impugn\u00f3 la sentencia de revisi\u00f3n citada. Sentencia de tutela sobre la cual ya se hab\u00eda presentado directamente el por el se\u00f1or Torralvo Suarez otra tutela con anterioridad (27 de junio de 2006 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Disciplinaria), y contra la cual tambi\u00e9n presentaron acciones de tutela en varias oportunidades los se\u00f1ores Doria Ferrer y Doria Castrill\u00f3n (Juzgados 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Cabe recordar, que en la sentencia T-284 de 2006, la Corte dispuso el restablecimiento de los derechos fundamentales del se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales, vulnerados por la decisi\u00f3n del Consejo de Estado al anular el acto de su elecci\u00f3n como Gobernador de C\u00f3rdoba, quien tambi\u00e9n hab\u00eda sido electo por votaci\u00f3n popular, el 26 de octubre de 2003, para el per\u00edodo constitucional 2004-2007, y en consecuencia orden\u00f3 el reintegro al cargo, sin se\u00f1alar solemnidad alguna para ello, pues se entend\u00eda que su derecho se encontraba restablecido en virtud de dicha decisi\u00f3n y a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, pudiendo asumir sus funciones sin restricci\u00f3n alguna. Expresamente en dicha sentencia de tutela, la Sala Novena consider\u00f3, \u201cAsimismo, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, se ordenar\u00e1 su reintegro al cargo de Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, a fin de culminar su per\u00edodo constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como en dicha sentencia de revisi\u00f3n se decidi\u00f3 informar a la\u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Electoral \u201cpara estos efectos\u201d, dado que es quien conforme a la Constituci\u00f3n y la ley vigila, controla y registra todo lo relacionado con los acontecimientos en la materia, en especial el otorgamiento de las credenciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales como el Ministro del Interior solicitaron al Consejo Nacional Electoral fijar posici\u00f3n respecto a la sentencia T-284 de 2006, cuya postura ya conocemos que fue la de solicitar al Tribunal Superior de C\u00f3rdoba dar cumplimiento a dicha providencia. Para la Sala no resulta arbitrario que el organismo electoral haya contribuido al cumplimiento del fallo de tutela, pues adem\u00e1s de cumplir con sus deberes legales39, su conducta no implic\u00f3 una trasgresi\u00f3n al orden constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la sentencia de revisi\u00f3n se deb\u00eda cumplir con o sin su intervenci\u00f3n, tendiente al reintegro como Gobernador del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales, finalidad que se deb\u00eda alcanzar sin importar las formalidades que supuso el Consejo Nacional Electoral y que de todas formas no se opon\u00edan el cumplimiento del fallo. Desde otra perspectiva, en la hip\u00f3tesis de que fuera procedente dejar sin efectos las actuaciones de los entes accionados mediante la acci\u00f3n de tutela, como lo pretende el actor, en nada hubiera variado el inevitable cumplimiento del fallo de revisi\u00f3n, que orden\u00f3 el reintegro al cargo de Gobernador al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2691 de 1991, que se refieren al contenido que deben tener los fallos de tutela y a las garant\u00edas de su cumplimiento, como se orden\u00f3 en la sentencia T-284 de 2006, disponen a saber: El primero (art. 23) establece que cuando la solicitud vaya dirigida contra una acci\u00f3n de autoridad, el fallo que concede la tutela tendr\u00e1 por objeto \u201cgarantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d. Asimismo, destaca que si lo impugnado es la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo tendr\u00e1 que ordenar su realizaci\u00f3n o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, y en caso de que la autoridad no expida el acto administrativo, el juez deber\u00e1 disponer lo necesario \u201cpara que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. En el evento de tratarse de una actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, le impone al juez el deber de ordenar su inmediata cesaci\u00f3n as\u00ed como evitar toda nueva amenaza, violaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. En su \u00faltimo inciso, la norma le otorga competencia al juez para que, de todas maneras, establezca los dem\u00e1s efectos del fallo seg\u00fan las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo (art. 27) dispone que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio lo deber\u00e1 cumplir sin demora, precisando que si ello no ocurre, el juez debe dirigirse al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario en su contra. Si el superior no procede conforme a lo ordenado, la norma le permite a la autoridad judicial ordenar que se abra proceso disciplinario en su contra y \u201cadopta[r] directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que den cumplimiento al fallo. Prev\u00e9 el precepto en cita que, en todo caso, \u201cel juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Adicionalmente, hay que recalcar que siendo funci\u00f3n de las autoridades garantizar los derechos de los ciudadanos, ellas deben evitar, como en este caso, que \u00e9stos contin\u00faen soportando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Debe se\u00f1alarse que los actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n, independientemente de la autoridad que se involucre en tal finalidad, no aparejan la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez, pues como ya se destac\u00f3, dentro del proceso de tutela cuya decisi\u00f3n busca cumplirse, \u00e9ste no hizo parte ni mucho menos en tal providencia se le imparti\u00f3 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la convocatoria a elecciones efectuada mediante el decreto 563 de 2006, y de la cual result\u00f3 electo el se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez, obedeci\u00f3 a que la sentencia de agosto 24 de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado despoj\u00f3 del cargo de Gobernador a L\u00f3pez Cabrales, no obstante tal sentencia fue dejada sin efectos por la sentencia T-284 de 2006, por lo que la decisi\u00f3n que legitim\u00f3 dicha convocatoria perdi\u00f3 su fundamento as\u00ed como todos los actos posteriores que de all\u00ed se derivaban. En otros t\u00e9rminos, a partir de un hecho inconstitucional no se pod\u00eda derivar una presunta legitimaci\u00f3n reforzada. As\u00ed entonces, tal y como se dispuso en dicha providencia, se impon\u00eda el reintegro al cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba del Departamento de C\u00f3rdoba al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales \u201ca t\u00edtulo de restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados\u201d, independientemente de que pudiera haber para el momento una persona electa en dicho cargo, es decir, \u201ca fin de culminar su per\u00edodo constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador\u201d. T\u00e9ngase presente que la Corte en la sentencia referida, como claramente se desprende de la ratio decidendi y del decisum, resolvi\u00f3 el reintegro al cargo como medida restablecimiento, siendo ahora inaceptable que se pretenda tergiversar dicha orden o trastocar su sentido, como por ejemplo suponiendo que el restablecimiento nunca implicaba el reintegro al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. De otra parte, para la Sala resultan reprochables los argumentos plasmados por el ad quem en su decisi\u00f3n, pues a pesar de actuar como inferior jer\u00e1rquico dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional respecto de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo se dirigieron a oponerse, a cuestionar, a sustraerle efectos a la sentencia de tutela proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con una particular contraria interpretaci\u00f3n de la misma, para en \u00faltimas, avalar una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de tutela. En efecto, como resultado del fallo del juez de segunda instancia, una sentencia de tutela conllev\u00f3 a la ineficacia material de un fallo de revisi\u00f3n, proferido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem aprovech\u00f3 el tr\u00e1nsito del proceso a su cargo, para cuestionar sin competencia ni oportunidad para ello, el procedimiento adelantado y los argumentos esbozados por la Corte Constitucional para proferir la sentencia T-284 de 2006, a pesar de que tales se\u00f1alamientos ya hab\u00edan sido despejados en el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad, pues adujo que en el proceso de tutela \u201cel se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez no pudo ejercer su derecho de defensa pues no fue vinculado en calidad de candidato, as\u00ed como ninguno de los dem\u00e1s, a la tutela que resolvi\u00f3 la Corte Constitucional, pese a tener un inter\u00e9s como tercero que se ver\u00eda afectado con las resultas del proceso\u201d. As\u00ed, el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 a la Corte como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional, frente a la cual ninguna autoridad u \u00f3rgano de la misma jurisdicci\u00f3n puede discutir sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ad quem estim\u00f3 que a las elecciones efectuadas y en donde result\u00f3 electo Jaime Torralvo, se les aplicaba lo se\u00f1alado en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, a pesar de que en la sentencia T-284 de 2006, se indic\u00f3 que \u201cesta decisi\u00f3n difiere de lo tratado en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, puesto que para decidir la protecci\u00f3n que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales reclama no se requiri\u00f3 confrontar una decisi\u00f3n judicial proferida en violaci\u00f3n de un precedente judicial sobre el periodo de alcaldes y gobernadores, tema all\u00ed tratado, sino que refiri\u00f3 sobre su derecho al debido proceso ante el desconocimiento del principio de legalidad en materia de inhabilidades electorales y su derecho fundamental a ser elegido, que deben garantizarse sin importar que en el curso del proceso se haya o no designado el reemplazo para el cargo que ocupaba el actor. Si bien en las sentencias de unificaci\u00f3n qued\u00f3 resuelto que los alcaldes de las poblaciones que all\u00ed se mencionan ser\u00edan reintegrados a sus cargos \u201cen el caso de que a\u00fan no se haya realizado la elecci\u00f3n popular de nuevo alcalde para dicho municipio\u201d, esto \u00faltimo no fue planteado en los proceso, de lo que se sigue que se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n circunstancial, y por ende sin car\u00e1cter de precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Sala es inadmisible que el ad quem falle en contrav\u00eda de las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y mucho menos que con sus decisiones se deje sin eficacia jur\u00eddica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, por ella impartida en un proceso diferente. No se olvide que de acuerdo con los art\u00edculos 239 y siguientes de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 43 y siguientes de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En este orden de ideas, tiene a su cargo fijar el alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica y sus decisiones constituyen la \u00faltima instancia en materia de protecci\u00f3n de los mismos, siendo de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de marzo 22 de 2007, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 la tutela solicitada, e igualmente la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 06 de diciembre de 2006, que deneg\u00f3 la misma, para en su lugar rechazar la presente tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Ahora bien. El hecho de que hubiere entrado a ejercer el cargo de Gobernador el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez, por virtud de la sentencia que es objeto de esta revisi\u00f3n, la cual se revocar\u00e1, no implica que el se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales no pudiera ejercer el cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba por todo el per\u00edodo constitucional 2004-2007, pues la nulidad de su elecci\u00f3n se dej\u00f3 sin efectos mediante la sentencia T-284 de 2008, por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho en tal determinaci\u00f3n, y por lo tanto no pesaba sobr\u00e9 el impedimento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6.15. \u00a0Como es un hecho notorio que hubo elecciones generales para Gobernadores y Alcaldes, para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, y pese a que se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que concedi\u00f3 la tutela a Torralvo Suarez, ya no es posible restablecer el se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales en el cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba, se hace necesario advertir que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales tiene todo el derecho para ser considerado como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba por el per\u00edodo constitucional 2004-2007, sin soluci\u00f3n de continuidad, durante todo el tiempo en que fue privado de \u00e9ste cargo a ra\u00edz del fallo de segunda instancia proferido en este proceso, por lo que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales podr\u00e1 iniciar las acciones que considere pertinentes, en las cuales podr\u00e1 incluir como demandado al se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez, para establecer su responsabilidad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela orientadas a la misma finalidad, hacer nugatoria la sentencia de tutela T-284 de 2006, y restablecerlo en el cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba, las cuales resultaron improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Advierte la Corte finalmente, que en todo momento en que haya de disponerse la designaci\u00f3n de gobernadores Ad-hoc, o en interinidad mientras se deciden controversias judiciales, como en el caso de cualquier funcionario de elecci\u00f3n popular, el nominador debe respetar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del funcionario p\u00fablico que debe reemplazarse definida por el movimiento o partido pol\u00edtico por el cual fue inscrito, con el fin de no desconocer la voluntad popular expresada democr\u00e1ticamente en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de octubre 01 de 2007, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencia de marzo 22 de 2007, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior de Monter\u00eda, y la de diciembre 06 de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, Rechazar por improcedente la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR que el se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales podr\u00e1 iniciar las acciones que considere pertinentes, en las cuales podr\u00e1 incluir como demandado al se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez, para establecer su responsabilidad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela orientadas a la misma finalidad, hacer nugatoria la sentencia de tutela T-284 de 2006, y restablecerlo en el cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba, las cuales resultaron improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-516 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1641707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Torralvo Su\u00e1rez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto enteramente la presente sentencia, constat\u00e9 que el d\u00eda 01 de octubre se dict\u00f3 un auto mediante el cual se decretaron unas pruebas y se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar. Yo hubiera disentido de tal auto porque estimo que la sentencia habr\u00eda surtido mayor efecto si se hubiera proferido antes de las elecciones realizadas en octubre de 2007. Como para la fecha de dicho auto me encontraba cumpliendo la comisi\u00f3n en el exterior aprobada por la Corte \u00a0para participar en el Seminario sobre Constitucionalismo Global en la Universidad de Yale, no estuve presente en la sesi\u00f3n correspondiente de la Sala de Revisi\u00f3n y no pude expresar mi descuerdo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respeto la apreciaci\u00f3n de los magistrados que consideraron necesario decretar pruebas, cuya cuidadosa valoraci\u00f3n permiti\u00f3 concluir que se presentaron por diversas personas varias tutelas \u2013 todas encaminadas a impedir el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006 \u2013 por lo cual en la presente sentencia se se\u00f1ala la responsabilidad del se\u00f1or Jaime Torralvo Su\u00e1rez respecto de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007, T-184 de 2007, T-089 de 2007, T-1022 de 2006, T-878 de 2006, T-568 de 2006, T-433 de 2006, T-1221 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-431 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-554 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-554 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del art\u00edculo 25 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0el recurso (de amparo o tutela)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-469 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU.1158\/03: \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0es aquella que est\u00e1 instituida para asegurar el respeto de las normas b\u00e1sicas constitucionales, tanto las org\u00e1nicas como las dogm\u00e1ticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pac\u00edfica y a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite esa jurisdicci\u00f3n constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garant\u00eda real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional funcional o material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto del 6 de agosto de 2003. Sala Primera de Revisi\u00f3n (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-262 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar, entre otras las sentencias SU-1219\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-021\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-192\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-623\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-200\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028\/03 \u00a0y T-1164\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-502\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-582\/04, T-536\/04 y T-368\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-944\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidaci\u00f3n conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en raz\u00f3n de que a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en atenci\u00f3n a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta \u201cposible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-059\/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En esa decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que el demandado incurri\u00f3 en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, pues actuando en inter\u00e9s propio y de terceros, dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, celebr\u00f3 contratos con la entidad p\u00fablica Ecogestar Ltda., cuya ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse dentro del departamento de C\u00f3rdoba, por el cual result\u00f3 elegido. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sala Plena, Auto 256 de 2006: \u201c\u2026el solicitante no invoca su condici\u00f3n de parte, interviniente o destinatario de la orden impartida en la sentencia T-284 de 2006 para reclamar que dicha sentencia sea invalidada, por no haber sido citado o notificado para que pudiera defenderse en el proceso de tutela. Lo anterior tiene su explicaci\u00f3n en que el se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez no fue demandado por el tutelante, ni intervino en el proceso, ni fue objeto de la orden dada en dicha sentencia. Ciertamente, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial, el demandado fue el \u00f3rgano judicial que profiri\u00f3 la correspondiente sentencia, es decir, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u201d. Asimismo, porque la sentencia de revisi\u00f3n fue proferida mucho antes de la fecha en que \u201cse realizaron los comicios para la elecci\u00f3n de Gobernador en C\u00f3rdoba, en la que result\u00f3 electo el se\u00f1or Torralvo Su\u00e1rez, fue d\u00eda 09 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n. En esa medida, el solicitante de la nulidad no ten\u00eda porque ser notificado o citado al proceso de tutela, ni en las instancias ni en sede de revisi\u00f3n. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta obvio que la sentencia T-284 de 2006 no haya impartido orden alguna a Torralvo Su\u00e1rez, pues adem\u00e1s de no haber sido el destinatario de la acci\u00f3n, ni haber intervenido en el proceso, no exist\u00eda ning\u00fan vestigio del inter\u00e9s que ahora alega. Rec\u00e1lquese que la tutela no estaba encaminada a controvertir actuaciones en las que haya participado de alguna manera el solicitante, sino a rebatir una decisi\u00f3n judicial proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la que precisamente decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n como Gobernador de C\u00f3rdoba a L\u00f3pez Cabrales, para que este en amparo de sus derechos fundamentales, pudiera continuar ejerciendo su cargo como lo ven\u00eda haciendo desde antes del fallo contencioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 245 a 258 del Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 273 a 287 del cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>36 Tutela radicada en la Corte Constitucional con el n\u00famero T-1438968 y no seleccionada mediante Auto de 12 de octubre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 38 a 40 Cdno. 2 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-674 de 1997, T-658 de 2002 y T-768 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Organizaci\u00f3n Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los dem\u00e1s organismos que establezca la ley, tiene a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la organizaci\u00f3n de las elecciones, lo mismo que su direcci\u00f3n y vigilancia; adem\u00e1s de esta atribuci\u00f3n general de la Organizaci\u00f3n Electoral, el art\u00edculo 265 de la Carta Pol\u00edtica, consigna otras atribuciones especiales. De manera que al Consejo Nacional Electoral, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la Organizaci\u00f3n Electoral, le corresponden importantes tareas en el marco de la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y vigilancia de los procesos de elecciones, pues no s\u00f3lo ejerce la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Organizaci\u00f3n Electoral como tal -cuyas funciones espec\u00edficas se entienden, principalmente, al servicio de tales procesos-, sino velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/08 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 1641707 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Torralvo Su\u00e1rez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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