{"id":15906,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-519-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-519-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-08\/","title":{"rendered":"T-519-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/08 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIA DEL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que la Direcci\u00f3n de Sanidad nunca adelant\u00f3 un procedimiento tendiente a informarle la suspensi\u00f3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que no se pod\u00eda interrumpir el tratamiento de enfermedad de la tiroides \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n, generan un deber de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la persona. En el presente asunto, el servicio de salud se ven\u00eda prestando de manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirti\u00f3 que la actora hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpi\u00f3 el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. Frente a este punto, debe observarse que la enfermedad que padece la actora es de gravedad y su tratamiento representa un alto costo, que no puede serle trasladado, so pena de impedirle el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed mismo, a pesar de que la se\u00f1ora perdi\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad nunca adelant\u00f3 un procedimiento tendiente a informarle que los beneficios del Plan de Salud quedaban suspendidos y las posibilidades de afiliaci\u00f3n a otros reg\u00edmenes que garantizaran su cobertura y evitaran su desamparo. Contrario a ello, nunca se formaliz\u00f3 la desafiliaci\u00f3n y se siguieron prestando los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda la actora, de manera regular. En dichos t\u00e9rminos, para la Sala la se\u00f1ora actuaba de buena fe y bajo la confianza leg\u00edtima de ser beneficiaria del Plan de Salud que presta la Polic\u00eda Nacional y, en virtud de ello, obtuvo un tratamiento de su enfermedad que no puede serle interrumpido abruptamente. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, al haber suspendido la prestaci\u00f3n del servicio de salud y negarse a ordenar el procedimiento de ablaci\u00f3n de tiroides remanente. Ello en virtud de que dicha conducta contrar\u00eda los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y confianza leg\u00edtima, a la vez que ponen en grave peligro la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIA DEL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que la demandante perdi\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria en los t\u00e9rminos del Dec. 1795\/00 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la peticionaria perdi\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria, en los t\u00e9rminos del Decreto 1795 de 2000, la Direcci\u00f3n de Sanidad no se encuentra obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en virtud de su manifestaci\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos. Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento tendiente a informarle la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y garantizar su transici\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompa\u00f1amiento permanente. De igual forma, s\u00f3lo podr\u00e1 dejar de prestar el servicio de salud, tan pronto se obtenga la afiliaci\u00f3n de la actora a otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1832170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernarda Beltr\u00e1n G\u00f3mez contra Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna. Relata que desde ha siempre ha sido beneficiaria de los servicios de salud que presta la Caja General de la Polic\u00eda Nacional. Igualmente, que padece \u201cproblemas hormonales por TIROIDES\u201d por lo que le fue practicada una \u201ctiroidectom\u00eda total\u201d, que ha requerido controles m\u00e9dicos permanentes. El 26 de julio de 2007, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un procedimiento denominado \u201cablaci\u00f3n de tiroides remanente &#8211; iodoterapia\u201d. La Caja General de la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 a autorizar el procedimiento, en virtud de que su esposo hab\u00eda fallecido y no ten\u00eda m\u00e1s derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Afirma por \u00faltimo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los costos de la intervenci\u00f3n que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se ordene a la accionada la autorizaci\u00f3n del procedimiento de \u201cablaci\u00f3n de tiroides remanente &#8211; iodoterapia\u201d y el tratamiento integral que requiere su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 estar obligada a suministrar servicios m\u00e9dicos a la actora, en virtud de que no se encontraba registrada en la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n de Talento Humano, ni en el Sistema G\u00e9nesis en Salud y, en definitiva, no acreditaba su condici\u00f3n de afiliada o beneficiaria del Plan Integral de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Adujo no obstante, que la actora hab\u00eda acudido a diferentes establecimientos de sanidad policial y hab\u00eda obtenido la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por cuanto present\u00f3 documentos que la acreditaban como beneficiaria del subsistema de salud y por problemas de sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a la entidad accionada la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u201cablaci\u00f3n de tiroides remanente \u2013 iodoterapia\u201d, as\u00ed como el tratamiento integral que requer\u00eda la enfermedad. Consider\u00f3 para ello que la actora acreditaba su condici\u00f3n de beneficiaria del sistema de salud prestado por la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y las constancias de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos debidamente autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, insistiendo en que la accionante no ostenta la condici\u00f3n de afiliada o beneficiaria del Plan de Salud de ella presta. Por otra parte, arguye que la orden de realizaci\u00f3n del procedimiento requerido, sin la posibilidad de recobro ante el FOSYGA, rompe con el equilibrio financiero del sistema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Concluy\u00f3 en su decisi\u00f3n que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que la actora fuera beneficiaria del Sistema de Salud que presta la accionada y, en tal virtud, no ostentaba derecho a percibir de ella ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 11 de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que informara: i) si la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n G\u00f3mez ten\u00eda o hab\u00eda tenido en alg\u00fan momento, la condici\u00f3n de afiliada o beneficiaria del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; ii) si se le hab\u00edan suministrado o autorizado servicios m\u00e9dicos y por qu\u00e9 concepto; iii) si exist\u00eda alguna pol\u00edtica para el tratamiento de personas que pierden su condici\u00f3n de afiliado o beneficiario del Plan de Servicios M\u00e9dicos de Salud por ella prestados y; v) por \u00faltimo, si cursaba alg\u00fan tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora, por el fallecimiento del se\u00f1or (AG) Orlando Emiro L\u00f3pez Burbano2. Igualmente solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n que acreditara su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y su incapacidad para cubrir los costos del procedimiento m\u00e9dico que requer\u00eda. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 el requerimiento efectuado y manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la accionante hab\u00eda tenido la calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, primero como c\u00f3nyuge del AG. Orlando Emiro L\u00f3pez Burbano, hasta el a\u00f1o 1994, cuando se adelant\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de cuerpos y; luego, como hija del Agente Apolinar Beltr\u00e1n Cer\u00f3n, hasta el a\u00f1o 1996, cuando se produjo su fallecimiento y se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que los servicios m\u00e9dicos son regularmente prestados a quienes ostentan la condici\u00f3n de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, cuando se pierde la condici\u00f3n de afiliado o beneficiario, existe un periodo de protecci\u00f3n a la Salud de cuatro semanas, una vez que finaliza la relaci\u00f3n laboral o el pago del aporte y mientras se logra su afiliaci\u00f3n del paciente al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Para el caso de la accionante, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n se encuentra ampliamente vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, informa que mediante resoluci\u00f3n No. 00035 del 22 de enero de 2007, se neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que ten\u00eda el AG. Orlando Emiro L\u00f3pez Burbano, a favor de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, al expediente fueron allegados los siguientes documentos: i) certificado de matrimonio entre el se\u00f1or Orlando Emiro L\u00f3pez Burbano y la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n G\u00f3mez, expedido por la Parroquia de San Francisco de la Arquidi\u00f3cesis de Popay\u00e1n; ii) registro civil de Fredy Albeiro L\u00f3pez Beltr\u00e1n; iii) declaraci\u00f3n extrajudicial de la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n, en la que declara que era la esposa del se\u00f1or Orlando Emiro L\u00f3pez Burbano y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo hasta el momento de su muerte. Adicionalmente, que se encuentra enferma y no recibe ning\u00fan ingreso por salarios o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n G\u00f3mez manifest\u00f3 que ostentaba la condici\u00f3n de beneficiaria del Sistema de Salud prestado por la Polic\u00eda Nacional y recib\u00eda regularmente los servicios m\u00e9dicos que necesitaba. Igualmente, present\u00f3 un carn\u00e9 que la identifica como beneficiaria permanente de tal sistema, as\u00ed como constancias de servicios m\u00e9dicos recientes, debidamente ordenados por la Polic\u00eda Nacional.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional aduce que la actora perdi\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiaria del sistema de salud desde el a\u00f1o 1996 y, a partir de dicho momento, no ten\u00eda ning\u00fan derecho al servicio de salud que ella presta. Igualmente, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aduce que la actora se presentaba a las instituciones prestadoras del servicio de salud de la instituci\u00f3n y obten\u00eda los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. A lo anterior debe a\u00f1adirse, que en la solicitud de pruebas dispuesta por la Corte mediante auto del 11 de abril de 2008, le fue remitida a la entidad copia del carn\u00e9 y las autorizaciones m\u00e9dicas presentadas por la actora, mismas que nunca fueron tachadas de falsas o desvirtuadas en su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todos los anteriores supuestos llevan a la Sala a dos conclusiones: i) la actora perdi\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiaria del Sistema de Salud que presta la accionada, primero por la separaci\u00f3n de cuerpos de su c\u00f3nyuge y despu\u00e9s por el fallecimiento de su padre4 y; ii) no obstante ello, la entidad accionada garantiz\u00f3 la iniciaci\u00f3n y seguimiento regular de un tratamiento sobre los problemas de tiroides, que posteriormente fue interrumpido de manera abrupta, quedando pendiente el procedimiento de ablaci\u00f3n de tiroides remanente y el tratamiento m\u00e9dico posterior necesario para la recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a lo anterior, la Corte debe determinar si pese a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiaria, por sus condiciones especiales, la actora tiene derecho a que la entidad accionada suministre los servicios m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social integral, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusi\u00f3n se deriva del principio de continuidad del servicio de salud, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n, generan un deber de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la persona.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado la Corte que \u201c(\u2026) resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el servicio de salud se ven\u00eda prestando de manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirti\u00f3 que la actora hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpi\u00f3 el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, debe observarse que la enfermedad que padece la actora es de gravedad7 y su tratamiento representa un alto costo, que no puede serle trasladado, so pena de impedirle el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de salud.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, a pesar de que la se\u00f1ora Bernarda perdi\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad nunca adelant\u00f3 un procedimiento tendiente a informarle que los beneficios del Plan de Salud quedaban suspendidos y las posibilidades de afiliaci\u00f3n a otros reg\u00edmenes que garantizaran su cobertura y evitaran su desamparo. Contrario a ello, nunca se formaliz\u00f3 la desafiliaci\u00f3n y se siguieron prestando los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda la actora, de manera regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos t\u00e9rminos, para la Sala la se\u00f1ora Bernarda actuaba de buena fe9 y bajo la confianza leg\u00edtima10 de ser beneficiaria del Plan de Salud que presta la Polic\u00eda Nacional y, en virtud de ello, obtuvo un tratamiento de su enfermedad que no puede serle interrumpido abruptamente.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, al haber suspendido la prestaci\u00f3n del servicio de salud y negarse a ordenar el procedimiento de ablaci\u00f3n de tiroides remanente. Ello en virtud de que dicha conducta contrar\u00eda los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y confianza leg\u00edtima, a la vez que ponen en grave peligro la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada que provea lo necesario para la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido y garantice la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos tendientes a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, siempre que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, como la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n perdi\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria, en los t\u00e9rminos del Decreto 1795 de 2000, la Direcci\u00f3n de Sanidad no se encuentra obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en virtud de su manifestaci\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento tendiente a informarle la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y garantizar su transici\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompa\u00f1amiento permanente. De igual forma, s\u00f3lo podr\u00e1 dejar de prestar el servicio de salud, tan pronto se obtenga la afiliaci\u00f3n de la actora a otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento de ablaci\u00f3n de tiroides remanente y garantice la prestaci\u00f3n integral de los servicios que requiera la enfermedad de la actora ordenados por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto se obtenga su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que efect\u00fae un acompa\u00f1amiento durante la transici\u00f3n de la actora al r\u00e9gimen subsidiado de salud, inform\u00e1ndole todo lo que se requiera y garantizando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora afirma ser su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por quien recib\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 9 obra constancia de examen m\u00e9dico realizado el 30 de abril de 2007, por un Laboratorio Cl\u00ednico Especializado, en el que se anota como resultado \u201cHORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES (TSH) ULTRASENSIBLE\u201d y se registra haber sido ordenado por \u201cDEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA\u201d. A folio 11 obra certificaci\u00f3n de \u201cGAMMAGRAFIA DE TIROIDES\u201d de la Cl\u00ednica de Occidente S.A. en la que se anota \u201cENTIDAD POLINAL\u201d. A folio 38, obra constancia de formulaci\u00f3n del medicamento levotiroxina \u2013 tirogal 50MCG TAB a favor de la se\u00f1ora BERNARDA BELTR\u00c1N GOMEZ, en la fecha de 12 de octubre de 2007 y bajo la identificaci\u00f3n de \u201cDESPACHO A USUARIOS DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, establecen quienes tienen la condici\u00f3n de afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1210 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-351 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-656 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-654 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-125 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-011 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre muchas otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-841 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Reiterada en las sentencias T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-456 de 2007 (\u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En varias decisiones la Corte ha considerado los problemas de tiroides y particularmente el c\u00e1ncer de dicha gl\u00e1ndula, como una enfermedad grave que al dejar de ser tratada permanente y oportunamente genera un riesgo permanente para la vida y la integridad f\u00edsica de quienes la padecen. As\u00ed por ejemplo, pueden consultarse las sentencias T-778 de 2006 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-386 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-269 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-299 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Particularmente en la sentencia \u00a0T-168 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se dice respecto el tratamiento de problemas de tiroides que: \u201ces necesario entender que los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos recomendados por el tratante buscan un remedio para la sintomatolog\u00eda antes descrita, restablecer la salud de la paciente y, por contera, permitirle unas condiciones dignas de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la actora no cuenta con ning\u00fan ingreso, pues no recibe sueldos, rentas, ni pensi\u00f3n (declaraci\u00f3n extrajuicio de folio 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presume que las actuaciones de los particulares frente a la administraci\u00f3n se ci\u00f1en a los postulados de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con la sentencia T-573 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u201cLa continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia \u00a0T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u201cno puede presentarse una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, cuando con ello se amenazan o vulneran derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. Al respecto ha afirmado que es claro que la EPS que presta un servicio de salud no puede comprometer s\u00fabitamente la continuidad del mismo, dado que una de las obligaciones primordiales de las entidades que aseguran y prestan el servicio de salud, sean ellas estatales o particulares, es la de garantizar su continuidad, sin interrupciones ni dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/08 \u00a0 BENEFICIARIA DEL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que la Direcci\u00f3n de Sanidad nunca adelant\u00f3 un procedimiento tendiente a informarle la suspensi\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que no se pod\u00eda interrumpir el tratamiento de enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}