{"id":15907,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-520-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-520-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-08\/","title":{"rendered":"T-520-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por parte de Consorcio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener reintegro al cargo cuando se configure un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Sujetos respecto de los cuales se predica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL-Debe estar sometido a la verificaci\u00f3n de una posibilidad f\u00edsica de lograrlo y a que no resulte excesivamente onerosa para el desarrollo de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro un cargo compatible con su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1824898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o contra Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales (del Consorcio Rodr\u00edguez Rojas), por considerar que al haber omitido afiliarlo a la seguridad social en salud y en riesgos profesionales antes de sufrir el accidente de trabajo, le vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene 63 a\u00f1os y fue contratado el 24 de mayo de 2007 por Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales para el Consorcio Rodr\u00edguez Rojas. En desempe\u00f1o de sus obligaciones como conductor, se le asign\u00f3 la tarea de ir a Monterrey (Casanare) a recibir un veh\u00edculo automotor que deb\u00eda transportar hacia el lugar que se le indicara. Una vez en Monterrey, el 27 de mayo de 2007, el accionante sufri\u00f3 \u2013seg\u00fan dice- un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 fracturas en los dedos de su mano derecha. De acuerdo con lo que expone en la acci\u00f3n de tutela, para la \u00e9poca del accidente el empleador no lo hab\u00eda afiliado \u201cal sistema de seguridad social integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sufri\u00f3 el accidente, algunas personas lo auxiliaron, lo llevaron a un hospital en Monterrey, de donde fue remitido hacia Villavicencio, a la cl\u00ednica Martha S.A. Las intervenciones que se le practicaron en dicha instituci\u00f3n fueron cubiertas por la EPS Saludcoop. \u00a0Despu\u00e9s se lo traslad\u00f3 hacia Bogot\u00e1, y fue all\u00ed donde el empleador \u201cformaliz\u00f3 la afiliaci\u00f3n a la EPS SALUD TOTAL\u201d. Con todo, despu\u00e9s del accidente el actor ha estado incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice que debido a las fracturas, se le prescribi\u00f3 al accionante \u00a0la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda \u201cde COLGAJO DE VACIDAD MUSCULARES, REDUCCI\u00d3N CON PINES DE FALANGE MANO Y DESBRIDAMIENTO POR LESI\u00d3N DE TEJIDOS\u201d. Para llevar a cabo la cirug\u00eda, Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS, y sus derechos fueron tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice ser una persona carente de recursos econ\u00f3micos para sortear la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en que se encuentra. Aporta dos declaraciones juramentadas, de Juan Diego Posada Loaiza y Maria Cristina Posada Loaiza, en las cuales se jura que el demandante \u201c[n]o dispone de medios para su subsistencia ni tiene personas que respondan econ\u00f3micamente por \u00e9l\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al empleador: pagarle el auxilio monetario por las incapacidades m\u00e9dicas generadas a partir de mayo 27 de 2007; mantener el contrato de trabajo mientras dure la incapacidad laboral y se determinen las prestaciones definitivas causadas por el accidente; mantenerlo afiliado al sistema de salud en Salud Total EPS; mantenerlo afiliado a la seguridad social en pensiones en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander; mantenerlo afiliado a la administraci\u00f3n de riesgos profesionales; pagarle las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral, causadas mientras est\u00e9 incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, su versi\u00f3n del accidente sufrido por el actor el 27 de mayo de 2007 es la siguiente: \u201cel accionante se present\u00f3 al llegar al Monterrey (Casanare) en estado de embriaguez al campamento y durmi\u00f3 en la cabina del veh\u00edculo y sin autorizaci\u00f3n de nadie y mucho menos de sus superiores, procedi\u00f3 a manipular el volco de la misma y a golpear los gatos con un mazo, cediendo estos y cayendo el volco ocasion\u00e1ndole las lesiones en la mano, accionar este irresponsable del se\u00f1or TRIANA, no present\u00e1ndose en forma alguna accidente de trabajo, por cuanto no se encontraba en cumplimiento de sus funciones y ese d\u00eda era un domingo, d\u00eda este que no hab\u00eda trabajo en la planta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el peticionario s\u00ed se encontraba afiliado a la seguridad social en salud a Saludcoop, s\u00f3lo que \u201cmientras su empleador anterior no lo desafiliara al sistema de seguridad social imped\u00eda su afiliaci\u00f3n por parte del Consorcio, ya que se presentaba multiafiliaci\u00f3n al sistema\u201d. Por esta raz\u00f3n, tan pronto como fue retirado, el Consorcio lo afili\u00f3 a Salud Total EPS. De cualquier forma, aclara, el que Plutarco Antonio hubiera sido atendido es indicativo de que \u201cnunca estuvo desamparado ni desafiliado del Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandado se\u00f1ala que no es comprensible la raz\u00f3n que lo hizo demandar a Cruz Blanca EPS para que sufragara la cirug\u00eda prescrita tras la fractura, siendo que el actor estaba afiliado a Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando que se denieguen las pretensiones del actor por ilegales, porque la tutela no es el medio id\u00f3neo para pedirlas y porque \u2013como persona natural- nunca ha tenido contrato de trabajo alguno con el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Como fundamento aduce que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n del a quo. Dice que no interesa si el accidente es de origen laboral. Lo que interesa es que es un derecho suyo estar protegido por el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. La afiliaci\u00f3n en salud se produjo, aunque tarde. La afiliaci\u00f3n a pensiones y a riesgos profesionales, en cambio, no se acredit\u00f3. Aduce, adem\u00e1s, que por estar en una relaci\u00f3n laboral, tiene derecho a que le paguen el auxilio monetario por incapacidad. Esa prestaci\u00f3n debe ser pagada por el empleador, concedi\u00e9ndole la facultad de que luego repita contra las entidades del sistema. Finalmente, expresa que s\u00ed tiene otros medios de defensa judicial, pero que mientras se resuelven \u201cquedar\u00eda expuesto a no recibir la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social\u201d, lo que pondr\u00eda en riesgo sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. A juicio del ad quem, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra un particular respecto del cual el accionante no se encontraba ni en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por otra parte, el accionado tampoco presta un servicio p\u00fablico, ni afecta gravemente con su conducta de forma directa el inter\u00e9s colectivo. El actor \u2013dice- s\u00ed ten\u00eda un contrato con el Consorcio Rodr\u00edguez, y por tanto debi\u00f3 demandar a todos los que lo conforman. Adem\u00e1s, expresa que el actor s\u00ed se halla afiliado, por el Consorcio, a salud, a pensiones y a riesgos profesionales. Finalmente, aduce que el demandante debi\u00f3 haber acudido ante la justicia laboral ordinaria, pues la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone contra un particular y para exigir lo que est\u00e1 exigiendo si no se acredita un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan los siguientes elementos de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Solicitud de incapacidad por diez (10) d\u00edas, expedida el veintisiete (27) de mayo de 2007 en la Cl\u00ednica Martha2; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Solicitud de incapacidad por treinta (30) d\u00edas, expedida el seis (6) de junio de 2007 en la Cl\u00ednica Martha3; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidad por veinti\u00fan (21) d\u00edas \u2013comenzando el 22 de junio y acabando el 12 de julio de 2007-, expedida el 12 de julio de 2007 en el Centro Policl\u00ednico del Olaya S.A.4; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad por treinta (30) d\u00edas \u2013comenzando el 13 de julio y acabando el 11 de agosto de 2007-, expedida el doce (12) de julio de 2007 en el Centro Policl\u00ednico del Olaya S.A.5; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad por treinta (30) d\u00edas \u2013comenzando el 12 de agosto y acabando el 10 de septiembre-, expedida el diez (10) de agosto de 2007 en el Centro Policl\u00ednico del Olaya S.A.6; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de hospitalizaci\u00f3n, expedida por Saludcoop, en la cual se dice: i. que la IPS que lo atendi\u00f3 fue la \u201cCl\u00ednica Martha S.A.\u201d; ii. que la fecha de ingreso fue el 27 de mayo a las 21:36, y la de egreso el 1\u00b0 de junio a las 12:01; iii. que es remitido desde Casanare7; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela, expedida el diecis\u00e9is de julio de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal, en la que se ordena a SALUD TOTAL EPS que \u201cordene y asuma el porcentaje del costo del procedimiento CIRUG\u00cdA DEL COLGAJO DEVECINDAD MUSCULARES REDUCCI\u00d3N CON PINES DE FRACTURA DE FALANGES MANO Y DESBRIDAMIENTO POR LESI\u00d3N DE TEJIDOS, que le corresponda al se\u00f1or PLUTARCO TRIANA BRICE\u00d1O\u201d8; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales, en que se pone como fecha de afiliaci\u00f3n de Plutarco Antonio Triana el 25 de mayo de 2007, recibido por el Seguro Social el 26 de mayo de 20079; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de pago del aporte a la EPS Salud Total, por el mes de mayo de 2007, recibida por la entidad autorizada el d\u00eda 13 de junio de 200710; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de pago del aporte a la EPS Salud Total, por el mes de junio de 2007, recibida por la entidad autorizada el d\u00eda 13 de junio de 200711; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de pago del aporte a la EPS Salud Total, por el mes de julio de 2007, recibida por la entidad autorizada el d\u00eda 15 de julio de 200712; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de pago del aporte a la EPS Salud Total, por el mes de septiembre de 2007, recibida por el Banco de Bogot\u00e1 el d\u00eda 17 de octubre de 200714; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de consignaci\u00f3n por aportes a pensiones, por el mes de junio de 2007, recibido por el Banco Colpatria el d\u00eda 15 de junio de 200715; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de actualizaci\u00f3n de datos del afiliado, expedida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, diligenciado el 25 de mayo de 2007 por \u2018Plutarco Brice\u00f1o\u201916; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sendas declaraciones juramentadas de Juan Diego Posada Loaiza y de Maria Cristina Posada Loaiza en septiembre de 2007, en las cuales declaran que el se\u00f1or Plutarco Antonio Triana \u201cse encuentra incapacitado por haber sufrido un accidente en su mano derecho y que por tanto no est\u00e1 laborando ni prestando sus servicios a ninguna persona natural o jur\u00eddica. Que no dispone de medios para sus subsistencia ni tiene personas que respondan econ\u00f3micamente por \u00e9l\u201d17; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta enviada por Salud Total EPS a Plutarco Antonio Triana del 28 de enero de 2008, en la cual se le informa que el \u00faltimo aporte efectuado por el Consorcio Rodr\u00edguez Rojas es de Diciembre de 200718; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta enviada por Salud Total EPS a Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o del 7 de abril de 2008, en la cual se expresa: \u201c[e]s importante que tenga conocimiento que usted se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total el d\u00eda 7 de febrero de 2006 como cotizante dependiente del R\u00e9gimen Contributivo, registrando como empleador a la empresa Construirte Ltda.., contrato que se cerr\u00f3 el d\u00eda11 de Febrero de 2006. Con posterioridad, celebr\u00f3 varios contratos de trabajo con otros empleadores, pero para el caso que nos ocupa analizaremos solo el celebrado con la compa\u00f1\u00eda Consorcio Rodr\u00edguez y Rojas, el cual fue suscrito el d\u00eda 24 de Mayo de 2007, contrato que actualmente vigente y por el que se encuentra reportado en nuestra base de datos como usuario suspendido por el no pago de aportes al Sistema por el periodo comprendido entre Febrero y Marzo de 2008\u201d (Subrayas a\u00f1adidas)19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos a ser resueltos en esta oportunidad son cuatro. En primer t\u00e9rmino \u00bfvulnera el derecho al m\u00ednimo vital del actor el que no le sean pagadas sus incapacidades por enfermedad com\u00fan?, y en caso afirmativo, \u00bfqui\u00e9n est\u00e1 obligado a pag\u00e1rselas? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00bfvulnera el derecho a la estabilidad laboral del actor, el que no se conserve la relaci\u00f3n laboral que tiene con el Consorcio, dadas las condiciones de salud en que se encuentra? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00bfviola el empleador los derechos a la salud y a la seguridad social del tutelante al dejar de pagarle los aportes al sistema de seguridad social, mientras se encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n por su enfermedad? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales. Sujeto obligado al pago de incapacidades por enfermedad no profesional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial, \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que una prestaci\u00f3n como la incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan puede exigirse por un proceso ordinario, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, estar\u00e1 condicionada a que el actor logre acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como es el caso de quien tiene amenazado o violado su derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d (art\u00edculo 53, C.P.) y a la salud.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una incapacidad por enfermedad general, requerida por un trabajador dependiente, es el empleador en quien se encuentra en el primero momento la obligaci\u00f3n de pagarla. Ciertamente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo21, y porque as\u00ed fue sugerido por algunos intervinientes en el proceso, dilucid\u00f3 si el art\u00edculo 227 de ese estatuto hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. El texto de esas disposiciones es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 227. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 206. \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d (Subrayas a\u00f1adidas) (Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no estaba derogado, aun cuando s\u00ed se hab\u00eda previsto un \u2018cambio\u2019 en el sujeto obligado al pago de las incapacidades por enfermedad general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien a partir de la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen general de seguridad social en nuestro pa\u00eds dio un gran viraje y, en consecuencia, muchas de las instituciones de esta materia que estaban reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se vieron modificadas, no se desconocieron por completo los antiguos par\u00e1metros de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el aspecto atinente al pago de incapacidades laborales por enfermedad general, el art\u00edculo 206 de la Ley100 si bien previ\u00f3 el cambio de sujeto obligado del pago de las mismas se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento se deber\u00eda dar de acuerdo a \u2018las disposiciones legales vigentes\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cambio al que aludi\u00f3 la Sala Plena se refiere, justamente, al que tiene lugar cuando se cumplen los requisitos contenidos en las \u2018las disposiciones legales vigentes\u2019 en materia de reconocimiento de incapacidades. De acuerdo con el art\u00edculo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000, \u201c[p]ara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (\u2026)\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). No obstante, cuando quiera que no se re\u00fanan esas condiciones, o cuando no se sepa si concurren, la norma del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sigue teniendo vigencia, y por tanto el empleador es quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades laborales. De hecho, cuando el empleador incumple el pago de los aportes a la seguridad social, es \u00e9l el obligado a pagar las incapacidades ocasionadas. Adem\u00e1s, el mandato constitucional de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren circunstancia de debilidad manifiesta\u201d\u00a0 (art\u00edculo 13), y de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art\u00edculo 47), tiene tambi\u00e9n repercusiones en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas legales que entra\u00f1en mecanismos de protecci\u00f3n para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el empleador considera que est\u00e1n dadas las condiciones para que sea el r\u00e9gimen contributivo quien asuma el pago de las incapacidades, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n, puede solicitar el reembolso y eventualmente repetir en contra de la respectiva EPS.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n garantiza la \u201cestabilidad en el empleo\u201d. Sin embargo, cualquier v\u00ednculo laboral puede terminarse, siempre que el motivo determinante no fueren las limitaciones f\u00edsicas del trabajador, ya que la Constituci\u00f3n ordena al Estado proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, establece una estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas. En primer lugar, proh\u00edbe despedir a una persona por raz\u00f3n de sus limitaciones. Adem\u00e1s, y aunque se invoque alguna otra causal de despido o de terminaci\u00f3n, para ponerle fin al v\u00ednculo es menester solicitar la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Si se termina la relaci\u00f3n laboral incumpliendo esas dos condiciones, entonces el empleador se ve obligado a pagar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.23 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de esa norma legal, la Corte Constitucional concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaci\u00f3n del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice que \u201c[l]a seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d y, a\u00fan m\u00e1s, dice que la seguridad social es \u201cun derecho irrenunciable\u201d. Adicionalmente, prescribe que uno de los principios m\u00ednimos fundamentales en las relaciones laborales es la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d (art\u00edculo 53, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando existe un v\u00ednculo laboral, los empleadores contraen un haz de obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus empleados. La Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 161 dice que de esos deberes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se afilie a los trabajadores, o se los afilie pero se efect\u00faen incompleta o incumplidamente los aportes, significa que el empleador debe correr con los gastos que se susciten con ocasi\u00f3n \u00a0de una enfermedad general de los trabajadores y que no sean cubiertos por la EPS: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pruebas obrantes en el expediente se puede tener como probado que Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o, persona de 63 a\u00f1os, celebr\u00f3 con Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales un contrato laboral. \u00c9ste \u00faltimo actuaba a nombre y en representaci\u00f3n del Consorcio Rodr\u00edguez Rojas, para el cual habr\u00eda de prestar el servicio personal el tutelante. Despu\u00e9s de celebrado el contrato, el actor sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan, tal y como lo confes\u00f3 Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales, y le fue brindada la atenci\u00f3n en salud requerida para entonces. El accionante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, pues en los folios 42 y 43 del primer cuaderno se lee que el empleador efectu\u00f3 un pago de aportes por el mes de mayo de 2007 y, precisamente, \u00a0el 25 de mayo figura en la solicitud de vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales, como la fecha de afiliaci\u00f3n. El accionante fue incapacitado por ciento veinti\u00fan d\u00edas hasta que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y la incapacidad no le ha sido pagada. Desde febrero de 2008 busc\u00f3 ser asistido por la EPS, pero le fue negada la atenci\u00f3n pues el \u00faltimo aporte registrado por el empleador es de enero de 2008, aun cuando el m\u00e9dico tratante le ha prescrito terapias y visitas de control. Por \u00faltimo, debe resaltarse que los aportes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y enero, han sido pagados tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera cuesti\u00f3n a dilucidar es la que tiene que ver con la integraci\u00f3n del contradictorio, pues el demandado aduce que \u00e9l, como persona natural, nunca celebr\u00f3 ning\u00fan contrato laboral con el demandante; aunque s\u00ed lo hubiera hecho a nombre del Consorcio. No obstante, da respuesta a todos los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela, entre las cuales dice que ten\u00eda facultades para representar al Consorcio en la celebraci\u00f3n de contratos laborales. Con ello se advierte, no s\u00f3lo que cuando se lo vincul\u00f3 al proceso de tutela se lo hizo como mandatario o representante legal del Consorcio, sino adem\u00e1s que efectu\u00f3 una defensa con la informaci\u00f3n que s\u00f3lo un miembro del Consorcio o un representante del mismo hubiera podido tener. Teniendo en cuenta el principio de \u201cprevalencia del derecho sustancial\u201d (art\u00edculo 3, Decreto 2591 de 1991) que gobierna el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la vinculaci\u00f3n de Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales debe tenerse por suficiente para garantizar el derecho de defensa del Consorcio Rodr\u00edguez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del pago por la incapacidad laboral, la Corte advierte que ella tiene lugar por una enfermedad de origen com\u00fan. Dado que no se tiene certeza sobre el hecho de si el tutelante cumple con los requisitos para recibir el pago por la incapacidad del r\u00e9gimen contributivo, el primer llamado a pagar es el empleador. As\u00ed, a la declaraci\u00f3n de Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales, de acuerdo con la cual el accidente sufrido por Plutarco Antonio no tuvo su origen en el desarrollo de una relaci\u00f3n laboral, sino que es una enfermedad de origen com\u00fan, se le est\u00e1 dando el efecto de confesi\u00f3n.26 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al Consorcio Rodr\u00edguez Rojas a que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a efectuar el pago de las incapacidades laborales de Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales, con arreglo a lo que dispone el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto se refiere a la petici\u00f3n del actor de conservar la estabilidad en el empleo, la Corte considera que el empleador puede dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, siempre que no se aduzca para ello la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador. Para que esa prohibici\u00f3n sea eficaz, cuando exista un empleado con limitaciones f\u00edsicas que pretenda desvincularse, debe solicitarse la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, entidad ante la cual se deber\u00e1 invocar alguna cualquiera de las causales legales de desvinculaci\u00f3n de un trabajador. Con todo, en este caso s\u00f3lo est\u00e1 claro que, seg\u00fan la EPS, el Consorcio Rodr\u00edguez Rojas hasta el siete (7) de abril de 2008 figuraba en la base de datos como empleador de Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o.27 No existen razones para pensar que la relaci\u00f3n laboral ha concluido, y por ende no existe al respecto ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda ser objeto de pronunciamiento por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo que ata\u00f1e a la solicitud del peticionario de que el empleador lo afilie a la seguridad social, la Corte encuentra que el empleador lo afili\u00f3 oportunamente al sistema de seguridad social. No obstante, ha dejado de efectuar los aportes correspondientes a salud, ocasionando con ello un retardo en la mejor\u00eda del tutelante, a quien se le han venido negando algunas prestaciones m\u00e9dico asistenciales. Seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en un caso como estos es al empleador a quien corresponde el pago de las prestaciones requeridas por el trabajador, a menos que se ponga al d\u00eda y d\u00e9 lugar a que el afiliado reciba el tratamiento debido. Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Consorcio Rodr\u00edguez Morales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague todas aquellas prestaciones m\u00e9dico asistenciales debidamente prescritas por el m\u00e9dico tratante a Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o, y requeridas por \u00e9l para la recuperaci\u00f3n de su salud, que no sean cubiertas por la EPS. Y, adicionalmente, en todo caso que se ponga al d\u00eda en el pago de aportes con el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2007 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de octubre de 2007, para en su lugar CONCEDER parcialmente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Consorcio Rodr\u00edguez Rojas, a trav\u00e9s del consorciado Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Morales, que pague en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las incapacidades laborales por enfermedad general al se\u00f1or Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o, debidamente probadas por \u00e9l en el presente proceso, y que ascienden a ciento veinti\u00fan (121) d\u00edas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los costos derivados de los tratamientos debidamente prescritos por el m\u00e9dico tratante a Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o, y que de haber sido pagados oportunamente los aportes a la seguridad social le hubieren sido cubiertas por aquella; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los aportes debidos al Sistema de Seguridad Social, especialmente a la EPS, de tal suerte que se ponga a paz y salvo, para garantizar una protecci\u00f3n integral en salud a Plutarco Antonio Triana Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 33 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-413 de 2004 y T-789 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-549 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dec\u00eda la disposici\u00f3n: \u201cEn los casos de enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, no hay derecho al auxilio monetario del art\u00edculo 227\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Las reglas para solicitar el reembolso por el pago de la incapacidad est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999: \u201cArt\u00edculo 21. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va desempe\u00f1ar. Asimismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adiciones, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Cfr., adem\u00e1s, la Sentencia T-002 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Posici\u00f3n que tambi\u00e9n jurisprudencialmente ha sido asumida por la Corte, cuando dijo que \u201cSi dichas obligaciones no se cumplen en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, se afectan los derechos fundamentales de los trabajadores. En estos casos, el empleador asumir\u00e1 la responsabilidad por la no afiliaci\u00f3n o la ausencia de las cotizaciones pertinentes. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia25, ha considerado que el empleador asumir\u00e1, por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo laboral.25 Lo mismo suceder\u00e1 respecto de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se encuentre en mora o hasta cuando afilie al trabajador a alg\u00fan fondo de pensiones\u201d. Cfr., Sentencia T-1127 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 195, C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 33 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por parte de Consorcio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}