{"id":15908,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-521-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-521-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-08\/","title":{"rendered":"T-521-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnizaci\u00f3n por despido o terminaci\u00f3n como sanci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA\/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y si no fuere posible solicitar a la oficina de trabajo autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del correspondiente contrato \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roque Jacinto Ram\u00edrez Montealegre contra Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda, Instituto de Seguros Sociales y E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez Del Pino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 16 de agosto de 2007, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala Penal\u2013, el 25 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Jacinto Ram\u00edrez Montealegre interpuso demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda., el ISS y la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez Del Pino para que se protegieran sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque la Sociedad La Esperanza Palestina Ltda. termin\u00f3 su contrato de trabajo ampar\u00e1ndose en el art\u00edculo 62, numeral 15, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que el actor hab\u00eda superado los 180 d\u00edas de incapacidad. Sin embargo, no hab\u00eda sido calificado como inv\u00e1lido para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue contratado verbalmente por la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. el 17 de septiembre de 1996, desempe\u00f1ando funciones de celador nocturno y en los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003 \u201clabor\u00f3 en el d\u00eda cumpliendo funciones varias tales como: fumigar la broca de los cafetales, tambi\u00e9n fumigar la maleza con \u201cRAUDA\u201d, deschuponar, soquear, abonar, boliar azad\u00f3n, machete\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 11 de julio de 2006 el actor fue incapacitado debido a que sufr\u00eda de insuficiencia venosa severa profunda. El 16 de febrero de 2007 el M\u00e9dico Laboral del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 42.46%.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2007 el empleador del accionante le informa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201cconforme lo reglamentado por el art\u00edculo 62 numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; toda vez que se encuentra incapacitado en forma ininterrumpida desde el d\u00eda 11 de julio de 2006 a la fecha. Por lo anterior cuenta con quince d\u00edas de preaviso, a partir del recibo de la anterior notificaci\u00f3n\u2026\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2007 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Ram\u00edrez Montealegre de un 42.21% y precis\u00f3 que la enfermedad era de origen com\u00fan.4 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2007 el actor interpone la presente tutela en donde pretende se ordene a la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez Del Pino el pago de las incapacidades que se han causado hasta la fecha en que se dicte el fallo y a la Sociedad La Esperanza Palestina Ltda., el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba. Agrega que la E.S.E Rita Arango le pag\u00f3 incapacidades hasta el 5 de febrero de 2007 y a pesar de hab\u00e9rsele otorgado m\u00e1s incapacidades con posterioridad a esta fecha, no le han cancelado ninguna suma. Afirma tambi\u00e9n que es una persona de escasos recursos y no recibe el pago de salarios o incapacidades.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del representante legal de la Sociedad La Esperanza Palestina Ltda., mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Indica que al actor le pagaron todas las incapacidades, siendo el \u00faltimo pago el d\u00eda 23 de febrero de 2007. Precisa que el se\u00f1or Ram\u00edrez Montealegre fue despedido porque cumpli\u00f3 con m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, lo cual es considerado como justa causa de despido, conforme el art\u00edculo 62, numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y se realiz\u00f3 el correspondiente preaviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la entidad \u201cno est\u00e1 en condiciones de reintegrarlo, porque adem\u00e1s \u00e9ste no se ha recuperado en su salud y la empresa realiza labores del campo, las cuales exigen de plenas capacidades de sus trabajadores\u2026\u201d. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del ISS \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del ISS, Seccional Caldas, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad cancel\u00f3 incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan al accionante por 180 d\u00edas y de acuerdo a los dict\u00e1menes de Medicina Laboral del ISS y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, el actor est\u00e1 en condiciones para laborar desde el 16 de febrero de 2007, por lo que no se le adeudan incapacidades, toda vez que no se han generado. El ISS \u201cni ha dejado de producir incapacidad justificada ni mucho menos ha dejado de cancelarla pues el estado de salud no lo requiere\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la E.S.E Rita Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la E.S.E Rita Arango, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Sostiene que las Empresas Sociales del Estado no pueden reconocer o pagar incapacidades m\u00e9dicas, pues esta obligaci\u00f3n esta a cargo de las ARP o de las EPS. En consecuencia, dicha entidad nunca le pag\u00f3 ninguna incapacidad al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2007. El a-quo argument\u00f3 que la causal de despido esgrimida por el empleador \u201cse encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una p\u00e9rdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de Riesgos Profesionales una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, en las hip\u00f3tesis en que ocurra una recuperaci\u00f3n parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador\u201d. Agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de las incapacidades, a partir del 5 de febrero de 2007, puso en peligro el proceso de rehabilitaci\u00f3n del actor, toda vez que exist\u00edan incapacidades suscritas por los m\u00e9dicos tratantes de la E.S.E Rita Arango con posterioridad a la citada fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Sociedad La Esperanza Palestina Ltda. reintegrar al actor en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o de no ser posible por la incapacidad que padece, le proporcione un trabajo en iguales condiciones compatibles con sus capacidades y aptitudes. Igualmente, orden\u00f3 al ISS cancelar las incapacidades que hasta la fecha ha otorgado el m\u00e9dico tratante. Finalmente, le advirti\u00f3 al actor que de no interponer la respectiva acci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, cesar\u00e1n los efectos de la acci\u00f3n tutelar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ISS Seccional Caldas impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que el a-quo aplic\u00f3 err\u00f3neamente la normatividad relativa a riesgos profesionales, cuando el padecimiento del actor es de origen com\u00fan, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez. Agreg\u00f3 que \u201cno reposan en nuestros archivos, incapacidades dejadas de pagar, pues las mismas no se han podido generar, toda vez que el patrono desafili\u00f3 al trabajador y por ende en nuestra base de datos y en el comprobador de derechos, el se\u00f1or Roque Jacinto Ram\u00edrez Montealegre aparece como desvinculado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013 Sala Penal \u2013, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 el juez de segunda instancia que la patolog\u00eda padecida por el accionante era de origen com\u00fan y no profesional como equivocadamente lo indic\u00f3 el a-quo, por lo que no proced\u00eda la figura del reintegro, pues \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e1 contemplada frente a eventos de riesgos profesionales y no por patolog\u00edas de origen com\u00fan como en el presente caso. En consecuencia, el juez constitucional debe respetar la decisi\u00f3n del empleador \u201cque en principio consultaba a la normatividad legal, m\u00e1xime cuando en situaciones contrarias, ser\u00eda el juez laboral ordinario el que debe dirimir ese despido fue injusto para compeler al pago de indemnizaciones estipuladas para esos fines, aspectos que no pod\u00edan ser discutidos en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ordene impartida al ISS para que cancelara las incapacidades del actor con posterioridad al 5 de febrero de 2007, indic\u00f3 que no le asiste tal obligaci\u00f3n \u201cporque en el expediente no existe documento alguno que acredite tal acontecer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante, al terminar su contrato de trabajo por haber completado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, a pesar de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue inferior al 50%?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares cuando el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-290 de 1993, M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte diferenci\u00f3 los conceptos en menci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en relaciones t\u00edpicas de subordinaci\u00f3n como las de los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acci\u00f3n de tutela incluso cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado, pero la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales se produjo en el contexto de dicha relaci\u00f3n. En sentencia SU-256 de 1996, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudi\u00f3 el caso de un trabajador que labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Gun Club y fue despedido por ser portador del VIH. En esta oportunidad, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n el demandante no era ya empleado de la Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte encuentra procedente la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien todos los trabajadores deben tener una garant\u00eda de estabilidad laboral, esta no constituye un derecho fundamental, por lo que en principio no podr\u00eda ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad gozan de especial protecci\u00f3n por situarse en condiciones de debilidad manifiesta y tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las relaciones labores en donde es parte una persona discapacitada, en sentencia C-531 de 2000, M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-519 de 2003, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se analiz\u00f3 ampliamente la garant\u00eda de la estabilidad laboral, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada se extiende no s\u00f3lo a las personas inv\u00e1lidas, sino tambi\u00e9n a las discapacitadas. Para esto, ha diferenciado los conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras \u00e9ste \u00faltimo hace referencia a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona superior al 50%, la incapacidad implica una deficiencia que le impide desarrollar normalmente una actividad, sin configurarse una invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2006, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la invalidez implica incapacidad para desarrollarse en el campo laboral por haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, y en consecuencia resultar\u00eda inaplicable la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida, puesto que la persona no estar\u00eda en las condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dicha protecci\u00f3n cobra plena aplicaci\u00f3n en los casos de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la desvinculaci\u00f3n laboral de trabajador discapacitado sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo legal. Mediante la ley 361 de 1997 el legislador estableci\u00f3 una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas con limitaciones f\u00edsicas. Espec\u00edficamente, en materia laboral, la citada ley dedic\u00f3 un cap\u00edtulo a la protecci\u00f3n y garant\u00edas que deben gozar los trabajadores discapacitados y en su art\u00edculo 26 desarroll\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la que deben gozar estas personas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la citada norma. Respecto al inciso primero, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para despedir al trabajador discapacitado no contrar\u00eda los mandatos superiores, por el contrario, desarrolla la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los trabajadores que se encuentren en tal estado, puesto que as\u00ed medie una justa causa, el despido de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales requiere de la previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, que establece una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario para los trabajadores que sean despedidos sin la respectiva autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n no convierte en legal el despido, por el contrario, \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, incluso si el trabajador recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 dispone una serie de justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Entre ellas, en el numeral 15 se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-079 de 1996, M.P, Hernando Herrera Vergara, la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. No obstante, con base en el art\u00edculo 167 del mismo decreto que establece la obligaci\u00f3n del empleador de reinstalar a los trabajadores incapacitados parcialmente, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe observar que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sede de tutela, la Corte analiz\u00f3 la mencionada causal de despido y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el empleador s\u00f3lo puede recurrir v\u00e1lidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el t\u00e9rmino de recuperaci\u00f3n de 180 d\u00edas, el cual, como ya fue se\u00f1alado, puede ser prorrogado por per\u00edodos que en suma no deben superar el t\u00e9rmino inicial; la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez mientras contin\u00fae en dicho estado. S\u00f3lo en esta hip\u00f3tesis puede el empleador dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante estudiar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, toda vez que se interpuso contra un particular. Pues bien, en este caso el se\u00f1or Ram\u00edrez Montealegre sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa La Esperanza Palestina Ltda y en el marco de esta relaci\u00f3n se produjo el despido laboral que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto nos encontramos frente a una t\u00edpica relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que hace procedente la presente acci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el presente caso, tenemos que el accionante laboraba para la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. y el 11 de julio de 2006 fue incapacitado debido a que sufr\u00eda de insuficiencia venosa severa profunda. El 17 de marzo de 2007 el empleador informa al actor de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por haber completado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, seg\u00fan lo prescrito por el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El 19 de junio de 2007 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Ram\u00edrez Montealegre del 42,21%. Esta Sala solicit\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez remitir el dictamen proferido en el caso del accionante, sin embargo no fue allegado, por lo que se solicit\u00f3 al apoderado del actor enviar el citado dictamen. En efecto, esta Sala recibi\u00f3 copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante el cual se confirma la decisi\u00f3n de la Junta Regional, es decir, se califica al actor con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 42,21%. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor sufre una incapacidad permanente parcial, dado que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior al 50% y como se dijo anteriormente, la protecci\u00f3n constitucional se extiende no s\u00f3lo a las personas inv\u00e1lidas, sino tambi\u00e9n a las discapacitadas, como es el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Montealegre, quien debido a la enfermedad que padece presenta un impedimento para realizar normalmente sus actividades. Por lo tanto, el accionante goza de una especial protecci\u00f3n y est\u00e1 cobijado por la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el accionante cumpli\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad y el numeral 15 del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo permite al empleador terminar unilateralmente el contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla 180 d\u00edas de incapacidad sin que sea posible su recuperaci\u00f3n, s\u00f3lo es posible invocar esta causal cuando el trabajador haya sido calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. En el presente caso el actor sufri\u00f3 una discapacidad del 42,21%, por lo que la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. estaba en la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo compatible con sus condiciones, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que el empleador haya reubicado al accionante, por el contrario, procedi\u00f3 a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, desconociendo los mandatos constitucionales y legales que protegen a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta Sala encuentra que el empleador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que establece la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo como requisito para despedir a un trabajador incapacitado. En el expediente no obra ning\u00fan documento en el que conste el respectivo permiso de la oficina de trabajo para despedir al se\u00f1or Ram\u00edrez Montealegre, a pesar de que dicha autorizaci\u00f3n era necesaria para garantizar que el despido no obedec\u00eda a una pr\u00e1ctica discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso bajo estudio se presentaron dos graves irregularidades en el despido del actor que vulneraron sus derechos fundamentales. En primer lugar, el empleador despidi\u00f3 al actor argumentando que hab\u00eda completado 180 d\u00edas de incapacidad, lo que generaba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%, es decir, sufri\u00f3 una incapacidad permanente parcial que obligaba a la Sociedad accionada a reubicar al trabajador en un cargo acorde con sus condiciones. En segundo lugar, el empleador no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para despedir al actor, a pesar de que se trataba de una persona discapacitada, incumpliendo as\u00ed con la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de las incapacidades reclamadas por el actor, esta Sala observa que no se encuentra claramente establecido que dichas incapacidades se hayan generado. En el expediente no reposan documentos suscritos por el ISS que certifiquen la expedici\u00f3n de incapacidades a favor del actor. Por lo tanto, no se conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n relativa al pago de incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor, y por tanto, ordenar\u00e1 a la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre al accionante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en raz\u00f3n a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios del actor, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa ante la oficina de trabajo para la terminaci\u00f3n del correspondiente contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 371 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Manizales \u2013Sala Penal-, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Roque Jacinto Ram\u00edrez Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al accionante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en raz\u00f3n a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios del actor, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa ante la oficina de trabajo para la terminaci\u00f3n del correspondiente contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 371 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 187 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-427 de 1992, M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-519-03, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, T-853 de 2006, M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-687 de 2006, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 de 2000, M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2351 de 1965. Art\u00edculo 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-062 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnizaci\u00f3n por despido o terminaci\u00f3n como sanci\u00f3n adicional \u00a0 DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA\/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}