{"id":15909,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-522-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-522-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-08\/","title":{"rendered":"T-522-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Director General del INPEC y director de Establecimiento Penitenciario no dieron respuesta de fondo a petici\u00f3n de interno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse corregido el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n y haberse accedido a la solicitud de traslado de interno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1807562 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermes D\u00edaz Betancur contra el Director general del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u2013 Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, el 6 de septiembre de 2007, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Hermes D\u00edaz Betancur contra el Director general del INPEC \u00a0y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u2013 Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de julio de 2007, el ciudadano Hermes D\u00edaz Betancur instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Director general del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u2013 Gir\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que le vulneraron su derecho de petici\u00f3n y el derecho a la resocializaci\u00f3n. Los hechos que anteceden y que configuran el proceso de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que desde el 25 de julio de 2006 ha solicitado que lo trasladen a un centro de reclusi\u00f3n cercano a Florencia \u2013 Caquet\u00e1, de donde es natural y donde reside su familia. A pesar de ello, manifiesta que, hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda recibido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstoy cansado de elevar solicitudes al INPEC solicitando se recaude de forma completa la documentaci\u00f3n para que sea remitida a la Junta Asesora de Traslados del INPEC para que apruebe y se disponga mi traslado a una c\u00e1rcel de mediana seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), pero siempre se me contesta con evasivas y coloc\u00e1ndome todo tipo de talanqueras con el fin de no hacer efectivo mi traslado, ech\u00e1ndole la culpa a la guardia, a la falta de presupuesto, al m\u00e9dico, a la oficina jur\u00eddica, al correo, a la falta de elementos, etc. Y de esta manera terminan conculcando la resocializaci\u00f3n del interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, a pesar de estar en fase de mediana seguridad, lleva m\u00e1s de cuatro meses en un patio de alta seguridad, con internos de alta seguridad y en un penal de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u201cque el INPEC disponga mi ubicaci\u00f3n en una c\u00e1rcel de mediana seguridad de acuerdo a mi perfil y que sea lo m\u00e1s cerca posible \u00a0a Florencia, Caquet\u00e1, en aras de que mi reintegro a mi familia y a la sociedad sean de forma integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a a la demanda los siguientes escritos referidos a su solicitud de traslado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Petici\u00f3n elevada al asesor jur\u00eddico del penal de Palogordo, el 6 de febrero de 2006, en la que le solicita diligenciar el formato de traslado \u00a0para remitirlo al INPEC, con el fin de que pueda ser reubicado en un centro de reclusi\u00f3n cercano a Florencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Petici\u00f3n elevada al asesor jur\u00eddico del penal de Palogordo, el 12 de marzo de 2007, en la que le solicita \u201cdiligenciar el formato de traslado y remitirlo al INPEC junto con los tres \u00faltimos consejos de disciplina\u201d, con el fin de que pueda ser reubicado en un centro de reclusi\u00f3n de Ibagu\u00e9, Neiva o Florencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Petici\u00f3n elevada al Director regional Oriente del INPEC, el 23 de abril de 2007, en la que le solicita \u201cordenar a quien corresponda se me aclaren los tr\u00e1mites para el traslado. Estoy en la fase de mediana seguridad, al haber cumplido ya una tercera parte purgada de la pena que me fue impuesta.\u201d \u00a0En la nota expone que se encuentra en Palogordo desde el 28 de noviembre de 2003 y que \u201ces meritorio mi traslado para el sitio de origen\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La respuesta del Director regional Oriente del INPEC a su petici\u00f3n del 23 de abril de 2007, radicada el 14 de mayo de 2007, en la cual se le manifiesta que \u201cse debe entrevistar con el asesor jur\u00eddico del establecimiento donde se encuentra detenido para que le diligencie el formato de traslado y lo alleguen a esta regional con los dem\u00e1s documentos, como calificaciones de conducta, concepto m\u00e9dico, acta de clasificaci\u00f3n en fase, entre otros documentos para proceder a remitir su solicitud por competencia con destino Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Oficio N\u00b0 3850 del 19 de junio de 2007, enviado por la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC al Director del centro de reclusi\u00f3n de Gir\u00f3n para responder un derecho de petici\u00f3n presentado por el actor de la tutela, en el cual se expone cu\u00e1l es el procedimiento y cu\u00e1les son los documentos que se deben aportar para que las solicitudes de traslado sean consideradas por la Junta Asesora de Traslados. En el oficio se le responde \u00a0al actor que \u201csin esta documentaci\u00f3n es imposible que la Junta Asesora de Traslados estudie la solicitudes de los internos. En consecuencia, con base en lo informado no hay viabilidad para acceder a su solicitud.\u201d Adem\u00e1s, all\u00ed se le solicita al Director que informe \u201ccu\u00e1l ha sido la respuesta dada a los requerimientos del interno en menci\u00f3n, toda vez que la documentaci\u00f3n de traslado no se ha recibido en este Despacho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Un oficio que le remitiera el asesor jur\u00eddico del centro de reclusi\u00f3n, el 3 de julio de 2007, en el cual le comunica que se dio inicio al tr\u00e1mite para su solicitud de traslado, \u201cpara lo cual se solicit\u00f3 copia del acta de clasificaci\u00f3n en fase de tratamiento a la oficina de tratamiento y desarrollo, resumen de historia cl\u00ednica a la oficina de sanidad, expedici\u00f3n de sus tres \u00faltimos consejos de disciplina y el concepto del m\u00e9dico del establecimiento.\u201d En el escrito se menciona que una vez reunidos todos esos documentos ser\u00edan enviados a la regional Oriente para su aval y posterior remisi\u00f3n a la junta asesora de traslados del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del centro de reclusi\u00f3n de Gir\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo quiera que est\u00e1 demostrado que no ha existido vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el formato de traslado ya hab\u00eda sido diligenciado y remitido a la Direcci\u00f3n Regional ORIENTE del INPEC para su aval y posterior env\u00edo a la Junta Asesora de Traslados en Bogot\u00e1. Adjunta para el efecto copia del memorando AJUR-3397, del 16 de julio de 2007, mediante el cual se enviaron al Director Regional Oriente de INPEC los documentos para el tr\u00e1mite de la solicitud de traslado del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al actor se le indag\u00f3 si quer\u00eda ser trasladado a un pabell\u00f3n de mediana seguridad en el mismo penal, pero que \u00e9l manifest\u00f3 que su \u00fanico inter\u00e9s era ser trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n. Afirma, entonces: \u201c(\u2026) al interno se le tramit\u00f3 el respectivo formato de traslado para otro establecimiento y se le inform\u00f3 sobre este tr\u00e1mite. As\u00ed mismo se le ha ofrecido la oportunidad de redimir pena durante su estad\u00eda en el establecimiento y se le ofreci\u00f3 la oportunidad para ser cambiado de pabell\u00f3n a la cual \u00e9ste no accedi\u00f3 bajo su propia voluntad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a su escrito copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; memorando AJUR-3397, del 16 de julio de 2007, enviado al Director Regional Oriente de INPEC; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; comunicaci\u00f3n del asesor jur\u00eddico del penal al actor, del 17 de julio de 2007, en el que aquel manifiesta \u201cdar contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n de fecha julio 25 de 2006, 06 de febrero del 2006 y 12 de marzo de 2007, en los cuales solicita tramitar el formato el traslado con toda su documentaci\u00f3n y ser enviado a la oficina de asuntos penitenciarios del INPEC\u201d y le informa que ya se envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la Regional ORIENTE \u201cpara su respectivo aval y posterior env\u00edo a Asuntos Penitenciarios\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n recibida al actor, en la cual expresa que su inter\u00e9s es ser trasladado a un centro de reclusi\u00f3n cercano a Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El jefe de la oficina jur\u00eddica del INPEC tambi\u00e9n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En el escrito manifiesta que, el 11 de mayo de 2007, la direcci\u00f3n de la Regi\u00f3n Oriente del INPEC le respondi\u00f3 una solicitud de traslado al actor, indic\u00e1ndole que se deb\u00eda entrevistar con el asesor jur\u00eddico del centro de reclusi\u00f3n para tramitar la petici\u00f3n. Agrega que, en julio de 2007, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n envi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida al Director de la Regi\u00f3n Oriente de INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia de los documentos a los que hace alusi\u00f3n. Tambi\u00e9n aporta copia de las respuestas del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC a tres peticiones de traslado elevadas por el actor, el 12 de marzo de 2007, el 25 de julio de 2006 y el 26 de enero de 2006 &#8211; respuestas radicadas, respectivamente, los d\u00edas 19 de junio de 2007, 5 de junio de 2006 y 27 de marzo de 2006. En ellas se le indica al actor que su solicitud tiene que tramitarse a trav\u00e9s del asesor jur\u00eddico del reclusorio y que este debe hacer llegar toda la documentaci\u00f3n necesaria a la Junta Asesora de Traslados para que ella pueda decidir sobre el caso. Adem\u00e1s, en la respuesta del 5 de junio de 2006, donde se dice que el interno manifiesta que hace seis meses solicit\u00f3 ante la asesor\u00eda jur\u00eddica del penal el tr\u00e1mite del traslado, se requiere al Director del EPAMS de Gir\u00f3n para que \u201cinforme a la mayor brevedad posible cu\u00e1l ha sido la respuesta dada a la pretensi\u00f3n del interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el escrito se refiere a la regulaci\u00f3n legal de los traslados y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ellos. Luego, en el escrito se declara que el INPEC ya tramit\u00f3 los documentos necesarios para que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se manifieste sobre una solicitud de concesi\u00f3n de beneficios administrativos del actor, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse en este punto la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, \u201cpor cuanto NO se encuentra vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales y en su defecto acoger la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de las personas puestas bajo su custodia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. En su sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo impetrado. En la sentencia se manifiesta \u00a0que la cercan\u00eda a la familia es de gran importancia para el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, y luego se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el tr\u00e1mite dado a la solicitud de traslado no ha sido diligente, como que desde el ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0solicit\u00f3 ante el asesor jur\u00eddico de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad el diligenciamiento del formato de traslado, y habiendo sido clasificado en la Fase de Mediana Seguridad desde el veintiocho (28) de \u00a0marzo de dos mil siete (2007), tan s\u00f3lo fue remitida la documentaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n regional para su aval el d\u00eda dieciocho (18) de julio del presente a\u00f1o, es decir, luego de diecisiete (17) meses, y luego de instaurada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de precisarse que lo actuado hasta el momento por las autoridades de la Penitenciar\u00eda de Gir\u00f3n no ha hecho cesar la vulneraci\u00f3n denunciada como que en tanto no se obtenga el acercamiento familiar perseguido las posibilidades de facilitar el reingreso del interno a la sociedad seguir\u00e1 siendo remiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia se orden\u00f3 al INPEC que \u201cen el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia cumpla los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el traslado de se\u00f1or HERMES D\u00cdAZ BETANCOURT a un centro reclusorio de mediana seguridad cercano a Florencia Caquet\u00e1. Con todo, el traslado no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su providencia del 6 de septiembre de 2007, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para denegar la tutela impetrada. En la sentencia se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala no acoge lo expresado por la a-quo, al considerar que la administraci\u00f3n penitenciaria ha conculcado los derechos a la dignidad humana, debido proceso y unidad familiar, en cuanto est\u00e1 demostrado que las autoridades penitenciarias accionadas han efectuado los tr\u00e1mites correspondientes a las solicitudes elevadas por el interno HERMES D\u00cdAZ, a m\u00e1s de ser potestad de dichas autoridades acoger las pretensiones de las personas bajo su custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su seguridad e integridad personal para acceder a este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que si lo que busca el tutelista es que se ordene a las autoridades penitenciarias emitir un acto administrativo donde se autorice el traslado a Florencia, Caquet\u00e1, es preciso manifestar que no es competencia de esta Corporaci\u00f3n autorizar los traslados de las personas privadas de la libertad a otras penitenciar\u00edas, toda vez que la decisi\u00f3n de acceder o no a los intereses del tutelante compete al INPEC como establecimiento encargado de su custodia y vigilancia, y responsable del an\u00e1lisis de las circunstancias de cada una de las personas privadas de la \u00a0libertad, para decidir los asuntos relacionados con el sistema penitenciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del d\u00eda 8 de abril de 2008, el Magistrado Ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General que oficiara al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC &#8211; y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo con la solicitud de que respondieran un cuestionario relacionado con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su respuesta, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, en Gir\u00f3n, manifest\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 7742 de fecha agosto 25 de 2007, el interno HERMES BETANCOURT D\u00cdAZ (sic), fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Florencia \u2013 Meta (sic), as\u00ed como el interno lo pretend\u00eda en la solicitud de traslado que dirig\u00eda a la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente frente a su interrogante, me permito manifestarle que por estar el interno en la ciudad de Florencia no contamos con la cartilla biogr\u00e1fica que es donde reposan las respuestas de cada derecho de petici\u00f3n del interno, sin embargo en la respuesta que se dio al traslado de la tutela se puede ver que la solicitud del mismo fue enviada mediante memorando AJUR-3397 sin fecha registrada, resolviendo de plano lo requerido por el interno y a su vez la Direcci\u00f3n General le resolvi\u00f3 positivamente frente a sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma forma, en el archivo de tutelas reposa respuesta de derecho de petici\u00f3n dirigido al interno HERMES BETANCOURT D\u00cdAZ (sic), calendado Julio 03 de 2007, en el que se le da respuesta al tr\u00e1mite de traslado del interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su respuesta, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de Oficina Jur\u00eddica del INPEC expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General, a trav\u00e9s de Memorando 7103-APE-05358 informa que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 7742 del 14 agosto de 2007 la Direcci\u00f3n General del INPEC ordena el traslado del interno HERMES D\u00cdAZ BETANCOURT del EPAMS de Gir\u00f3n al EPMSC de Neiva, en atenci\u00f3n al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, con Memorando 710-APE-1087 del 07 de diciembre de 2007, se comunica a la Direcci\u00f3n del EPAMS de Gir\u00f3n que en atenci\u00f3n al memorando 421-EPAMSGIR-DIRE-1180 del 18 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita el traslado del precitado interno, toda vez que el fallo de tutela de fecha 6 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala Civil \u2013 de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juez de primera instancia y en su lugar niega el amparo constitucional que ordenaba al INPEC trasladar el interno HERMES D\u00cdAZ BETANCOURT, el caso se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC, de conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, decidi\u00e9ndose que el interno siga recluido en el establecimiento en que actualmente se encuentra privado de la libertad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se acompa\u00f1\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; de la resoluci\u00f3n 7742 del 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Director del INPEC dispuso trasladar al actor de la presente tutela al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de primera instancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del memorando 1087 del 07 de diciembre de 2007, enviado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios (e) \u00a0al Director del EPAMS de Gir\u00f3n, en el que le manifiesta que, despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia de revocar la sentencia que ordenaba el traslado del actor, la Direcci\u00f3n General del INPEC decidi\u00f3 que el interno siguiera recluido en el penal en donde se encontraba privado de la libertad, es decir en el de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso la Sala de Revisi\u00f3n se tendr\u00eda que concentrar exclusivamente en establecer si el INPEC vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor en el tr\u00e1mite de sus solicitudes de traslado a un centro de reclusi\u00f3n cercano a la ciudad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 -, donde reside su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero los hechos que acreditan las pruebas recaudadas hacen necesario que la Sala de Revisi\u00f3n determine en primer lugar si se encuentra ante un hecho superado, por carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor solicit\u00f3 su traslado del centro de reclusi\u00f3n de Gir\u00f3n a un penal ubicado en la cercan\u00eda de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, donde habita su familia. En la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que el INPEC no ha dado una respuesta de fondo y oportuna a sus solicitudes, con lo cual se ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del actor no brinda \u00a0completa claridad acerca de los hechos que configuran la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por ejemplo, de acuerdo con las pruebas anexadas por el actor, su primera petici\u00f3n de traslado fue elevada el d\u00eda 6 de febrero de 2006, al asesor jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, en Gir\u00f3n. Empero, el mismo actor escribe en su demanda de tutela que ha solicitado el traslado desde el 25 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la documentaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite del proceso permite concluir que el INPEC s\u00ed vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor. En efecto, en la misma comunicaci\u00f3n que el asesor jur\u00eddico del EPAMS de Palogordo le envi\u00f3 al actor, el d\u00eda 17 de julio de 2007, se indica que ella tiene por fin \u201cdar contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n de fecha julio 25 de 2006, 06 de febrero del 2006 y 12 de marzo de 2007, en los cuales solicita tramitar el formato de traslado con toda su documentaci\u00f3n y ser enviado a la oficina de asuntos penitenciarios del INPEC\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura de las fechas, el asesor jur\u00eddico del penal dio respuesta en julio de 2007 a peticiones presentadas en febrero y julio de 2006, es decir, respectivamente, 17 y 12 meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de las peticiones. Evidentemente, ello comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incluso cabe se\u00f1alar que este hecho hab\u00eda sido advertido ya por el INPEC. Como se observa en el aparte de Antecedentes, en la comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 2006, enviada por el Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC al actor, por medio del director del penal de Gir\u00f3n, se requiere al mismo director para que \u201cinforme a la mayor brevedad posible cu\u00e1l ha sido la respuesta dada a la pretensi\u00f3n del interno.\u201d Y luego, en el Oficio N\u00b0 3850 del 19 de junio de 2007, enviado por la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC al Director del centro de reclusi\u00f3n de Gir\u00f3n para responder un derecho de petici\u00f3n presentado por el actor de la tutela, se le solicita al Director que informe \u201ccu\u00e1l ha sido la respuesta dada a los requerimientos del interno en menci\u00f3n, toda vez que la documentaci\u00f3n de traslado no se ha recibido en este Despacho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior permite deducir que el derecho de petici\u00f3n del actor se vulner\u00f3 por causa de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por el mismo al asesor jur\u00eddico del EPAMS de Palogordo. Ciertamente, el actor s\u00f3lo recibi\u00f3 respuesta a sus peticiones cuando decidi\u00f3 dirigirse directamente a la Regional Oriente del INPEC o a la misma central del INPEC en Bogot\u00e1. Ello explicar\u00eda que el actor, probablemente incr\u00e9dulo acerca de la actividad que desplegar\u00eda el asesor jur\u00eddico, se decidiera a instaurar la tutela el 9 de julio de 2007, a pesar de que el d\u00eda 3 del mismo mes hab\u00eda recibido una comunicaci\u00f3n del mismo asesor jur\u00eddico del penal en la que le informaba que hab\u00eda iniciado la recopilaci\u00f3n de los documentos necesarios para fundamentar la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, lo cierto es que pocos d\u00edas despu\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la tutela, el centro de reclusi\u00f3n de Gir\u00f3n remiti\u00f3 a la Regional Oriente del INPEC toda la documentaci\u00f3n necesaria para que \u00e9sta determinara si le brindaba el aval a la petici\u00f3n \u00a0de traslado y la remitiera a la Junta Asesora de Traslados. Adem\u00e1s, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el INPEC dispuso el traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, uno de los centros de reclusi\u00f3n a los que hab\u00eda solicitado ser trasladado. Y despu\u00e9s, luego de que el juez de tutela de segunda instancia decidiera revocar la sentencia de primera instancia, el INPEC decidi\u00f3 que el demandante permanecer\u00eda en el penal de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se corrigi\u00f3 el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n del actor, adem\u00e1s de que se accedi\u00f3 a su solicitud de ser trasladado. Por eso, debe concluirse que la Sala de Revisi\u00f3n se encuentra ante un hecho superado, por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia ha indicado que en estos casos el juez habr\u00e1 de definir si confirma o revoca la tutela, as\u00ed luego declare la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-540 de 2007 se indic\u00f3 sobre este punto que la Corte \u201cen las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, \u2018no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u2019,1 aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia2 de la orden a emitir, pero \u2018siguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta\u20193 ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por raz\u00f3n de la carencia de objeto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace poco, en la sentencia T-299 de 2008, M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 La acci\u00f3n de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acci\u00f3n, y de su relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los mismos se suspende, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, o su objeto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si se repara en que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en \u00f3rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci\u00f3n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del hecho generador de la acci\u00f3n, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categor\u00eda de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, y luego de establecer que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y que est\u00e1 situaci\u00f3n ya ha sido superada, raz\u00f3n por la cual no tiene sentido dictar ninguna orden, en este caso habr\u00e1 de revocarse la sentencia dictada por el juez de tutela de segunda instancia, que neg\u00f3 el amparo impetrado. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el d\u00eda 6 de septiembre de 2007, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Hermes D\u00edaz Betancourt contra el Director general del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo \u2013 Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Director General del INPEC y director de Establecimiento Penitenciario no dieron respuesta de fondo a petici\u00f3n de interno \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse corregido el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n y haberse accedido a la solicitud de traslado de interno \u00a0 Referencia: expediente T-1807562 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}