{"id":1591,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-497-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-497-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-497-95\/","title":{"rendered":"C 497 95"},"content":{"rendered":"<p>C-497-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-497\/95\u0016 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL-Ejercicio por parte del Congreso\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n electoral por el \u00f3rgano legislativo, permite la integraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado y contribuye a transmitir legitimidad democr\u00e1tica a otras instancias del poder p\u00fablico. Puede decirse que esta funci\u00f3n, lejos de afectar negativamente el principio de separaci\u00f3n de funciones, es una manifestaci\u00f3n, quiz\u00e1 la m\u00e1s conspicua, del principio de colaboraci\u00f3n entre los diferentes \u00f3rganos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Junta Directiva\/COMPETENCIA DEL CONGRESO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Congreso tiene competencias administrativas, su alcance, dada la \u00edndole primordial de su quehacer institucional, no puede extenderse hasta el punto de configurar, por la v\u00eda legal, un poder general de designaci\u00f3n y nombramiento. Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de las expresas competencias de designaci\u00f3n y nombramiento radicadas por la Constituci\u00f3n en cabeza del Congreso y de sus c\u00e1maras, el ejercicio legislativo de la funci\u00f3n electoral comporta una clara violaci\u00f3n de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION\/MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, &nbsp;m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Composici\u00f3n de la junta directiva &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. El sentido de dicha autonom\u00eda es la de sustraer la direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas y de los grupos econ\u00f3micos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario. La inexequibilidad de las disposiciones demandadas surge, de conformidad con lo expuesto, por la manifiesta violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado y por la consiguiente restricci\u00f3n que comporta respecto del \u00e1mbito de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La anotada autonom\u00eda es justamente el objeto del derecho social que todos los colombianos tienen a una televisi\u00f3n manejada sin interferencias o condicionamientos del poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico. &nbsp;Desde luego, este manejo se realizar\u00e1 dentro del marco de la Ley, a la que compete trazar las directrices de la pol\u00edtica televisiva, lo que pone de presente que es all\u00ed donde el papel del legislador se torna decisivo y trascendental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION-Funci\u00f3n social\/PRINCIPIO DEMOCRATICO &nbsp;<\/p>\n<p>No es incompatible con el principio democr\u00e1tico, que el organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, dada su anotada y necesaria autonom\u00eda, se sustraiga a los objetivos y resultados de la contienda pol\u00edtica. La televisi\u00f3n y su manejo, al adoptar cierta distancia de los avatares y vicisitudes pol\u00edticas, sirve mejor a la pol\u00edtica si persiste en su funci\u00f3n de bien social constitutivo del foro p\u00fablico. En todo caso, la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de los miembros de la junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, evita el anquilosamiento de sus orientaciones y alienta la incorporaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de nuevos intereses e ideas, sin el riesgo derivado de otros esquemas que pueden supeditarla enteramente a la variable pol\u00edtica. La Corte se ha referido con amplitud al principio democr\u00e1tico y a la necesidad de su desarrollo y expansi\u00f3n no solamente desde una perspectiva puramente electoral, sino proyectando la participaci\u00f3n de los ciudadanos a los distintos \u00e1mbitos p\u00fablicos y sociales, lo que aquilata notoriamente el concepto de ciudadan\u00eda como t\u00edtulo universal de acceso &#8211; no condicionado a un status social o econ\u00f3mico &#8211; a los circuitos del poder en los que sea necesario extender las reglas del juego democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la norma constitucional concede al Congreso una amplia libertad para definir el mecanismo m\u00e1s apropiado de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n de los miembros restantes de la mencionada junta, siempre que no se quebrante la autonom\u00eda del ente interventor en la televisi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la integraci\u00f3n de la junta directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, la Constituci\u00f3n, aparte de habilitar la competencia legislativa, no ha precisado ninguna regla material sobre la forma concreta de participaci\u00f3n de las personas y asociaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/DEMOCRACIA REPRESENTATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley, cada vez que ello sea posible, avanzar en la construcci\u00f3n de la democracia participativa, la que de otra parte aqu\u00ed resulta imprescindible instaurar con el objeto de controlar, gestionar y fiscalizar al organismo rector de la televisi\u00f3n cuyas funciones sirven de fundamento institucional al ejercicio de las libertades y derechos fundamentales. Las estructuras representativas y las participativas son complementarias y a trav\u00e9s de las mismas se articula el principio democr\u00e1tico. Por consiguiente, salvo que la Constituci\u00f3n disponga una modalidad espec\u00edfica de ejercicio democr\u00e1tico, la regulaci\u00f3n legal de la participaci\u00f3n, cuando para el efecto el Legislador sea competente, puede apelar a f\u00f3rmulas que de una manera armoniosa las combinen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-906 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los literales c) y d) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Composici\u00f3n de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Autonom\u00eda en materia de televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Democracia directa y democracia &nbsp; &nbsp; &nbsp;participativa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1,D.C. Noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta N\u00ba 56 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad parcial de los literales c) y d) y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995, &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueve la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de la norma es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 182 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueve la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 6\u00ba. Composici\u00f3n de la Junta Directiva. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados de la siguiente manera, por un periodo de cuatro (4) a\u00f1os que coincida con el del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, no reelegibles: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los Representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) miembro, de sendas ternas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de televisi\u00f3n: Directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual ser\u00e1 escogido por la C\u00e1mara de representantes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un (1) miembro, de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, asociaciones de padres de familia que tambi\u00e9n tengan reconocida dicha personer\u00eda, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual ser\u00e1 escogido por el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para la elecci\u00f3n de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente art\u00edculo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de las respectivas C\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se demandan las partes subrayadas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial 41.681 el 20 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra los literales c) y d) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba la Ley 182 de 1995, por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 40, 75, 76, 77, 103, 113, 114, 365 y 369 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Comunicaciones, por intermedio de apoderado, intervino mediante escrito en el que solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar exequibles los literales c) y d) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por fuera del t\u00e9rmino legal, el Dr. Jorge Valencia Jaramillo, Director de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, envi\u00f3 a esta Corte un escrito en el que manifiesta su desacuerdo con los argumentos expuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n se presentan bajo cada uno de cargos, los conceptos del Ministerio de Comunicaciones y del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Primer Cargo: Violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado (C.P. art. 113), del control del Congreso sobre la administraci\u00f3n (C.P. art. 114) y de las garant\u00edas de acceso al espectro electromagn\u00e9tico, pluralismo informativo y competencia (C.P. art. 75). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La norma acusada, al disponer la intervenci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas en el nombramiento de dos miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, contradice el principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado contenido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las tres ramas del poder p\u00fablico, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con el objeto de realizar la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado por los servicios de televisi\u00f3n. Se quiso con estas disposiciones que &#8220;la televisi\u00f3n no tuviera interferencias de los gobiernos y no estuviera mediatizada por los vaivenes de la pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n otorgada a las C\u00e1maras de nombrar a dos funcionarios de un \u00f3rgano estatal aut\u00f3nomo, como lo es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, viola el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La intervenci\u00f3n de las C\u00e1maras Legislativas en la composici\u00f3n de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, viola el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, ya que convierte al Congreso en un coadministrador, lo que le resta independencia para ejercer el control pol\u00edtico sobre \u00e9ste \u00f3rgano estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica en el nombramiento de delegados de la sociedad civil, implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que no se encuentra en la Constituci\u00f3n, lo que viola el art\u00edculo 114 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte Suprema de Justicia, en anterior ocasi\u00f3n, declar\u00f3 inexequibles algunas normas de la Ley 142 de 1985 &#8211; que permit\u00edan la designaci\u00f3n de dos representantes del Congreso en el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n -, por considerar que la &#8220;actuaci\u00f3n de la Rama Legislativa en las actividades de la Rama Ejecutiva&#8221;, sin que existiera autorizaci\u00f3n constitucional, violaba la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos de intervenci\u00f3n del Congreso en el nombramiento de funcionarios fueron expresamente previstos por el Constituyente en la Constituci\u00f3n, como sucede con la elecci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 276), de los magistrados de la Corte Constitucional (C.P. art. 239) o del Contralor General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 267). &nbsp;<\/p>\n<p>(3) La intervenci\u00f3n de las C\u00e1maras Legislativas en la elecci\u00f3n de los representantes de la comunidad en la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al permitir la creaci\u00f3n de v\u00ednculos de dependencia con congresistas o con sectores pol\u00edticos, impide el cumplimiento de las garant\u00edas de igualdad de oportunidades en acceso al espectro electromagn\u00e9tico, pluralismo informativo y competencia (C.P. arts. 75, 76 y 77).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las normas declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n parcial del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n por miembros del Congreso, son diferentes a las disposiciones demandadas. Estas \u00faltimas se limitan a regular la intervenci\u00f3n del Congreso para integrar la junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n mediante la elecci\u00f3n de personas que pueden ser ajenas al Congreso, y cuyos nombres han sido postulados por ligas, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El Constituyente autoriz\u00f3 expresamente al Legislador para que determinara lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros de la junta directiva de la entidad aut\u00f3noma prevista en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Lo dispuesto en las normas acusadas no viola la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Si fuera as\u00ed, el Constituyente no habr\u00eda otorgado al Gobierno la atribuci\u00f3n de nombrar a dos de los miembros de su Junta Directiva, cuando la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente fue precisamente estructurar un \u00f3rgano independiente del ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) La autonom\u00eda se deduce b\u00e1sicamente del tipo de control jer\u00e1rquico o de tutela y de la estructura administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del organismo, y no del origen del nombramiento de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La misma Constituci\u00f3n habilit\u00f3 a la Ley para que dispusiese lo relativo al nombramiento &#8220;de los dem\u00e1s miembros&#8221; de la junta y para que regulase la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad. El sistema previsto para la elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva en representaci\u00f3n de las asociaciones profesionales y sindicales que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n y de las ligas y asociaciones de televidentes, etc., no traiciona el r\u00e9gimen democr\u00e1tico del organismo de control de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Segundo cargo: Violaci\u00f3n del principio de democracia participativa (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 3, 40, 103, 365 y 369) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, al establecer que la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica deben designar a los representantes de la sociedad civil en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 103, 365 y 369 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la democracia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, la ley debe establecer la representaci\u00f3n ciudadana en las empresas que presten servicios p\u00fablicos, como es el caso de la televisi\u00f3n. Esta representaci\u00f3n debe ser directa: los miembros de las juntas directivas que representen sectores de la comunidad deben ser nombrados por las mismas organizaciones, sin que medie autoridad p\u00fablica que los escoja. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La disposici\u00f3n acusada interfiere un mecanismo de democracia directa por la intervenci\u00f3n de los representantes elegidos popularmente. Ella contradice el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n que dispone dos formas para el ejercicio de la soberan\u00eda por el pueblo: en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &#8220;Para esta elecci\u00f3n que contradice el principio de participaci\u00f3n ciudadana, se requiere apenas las dos terceras partes de los asistentes, es decir, la mitad mas uno que constituye el qu\u00f3rum, forma de elecci\u00f3n que ni siquiera aten\u00faa el desmedro de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) La forma de nombramiento contenida en la norma demandada, atenta contra la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, que puede verse influenciada pol\u00edticamente por la intervenci\u00f3n de los congresistas (C.P. art. 365).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La demandante confunde la democracia directa con la democracia participativa. Mientras que la primera se ejerce de modo inmediato y directo por el pueblo y excluye la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado, la segunda se ejerce por diversas formas y mediante ella la poblaci\u00f3n ejerce un control ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3, como err\u00f3neamente se expresa en la demanda, una forma de participaci\u00f3n directa en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sino que deleg\u00f3 en la Ley la determinaci\u00f3n de &#8220;los deberes y los derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n &nbsp;y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio&#8221;. La ley determina el alcance de esta participaci\u00f3n, mediante diversos mecanismos, entre ellos, el previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &#8220;La Constituci\u00f3n permiti\u00f3 a la ley reglamentar el procedimiento de selecci\u00f3n de los dos integrantes faltantes y al hacerlo, fue protector de la democracia representativa, al permitir que diversas asociaciones representativas de varios sectores bastante influyentes y activos, pudieren escoger a sus representantes para someterlos al an\u00e1lisis final del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La elecci\u00f3n directa de los miembros de las junta por parte de organizaciones gremiales y grupos de inter\u00e9s, no es expresi\u00f3n de autogobierno democr\u00e1tico sino de una suerte de autogobierno corporativo. No es la condici\u00f3n de ciudadano sino la condici\u00f3n menos universal e igualitaria de padre de familia, etc. lo que constituye el referente subjetivo del mecanismo de elecci\u00f3n cuestionado. La ley concede a ciertos grupos de inter\u00e9s especialmente afectados por las decisiones de la junta, la capacidad de postulaci\u00f3n de sus posibles integrantes, pero deposita finalmente en el Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, la competencia de la elecci\u00f3n, lo que resulta consistente con el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Las normas demandadas no infringen el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. La forma electoral acusada, al no corresponder a ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n regulados en la ley estatutaria de la materia &#8211; voto, plebiscito, referendo, cabildo abierto, iniciativa legislativa, revocatoria del mandato -, pod\u00eda ser libremente regulada por una ley ordinaria, consultando el esp\u00edritu democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El significado democr\u00e1tico de la intervenci\u00f3n de las c\u00e9lulas legislativas en la designaci\u00f3n de dos de los miembros de la junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se confirma en el par\u00e1grafo impugnado del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995, que determina una mayor\u00eda cualificada para la correspondiente elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los cargos y defensas precedentemente sintetizados, corresponde a la Corte establecer si viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, particularmente, los principios de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico y democracia participativa, la disposici\u00f3n legal que dispone que dos de los cinco miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sean elegidos por cada una de las c\u00e1maras legislativas de ternas que sometan a su consideraci\u00f3n determinadas asociaciones, gremios y grupos de personas, lo que har\u00e1n con base en un reglamento que para tal efecto expida el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la C.P., \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 178, 239, 276, 267), citadas inclusive por la demandante, otorgan al Congreso o a sus c\u00e1maras, facultades expresas para intervenir en la designaci\u00f3n de los titulares de otros \u00f3rganos del Estado. La ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso y de cada una de sus c\u00e1maras, se refiere a la funci\u00f3n electoral y para su desarrollo consagra un procedimiento especial (Ley 05 de 1992, arts. 6-5, 20, 21, 22, 306, 314, 316, 317, 318 y 319). &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n electoral por el \u00f3rgano legislativo, permite la integraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado y contribuye a transmitir legitimidad democr\u00e1tica a otras instancias del poder p\u00fablico. Puede decirse que esta funci\u00f3n, lejos de afectar negativamente el principio de separaci\u00f3n de funciones, es una manifestaci\u00f3n, quiz\u00e1 la m\u00e1s conspicua, del principio de colaboraci\u00f3n entre los diferentes \u00f3rganos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, sin embargo, no discute la validez de las anteriores afirmaciones. La tesis de fondo que esgrime es la de que la funci\u00f3n electoral del Congreso y de las c\u00e1maras, s\u00f3lo puede tener origen en una disposici\u00f3n constitucional. A su juicio, cuando la indicada funci\u00f3n es fruto de una atribuci\u00f3n que el Congreso se da asimismo &#8211; lo que es patente en la ley demandada -, usurpa competencias ajenas y, por ende, quebranta el principio constitucional de separaci\u00f3n de funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes en el proceso patrocinan la exequibilidad de la ley, extrapolan al nivel legal las razones que justifican los preceptos de la Constituci\u00f3n en los que se reconoce al Congreso y a sus c\u00e1maras determinadas funciones electorales. En particular, se cita como fuente directa de competencia electoral en la entidad aut\u00f3noma de la televisi\u00f3n, la norma del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica : \u201cLa ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la disposici\u00f3n citada permit\u00eda al Congreso ampliar &#8211; por fuera de los casos previstos en la Constituci\u00f3n &#8211; su funci\u00f3n electoral, de suerte que sus c\u00e1maras pudiesen participar de manera directa en la designaci\u00f3n de los restantes dos miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional no encuentra en la Constituci\u00f3n norma o facultad alguna que le confiera al Congreso y a sus c\u00e1maras, por fuera de las autorizaciones expresas que en ella se contemplan, el poder de atribuirse para s\u00ed funciones electorales espec\u00edficas. Las atribuciones normativas del Congreso no son taxativas, pues a las mismas se agrega la denominada cl\u00e1usula general de competencia. Sin embargo, en materia de nombramiento y designaci\u00f3n de funcionarios, no puede predicarse la existencia de una potestad an\u00e1loga. En primer t\u00e9rmino, porque el Congreso es un \u00f3rgano b\u00e1sicamente encargado de dictar normas y ejercer el control sobre las restantes instancias del poder, lo que impone l\u00f3gicamente que atraiga la titularidad normativa general, no as\u00ed con este car\u00e1cter la funci\u00f3n electoral. En segundo t\u00e9rmino, en raz\u00f3n de que al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras, les est\u00e1 prohibido inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (C.P., art. 136-1). En realidad, aceptar que el Congreso dispone de una facultad de nombramiento general &#8211; adicional a la que en algunos casos le otorga la Constituci\u00f3n -, equivale a crear el instrumento que podr\u00eda conducir a practicar las injerencias vetadas por la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Congreso tiene competencias administrativas (C.P., art. 150-20), su alcance, dada la \u00edndole primordial de su quehacer institucional, no puede extenderse hasta el punto de configurar, por la v\u00eda legal, un poder general de designaci\u00f3n y nombramiento. Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de las expresas competencias de designaci\u00f3n y nombramiento radicadas por la Constituci\u00f3n en cabeza del Congreso y de sus c\u00e1maras, el ejercicio legislativo de la funci\u00f3n electoral comporta una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 136-1 de la C.P. La situaci\u00f3n no se modifica por el hecho de que las personas nombradas, no sean congresistas. La extralimitaci\u00f3n de las funciones propias y la concreta intervenci\u00f3n en asuntos confiados a otro \u00f3rgano, se producen y tienen la &nbsp;misma virtualidad, as\u00ed se realicen de manera indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso \u201cejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n\u201d (C.P., art. 114). La funci\u00f3n fiscalizadora, esencial en el concierto del Estado, corre el riesgo de difuminarse y extinguirse si se traduce en actos de nombramiento e integraci\u00f3n de los cuadros administrativos, que justamente son objeto de vigilancia y control. Por lo dem\u00e1s, la tesis que ahora sostiene la Corte, ha sido la doctrina reiterada por la jurisprudencia nacional (cfr Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 28 de octubre de 1971. M.P. Dr. Carlos Portocarrero M). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas y en ellas se apoya el presente fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la Corte considera que la competencia del Congreso de disponer lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y regular su organizaci\u00f3n y funcionamiento (C.P., art. 77), es amplia y admite, desde el punto de vista legal, diversas configuraciones posibles. Empero, la reserva a la ley, no es total, como quiera que deben respetarse ciertas limitaciones que surgen de la misma Constituci\u00f3n y que contribuyen a delimitarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La primera limitaci\u00f3n a la anotada atribuci\u00f3n, se desprende de la arquitectura constitucional del organismo encargado de dirigir la televisi\u00f3n. Los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n se han ocupado de predise\u00f1ar la existencia de una \u201centidad aut\u00f3noma\u201d. En t\u00e9rminos negativos, la autonom\u00eda, como rasgo funcional del ente televisivo, (i) no le otorga el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, en cuanto no formula discrecionalmente la pol\u00edtica del Estado en este sector, sino que ejecuta la que sobre el particular determine la ley (C.P., art. 77) -; (ii) no le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad p\u00fablica, como perteneciente a un Estado de derecho, est\u00e1 sujeta a limites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constituci\u00f3n y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonom\u00eda respecto de \u00e9stas tiene un \u201cplus\u201d que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su funci\u00f3n constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los esquemas organizativos que en desarrollo del art\u00edculo 77 de la C.P., defina la ley, se libran a su libre determinaci\u00f3n, pero siempre que no vulneren la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n rectora de la televisi\u00f3n, que ha querido conferirle el Constituyente. Que no se trata de la consabida y simple autonom\u00eda administrativa de las entidades descentralizadas, lo demuestra el estudio de los antecedentes de las referidas normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente obran m\u00faltiples manifestaciones de los Constituyentes, enderezadas a la creaci\u00f3n de un organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, independiente y aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con el \u201cGobierno de turno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del ente televisivo, en suma, asume el car\u00e1cter de garant\u00eda funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creaci\u00f3n, intercambio y divulgaci\u00f3n de ideas, la conservaci\u00f3n de las diferentes identidades culturales etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede desvirtuar y anular esta garant\u00eda, sin poner en peligro el concierto de libertades y principios que protege. Si el ente de direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n es cooptado por uno de los subsistemas de la sociedad &#8211; en este caso, el de sus l\u00edderes pol\u00edticos -, existe una alta probabilidad de que su poder se incremente irrazonablemente, a expensas del beneficio general que dicho medio est\u00e1 llamado a servir a la sociedad y a sus distintos componentes e intereses vitales. Inclusive, desde el punto de vista de la competencia pol\u00edtica, no es equitativo y petrifica el elenco de opciones, que la televisi\u00f3n deje de ser un bien o recurso social y se convierta en activo cuasi-patrimonial de la mayor\u00eda pol\u00edtica que en cada momento hist\u00f3rico resulte triunfante. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las premisas anteriores, resulta comprensible el af\u00e1n del Constituyente de que la televisi\u00f3n, org\u00e1nica y funcionalmente, no fuera controlada por el \u201cgobierno de turno\u201d. El prop\u00f3sito institucional que subyace a esta cautela, naturalmente se extiende a las mayor\u00edas pol\u00edticas epis\u00f3dicamente favorecidas en las urnas, ya que de lo contrario el fin buscado ser\u00eda inalcanzable. No se trata de reducir el alcance de la democracia, sino de vigorizarla, manteni\u00e9ndola como proceso abierto, para lo cual es indispensable sustraer determinados bienes e instrumentos sociales de la contienda pol\u00edtica y de su eventual desenlace, los cuales deben conservar su impronta de neutralidad, si en verdad se quiere estimular un debate p\u00fablico fecundo y pluralista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia no puede traducirse a un juego de suma cero, que confiera al vencedor todo el poder sobre el Estado y sus instituciones. Basta a este respecto recordar que el art\u00edculo 114 de la C.P., distingue lo que es \u201cgobierno\u201d de lo que es \u201cadministraci\u00f3n\u201d, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte y que \u00e9sta \u00faltima, regida por las reglas de la carrera administrativa, no es objeto disponible de la pol\u00edtica electoral. De otro lado, a\u00fan los partidos y movimientos pol\u00edticos derrotados, no pierden por ese hecho su acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado (C.P., art. 112). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, no es incompatible con el principio democr\u00e1tico, que el organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, dada su anotada y necesaria autonom\u00eda, se sustraiga a los objetivos y resultados de la contienda pol\u00edtica. La televisi\u00f3n y su manejo, al adoptar cierta distancia de los avatares y vicisitudes pol\u00edticas, sirve mejor a la pol\u00edtica si persiste en su funci\u00f3n de bien social constitutivo del foro p\u00fablico. En todo caso, la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de los miembros de la junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, evita el anquilosamiento de sus orientaciones y alienta la incorporaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de nuevos intereses e ideas, sin el riesgo derivado de otros esquemas que pueden supeditarla enteramente a la variable pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada si bien puede tener sustento en la disposici\u00f3n constitucional que defiere al Congreso la determinaci\u00f3n de \u201clo relativo a los dem\u00e1s miembros\u201d de la junta directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n (C.P., art. 77), incide negativamente en su esfera constitucional de autonom\u00eda. La Corte entiende, de acuerdo a lo expresado, que el sentido de dicha autonom\u00eda es la de sustraer la direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas y de los grupos econ\u00f3micos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario. Independientemente de que las ternas tengan origen en diversas asociaciones, la decisi\u00f3n \u00faltima sobre la designaci\u00f3n de los restantes miembros de la junta directiva de la Comisi\u00f3n de la Televisi\u00f3n, recae en las c\u00e1maras. Las caracter\u00edsticas del proceso de conformaci\u00f3n de las ternas, cuya reglamentaci\u00f3n se conf\u00eda al Gobierno, le otorga mayor peso a la decisi\u00f3n final del Congreso, m\u00e1xime si se considera la heterogeneidad de las organizaciones que participan y su car\u00e1cter difuso. El esquema legal acentu\u00f3 de manera significativa la relaci\u00f3n de la junta directiva de la entidad televisiva con las contingentes mayor\u00edas pol\u00edticas, pues de dos miembros cuya nominaci\u00f3n tiene claro origen pol\u00edtico termin\u00f3 aumentando \u00e9se n\u00famero a cuatro de un total de cinco. El control electivo pol\u00edtico es todav\u00eda mayor si se tiene presente que cronol\u00f3gicamente la integraci\u00f3n de la junta directiva, por voluntad de la ley, debe coincidir con la elecci\u00f3n \u201cdel Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso\u201d, lo que ciertamente impide que se genere una instancia de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n aut\u00f3noma respecto del \u201cgobierno de turno\u201d, como fue el querer constituyente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, entra la Corte a resolver si la formula legal demandada viola el principio de la democracia participativa, que junto con la representativa constituyen la base del Estado (C.P., art. 1). La presunta vulneraci\u00f3n del anotado principio, seg\u00fan el planteamiento de la demandante, surgir\u00eda del hecho de que la participaci\u00f3n de los cuerpos intermedios &#8211; asociaciones, gremios e interesados -, se limitara en la ley a la simple elaboraci\u00f3n de las ternas, dado que la elecci\u00f3n final se entrega a las c\u00e1maras. Los defensores de la exequibilidad, por su parte, anotan que corresponde a la ley determinar las modalidades de la participaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos y que la disposici\u00f3n citada de la Constituci\u00f3n confiere una amplia facultad al legislador para precisar el procedimiento de designaci\u00f3n de los restantes dos miembros de la junta directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la ley con base en la referida facultad del art\u00edculo 77 de la C. P., puede establecer un mecanismo de designaci\u00f3n de los miembros restantes de la junta directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n que combine tanto el principio participativo &#8211; elaboraci\u00f3n de las ternas por asociaciones y agremiaciones diversas -, como el representativo &#8211; elecci\u00f3n final de los dignatarios por las c\u00e1maras del Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la norma constitucional concede al Congreso una amplia libertad para definir el mecanismo m\u00e1s apropiado de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n de los miembros restantes de la mencionada junta, siempre que no se quebrante la autonom\u00eda del ente interventor en la televisi\u00f3n. En algunos casos la Constituci\u00f3n impone las reglas propias de la democracia representativa (vgr., constituci\u00f3n y funcionamiento del Congreso); en otros, abre cauces &#8211; que la ley estatutaria profundiza y desarrolla &#8211; a la democracia participativa (Vgr., el cabildo abierto, la revocatoria del mandato etc.); finalmente, en cierto \u00e1mbitos, faculta al Congreso para determinar las formas de participaci\u00f3n en el control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico (Vgr., servicios p\u00fablicos). Trat\u00e1ndose de la integraci\u00f3n de la junta directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, la Constituci\u00f3n, aparte de habilitar la competencia legislativa, no ha precisado ninguna regla material sobre la forma concreta de participaci\u00f3n de las personas y asociaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que se concluya que la modalidad de participaci\u00f3n ciudadana, en este caso, no est\u00e1 prefigurada por la Constituci\u00f3n, es importante resaltar que corresponde a la ley, cada vez que ello sea posible, avanzar en la construcci\u00f3n de la democracia participativa, la que de otra parte aqu\u00ed resulta imprescindible instaurar con el objeto de controlar, gestionar y fiscalizar al organismo rector de la televisi\u00f3n cuyas funciones sirven de fundamento institucional al ejercicio de las libertades y derechos fundamentales. Si el medio de participaci\u00f3n ciudadana concebido por el Legislador con este prop\u00f3sito &#8211; en un campo que corresponda a su libre capacidad de configuraci\u00f3n normativa -, se combina con otras formas democr\u00e1ticas o electivas, no por ello puede fatalmente repudiarse. De hecho, en ciertas \u00f3rbitas de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la participaci\u00f3n puede adoptar un cariz fiscalizador sin necesidad de que se traduzca, adicionalmente, en la gesti\u00f3n de la cosa p\u00fablica. El principio participativo, por lo tanto, no encierra una exigencia absoluta de que se introduzca de manera pura y sin admitir la coexistencia de otros instrumentos democr\u00e1ticos, o administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que las estructuras representativas y las participativas son complementarias y a trav\u00e9s de las mismas se articula el principio democr\u00e1tico. Por consiguiente, salvo que la Constituci\u00f3n disponga una modalidad espec\u00edfica de ejercicio democr\u00e1tico, la regulaci\u00f3n legal de la participaci\u00f3n, cuando para el efecto el Legislador sea competente, puede apelar a f\u00f3rmulas que de una manera armoniosa las combinen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha referido con amplitud al principio democr\u00e1tico y a la necesidad de su desarrollo y expansi\u00f3n no solamente desde una perspectiva puramente electoral, sino proyectando la participaci\u00f3n de los ciudadanos a los distintos \u00e1mbitos p\u00fablicos y sociales, lo que aquilata notoriamente el concepto de ciudadan\u00eda como t\u00edtulo universal de acceso &#8211; no condicionado a un status social o econ\u00f3mico &#8211; a los circuitos del poder en los que sea necesario extender las reglas del juego democr\u00e1tico. La Corte, sobre este particular, se remite a lo se\u00f1alado en la sentencia C-089 de 1994. Adicionalmente, de la indicada sentencia, resulta oportuno destacar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas demandadas no son inexequibles por haber establecido una formula organizativa que combina formas participativas junto a representativas. Tampoco lo es por conferir a organizaciones sociales la facultad de elaborar ternas y eventualmente participar en la designaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, pues, la regulaci\u00f3n de la democracia participativa no puede prescindir de las organizaciones sociales en las que se inserta el ciudadano con miras a potenciar sus posibilidades de participaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque los particulares pueden temporalmente desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas (C.P., art. 123). La importancia que las organizaciones que patrocinan intereses difusos ostentan en relaci\u00f3n con el desarrollo real de la democracia participativa, se comprueba en la misma Constituci\u00f3n que ordena a la ley contribuir a su organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (C.P., art. 103). Si la estructura de estos cuerpos intermedios entre el individuo y el Estado responde a mecanismos democr\u00e1ticos &#8211; como lo ordena la Constituci\u00f3n -, no puede desestimarse su aporte a la construcci\u00f3n de la democracia participativa alegando que all\u00ed se alberga la simiente de un neocorporativismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en desarrollo de la doctrina sentada por la Corte en la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), se dispondr\u00e1 que la sentencia de inexequibilidad s\u00f3lo despliegue sus efectos hacia el futuro. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar&nbsp; INEXEQUIBLES &nbsp;las expresiones &#8220;de sendas ternas enviadas&#8221; y &#8220;el cual ser\u00e1 escogido por la C\u00e1mara de Representantes&#8221; contenidas en el numeral c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;de sendas ternas enviadas&#8221; y &#8220;el cual ser\u00e1 escogido por el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;, contenidas en el numeral d) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los efectos de la presente sentencia s\u00f3lo se producir\u00e1n hacia el futuro y a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-497-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-497\/95\u0016 &nbsp; FUNCION ELECTORAL-Ejercicio por parte del Congreso\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp; El ejercicio de la funci\u00f3n electoral por el \u00f3rgano legislativo, permite la integraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado y contribuye a transmitir legitimidad democr\u00e1tica a otras instancias del poder p\u00fablico. 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