{"id":15910,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-523-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-523-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-08\/","title":{"rendered":"T-523-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-523\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 21 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que el demandante padece un glaucoma y que se desarroll\u00f3 durante su vinculaci\u00f3n como soldado \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Albeiro Alarc\u00f3n Chaparro \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 19 de diciembre de 2007 del \u00a0 Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. ( no impugnada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f31 acci\u00f3n de Tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la salud por parte del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0Pide que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la amenaza de quedar desprotegido de la salud por \u00a0la enfermedad contra\u00edda cuando prestaba su servicio militar, el cual considera tiene la obligaci\u00f3n de seguirse prestando hasta tanto se resuelva en forma definitiva su estado de salud, de acuerdo con el concepto emitido por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el Decreto 94 de 1989 en sus art\u00edculos 39, 41 y 42, \u00a0establece que son atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional realizar funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal pertenecientes a estas instituciones. Se define la rehabilitaci\u00f3n como los procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible f\u00edsica o ps\u00edquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempe\u00f1o en una actividad lucrativa de provecho general. Y finalmente con relaci\u00f3n a las prestaciones en especie a que tiene derecho quienes sufran lesiones en accidente com\u00fan o trabajo o padezca una enfermedad corresponden \u00a0a la atenci\u00f3n m\u00e9dico- quir\u00fargicas; medicamentos en general; Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria, elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Corte3 ha determinado que la regla general en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, consiste en que aquella debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentre vinculada a las fuerzas militares y \u00a0cesa cuando se produce el desacuartelamiento. No obstante es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, \u201ccuya protecci\u00f3n se traduce en el derecho que \u00a0tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho. 4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le realiz\u00f3 Tribunal M\u00e9dico Laboral el 27 de julio de 2007, y una vez revisado el caso se emiti\u00f3 el concepto contenido en el acta 2511-2629-3171, que se \u00a0expidi\u00f3 conforme a lo establecido en la ley que regula el actuar de la entidad \u00a0y por ello el acto administrativo qued\u00f3 en firme y ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que sus integrantes revisaron los antecedentes incluido el paciente y decidieron modificar las conclusiones del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral No. 3005 del 22 de octubre de 2007, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 48.15%. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es la m\u00e1xima autoridad en materia m\u00e9dico militar y policial, y como tal conoce en \u00fanica instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas m\u00e9dico- laborales que se valoran en su integridad y podr\u00e1 aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones proferidas en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las decisiones de una junta m\u00e9dica una vez se recurran no est\u00e1n en firme y por tanto no puede predicarse que est\u00e9n ejecutoriadas, precisamente porque se ha interpuesto un reclamo y est\u00e1n sometidas a revisi\u00f3n, resultado que s\u00ed es definitivo, que en algunos casos como el objeto de an\u00e1lisis pueden ser modificados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la segunda instancia lo que busca es garantizar el debido proceso, el derecho a que se revisen las decisiones de la junta m\u00e9dica, \u00a0cada reclamo se resuelve de manera individual y de acuerdo con las circunstancias y el estado de salud del calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que si el accionante estaba inconforme que con las decisiones del Tribunal M\u00e9dico, el procedimiento legal era ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes, por encontrarse agotada la v\u00eda gubernativa y teniendo en cuenta que tales decisiones son irrevocables de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela en este caso, al parecer est\u00e1 orientada a establecer una instancia adicional para controvertir las decisiones del Tribunal M\u00e9dico, y argumenta que la jurisprudencia en m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es simult\u00e1nea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos ordinarios, ni una instancia adicional que se otorgue para resolver asuntos judiciales propios de dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no es competencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, que corresponde es a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, quien presta servicios m\u00e9dicos y reconoce pensiones e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales que alega el accionante como vulnerados se\u00f1ala que la Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en afirmar que se debe acreditar vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, con un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que otro de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, y sobre el particular se refiere a las Sentencias C- 592 de 1992 y T 570 de 2006, concluyendo que exige una demostraci\u00f3n clara y contundente de su vulneraci\u00f3n, circunstancias que con relaci\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico no han sido violadas y pide rechazar por improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En su labor como soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional sufri\u00f3 una lesi\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00f3nico e irreparable en su ojo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En virtud de lo anterior, ha venido siendo tratado en oftalmolog\u00eda por el Hospital Militar Central, cuyo \u00faltimo concepto emitido, fue el 11 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Se\u00f1or Director de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito, solicit\u00f3 el 10 de julio de 2007, los servicios m\u00e9dicos, hospitalizaciones, urgencias, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos y entrega de medicamentos en la especialidad de oftalmolog\u00eda, por un lapso de noventa (90) d\u00edas, con el fin de emitir concepto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El 27 de julio de 2007, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, elabor\u00f3 el acta, con el fin de actuar en \u00faltima instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de la Junta M\u00e9dico laboral n\u00famero 3005 de 22 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Al considerar que la Junta M\u00e9dica no tuvo en cuenta el concepto m\u00e9dico de oftalmolog\u00eda del 11 de septiembre de 2007, present\u00f3 solicitud de verificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica del 27 de julio de 2007, para que se revisara este \u00faltimo dictamen, donde se diagnostica una agudeza visual de ojo derecho 20\/40- ojo izquierdo 20\/400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La solicitud anterior se respondi\u00f3 el 23 de octubre de 2007, manifestando que el Tribunal M\u00e9dico tuvo en cuenta los conceptos allegados, sin explicar si se revis\u00f3 el concepto del 11 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. La prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados el \u00a010 de julio de 2007 ya expir\u00f3, y requiere por su enfermedad cr\u00f3nica y progresiva poder acceder f\u00e1cil y oportunamente a dichos servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.Anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) fotocopia del Acta de tribunal m\u00e9dico No. 73-191-364 de 27 de julio e 2007, donde consta \u00a0en las decisiones literal A. \u2013 Lesiones, Afecciones \u2013 secuelas: \u201cA1. Glaucoma ojo izquierdo con severo compromiso del ampo visua, l.A2. Nevus Tapioca.,A3. Catarata tratada quir\u00fargicamente con disminuci\u00f3n agudeza visual 20\/100 que no corrige. Agudeza visual ojo derecho 20\/20.\u201d 6 (ii) fotocopia del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No.1 \u00a0Tarqui, donde informa al Director del Batall\u00f3n de Sanidad que el accionante se qued\u00f3 del contingente cuarto del 2001 por sanidad, sale a realizar Junta\u00a0 M\u00e9dica Laboral, y se presentar\u00e1 ante ese comando el 23 de julio de 2003.7 (iii) fotocopia de \u00a0la comunicaci\u00f3n dirigida por el Director de \u00a0Sanidad a la Directora del Hospital Militar de fecha julio 10 de 2007, en la que solicita que se presten \u00a0los servicios m\u00e9dicos en oftalmolog\u00eda por el lapso de 90 d\u00edas al accionante. con el fin de emitir concepto definitivo por el Tribunal M\u00e9dico Laboral.8 (iv) \u00a0fotocopia de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 30 de abril de 2007, donde consta que el accionante tiene Glaucoma Secundario, firmado por m\u00e9dica \u00a0oftalm\u00f3loga9. (v) \u00a0 fotocopia de la comunicaci\u00f3n \u00a0de 19 de octubre de 2007, dirigida por el accionante al Tribunal M\u00e9dico del Hospital Militar Central en la que solicita verificar la Junta M\u00e9dica 007 de 27 de julio de 2007, por no encontrarse de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada.10 (vi) fotocopia del concepto m\u00e9dico emitido por los especialistas en oftalmolog\u00eda del Hospital Militar Central, donde consta que el paciente tiene un diagn\u00f3stico de Glaucoma secundario a nevus iridiano en 01 con compromiso severo del campo visual y progresi\u00f3n r\u00e1pida Pseudofco 01, con un pron\u00f3stico no susceptible de recuperaci\u00f3n visual en ojo izquierdo y que requiere continuar con controles por cl\u00ednica de glaucoma por evoluci\u00f3n severa y progresiva11. (viii) fotocopia de la comunicaci\u00f3n No. 53350 MDNSG- TM-486, \u00a0de 23 de octubre de 2007, dirigida al accionante donde le manifiestan que el procedimiento realizado por el Tribunal tuvo en cuenta los conceptos allegados hasta el momento por \u00e9l y su condici\u00f3n f\u00edsica se le calific\u00f3 de glaucoma del ojo izquierdo con severo compromiso del \u00a0campo visual y la catarata \u00a0tratada quir\u00fargicamente con disminuci\u00f3n de agudeza visual 20\/100, que no corrige de acuerdo al Decreto 94\/89 como corresponde.12 \u00a0(viii) orden \u00a0del oftalm\u00f3logo para control del paciente en cuatro meses, marzo de 2008.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte el 31 de marzo de 20008, se refiere a algunas situaciones que al parecer no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento del fallo: (i) encontrarse muy preocupado por su estado de salud, debido a que su enfermedad es cr\u00f3nica, por lo que requiere un tratamiento especial, controles y medicamentos. (ii) desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os y medio entr\u00f3 al Hospital Militar Central, siendo soldado regular en actividad, por urgencias y desde entonces ha estado en tratamiento y con la realizaci\u00f3n de varias cirug\u00edas.(iii) en ese momento la Direcci\u00f3n de Sanidad decidi\u00f3 no prestar \u00a0m\u00e1s servicios m\u00e9dicos, violando de esa manera su derecho fundamental a la Salud y a su recuperaci\u00f3n total f\u00edsica y psicol\u00f3gica por cuanto el tratamiento no se ha terminado. (iv) los m\u00e9dicos tratantes le dijeron que ellos nunca emitieron concepto de terminaci\u00f3n del tratamiento y le advirtieron que debe estar muy atento a los controles indicados. (v) no ha podido tener acceso a los controles m\u00e9dicos, ni a los medicamentos, por lo cual la visi\u00f3n va en detrimento, afectando cada d\u00eda m\u00e1s la calidad de vida. (vi) \u00a0por su discapacidad laboral, nadie le da trabajo. (vii) anexa copia del control ordenado para el 8 de marzo de 2008, donde consta que el tratamiento no ha terminado, y que se necesita mantener en control de oftalmolog\u00eda, sin embargo no le fue autorizado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Hechos que apoyan la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con relaci\u00f3n a los antecedentes m\u00e9dicos de la atenci\u00f3n brindadas al accionante se encontr\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral- Sede Hospital Militar, el 27 de julio de 2007, realiz\u00f3 al paciente la revisi\u00f3n y que se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n como consta en el Acta No. 2511-2629-3171 del 27 de la citada fecha, en la cual se modificaron las conclusiones de la JML. 3005 de octubre 22 de 2003, dentro de la cual determin\u00f3 un (48.15%) y No apto \u00a0para el servicio.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El acta anterior, constituy\u00f3 un acto administrativo que qued\u00f3 ejecutoriado y en firme y por tanto es una decisi\u00f3n irrevocable y obligatoria y contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la Tutela manifestando que esta acci\u00f3n controvierte las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 2511-2629-31712 del 27 de julio de 2007, por lo cual se deben tener en cuenta \u00a0los art\u00edculos 14, 15, 16, 19 y 21 del Decreto 1796 de 2000, que \u00a0\u201cregula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y del personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que de las afirmaciones de las partes \u00a0y de los documentos allegados, no surge demostraci\u00f3n fehaciente que con las decisiones impugnadas del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante a la vida, o la integridad personal, ni que su salud se encuentre desprotegida, toda vez que su atenci\u00f3n corresponde a otra entidad cual es la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional- Area de Medicina Laboral, no demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0agotada la v\u00eda gubernativa el accionante ha podido disponer de la acci\u00f3n ordinaria de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de esos actos, mientras se produce el fallo definitivo, para evitar perjuicios irremediables, por lo cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela que fue instituida como un instrumento de defensa de los derechos constitucionales, subsidiario y residual que no puede ser utilizado para reemplazar los recursos gubernativos y la acci\u00f3n judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de catorce (14) de febrero de \u00a0dos mil \u00a0ocho (2008) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver si el Ministerio de Defensa \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a prestar los servicios de salud al acccionante que se encuentra por fuera del servicio, debido a la enfermedad que padece y que desarroll\u00f3 estando en servicio activo como soldado regular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se har\u00e1 referencia a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la Fuerzas Militares cuando el retiro se produce en raz\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica a los soldados regulares o que est\u00e9n prestando el servicio militar obligatorio que hayan sufrido menoscabo en su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n que en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente tal \u00a0obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce su retiro. Sin embargo, se ha precisado que es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida durante el servicio, que de no ser atendida oportunamente har\u00eda peligrar la vida y salud del solicitante, que &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, toda persona que haya servido en las fuerzas militares bien por el servicio militar o como soldado regular tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado regular en el Ej\u00e9rcito Nacional, comenz\u00f3 a padecer una enfermedad denominada \u00a0\u201cS\u00edndrome de Cogan \u00a0Roesse\u201d con glaucoma secundario, tratado por oftalmolog\u00eda y quir\u00fargicamente, que dej\u00f3 secuelas en su ojo izquierdo, y le determin\u00f3 una incapacidad permanente parcial que lo llev\u00f3 a que no fuera apto para la actividad militar. Fue retirado del servicio y por \u00a0su enfermedad requiere continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en marzo del 2008, asisti\u00f3 a un control con el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo quien determin\u00f3 que es necesario mantener los controles respectivos, pero \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito decidi\u00f3 no prestar m\u00e1s los servicios m\u00e9dicos lo que afecta su salud y su recuperaci\u00f3n total f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Indicando que adem\u00e1s debido a su discapacidad laboral no ha sido posible conseguir trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.1. Hechos Probados \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0El accionante fue retirado del servicio en el batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 1 de Tarqui \u00a0seg\u00fan consta en el oficio \u00a0DIS- BR1- BATAR- S1-195 de 18 de julio de 2003. ( er fl. 10 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El Director de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito, con el Oficio No. 465956 MD-CE-JEDEH- DISAN- ML- TM de julio 10 de 2007, autoriz\u00f3 los servicios m\u00e9dicos un lapso de 90 d\u00edas con el fin de emitir concepto definitivo para resolver el Tribunal M\u00e9dico Laboral. ( Ver fl. 11, Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 En concepto m\u00e9dico de los especialistas en oftalmolog\u00eda \u00a0del Hospital Militar Central \u00a0de septiembre 1 de 2007, se determin\u00f3 que el paciente tiene un diagn\u00f3stico de Glaucoma Secundario a nevus iridiano en OI con compromiso severo del campo visual y progresi\u00f3n r\u00e1pida. Pseudofaco OI. Con un pron\u00f3stico no susceptible de recuperaci\u00f3n visual del ojo izquierdo y que requiere de controles por cl\u00ednica de glaucoma por evoluci\u00f3n severa y progresiva. ( fl. 15, Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Junta M\u00e9dico laboral No. 3005 de 22 de octubre de 2003, clasific\u00f3 la enfermedad como de origen com\u00fan, con un \u00a0diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Cogan Riesse con Glaucoma Secundario, tratado por oftalmolog\u00eda y quir\u00fargicamente que deja como secuela que no corrige. \u00a0Se clasifica la enfermedad como de origen com\u00fan, que le determin\u00f3 una incapcidad permanente y parcial. No apto para la actividad Militar y con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 21.67%. (fl 7 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. El Tribunal M\u00e9dico Laboral, seg\u00fan consta en el acta No. 2511-2629-3171 de 27 de julio de 2007, decidi\u00f3 que el diagn\u00f3stico del accionante corresponde a un Glaucoma del ojo izquierdo con severo compromiso del campo visual, que determina una incapacidad permanente y parcial, no apto para el servicio militar con una \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 48.15% ( fls 8 y 9, Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. El concepto de oftalmolog\u00eda de fecha \u00a017 de marzo de 2008, emitido por \u00a0especialista se\u00f1ala que es un paciente con glaucoma, su tratamiento no ha terminado, y se necesita mantener el control oftalmol\u00f3gico. ( fl 13, cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. \u00a0De acuerdo con la comunicaci\u00f3n del accionante de fecha 31 de marzo de 2007, el Servicio de Sanidad del Ej\u00e9rcito no le autoriz\u00f3 pedir cita oftalmol\u00f3gica con personal adscrito a ese servicio que lo ven\u00eda atendiendo. ( fl 2, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Raz\u00f3n Jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumple con las reglas que ha determinado la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para tener derecho de manera excepcional, a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, una vez retirado del servicio hasta cuando sea resuelta \u00a0de fondo su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padece un glaucoma en su ojo izquierdo que deteriora cada vez m\u00e1s su salud visual y que se desarroll\u00f3 durante su vinculaci\u00f3n como soldado regular. De los informes m\u00e9dicos que figuran en el expediente se tiene claro que se requiere mantener un control oftalmol\u00f3gico permanente. Se encuentra en una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil pues por su enfermedad no ha podido conseguir empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente tutelar el derecho fundamental de la salud al accionante en conexidad con una vida digna, que ha sido afectado por el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional al no permitir que el accionante retirado del servicio pueda continuar con los controles y el tratamiento de tipo oftalmol\u00f3gico que \u00a0requiere, de tal manera que permita determinar de manera definitiva como queda su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene derecho a que se tutele el derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, por las consideraciones expuestas en esta providencia y \u00a0TUTELAR el derecho a la salud de LUIS ALBEIRO ALARC\u00d2N CHAPARRO en conexidad con la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a autorizar la atenci\u00f3n en salud de LUIS ALBEIRO ALARC\u00d2N CHAPARRO \u00a0y \u00a0suministrarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera hasta que se logre su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas de su caso \u00a0y se produzca un informe de fondo y definitivo sobre la enfermedad que padece en sus ojos y que afecta su visi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 13 de diciembre de 2007 radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicada el 13 de diciembre de 2007 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T- 376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0y T 315 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 6 a 8, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 6 a 8, Cuaderno 1 del \u00a0Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 10, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 11, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 12, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 14 a 17 , Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 15, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 13, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 18, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios \u00a01 a 4, Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 25, cuaderno 1 del Expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 26, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-376\/97, MP. Hernando Herrera Vergara, T- 393 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-762\/98, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-107 de 2000; M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-523\/08 \u00a0 (Mayo 21 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que el demandante padece un glaucoma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}