{"id":15911,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-524-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-524-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-08\/","title":{"rendered":"T-524-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-524\/ 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 21 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional y ha precisado los requisitos de la misma exigiendo que \u201cse cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que en raz\u00f3n de que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior es fundamental por s\u00ed mismo, de aplicaci\u00f3n inmediata, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho de la misma \u00edndole. Adicionalmente, es innegable que el derecho al debido proceso es el marco jur\u00eddico en el cual es posible a las personas materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales. Desde esta perspectiva cuando cualquier autoridad p\u00fablica por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n vulnera el debido proceso, el principio de la dignidad humana y la posibilidad de llevar una vida digna se ven cercenados, en primer lugar y quiz\u00e1 en el corto plazo, para el directamente afectado por la violaci\u00f3n. Pero si se tolera que en casos individuales el Estado adopte decisiones arbitrarias, en el largo plazo la lesi\u00f3n alcanzar\u00e1 ineluctablemente a toda la sociedad. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado una decisi\u00f3n contraria al debido proceso, que es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata estrechamente vinculado al derecho a una vida digna, es procedente su protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE Y AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Caso en que se revoc\u00f3 y disminuy\u00f3 pensi\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIO PENSION Y DISMINUYO SU VALOR-Caso en que no se cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n expresa y escrita del actor \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, as\u00ed como el hecho de que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n se advierte arbitraria, pues revoc\u00f3 su propio acto sin contar con la aceptaci\u00f3n expresa y escrita del actor, llevan a la conclusi\u00f3n de la existencia del perjuicio que eventualmente se ha podido generar al demandante, no solo por sus circunstancias personales que no fueron desvirtuadas por el demandado, sino porque la sola violaci\u00f3n del debido proceso por parte de la administraci\u00f3n \u00a0amerita la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela. Dicho lo que antecede es claro que se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos del demandante al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital vulnerados por el demandado y \u00a0no resulta relevante, en el caso concreto, la verificaci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si se considera que los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el demandante, teniendo en cuenta sus condiciones personales y la demora en la soluci\u00f3n de las controversias a ella sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.813.965 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Karol Gustavo Paz Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del 16 de agosto de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. (no impugnada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 como mecanismo transitorio contra la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Atl\u00e1ntico, por considerar que tal entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a su propia subsistencia. Afirma que esa entidad, sin estar a\u00fan en firme la resoluci\u00f3n2 por medio de la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez, toda vez que no se hab\u00eda desatado el recurso de apelaci\u00f3n contra esta interpuesta, procedi\u00f3 a descontar en forma autom\u00e1tica la diferencia resultante del mayor valor supuestamente a \u00e9l \u00a0cancelado. Para el actor esa situaci\u00f3n viol\u00f3 flagrantemente sus derechos toda vez que la suma que le es descontada equivale a una reducci\u00f3n de m\u00e1s del cuarenta (40%) por ciento de sus ingresos, desconociendo con ello la normatividad legal y procedimental que regula lo permitido en cuanto a retenciones, deducciones, descuentos y autorizaciones especiales que est\u00e1n indicadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 19903. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s que con la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 2749 de 2007 se le esta causando un perjuicio irremediable, pues con \u201cesa suma de $254.594 que recibe desde Abril de 2007 como mesada pensional\u201d4 se le est\u00e1 privando de contar para \u00e9l como de suministrar a su familia lo b\u00e1sico para su subsistencia, \u201cen materia de vivienda, alimentos, vestidos, y otros elementos imprescindibles para una vida digna\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende por lo tanto que se ordene como mecanismo transitorio, suspender inmediatamente la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por concepto de reintegro que se hace por nota cr\u00e9dito a su mesada pensional, hasta tanto se desate el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y posteriormente la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie sobre el conflicto existente entre \u00e9l y el SeguroSocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n6, presentado de forma extempor\u00e1nea7, el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional \u00a0Bol\u00edvar manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que, si bien es cierto este interpuso dentro de la oportunidad el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n asumida en la Resoluci\u00f3n No. 4960 de 2005, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez; tambi\u00e9n lo es que estos recursos fueron resueltos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resalta que, \u201cEl recurso de reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2749 de 16 de marzo de 2007 modific\u00e1ndose la resoluci\u00f3n impugnada \u201c\u2026en el sentido de establecer los t\u00e9rminos y cuant\u00edas de la prestaci\u00f3n reconocida\u2026\u201d y confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s\u201d. Adem\u00e1s le fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n solicitado en subsidio. \u201cEste acto administrativo se le notific\u00f3 personalmente al interesado el d\u00eda 22 de mayo de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera afirma que \u201cLa apelaci\u00f3n fue decidida con Resoluci\u00f3n No. 1195 de 29 de junio de 20078, \u00e9sta no ha sido notificada, pero ya fue citado el se\u00f1or Paz Espinosa para hacerlo, tal como aparece en el oficio de 16 de agosto de este a\u00f1o\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: i) el actor no aport\u00f3 prueba alguna en la que sustente sus argumentos, ya que no demuestra que lo que recibe por concepto de pensi\u00f3n no le alcanza para sus gastos, ii) las resoluciones que desataron los recursos interpuestos por el se\u00f1or Paz Espinosa \u201cse ajustan tanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica decidida como a la legal\u201d y, iii) que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para dirimir la controversia objeto de estudio. En este orden de ideas solicita rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 1195 de 29 de junio de 2007 mediante la cual el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2749 del 16 de marzo de 2007, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4960 del 16 de agosto del 2005, al tiempo que orden\u00f3 requerir al se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa, \u201ccon el fin de iniciar las acciones pertinentes a la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la Resoluci\u00f3n No. 2749 del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 4960 de 2005, el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de los Seguros Sociales, reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n de Vejez al se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa, por un valor de $719.790.00, \u201cla liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 con 850 semanas sobre un ingreso base de Liquidaci\u00f3n de $1.090.591.00, al cual se le aplic\u00f3 el 66 %\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa decisi\u00f3n el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de los Seguros Sociales tom\u00f3 en consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el tiempo acreditado como servidor p\u00fablico no cotizado al ISS asciende a 2912 d\u00edas que equivalen a 08 a\u00f1os, 01 mes y 02 d\u00edas, o a 416 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado cotiz\u00f3 al ISS \u201cun total de 3554 d\u00edas equivalentes a 09 a\u00f1os, 10 meses y 14 d\u00edas, o a 507 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa \u201ces beneficiario del r\u00e9gimen de Transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, raz\u00f3n por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del r\u00e9gimen al que ven\u00eda afiliado, que para el caso corresponde al dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para tal efecto se suma el tiempo cotizado a otras Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social con las semanas v\u00e1lidamente cotizadas al ISS, con lo cual se obtiene que el afiliado acumula un total de 6466 d\u00edas, en los cuales hay que descontarles (sic) 513 d\u00edas por simultaneidad de tiempos entre MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el empleador FELIPE PAZ ESPINOSA Y CIA LTDA, dando un resultado de 5953 d\u00edas, equivalentes a 16 a\u00f1os, \u00a006 meses y 13 d\u00edas o a 850 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue de acuerdo con lo anterior solo es viable el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que exige como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os si es hombre o 1000 en cualquier tiempo, exclusivamente cotizados al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para efectos de la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n solo es posible tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado exclusivamente al ISS, es decir que el tiempo no cotizado al ISS no es v\u00e1lido para sumar tiempo respecto de la prestaci\u00f3n enunciada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, el 18 de octubre de 2005, el se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n12 contra la Resoluci\u00f3n No. 4960 de 2005, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con el prop\u00f3sito de que se revisara y reliquidara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros planteamientos, el recurrente adujo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que teniendo en cuenta el total de tiempo cotizado en Cajanal m\u00e1s el Seguro Social menos los 513 d\u00edas por simultaneidad da un total de\u201c7.470 d\u00edas que equivale a 1067 semanas de cotizaci\u00f3n, aplicando al ingreso base de liquidaci\u00f3n el 75%. Si es procedente sobre el 75 % agregar el % en exceso sobre las 1000 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ya probada su desvinculaci\u00f3n con FELPARON Ltda. \u201cse modifique la fecha inicial de pago de mi pensi\u00f3n (Septiembre 2005) y s\u00e9 me reconozca el pago de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n desde la fecha de retiro definitivo de R\u00e9gimen Pensional, lo cual fue el 30 de junio de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que se cancele prontamente \u201cel retroactivo causado a partir del 30 de junio de 2004 (\u2026) y el causado por la reliquidaci\u00f3n, a los que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 9 de agosto de 2006, el se\u00f1or Paz Espinosa presenta acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena contra la entidad accionada, debido a la demora de \u00e9sta en resolver los recursos y peticiones ante ella presentadas, la cual \u201cfue fallada en su favor el d\u00eda 22 de agosto de 2006, mediante fallo de tutela N\u00famero 00183 en virtud del cual se ordeno a la parte accionada adoptar las decisiones correspondientes resolviendo los recursos interpuestos por el accionante y reliquidando la pensi\u00f3n en la forma descrita en el fallo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 25 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa adelant\u00f3 incidente de desacato14 contra la accionada debido a la negligencia de \u00e9sta para pronunciarse respecto al fallo de tutela que lo favorec\u00eda, incidente que se abri\u00f3 el 12 de diciembre de 200615. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Mediante Resoluci\u00f3n No.2749, expedida el 16 de marzo de 200716, La Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguro Sociales acat\u00f3 el fallo de tutela del 22 de agosto de 2006, y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n17, modificando la Resoluci\u00f3n No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensi\u00f3n por vejez del se\u00f1or Paz Espinosa \u00a0concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005)18, a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 200519 con base \u201cen 507 semanas validamente cotizadas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de 1.125.833, al cual se aplic\u00f3 la tasa de reemplazo del 45%\u201d; se\u00f1alando a su vez en el par\u00e1grafo del articulo primero que \u201c la diferencia resultante de la pensi\u00f3n anterior, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.384.866), ser\u00e1 descontado autom\u00e1ticamente al asegurado, a partir de la n\u00f3mina de Abril de 2007, a trav\u00e9s de notas cr\u00e9dito\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal decisi\u00f3n el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de los Seguros Sociales tom\u00f3 en cuenta \u201cque la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida mediante acto administrativo No. 4960 de 16 de agosto de 2005, se \u00a0efectu\u00f3 teniendo en cuenta 850 semanas, es decir se realiz\u00f3 teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado por el asegurado tanto a cajas o fondos de previsi\u00f3n como al ISS, debi\u00e9ndose haber efectuado teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado exclusivamente al ISS, es decir un total de 507 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u201ccomo lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisi\u00f3n, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resoluci\u00f3n recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos inicialmente relacionados con aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo establecido en el Memorando DJN:US 11524 del 03 de Agosto de 2.004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional- Unidad de Seguros \u201c\u2026 si el recurso de apelaci\u00f3n versa sobre la norma que se debe aplicar para efectos de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y, como consecuencia de la revisi\u00f3n se disminuye la cuant\u00eda de la misma con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma pertinente, o que al solicitarse la aplicaci\u00f3n de un R\u00e9gimen de excepci\u00f3n o de transici\u00f3n, lo cual puede implicar la variaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, esta tambi\u00e9n disminuya, no podr\u00e1 alegarse falta al debido proceso ni perjuicio causado por la Administraci\u00f3n, ya que el mismo art\u00edculo 357 del c\u00f3digo de procedimiento civil as\u00ed como los pronunciamientos antes citados, consideran que la reformatio in pejus no tiene car\u00e1cter de absoluto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Que de la suma antes citada, a mayo de 2007, se estaban descontando al actor $231.000 por nota cr\u00e9dito y $69.400 por la EPS Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.59421 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. Y C.) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que: (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones, a saber la v\u00eda judicial ordinaria, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario y residual, (ii) no se encuentra \u201cdebidamente probado que la mesada pensional es el \u00fanico recurso(\u2026) o ingreso \u00a0que percibe\u201d, (iii) tampoco prob\u00f3 su incapacidad para ejercer su profesi\u00f3n, toda vez que \u201cno hizo manifestaci\u00f3n de que estuviera padeciendo enfermedad alguna que le impida talvez desarrollar su labor como m\u00e9dico\u201d, (iv) no se cuenta con los elementos de juicio ni probatorios necesarios para determinar si las deducciones econ\u00f3micas y los conceptos por los cuales \u00e9stas se vienen haciendo son legales o no, v) no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por cuanto el accionante viene recibiendo su mesada pensional y, (vi) no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de febrero de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 16 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. (no impugnada)22 que decidi\u00f3 en forma negativa la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa \u00a0contra la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar si con la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No.2749, expedida el 16 de marzo de 200723, por la cual se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensi\u00f3n por vejez del se\u00f1or Paz Espinosa de la concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005)24 a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 200525 y ordenar una deducci\u00f3n, a trav\u00e9s de notas cr\u00e9dito, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo, para recobrar las sumas que en su criterio fueron pagadas de forma adicional y a las cuales no ten\u00eda derecho el accionante, se han vulnerado los derechos del actor al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional; (ii) el debido proceso en los procedimientos administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto; (iii); el perjuicio irremediable y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y (iv) la eficacia de otros medios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia excepcional de la tutela en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional y ha precisado los requisitos de la misma exigiendo que \u201cse cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito, requiere la Corte que, en principio, la actuaci\u00f3n administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto o la omisi\u00f3n es manifiestamente ilegal o inconstitucional27. Igualmente ha se\u00f1alado que \u201ccuando la conducta desplegada por la administraci\u00f3n resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u2026, ya que este tipo de situaciones comprometen otros derechos de car\u00e1cter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar\u201d28 . \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad administrativa recuerda la Corte que \u201cen principio, el no pago de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al m\u00ednimo vital\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recalca la Corporaci\u00f3n que \u201ces necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro de conformidad con lo anterior que la sola violaci\u00f3n del debido proceso en materia pensional es suficiente para amparar el derecho del pensionado al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El debido proceso en los procedimientos administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I \u00a0(art\u00edculos 69 a 74 ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed seg\u00fan los art\u00edculos 69 y 71 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 809 de 2003) y 73 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocaci\u00f3n directa podr\u00e1 cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, las solicitudes de revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relaci\u00f3n con los cuales no se haya agotado la v\u00eda gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional31 al interpretar las normas relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos que haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda ha precisado que \u00a0la revocatoria directa de dichos actos est\u00e1, \u201cen principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica&#8221;32. salvo que exista consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento del particular es \u201cun requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. \u00a0La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. \u00a0Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, art\u00edculo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deber\u00e1 ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida de un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas, la administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 tal acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. El particular respecto de quien ya se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica que recae sobre tal acto de la administraci\u00f3n, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administraci\u00f3n proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reconoce que la Ley establece dos excepciones a la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin que exista consentimiento expreso y escrito del respectivo titular a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo siempre y cuando se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-336-9736 , reiterada en este aspecto posteriormente37, \u00a0precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n \u00a0que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual \u2018los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo\u2019, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221;38 (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que las excepciones que permiten la revocatoria directa de los actos administrativos particulares y concretos hacen referencia a circunstancias que tienen relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la persona respecto de quien se expidieron durante la formaci\u00f3n del acto y no a circunstancias o conclusiones de la administraci\u00f3n posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-460-0739 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa limitaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n respecto de la revocatoria de los actos propios de car\u00e1cter particular se caracteriza por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa revocatoria directa de los actos propios de la administraci\u00f3n, en principio est\u00e1 proscrita en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se enunci\u00f3, la facultad que la administraci\u00f3n tiene para revocar los actos propios que creen o modifiquen una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular est\u00e1 proscrita y, en todo caso se debe contar con la autorizaci\u00f3n judicial, pues de este modo se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la legalidad que deben amparar siempre a este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(E)l ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la regla general ya descrita, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 dos excepciones en las que la administraci\u00f3n puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del particular, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201ccuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la consolidaci\u00f3n del derecho se produce como resultado del silencio administrativo positivo, previsto en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le es posible a la administraci\u00f3n revocar directamente su propio acto, siempre y cuando se adapten a los eventos fijados en el art\u00edculo 69 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201ccuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, es necesario que la administraci\u00f3n se cerciore que el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto. Evidentemente, que no es factible la revocatoria directa cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en un error de hecho o de derecho pues en ese evento le corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n demandar su propio acto\u201d43.(Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la revocatoria de los actos propios de la administraci\u00f3n con car\u00e1cter particular la Corte Constitucional reiter\u00f3 en esa sentencia lo siguiente: (i) existe un deber oficioso de verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber est\u00e1 radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtenci\u00f3n del beneficio por parte del ciudadano. Respecto de este \u00faltimo requisito, el fallo es enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administraci\u00f3n45, y en Sentencia C-672 de 200146, posici\u00f3n reiterada en Sentencia T-215-0647 \u201cconstata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. (Negrilla fuera del texto)48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en materia \u00a0pensional esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se presenta una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, es porque ya se ha concedido la pensi\u00f3n para lo cual ha debido realizarse un estudio sobre la certeza y existencia del derecho49, de manera que no podr\u00eda al mismo tiempo la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cdecidir la v\u00eda gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite. Menos a\u00fan puede hacerse si se trata de actos de car\u00e1cter particular y concreto\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El perjuicio irremediable y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, cuando un adulto mayor ejerce la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio el juez debe tomar en cuenta que se trata de personas que por lo general dependen de su mesada pensional, no pueden por su edad acceder f\u00e1cilmente al mercado laboral y ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ella la posibilidad de hacer efectivos sus derechos.51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la ausencia de otras fuentes de ingreso trat\u00e1ndose de un adulto mayor no solo compromete los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad y autonom\u00eda, sino que \u201cel principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado que cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada \u201cel mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior es claro que cuando se trata de adultos mayores el requisito de probar un perjuicio irremediable por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, mediando una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al debido proceso, es mucho menos exigente dada la naturaleza de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La eficacia de otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Sin embargo, como lo ha reiterado la Corte54, la sola existencia de dichos mecanismos no desplaza autom\u00e1ticamente el amparo constitucional, pues \u00e9ste resulta procedente cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial: \u00a0i) se considera que resulta poco eficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,55 o ii) no es lo suficientemente \u00e1gil y efectivo frente a la necesidad particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en materia pensional, si bien las personas cuentan de s\u00f3lito con otros mecanismos de defensa para obtener las pretensiones debatidas en sede de Tutela, tal recurso no resulta id\u00f3neo cuando el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado porque depende para su subsistencia de su mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Al se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa le fue reconocida la Pensi\u00f3n de Vejez, por un valor de $719.790.00 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005 expedida por el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de los Seguros Sociales (numeral 3.1). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Administraci\u00f3n revoc\u00f3 su propio acto sin haber contado para ello con la aceptaci\u00f3n expresa y escrita del actor mediante la Resoluci\u00f3n No. 2749, expedida el 16 de marzo de 200757, por la cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensi\u00f3n por vejez del se\u00f1or Paz Espinosa concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005)58 a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 200559 (numeral 3.5). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Que de la suma antes citada a mayo de 2007 se estaban descontando al actor $231.000 por nota cr\u00e9dito y $69.400 por la EPS Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.59460(numeral 3.6). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. El actor manifiesta que se ha vulnerado su m\u00ednimo vital sin que una prueba en contrario haya sido aportada por la Administraci\u00f3n, que adicionalmente respondi\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos legales la solicitud del juez de tutela (numerales 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1195 de 29 de junio de 2007 aportada por el ISS el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2749 del 16 de marzo de 2007, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4960 del 16 de agosto del 2005, al tiempo que orden\u00f3 requerir al se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa, \u201ccon el fin de iniciar las acciones pertinentes a la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la Resoluci\u00f3n No. 2749 del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, sin acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para demandar su propio acto y sin \u00a0autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular61, revoc\u00f3 unilateralmente el acto que otorgaba al actor el derecho al pago de la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2749 del 16 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta del Instituto de Seguros Sociales resulta a todas luces vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 demandar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues en tanto no contaba con el consentimiento del actor, no le era posible revocar directamente el acto administrativo que le otorgaba el derecho a la pensi\u00f3n por una suma determinada desconociendo de manera flagrante lo preceptuado en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que para que cese la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, es necesario que las resoluciones expedidas transgrediendo el mismo queden sin efecto mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa adopta una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Sala encuentra que con la revocatoria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005 se viola el derecho fundamental al m\u00ednimo vital tal y como lo manifiesta el accionante, pues la suma de $254.594 que le es consignada no solo es muy inferior a la inicialmente aprobada por el ISS sino que es incluso menor que el salario m\u00ednimo y adicionalmente, como se dijo, resulta contrario a la dignidad humana someter al actor, como en el caso, a vivir de la ayuda de sus parientes cuando podr\u00eda solventar sus necesidades con la pensi\u00f3n inicialmente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del actor, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d En este caso concreto, el Instituto de los Seguros Sociales, no rindi\u00f3 el informe correspondiente ante el juez de tutela en la oportunidad prevista por la ley, ni en el documento enviado en forma extempor\u00e1nea demostr\u00f3 que el demandante tuviera otras fuentes de ingreso, lo que trae como consecuencia la presunci\u00f3n sobre la existencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental se sustenta en la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial antes citada seg\u00fan la cual, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria es procedente la tutela a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la pertinencia del amparo constitucional se fundamenta, tanto en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional como en la protecci\u00f3n que debe el Estado a los derechos al debido proceso, igualdad, y al principio de la dignidad humana de quien se ve sometido a un abuso por parte de la Administraci\u00f3n62, \u00a0y en este caso existe una evidente violaci\u00f3n del debido proceso que hace innecesaria la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. No debe olvidarse que para ser leg\u00edtimo el Estado debe respetar la Constituci\u00f3n y la ley, lo que hace necesario cuidar con escr\u00fapulo que ellas se cumplan. Por ende, ha de ser tarea permanente del juez constitucional impedir su transgresi\u00f3n y amparar el derecho violado. Aceptar que la administraci\u00f3n vulnere el debido proceso y no tutelar ese derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata solo porque no se encuentra vinculado a otro de igual categor\u00eda, erosionar\u00eda gravemente los fundamentos mismos del Estado de derecho y se traducir\u00eda en un aumento de la frustraci\u00f3n ciudadana, que percibir\u00eda la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en ella consagrados como normas vac\u00edas que en nada contribuyen a mejorar sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que en raz\u00f3n de que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior es fundamental por s\u00ed mismo, de aplicaci\u00f3n inmediata63, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Adicionalmente, es innegable que el derecho al debido proceso es el marco jur\u00eddico en el cual es posible a las personas materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva cuando cualquier autoridad p\u00fablica por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n vulnera el debido proceso, el principio de la dignidad humana y la posibilidad de llevar una vida digna se ven cercenados, en primer lugar y quiz\u00e1 en el corto plazo, para el directamente afectado por la violaci\u00f3n. Pero si se tolera que en casos individuales el Estado adopte decisiones arbitrarias, en el largo plazo la lesi\u00f3n alcanzar\u00e1 ineluctablemente a toda la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado una decisi\u00f3n contraria al debido proceso, que es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata estrechamente vinculado al derecho a una vida digna, es procedente su protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca la Sala que la preservaci\u00f3n del principio de legalidad y el debido proceso en las actuaciones de cualquier autoridad constituye una protecci\u00f3n tanto para la persona afectada como para la sociedad contra las arbitrariedades del poder y por tanto es un asunto de inter\u00e9s general que, como los se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, debe privilegiarse (art\u00edculo 1 C.P. ), pues en este caso, los intereses que priman son tanto los de la persona afectada como los que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no vulneren el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ello atenta tambi\u00e9n contra el derecho que tienen las personas a una vida digna que requiere, entre otras cosas, que actividades del Estado se adelantan en forma equitativa, respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, as\u00ed como el hecho de que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n se advierte arbitraria, pues revoc\u00f3 su propio acto sin contar con la aceptaci\u00f3n expresa y escrita del actor, llevan a la conclusi\u00f3n de la existencia del perjuicio que eventualmente se ha podido generar al demandante, no solo por sus circunstancias personales que no fueron desvirtuadas por el demandado, sino porque la sola violaci\u00f3n del debido proceso por parte de la administraci\u00f3n \u00a0amerita la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo que antecede es claro que se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos del demandante al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital vulnerados por el demandado y \u00a0no resulta relevante, en el caso concreto, la verificaci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si se considera que los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el demandante, teniendo en cuenta sus condiciones personales y la demora en la soluci\u00f3n de las controversias a ella sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la providencia que en su momento no ampar\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante y \u00a0se dar\u00e1 la orden al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico de mantener la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005, advirtiendo que por ning\u00fan motivo puede revocarla motu propio, cesar las deducciones que por nota cr\u00e9dito se vienen haciendo al demandante, y hacer el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho, hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005 o resuelva, a trav\u00e9s de sentencia, sobre la legalidad de la misma. En todo caso, las mesadas deber\u00e1n reajustarse con fundamento en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2007 proferida por del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. (no impugnada) que decidi\u00f3 en forma negativa la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Karol Gustavo Paz Espinosa \u00a0contra la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico. Por tanto, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007, por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguro Sociales y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1195 del 29 de junio de 2007 que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n en tanto revocaron la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005, cesar las deducciones que por nota cr\u00e9dito se vienen haciendo al demandante, y hacer el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho, hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4960 del 16 de agosto de 2005 o resuelva, a trav\u00e9s de sentencia, sobre la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El d\u00eda 1 de agosto de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela. (Ver folios del 1 al 4 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 4960 del 16 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Normatividad contenida en los art\u00edculos 274 y 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a los descuentos prohibidos y autorizados, incluyendo los embargos y deducciones, especialmente en lo que se refiere a pensiones de jubilaciones y vejez (art 59, inciso 1, literal C) y art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 26 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito fechado del 16 de agosto de 2007; Ver Folios 43 y 44 Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 No obstante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. le inform\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 el correspondiente traslado., Oficio No. 637 y Telegrama No 0338, del 1\u00b0 de agosto de 2007, dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, (Ver folios 31 y 32 del Cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1195 del 29 de junio de 2007, el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n instaurada por el accionante, Confirmando la Resoluci\u00f3n No. 2749 del 16 \u00a0<\/p>\n<p>de marzo de 2007. Ver folios 45 a 54 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 55 del Cuaderno #.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 53 y 54 del Cuaderno #.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 5 a 9 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia del escrito mediante el cual el accionante interpuso los recursos, ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver acci\u00f3n de tutela folios 1 a 4 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Copia del incidente de desacato presentado ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Ver folios 13 y 14 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia del Auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito dispone \u201cABRIR incidente de desacato contra el DEPARTAMENTO DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL\u201d. Ver folio 15 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto el 18 de octubre de 2005, por el se\u00f1or Farol Gustavo Paz Espinosa. Ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 9 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 24 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>20En el expediente obran Comprobantes de Pago a Pensionados del se\u00f1or \u00a0Karol Gustavo Paz Espinosa, y Certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del 17 de agosto de 2007, mediante los cuales se puede constatar que el venia recibiendo como mesada pensional \u00a0n el mes de marzo de 2007 el valor de $689.911, y para el mes de abril y mayo del mismo a\u00f1o devengaba una pensi\u00f3n de $554.994 respecto de la cual le era realizada una deducci\u00f3n de $300.400, qued\u00e1ndole un neto a pagar d $254.594. Ver folio 26 y 56 del Cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 26 del Cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 33 a 39 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 9 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 24 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-921 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-143 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 T-921 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Ver tambi\u00e9n al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-143 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 T-921 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Ver tambi\u00e9n al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 T-143 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>30 T-921 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Ver tambi\u00e9n al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-143 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional , T, 336-97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-276-00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-672-01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-057-05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-172-05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-215-06 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T \u2013 748 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T \u2013 748 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-245 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-639 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en Sentencia T-172 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, la Corte, al interpretar el inciso segundo del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precis\u00f3 las dos excepciones a la regla de irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, a saber: \u201c(i) cuando el acto resulta de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo (acto presunto), si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 Ib\u00eddem; y (ii) cuando el acto, as\u00ed sea expreso, ocurri\u00f3 por medios ilegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-276 de 2000 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-336 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-214 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia. 4260, mayo 6\/92. M.P. Clara Forero de Castro \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-214 de 2004. M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda \u00a0que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-1018 de 2003 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>50 T-393 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>51 T-686 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz T-438 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-857 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-691 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver al respecto sentencias T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-325 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>55 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 9 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 24 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 26 del Cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 73 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-857 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-691 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 85.- Son de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-524\/ 2008 \u00a0 (Mayo 21 de 2008) \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda \u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional y ha precisado los requisitos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}