{"id":15913,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-526-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-526-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-08\/","title":{"rendered":"T-526-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-526\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 21 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Principios que rigen su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Consagraci\u00f3n seg\u00fan Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Situaciones en que no se configura \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Valoraci\u00f3n de cada caso partiendo de la presunci\u00f3n de buena fe de la actuaci\u00f3n de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia para adoptar decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Existe motivo justificado para la segunda acci\u00f3n por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de persona de 61 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias sobre el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO JUDICIAL-Valoraci\u00f3n de la eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Afectaci\u00f3n por la tardanza o demora en la definici\u00f3n de conflictos sobre el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la protecci\u00f3n excepcional del derecho a la pensi\u00f3n de dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera transitoria como mecanismo para evitar un prejuicio irremediable, se\u00f1alando los presupuestos que se deben cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para la garant\u00eda definitiva del reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes: (i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se est\u00e9 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en \u00a0condiciones de \u00a0vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo vital, o se estructure una v\u00eda de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Requisitos para la protecci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) acreditar la ineficacia del medio de defensa judicial; (ii) se est\u00e9 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el m\u00ednimo vital y la salud o actos constitutivos de v\u00edas de hecho; (iv) la actuaci\u00f3n es claramente ilegal o inconstitucional o desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad; (v) desplegar un m\u00ednimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario; y (v) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Garantiza la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos y la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas \u201cfavorables\u201d anteriores, aun cuando no hubiesen efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de \u201cfavorabilidad\u201d vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos se remiten al r\u00e9gimen anterior seg\u00fan art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-No es posible invocar su aplicaci\u00f3n sino se tiene el tiempo m\u00ednimo de servicios o cotizaciones correspondientes al r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Existencia de diversos regimenes antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93\/REGIMEN PENSIONAL DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES NO AFILIADOS AL SEGURO SOCIAL\/REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO SOCIAL\/REGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PUBLICO\/REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Ingreso base de liquidaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No es posible aplicar r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto accionante estuvo afiliado al Seguro Social y a otras entidades de previsi\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Improcedencia pues no se cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.805.496\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Enrique Paipa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de 16 de octubre de 2007 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (no impugnada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de Tutela,1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de que se protejan sus derechos Fundamentales a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, \u00a0y al debido proceso consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pidi\u00f3 que se ordene al Gerente del instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, \u201cdecretar la nulidad\u201d de las Resoluciones No. 77110 de junio 15 de 2007, y \u00a0No. 2080 de agosto 23 de 2007, y que le reconozca \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que los anteriores actos administrativos violaron el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto 813 de 1994, al no aplicar el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifest\u00f3 que invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n administrativa se demora en resolver los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al agotar dicho procedimiento hasta su \u00faltima instancia ante el Honorable Consejo de Estado, tarda m\u00e1s de 8 a\u00f1os y cuando se produzca la decisi\u00f3n de fondo no va a poder disfrutar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indic\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os de edad, que carece de recursos para atender su m\u00ednimo vital y poder llevar una vida digna, nadie a su edad le da empleo, \u00a0y \u00a0en la actualidad vive de la caridad de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Argument\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 12 del Decreto 813 de 1994,2 conceden unos beneficios a quienes est\u00e9n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0que no se pueden desconocer en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expres\u00f3 que para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, el Seguro Social debe tener en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 de la Junta Direct0iva del Instituto de Seguros Sociales: (i) cuando se cumplan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad; (ii) 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o haber acreditado un n\u00famero de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Consider\u00f3 que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2080 de 2007, el Seguro Social viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, al no tener en cuenta la Resoluci\u00f3n 7110 de 2007, que era la que se hab\u00eda impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Pensiones, ni la Direcci\u00f3n General del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander respondieron la acci\u00f3n de tutela que le fue notificada el 5 de octubre de 2007.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El accionante present\u00f3 el 15 de septiembre de 2006, solicitud de pensi\u00f3n de vejez, ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0Seccional Santander con fundamento en lo ordenado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, en concordancia con lo establecido \u00a0en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aportando los requisitos exigidos para ello5. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 11090 de 6 de octubre de 2006, la Jefe del Departamento de Pensiones de esa entidad, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del accionante, por no reunir los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 20036. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Seguro Social no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el accionante en la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1alando que lo hab\u00eda realizado como agente alumno, desconociendo el bono pensional expedido por dicha entidad.7 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n y la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de \u00a0Seguros Sociales profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2629 de 21 de marzo de 2007, confirmando la Resoluci\u00f3n 11090 de 2006, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con \u00a0Resoluci\u00f3n 0580 de 11 de abril de 2007, el Gerente Encargado del \u00a0Instituto de Seguros Sociales Seccional \u00a0Santander, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, y confirm\u00f3 que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela,9 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 1, 23, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerando que fueron \u00a0vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al desconocer el certificado de salarios para bono pensional expedido por la Polic\u00eda Nacional, y por no aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se \u201cdeclarara la nulidad\u201d de las Resoluciones 11090 de 2006, 2629 de 2007 y 0580 de 2007, y que se ordene al Seguro Social reconocer el tiempo en que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional y se le apliquen las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de junio 23 de 2007, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander \u201cdecretar la \u00a0nulidad de las Resoluciones 2629 del 21 de marzo de 2007 y 0580 del 11 de abril de 2007, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor contra la Resoluci\u00f3n 11090 de 6 de octubre de 2006,\u201d y \u00a0proceder nuevamente a analizar la documentaci\u00f3n aportada por el accionante, en especial el certificado de los servicios prestados a la Polic\u00eda Nacional y reconocerle \u00a0la pensi\u00f3n, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el efecto.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. La Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 7110 de 16 de julio de 2007, reconociendo el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Polic\u00eda Nacional, por cinco a\u00f1os, cuatro meses y cinco d\u00edas, se\u00f1alando que tiene \u00a0un total de 836 semanas cotizadas, \u00a0y neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no reunir las mil (1.000) semanas requeridas, es decir no le aplic\u00f3 al accionante las normas propias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino las contenidas en el art\u00edculo 33 de la Ley de 1993, modificada por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Contra la resoluci\u00f3n anterior, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n,11 que se resolvi\u00f3 por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander con la Resoluci\u00f3n 2080 de 23 de agosto de 2007, confirmando la Resoluci\u00f3n 11090 de 8 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. El accionante naci\u00f3 el 29 de octubre de 1946, tiene \u00a0en la actualidad 61 a\u00f1os y semanas cotizadas 836 que equivalen a 16 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas de servicios.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Anex\u00f3 fotocopia de los siguientes documentos: (i) \u00a0fotocopia del Decreto 758 de 1990;13 (ii) resoluci\u00f3n 7110 de 16 de julio de 2007;14 (iii) recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 7110 de 2007, presentado el 14 de agosto de 2007;15 (iv) resoluci\u00f3n 2089 del 23 de agosto de 2007;16 (v) sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga del 26 de junio de 2007.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo de instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela manifestando que de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, no procede cuando el afectado dispone de otro medio judicial, salvo que instaure como mecanismo transitorio encaminado a enmendar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el problema de la competencia para decidir sobre la nulidad de un acto administrativo, excede el marco constitucional en cuanto la controversia que suscita est\u00e1 referida a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas legales, cuya soluci\u00f3n no le compete a la jurisdicci\u00f3n constitucional, que deben ser solucionadas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y por tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por la ausencia de una afectaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, debe acudir a ellos. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos, o cuando existiendo \u00e9ste, resulte imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la Sentencia T- 214 de 2004,18 para se\u00f1alar que la Corte afirm\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la llamada a conocer por excelencia las controversias que se generen con ocasi\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al debido proceso administrativo hizo referencia a la Sentencia T-806 de 2004.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso del accionante hizo uso de los recursos a su disposici\u00f3n, para controvertir los actos administrativos; agotada as\u00ed la v\u00eda gubernativa, por tanto debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que \u00a0no le cabe raz\u00f3n al accionante cuando acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para buscar la nulidad de los actos administrativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del \u00a0catorce \u00a0de febrero de 2008, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, que el accionante consider\u00f3 vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensi\u00f3n de vejez, no aplicar las normas propias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y haber agotado los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el presente problema jur\u00eddico esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: (i) si se configur\u00f3 temeridad en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al presentar el actor dos acciones sobre los mismos hechos; jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteraci\u00f3n sobre: (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensi\u00f3n; (iii) (iii) r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional; reiteraci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Inexistencia de temeridad en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que rigen el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n previstos tanto en el art\u00edculo 86 de la Carta, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, as\u00ed: (i) su car\u00e1cter preferente, sumario y desritualizado; (ii) la publicidad; (iii) la prevalencia del derecho sustancial; (iv) la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia elementos que condicionan la naturaleza de la acci\u00f3n y su desarrollo normativo.21 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n temeraria el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagr\u00f3: \u201cCuando sin ning\u00fan motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha manifestado, que \u00a0a pesar de confluir los elementos de identidad de partes, de causa pretendi y de objeto en acciones de tutela, \u00a0no se configurar\u00eda la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen con posterioridad \u00a0a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos; y (iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco anterior, y sin perjuicio de que puedan presentarse otras situaciones, el juez constitucional debe valorar en cada caso sus singularidades, partiendo de la presunci\u00f3n de buena fe de la actuaci\u00f3n de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia, siempre y cuando la justificaci\u00f3n no contrar\u00ede los principios \u00a0generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales \u00a0aplicables a cada situaci\u00f3n, \u00a0para as\u00ed adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que \u00a0pueden ser: (i) simple improcedencia de la acci\u00f3n; (ii) la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n de fondo para la garant\u00eda efectiva y cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n excepcional no resulta extra\u00f1a, y \u00a0puede ocurrir en casos en que es necesario enmendar una petici\u00f3n o consolidar algunos elementos de hecho, y de derecho que hagan parte de la petici\u00f3n, sin que se est\u00e9 ejerciendo de un modo inconstitucional o ilegal la citada acci\u00f3n dentro de los principios de lealtad y seriedad con que debe ejercerse \u00a0la acci\u00f3n de tutela.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras esta excepci\u00f3n, encuentra justificaci\u00f3n igualmente en la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio paras evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tutela se resolvi\u00f3 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga,24 que la concedi\u00f3 y orden\u00f3 al Seguro Social- Seccional Santander tener en cuenta la certificaci\u00f3n sobre el tiempo de servicio y bono pensional del tiempo laborado como Agente de la Polic\u00eda Nacional y revisar nuevamente la documentaci\u00f3n aportada por el accionante y conceder la pensi\u00f3n siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, expidi\u00f3 las Resoluciones 7170 de 16 de julio de 2007, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 2080 de 2007, incluy\u00f3 el tiempo de servicios prestados por el accionante en la Polic\u00eda Nacional para efectos de los aportes, pero se mantuvo en inaplicar las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y le neg\u00f3 nuevamente el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, origin\u00f3 nuevamente que el accionante interpusiera acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados a una vida digna, al m\u00ednimo vital, derecho a la igualdad y al debido proceso al no haber tenido en cuenta las normas propias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que tiene derecho y negar nuevamente la pensi\u00f3n. Solicit\u00f3 que se ordene a la accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, en el presente caso, que existe un motivo plenamente justificado para la segunda acci\u00f3n de tutela, por tratarse de una persona de 61 a\u00f1os, carente de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, a quien por su edad es dif\u00edcil conseguir empleo, adem\u00e1s el proceso por la v\u00eda ordinaria se demorar\u00eda m\u00e1s de ocho a\u00f1os y en la situaci\u00f3n en que se encuentra, le impide el derecho a una vida digna por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni se aprecia una conducta temeraria, no se evidencia una actuaci\u00f3n de mala fe, ni un abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la Sala entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado con relaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, que si bien no fue consagrado expresamente como una garant\u00eda fundamental en la Constituci\u00f3n, puede adquirir ese car\u00e1cter cuando de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que s\u00ed tienen la caracter\u00edstica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, o las personas de la tercera edad, entre otros.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual, establecido para la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Solo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio redefensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la regla que restringe la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional por v\u00eda de tutela, admite excepciones y procede su reconocimiento por el juez constitucional como mecanismo transitorio, caso en el cual debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria resulta ineficaz para otorgar una protecci\u00f3n inmediata, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial sobre la valoraci\u00f3n de la eficacia del medio judicial, en el sentido que debe poseer al menos la misma fuerza que por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derecho fundamentales.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir entonces, que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la protecci\u00f3n excepcional del derecho a la pensi\u00f3n de dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera transitoria como mecanismo para evitar un prejuicio irremediable, se\u00f1alando los presupuestos que se deben cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n transitoria,31se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) acreditar la ineficacia del medio de defensa judicial; (ii) se est\u00e9 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el m\u00ednimo vital y la salud o actos constitutivos de v\u00edas de hecho; (iv) la actuaci\u00f3n es claramente ilegal o inconstitucional o desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad; (v) desplegar un m\u00ednimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario; y (v) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. R\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones se encuentra regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos Reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2567 de 2000 y art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los reg\u00edmenes de transici\u00f3n ha dicho la Corte que tienen como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra y por tanto establecen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n general del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 58 garantiza la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos, y la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral en el art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos principios ha dicho la Corte que quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas \u201cfavorables\u201d anteriores, aun cuando no hubiesen efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de \u201cfavorabilidad\u201d vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.33 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, determin\u00f3 que para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que los requisitos generales de la pensi\u00f3n, es decir edad, tiempo para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se remiten al \u201cr\u00e9gimen anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar, en t\u00e9rminos generales que no es posible invocar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si no se tiene el tiempo m\u00ednimo de servicios o cotizaciones correspondientes al r\u00e9gimen anterior que se pretende aplicar, y se debe analizar en cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existieron diversos reg\u00edmenes en materia pensional. Se enunciar\u00e1n los de car\u00e1cter general, dejando claro que no son los \u00fanicos, al existir otros como el de los docentes oficiales, el de los congresistas y el de la rama judicial y el ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(i) r\u00e9gimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social, a que se refer\u00eda el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Se aplica a los trabajadores particulares que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el seguro de invalidez, vejez y muerte no fueron llamados a inscripci\u00f3n en \u00e9l. \u00a0En este caso la edad para \u00a0pensi\u00f3n es de 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para los hombres, y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador. (ii) r\u00e9gimen anterior del Seguro Social. Previsto en el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Seguro Social. Se aplica a los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados al seguro social y hubieren cotizado para el sistema de invalidez, vejez y muerte de dicho instituto. En este caso la edad para pensi\u00f3n es de 55 a\u00f1os \u00a0para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres. En cuanto al tiempo de servicios se debe acreditar un total de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad para los hombres, y 40 semanas entre \u00a0los 35 y los 55 a\u00f1os de edad \u00a0para las mujeres. (iii) sector p\u00fablico: Previsto en la Ley 33 de 1985. Se aplica a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial que no tengan un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n. En este caso la edad para la pensi\u00f3n tanto de los hombres como de las mujeres se unific\u00f3 en 55 a\u00f1os. \u00a0Se deb\u00eda acreditar 20 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico de manera continua o discontinua. (iv) las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no reun\u00edan los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985 o con el decreto 758 de 1990, es decir no ten\u00edan 20 a\u00f1os de servicio, en el primer caso, ni 500 semanas cotizadas al \u00a0Instituto de Seguros Sociales en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, \u00a0sumados los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado se aplica la Ley 71 de 1988. En este caso la edad para los hombres es de 60 a\u00f1os y para las mujeres es de 55 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicios sumados los aportes en cualquier tiempo a entidades de previsi\u00f3n social de cualquier orden y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n existe una aparente contradicci\u00f3n en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el inciso 2\u00b0, que remite\u201d al r\u00e9gimen anterior, y el inciso 3\u00b0, que al referirse al c\u00e1lculo del \u201cingreso base\u201d para liquidar la pensi\u00f3n se\u00f1ala una regla propia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a si el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n forma parte del monto y por tanto se remite al r\u00e9gimen anterior o si se trata de una regla expresa, y por tanto se aplica lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de estado han expresado puntos de vista distintos: (i) El Consejo de Estado ha sostenido que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n forma parte del monto, o es lo mismo y por tanto se debe remitir al r\u00e9gimen anterior tanto para determinar la base de la pensi\u00f3n \u00a0como aplicar el monto a dicha base. (ii) la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el monto de la pensi\u00f3n que se remite al r\u00e9gimen anterior, es el porcentaje respectivo del ingreso base y que el ingreso base es el definido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aparente contradicci\u00f3n entre los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que deben entenderse, de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que habla el art\u00edculo tercero forme parte de la noci\u00f3n del monto de pensi\u00f3n de que habla el art\u00edculo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Para se\u00f1alar que los beneficiaros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tanto el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial, \u00a0y solo aplica lo determinado en la Ley 100 de 1993, cuando \u00a0dicho r\u00e9gimen no determine una f\u00f3rmula para calcular el ingreso base. Con fundamento en los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, con fundamento en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El Seguro Social le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez manifestando que acredit\u00f3 la edad, pero no cumpli\u00f3 con el tiempo de servicios o \u00a0aportaciones exigido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos Probados \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Present\u00f3 el 15 de septiembre de 2006, solicitud de pensi\u00f3n de vejez, ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0Seccional Santander. ( Fl 1, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 11090 de 6 de octubre de 2006, la Jefe del Departamento de Pensiones de esa entidad, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del accionante, por que si bien tiene la edad no reuni\u00f3 los dem\u00e1s requisitos. \u00a0(Fl.34, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n y el Seguro Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2629 de 21 de marzo de 2007, confirmando la Resoluci\u00f3n 11090 de 2006, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. (fls. 1 y \u00a031, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Mediante Resoluci\u00f3n 0580 de 11 de abril de 2007, el Gerente Encargado del \u00a0Instituto de Seguros Sociales Seccional \u00a0Santander, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, y confirm\u00f3 que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. (fl 1, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 1, 23, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerando que fueron \u00a0vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al desconocer el certificado de salarios para bono pensional expedido por la Polic\u00eda Nacional, y por no aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1190 de 2006, 2629 de 2007 y 0580 de 2007, y que se ordene al Seguro Social reconocer el tiempo en que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional y se le apliquen las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. (fl 1, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de junio 23 de 2007, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander \u201cdecretar la \u00a0nulidad de las Resoluciones 2629 del 21 de marzo de 2007 y 0580 del 11 de abril de 2007, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor contra la Resoluci\u00f3n 11090 de 6 de octubre de 2006,\u201d y \u00a0proceder nuevamente a analizar la documentaci\u00f3n aportada por el accionante, en especial el certificado de los servicios prestados a la Polic\u00eda Nacional y reconocerle \u00a0la pensi\u00f3n, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el efecto. ( fl 4, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. \u00a0La Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 7110 de 16 de julio de 2007, reconociendo el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Polic\u00eda Nacional, por cinco a\u00f1os, cuatro meses y cinco d\u00edas, se\u00f1alando que tiene \u00a0un total de 836 semanas cotizadas, \u00a0pero neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no haber acreditado un m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas. (fl.29, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Contra la resoluci\u00f3n anterior, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander con la Resoluci\u00f3n 2080 de 23 de agosto de 2007, confirmando la Resoluci\u00f3n 11090 de 8 de octubre de 2006. ( fls 31 a 39, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Naci\u00f3 el 29 de octubre de 1946, tiene \u00a0en la actualidad 61 a\u00f1os y acredit\u00f3 836 semanas cotizadas \u00a0que equivalen a 16 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas de servicios. ( fl 29, cuaderno 1 del Expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n Jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El accionante manifest\u00f3 que se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y solicit\u00f3 que se reconozca su pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen a que se refiere la disposici\u00f3n anterior se aplica a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales que hayan estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y exige para los hombres acreditar una edad de 60 a\u00f1os y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el caso del accionante no es posible aplicar la disposici\u00f3n citada, por cuanto estuvo afiliado al Seguro Social y a otras entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona estando dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cotiza en el Seguro Social y en otras entidades de previsi\u00f3n, el r\u00e9gimen a aplicar es el establecido en la Ley 71 de 1988, que consagr\u00f3 para los empleados oficiales y los trabajadores el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el caso de los hombres cuando cumplan 60 a\u00f1os de edad, \u00a0y \u00a0acredite aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En la Resoluci\u00f3n 7110 de 2007, se estableci\u00f3 que tiene aportes durante \u00a016 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas para un total de 836 semanas y el accionante no present\u00f3 tiempos adicionales, que permitieran determinar la existencia de otras cotizaciones que no fueron contabilizadas para efectos de reconocer su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas legales para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y por tanto no tiene un derecho cierto para su reconocimiento, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or ENRIQUE PAIPA contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 5 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00b0) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 813 de 1994: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 aplicable a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n de todos los trabajadores del sector privado y los servidores p\u00fablicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos \u00a0del Seguro Social. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt 2\u00ba-. Requisitos: Las personas de que trata el inciso primero del art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre que a primero de abril de 1994, cumplan con algunos de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres, 0 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1o o m\u00e1s.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.- \u00a0Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en le art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, cuando cumplan los requisitos de edad o tiempo de servicio o n\u00famero de semanas establecidas en las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. (\u2026) Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los derechos adquiridos. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cDecreto 758 de 1990 (\u2026) \u00a0Art\u00edculo 12. Requisitos de la Pensi\u00f3n de Vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer y b) Un n\u00famero de quinientas (500) semanas cotizadas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas cotizadas sufragadas en cualquier tiempo. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 45 y 46, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 31, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1) haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y a\u00f1os (62) a\u00f1os para el hombre.2- Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0en 25 cada \u00a0a\u00f1o hasta llegar a 1.3000 semanas en el a\u00f1o 2015. Par\u00e1grafo 1\u00b0 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de1993 ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubiere afiliado el empleador. e) el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que antes de la Ley 100 de \u00a01993 tuvieren a su cargo el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n. En los caso previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie, satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consider\u00f3 que no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social y que por el car\u00e1cter \u00a0de las cotizaciones realizadas por el afiliado (sector p\u00fablico y privado), el r\u00e9gimen aplicable es el contemplado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Ver folio 31, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 Ver folio 1, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 1, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La present\u00f3 en junio de 2007 y le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Ver folio 24, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 1 y 24 a 28, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 35 a 39, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 29, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 3 a 23, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 29 y 30, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 35 a 39, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 31 a 34, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 24 a 28, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas Fundamentales. En este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar \u00a0una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos hayan sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo , como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias SU- 554 de 2001, T-045 de 1993, T-1480 de 1993, T-554 de 1993 y T-142 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (\u2026) \u201c Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que al tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos hayan sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los ahocicados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. (\u2026)\u201d.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que pueden consultarse entre otras las Sentencias T-806 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.; T-353 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el car\u00e1cter fundamental del debido proceso administrativo se puede consultar la Sentencia C-597 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.- \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T- 053 de 1994, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se pueden consultar las sentencias T- 567 de 2007, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-o87 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1022 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C- 155 A, de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 24 a 28, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 1\u00b0, 11, y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver \u00a0Sentencias T- 356 de1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencias T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias T-414 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-398 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y T- 076 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T- 083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T- 056 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-668 de 2007, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-799 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-284 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u2026Esta acci\u00f3n (la tutela) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia SU- 1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular \u00a0se puede consultar la obra \u201c El derecho colombiano a la seguridad social\u201d, Gerardo Arenas Monsalve, Editorial Legis, 2da edici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 (\u2026)\u201d El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en al variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, \u00a0seg\u00fan certificado expedido por el DANE (\u2026).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T- 158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-526\/08 \u00a0 (Mayo 21 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Principios que rigen su desarrollo \u00a0 ACTUACION TEMERARIA-Consagraci\u00f3n seg\u00fan Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA-Elementos \u00a0 ACTUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}