{"id":15915,"date":"2024-06-05T19:44:08","date_gmt":"2024-06-05T19:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-528-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:08","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:08","slug":"t-528-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-08\/","title":{"rendered":"T-528-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/08 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n por cuanto le fue terminado el contrato estando embarazada\/CONTRATO REALIDAD Y PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran tres situaciones f\u00e1cticas. Las cuales son: (i) la prestaci\u00f3n personal de servicios, (ii) la subordinaci\u00f3n o dependencia, que se manifiesta en el cumplimiento de \u00f3rdenes y (iii) una contraprestaci\u00f3n por servicio prestado. Ahora bien, en principio, la determinaci\u00f3n de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que no se encuentra dentro del \u00e1mbito del juez de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez laboral quien con su decisi\u00f3n zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y condiciones de la relaci\u00f3n existente. Sin embargo, en ciertos casos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de una forma irremediable, la Corte Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, situaciones y casos espec\u00edficos. Encuentra la Sala probado la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico laboral entre la accionante y los accionados, en virtud del cual la demandante les prestaba un servicio personal. Debido a la subsidiariedad en la tutela, no es competencia del juez constitucional declarar que una relaci\u00f3n personal se rige por un contrato de trabajo. Sin embargo, es necesario indicar que s\u00ed es competencia del juez de derechos fundamentales resolver que, para los efectos de su providencia, no se demostr\u00f3 lo contrario, es decir, que no se desvirtu\u00f3 la existencia de dicha relaci\u00f3n y por tanto, para efectos de proteger los derechos fundamentales, deben aplicarse transitoriamente las consecuencias jur\u00eddicas pertinentes de tal declaraci\u00f3n. As\u00ed, es menester concluir que los accionados no lograron desvirtuar la existencia de la relaci\u00f3n laboral. En la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora P\u00e9rez \u2013bajo juramento- aleg\u00f3 la existencia de un horario determinado. Encuentra la sala probados los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, a saber: la prestaci\u00f3n personal de un servicio, el pago por el mismo y la subordinaci\u00f3n. Ahora bien, sabido es que la subordinaci\u00f3n es un elemento fundamental para la configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, independientemente del nombre se le haya dado, pues es un mandato constitucional \u201c(\u2026) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (\u2026)\u201d.As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, establece la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, las cuales, a decir del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, \u201c(\u2026) son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al quebrantamiento de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en el fundamento normativo de esta providencia, los requisitos jurisprudenciales para amparar el fuero de maternidad no pueden llegar a ser aplicados de forma tal que hagan nugatorios los derechos de las mujeres embarazadas y que acaban de ser madres, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han sido discriminadas hist\u00f3ricamente por motivo de la gestaci\u00f3n. De esta manera, la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, y el hecho de que el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establezca la presunci\u00f3n de despido por causa de la gestaci\u00f3n \u201c(\u2026) dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (\u2026)\u201d, es suficiente para dar por cumplido el requisito del conocimiento del estado de la trabajadora por parte del empleador. Como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no pretende suplir o sustituir otras instancias judiciales, por tal raz\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio se requiere que en el caso bajo estudio se afecte el m\u00ednimo vital de la accionante o se vislumbre un perjuicio irremediable. Tanto en el escrito de tutela, como en la declaraci\u00f3n rendida ante la juez de instancia, la accionante adujo que depend\u00eda de su trabajo para garantizar su m\u00ednimo vital al ser madre soltera. De igual forma, los accionados indicaron que el motivo por el cual hab\u00edan contratado a la actora se debi\u00f3 \u201c(\u2026) en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de no contar con recursos econ\u00f3micos para su sustento (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, considera esta Sala que el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo (a) se ha visto amenazado, pues como madre soltera cabeza de familia es la \u00fanica que provee los recursos econ\u00f3micos para mantener su n\u00facleo familiar. Por lo que el requisito se cumple. Esto a su vez, y el hecho de considerar la subordinaci\u00f3n no desvirtuada, acarrea que la tutela sea procedente contra particulares, ya que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y a la vez se hallaba subordinada a los accionantes. Por lo que los requisitos del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por sus omisiones y acciones, se cumplen a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE EX EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO EMBARAZADA-Pago de salarios y de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela no permite que se ordene el pago de las indemnizaciones y dem\u00e1s acreencias laborales. Por consiguiente, la Sala ordenara a los accionados, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y hasta tanto se efect\u00fae efectivamente dicho pago, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los 84 d\u00edas correspondientes a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.810.958 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth P\u00e9rez Quiroga contra Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth P\u00e9rez Quiroga interpuso, el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), acci\u00f3n de tutela contra Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos por considerar que \u00e9stos vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, as\u00ed como los derechos de su nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el trece (13) de junio de dos mil seis (2006) celebr\u00f3 de forma verbal contrato de trabajo con los accionados como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que devengaba por el servicio prestado $260.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que oportunamente dio aviso a sus empleadores sobre su estado de embarazo. El cual corresponde a su segundo hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201c(\u2026) Con conocimiento de ello, los empleadores [decidieron] dar por terminado [el] contrato de trabajo de manera verbal el d\u00eda 20 de octubre de 2006. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Arguy\u00f3 que es madre soltera y que no cuenta con ingresos de fuentes diferentes a su antiguo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201c(\u2026) estabilidad laboral, la seguridad social y (\u2026) la vida (&#8230;)\u201d, afectados por el despido sufrido en raz\u00f3n a su estado de embarazo, solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como mujer embarazada y madre cabeza de familia seg\u00fan la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diva Luz Pedroza y el se\u00f1or Juan Carlos Ramos, ejerciendo oportunamente su derecho de defensa, se opusieron a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que nunca celebraron contrato de alg\u00fan tipo con la actora, \u201c(\u2026) lo que se hizo fue prestarle de buena fe una colaboraci\u00f3n solicitada por ella misma, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de no contar con recursos econ\u00f3micos para su sustento (\u2026). La labor consist\u00eda en que en muy contadas oportunidades se llegaba a un acuerdo con la accionante, en cuanto a permitirle el ingreso a nuestro apartamento para desarrollar algunas actividades por las cuales se reconoc\u00eda algo de dinero para su subsistencia[,] (\u2026)\u201d. Manifestando que la accionante incumpl\u00eda con los acuerdos, indicaron que esto \u201c(\u2026)[les] causaba traumatismos ya que nosotros cont\u00e1bamos con su presencia para atender a nuestro hijo al regresar este (sic) del colegio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que no existieron dentro de su relaci\u00f3n con la accionante los elementos que conforman el contrato de trabajo; por lo que mal podr\u00eda pensarse que la actora cumpl\u00eda horario alguno o recib\u00eda asignaci\u00f3n mensual. \u201c(\u2026) Lo pactado era la realizaci\u00f3n de una actividad, no el tiempo en que se deb\u00eda desarrollar, reconociendo la ayuda econ\u00f3mica una vez se realizaba una labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estado de embarazo de la accionante indicaron que s\u00f3lo llegaron a conocerlo \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de [la] acci\u00f3n [de tutela]\u201d, pues nunca fue informado siquiera verbalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n al escrito adjuntado por la accionante manifestaron que \u201c(\u2026) al ser fechado el 8 de Octubre del 2007, lo que se entiende, ya que seg\u00fan los hechos narrados por la propia accionante, su supuesto despido ocurri\u00f3 el d\u00eda 20 del mismo mes[,] es decir Doce (12) d\u00edas mas adelante, as\u00ed que como pretend\u00eda solicitar que no se le diera por terminara (sic) su supuesto contrato de trabajo, si aun (sic) no se hab\u00eda producido la supuesta terminaci\u00f3n unilateral del igualmente supuesto contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta escrita por la demandante a la se\u00f1ora Diva Pedroza el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), donde le pide que no termine la relaci\u00f3n laboral. (Cuad. 1, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizada el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) a Ruth P\u00e9rez, donde se lee \u201c(\u2026) embarazo 18.1 semanas +\/- 2 s (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo se observa como probable fecha de parto el periodo comprendido entre el primero (1\u00ba) y el cinco (5) de marzo (Cuan. 1, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante el once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, donde la actora manifiesta que \u201c(\u2026) estaba trabajando con la se\u00f1ora DIVA PEDROZA, como empleada domestica (sic) de lunes a viernes, y me pagaba DOCIENTOS SESENTA MIL PESOS mensuales, yo entre (sic) a trabajar con ella el trece de junio de dos mil seis, hasta el 20 de octubre de dos mil siete, de doce del d\u00eda a seis y media de la noche. (\u2026) [L]e comunique (sic) a ella por telefono (sic) en el mes de septiembre cuando me entregaron la prueba de embarazo. (\u2026) [Durante el tiempo que trabaj\u00f3 no estuvo afiliada a EPS alguna, s\u00f3lo] al SISBEN, [la se\u00f1ora Diva] nunca me afilio (sic), lo \u00fanico que [le] pregunto (sic) fue si (\u2026) ten\u00eda SISBEN (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extra procesal rendida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) por Edilberto C\u00e1rdenas Garc\u00eda, portero del edificio donde habitan los accionados, donde manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) espor\u00e1dicamente [le] dejaban unas llaves para entregarlas a la se\u00f1ora RUTH PEREZ ZULUAGA para ingresar al apartamento en diferentes horarios nunca establecidos y que en algunos d\u00edas no iba y hace aproximadamente 3 meses no volvi\u00f3.\u201d (Cuad. 1, folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la A quo que no era posible conceder el amparo pedido por cuanto \u201c(\u2026) no esta[ba] probado la existencia de la relaci\u00f3n laboral que hace menci\u00f3n la accionante, pues no alleg\u00f3 copia del contrato para demostrar la existencia del mismo.\u201d Para la juez de instancia, el hecho de que la actora se encontrara identificada mediante el SISBEN como perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, implicaba que no se encontraba desprotegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir ante los mecanismos judiciales pertinentes para dilucidar el conflicto surgido con los accionados, pues el mecanismo judicial \u201c(\u2026) es suficiente y eficaz para hacer exigibles sus acreencias, m\u00e1xime cuando el empleador ha actuado de manera contraria a la ley, pero que no alcanzan a vulnerar derechos fundamentales, ni tampoco se advierta (sic) un perjuicio irremediable que convoque a la tutela como alternativa inmediata para evitarlo.\u201d En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria y estar estipulado como causal de improcedencia la existencia de recursos o medios de defensa judiciales, deb\u00eda ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye argumentando, en contradicci\u00f3n con el postulado de la inexistencia de relaci\u00f3n laboral, que nada obstaba para que la accionante acudiera \u201c(\u2026) a la oficina de trabajo para que \u00e9sta [interviniera] ante la posible violaci\u00f3n de los derechos de la trabajadora por el empleador (sic) se\u00f1ores DIVA PEDROZA Y JUAN CARLOS RAMOS, por cuanto resulta reprochable su actitud frente a la empleada al despedirla sin, (sic) tener en cuenta su estado de gravidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si Juan Carlos Ramos y Diva Pedroza, al terminar el v\u00ednculo jur\u00eddico que ten\u00edan con Ruth P\u00e9rez, quebrantaron la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) procedencia excepcional de la tutela para determinar el contrato realidad (ii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada y parturienta en materia laboral, y (iii) la procedencia de la tutela frente al quebranto del \u201cfuero de maternidad\u201d junto con los requisitos para que la acci\u00f3n prospere. Posteriormente, se entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Procedencia excepcional de la tutela para determinar el contrato realidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que el art\u00edculo 53 constitucional consagra como un principio m\u00ednimo fundamental la \u201c(\u2026) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (\u2026)\u201d. A partir de esta disposici\u00f3n constitucional, se ha hablado de la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, que parte de la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los elementos determinantes de una relaci\u00f3n de orden laboral sin importar el nombre o denominaci\u00f3n que los intervinientes les pongan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran tres situaciones f\u00e1cticas. Las cuales son: (i) la prestaci\u00f3n personal de servicios, (ii) la subordinaci\u00f3n o dependencia, que se manifiesta en el cumplimiento de \u00f3rdenes y (iii) una contraprestaci\u00f3n por servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, la determinaci\u00f3n de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que no se encuentra dentro del \u00e1mbito del juez de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez laboral quien con su decisi\u00f3n zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y condiciones de la relaci\u00f3n existente. Sin embargo, en ciertos casos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de una forma irremediable, la Corte Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, situaciones y casos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y estabilidad en el empleo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que en el Constitucionalismo Contempor\u00e1neo se ha reconocido que, en aras de alcanzar una igualdad real entre los miembros de una sociedad, ciertos grupos merecen y requieren una protecci\u00f3n especial. Este principio implica que se hayan consagrado derechos fundamentales, cuyos \u00fanicos titulares son miembros de aquellos grupos que requieren garant\u00edas especiales.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debido a que la maternidad ha sido fuente de discriminaciones contra las mujeres, y a que consagrar derechos en normas positivas se constituye en guardas para estos grupos, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial tanto para la mujer embarazada como para aquella que acaba de ser madre. Esto con el fin de garantizar la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres; as\u00ed como para que la igualdad efectiva entre los sexos no se vea amenazada por discriminaciones frente a la maternidad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre parturienta cuenta con m\u00faltiples fundamentos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 53 que dispuso \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n especial a la mujer [y] a la maternidad (\u2026)\u201d, y el 43, que establece que \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d. Este art\u00edculo proh\u00edbe, adem\u00e1s, que sea sometida a cualquier clase de discriminaci\u00f3n y reconoce que la mujer tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte indic\u00f3, en sentencia T-373 de 1998,3 que \u201c(\u2026)[l]a mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d4. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestaci\u00f3n de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en t\u00e9rminos administrativos y financieros, ello puede generar(\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la transgresi\u00f3n a dicha estabilidad conlleva necesariamente una plurivulneraci\u00f3n de derechos &#8211; entre los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la salud, y la igualdad &#8211; 5 la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho fundamental, pues surge a su vez del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por causa del embarazo acarrea la prohibici\u00f3n de ser despedida por causa del mismo y el derecho a recibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad; lo que obviamente conlleva una estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada o que acaba de ser madre y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital durante los primeros meses posteriores al parto; esto ha sido denominado \u201cfuero de maternidad\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa garant\u00eda, \u201c(\u2026) el legislador ha establecido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica (\u2026).\u201d8 (subrayas fuera del original). As\u00ed, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora se efectu\u00f3 por motivo del embarazo o de la lactancia si se produce sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable dentro de los procedimientos y t\u00e9rminos de la ley, y durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra como un principio m\u00ednimo fundamental para todos los trabajadores la estabilidad en el empleo, que, como anteriormente qued\u00f3 dicho, es reforzada en el caso de la mujer embarazada o parturienta. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la estabilidad en el empleo se predica de todo tipo de contrato laboral, ya sea a t\u00e9rmino indefinido o fijo, pues el constituyente primario no distingui\u00f3 entre ambos tipos de contrato laboral.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al quebrantamiento del fuero de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que entre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, siguiendo lo estipulado en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 la inexistencia de otros medios de defensa judicial o, que de existir estos, no protejan de manera id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; caso en el cual podr\u00e1 concederse transitoriamente el amparo, por cuanto una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales ser\u00e1 procedente en casos como el presente, como mecanismo transitorio, bajo dos condiciones. En la sentencia T- 373 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional11 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d. (subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se determinaron, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre o de su hijo, otros par\u00e1metros relacionados con los elementos probatorios aportados al proceso, que deben demostrarse para que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales prospere como mecanismo transitorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que estos requisitos no pueden ser aplicados de manera tal que en la pr\u00e1ctica conlleven a la desprotecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada o parturienta. As\u00ed en sentencia T-095 de 2008,12 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el requisito de conformidad con el cual[,] para otorgar la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez[,] resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso r\u00edgida. (\u2026) [U]na interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u201d Exigir a la mujer, a quien se le han conculcado sus derechos fundamentales, demostrar que dio aviso a su empleador sobre su estado de gravidez, puede llevar a que se generen problemas probatorios que hagan nugatoria la garant\u00eda que implica el fuero de maternidad. Con lo que, erradamente, se inaplicar\u00eda la presunci\u00f3n que la favorece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece, en primera medida, que \u201c(\u2026) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (\u2026)\u201d y, en segunda media, que \u201c(\u2026) se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades [competentes] (\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). Por tanto, el fuero de maternidad opera durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores, sin ser condici\u00f3n esencial para su vigencia el hecho de que el empleador est\u00e9 o no informado sobre la gravidez de su trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al surgir, por mandato de los preceptos legales indicados, la presunci\u00f3n s\u00ed el despido se efect\u00faa dentro del embarazo o el tiempo posterior anteriormente se\u00f1alado, y al estar consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que se deber\u00e1 escoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en \u201c(\u2026) caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (\u2026)\u201d, la anterior conclusi\u00f3n, donde el aviso al empleador no es esencial para la exigibilidad del fuero de maternidad, debe ser la \u00fanica posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a\u00fan cuando existan medios judiciales para defender los derechos conculcados, la acci\u00f3n de tutela puede ser empleada como mecanismo transitorio cuando se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo o hija. Para esto, deben demostrarse los requisitos anteriormente se\u00f1alados, sin que su aplicaci\u00f3n r\u00edgida conlleve a un desconocimiento de los derechos de la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (7), considerando que sus derechos fundamentales y los de su hijo (a) por nacer fueron transgredidos por Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos, Ruth P\u00e9rez Quiroga interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde el trece (13) de junio de dos mil seis (2006) trabaj\u00f3 en la casa de los accionados como empleada del servicio dom\u00e9stico; para lo cual celebr\u00f3 un contrato verbal, donde su jornada laboral &#8211; de lunes a viernes \u2013 era de doce (12) del medio d\u00eda, hasta las seis (6) de la tarde. Manifest\u00f3 que como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado recib\u00eda $260.000 pesos mensuales. Suma de la que depend\u00eda su manutenci\u00f3n y la de su familia, conformada por su primer hijo y aquel por nacer, pues es madre soltera y carece de otros recursos para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que, tras haber comunicado a sus empleadores su estado de embarazo, \u00e9stos procedieron a dar por terminado, de manera verbal, el v\u00ednculo jur\u00eddico existente el veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007). Con lo cual, a su juicio, se transgredi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reforzada que tiene la mujer embarazada y aquella que acaba de ser madre, as\u00ed como los derechos fundamentales de su futuro hijo (a). Por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela que, tras amparar sus pretensiones, hiciera prevalecer la estabilidad laboral a que tiene derecho, as\u00ed como las prestaciones que como mujer embarazada le garantiza el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los accionados, Diva Luz Pedroza y Juan Carlos Ramos, se opusieron a las pretensiones de la se\u00f1ora P\u00e9rez, por cuanto &#8211; a su parecer \u2013 al no existir un contrato laboral entre ellos y la actora, no podr\u00eda configurarse el fuero de maternidad. Reconocieron que la se\u00f1ora P\u00e9rez prestaba un servicio personal en su casa, entre las que se encontraba \u201c(\u2026) atender a [su] hijo al regresar este (sic) del colegio (\u2026)\u201d (cuad. 1 folio 17) y que por esto le reconoc\u00edan sumas de dinero, mas negaron la existencia de un horario determinado para realizar dichas labores. En este sentido, hicieron \u00e9nfasis en que se configur\u00f3 una prestaci\u00f3n de servicios, pues lo pactado era la realizaci\u00f3n de una actividad y no el tiempo en que \u00e9sta deb\u00eda llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que se enteraron del embarazo de la accionante al momento de ser notificados de la presente acci\u00f3n de tutela, pues nunca fueron informados siquiera verbalmente de dicha condici\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, indicaron que el escrito adjuntado con fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) por la actora jam\u00e1s les fue presentado y que adolec\u00eda de inconsistencias respecto a las fechas, ya que la accionante manifestaba que el despido se hab\u00eda efectuado el veinte (20) de octubre, mientras que el escrito \u2013con 12 d\u00edas anteriores de presentaci\u00f3n- indicaba que no se le terminara su relaci\u00f3n laboral el ocho del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) fue conocido el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, que &#8211; mediante providencia del veintisiete (27) de dicho mes &#8211; resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante, pues encontr\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre la actora y los accionados no se encontraba probada. De igual forma, hizo \u00e9nfasis en que el derecho fundamental a la vida estaba garantizado al haber sido identificada la accionante en la encuesta SISBEN. Por tanto, al no evidenciar el acaecimiento de perjuicio irremediable alguno y ser los mecanismos ordinarios de defensa judicial eficaces y suficientes, deb\u00eda acudir la se\u00f1ora P\u00e9rez Quiroga a las instancias pertinentes para resolver el conflicto con los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Encuentra la Sala probado la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico laboral entre la accionante y los accionados, en virtud del cual la se\u00f1ora P\u00e9rez les prestaba un servicio personal. En efecto, la declaraci\u00f3n extra procesal rendida por Edilberto C\u00e1rdenas Garc\u00eda, portero del edificio donde residen los demandados, muestra que \u00e9ste entregaba \u201c(\u2026) unas llaves (\u2026) para [que] ingresar[a] al apartamento (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 21). As\u00ed mismo, al momento de ejercer su derecho de defensa, los sujetos pasivos en la presente acci\u00f3n de tutela manifestaron que la actora ejerc\u00eda una \u201c(\u2026) labor (\u2026)\u201d en su vivienda (Cuad. 1, folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la duraci\u00f3n de este v\u00ednculo, considera la Sala que data al menos de junio de dos mil seis (2006), y que se desarroll\u00f3 de forma ininterrumpida. La vigencia en el tiempo fue indicada bajo juramento por la accionante (Cuad. 1, folio 14), y no fue desvirtuada por Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos en ning\u00fan momento. De hecho manifiestan que por la actividad \u201c(\u2026) se le reconoc\u00eda algo de dinero para su subsistencia (\u2026)\u201d (Cuad 1, folio 16), lo que muestra que la accionante depend\u00eda de dicho emolumento para sobrevivir y, por ende, deb\u00eda recibir dicho pago constantemente. La duraci\u00f3n del vinculo se ratifica, al decir de los sujetos pasivos que \u201c(\u2026) [contaban] con su presencia para atender a [su] hijo al regresar este del colegio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 17), por tanto, mal podr\u00eda esta Sala considerar que el servicio se prestaba espor\u00e1dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto permite concluir que el v\u00ednculo jur\u00eddico era oneroso, es decir, los accionados pagaban una suma determinada de dinero a la accionante por los servicios prestados. En primera medida, como fue anteriormente indicado, esto fue aceptado por aquellos al momento de ejercer su derecho de defensa. En segunda medida, la actora &#8211; bajo juramento &#8211; se\u00f1al\u00f3 que le \u201c(\u2026) pagaba[n] DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS mensuales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala encuentra que constituye una garant\u00eda para los trabajadores la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Donde se consagr\u00f3 que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, es decir, que en toda prestaci\u00f3n personal de servicios se debe considerar la subordinaci\u00f3n como existente, salvo que la contraparte demuestre que no es as\u00ed, pues el cambio en la carga de la prueba es precisamente el efecto de esta clase de disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, debido a la subsidiariedad en la tutela, no es competencia del juez constitucional declarar que una relaci\u00f3n personal se rige por un contrato de trabajo. Sin embargo, es necesario indicar que s\u00ed es competencia del juez de derechos fundamentales resolver que, para los efectos de su providencia, no se demostr\u00f3 lo contrario, es decir, que no se desvirtu\u00f3 la existencia de dicha relaci\u00f3n y por tanto, para efectos de proteger los derechos fundamentales, deben aplicarse transitoriamente las consecuencias jur\u00eddicas pertinentes de tal declaraci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es menester concluir que los accionados no lograron desvirtuar la existencia de la relaci\u00f3n laboral. En la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora P\u00e9rez \u2013bajo juramento- aleg\u00f3 la existencia de un horario determinado \u201c(\u2026) de lunes a viernes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14). Aunado a esto, los accionados indicaron que \u201c(\u2026) [contaban] con [la] presencia [de la accionante] para atender a [su] hijo al regresar este del colegio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la sala probados los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, a saber: la prestaci\u00f3n personal de un servicio, el pago por el mismo y la subordinaci\u00f3n.14 Ahora bien, sabido es que la subordinaci\u00f3n es un elemento fundamental para la configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, independientemente del nombre se le haya dado, pues es un mandato constitucional \u201c(\u2026) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (\u2026)\u201d.15 As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, establece la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, las cuales, a decir del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, \u201c(\u2026) son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, respecto al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el estado de embarazo de la accionante existen dos versiones. Una dada por ella y la otra por el portero del edificio. Empero ninguna afecta el ineluctable hecho de que la accionante estaba embarazada al momento de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala evidencia que el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Ruth P\u00e9rez se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda obst\u00e9trica en el Hospital Vista Hermosa. En ella se lee \u201c(\u2026) embarazo 18.1 semanas +\/- 2 s (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo se observa como probable fecha de parto el periodo comprendido entre el primero (1\u00ba) y el cinco (5) de marzo (Cuan. 1, folio 6). Seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante, el veinte (20) de octubre fue terminado por sus empleadores el contrato laboral, por ende, en ese momento, seg\u00fan su versi\u00f3n contaba con m\u00e1s de veinte semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el portero del edificio donde habitan los accionados &#8211; se\u00f1or Edilberto C\u00e1rdenas Garc\u00eda &#8211; rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extra procesal el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007). En dicho acto el declarante manifest\u00f3 que la accionante \u201c(\u2026) hace aproximadamente 3 meses no volvi\u00f3 (\u2026)\u201d. Encuentra la Sala que en la fecha en que fue rendida la declaraci\u00f3n, contaba la accionante con m\u00e1s de seis meses de embarazo. Por tanto, si se toma como cierto el t\u00e9rmino en el cual, seg\u00fan el se\u00f1or C\u00e1rdenas, no volvi\u00f3 a trabajar la actora; para aquel momento, en el cual se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, tendr\u00eda m\u00e1s de tres meses de embarazo.16 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es relevante por cuanto existen dos posibles fechas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, mas en ambas es evidente que la se\u00f1ora P\u00e9rez se encontraba ya en gestaci\u00f3n. Por una parte la accionante manifiesta que \u00e9sta feneci\u00f3 el veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 14), mientras que en la mentada declaraci\u00f3n se adujo que la actora \u201c(\u2026) hace (sic) aproximadamente 3 meses no volvi\u00f3\u201d (Cuad. 1, folio 21) a su lugar de trabajo. En este orden de ideas, debido a que para el veinte (20) de octubre contaba con m\u00e1s de 20 semanas de embarazo y que para el dieciocho (18) de diciembre su gestaci\u00f3n llevaba m\u00e1s de 6 meses \u2013 indiscutiblemente &#8211; para la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se encontraba embarazada. Con lo que el primer requisito que exige la jurisprudencia para conceder el amparo del fuero de maternidad se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo consagra que \u201c[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo (\u2026)\u201d. Este requisito legal no fue cumplido en el caso bajo estudio, pues no consta en el acervo probatorio. De igual forma, los accionados no manifiestan haber solicitado la mentada autorizaci\u00f3n. Por tanto, la Sala encuentra que la desvinculaci\u00f3n de Ruth P\u00e9rez Quiroga, por parte de Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos, se efectu\u00f3 sin los requisitos legales pertinentes. Con lo que se cumple con la segunda condici\u00f3n para amparar el fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La accionante indica en la declaraci\u00f3n juramentada, rendida el once (11) de octubre de dos mil siete (2007), que \u201c(\u2026) le comuni[c\u00f3] a [Diva Pedroza] por telefono (sic) en el mes de septiembre cuando me entregaron la prueba de embarazo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14) su estado de gravidez. Sin embargo, los accionados manifestaron, en su oposici\u00f3n a las pretensiones de Ruth P\u00e9rez, que s\u00f3lo se enteraron de la condici\u00f3n de la actora al momento de ser notificados de la presente acci\u00f3n de tutela (Cuad. 1, folio 18). Estos hechos muestran que el material probatorio es insuficiente para determinar o desvirtuar con certeza que los empleadores conoc\u00edan el embarazo de la accionante. As\u00ed mismo, es importante indicar que al existir dos posibles momentos de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, como fue demostrado en el numeral 3.2 de esta sentencia, es dif\u00edcil determinar que no fuera evidente el embarazo de la accionante al momento de darse por terminado el v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como fue se\u00f1alado en el fundamento normativo de esta providencia, los requisitos jurisprudenciales para amparar el fuero de maternidad no pueden llegar a ser aplicados de forma tal que hagan nugatorios los derechos de las mujeres embarazadas y que acaban de ser madres, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han sido discriminadas hist\u00f3ricamente por motivo de la gestaci\u00f3n. De esta manera, la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, y el hecho de que el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establezca la presunci\u00f3n de despido por causa de la gestaci\u00f3n \u201c(\u2026) dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (\u2026)\u201d, es suficiente para dar por cumplido el requisito del conocimiento del estado de la trabajadora por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no pretende suplir o sustituir otras instancias judiciales, por tal raz\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio se requiere que en el caso bajo estudio se afecte el m\u00ednimo vital de la accionante o se vislumbre un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el escrito de tutela, como en la declaraci\u00f3n rendida ante la juez de instancia, Ruth P\u00e9rez adujo que dependida de su trabajo para garantizar su m\u00ednimo vital al ser madre soltera (Cuad. 1, folio 1). De igual forma, los accionados indicaron que el motivo por el cual hab\u00edan contratado a la actora se debi\u00f3 \u201c(\u2026) en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de no contar con recursos econ\u00f3micos para su sustento (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 16). En este orden de ideas, considera esta Sala que el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo (a) se ha visto amenazado, pues como madre soltera cabeza de familia es la \u00fanica que provee los recursos econ\u00f3micos para mantener su n\u00facleo familiar. Por lo que el requisito se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto a su vez, y el hecho de considerar la subordinaci\u00f3n no desvirtuada, acarrea que la tutela sea procedente contra particulares, ya que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y a la vez se hallaba subordinada a los accionantes. Por lo que los requisitos del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por sus omisiones y acciones, se cumplen a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, la juez de instancia consider\u00f3 erradamente que la ausencia de prueba respecto a la relaci\u00f3n laboral era suficiente para denegar el amparo solicitado, as\u00ed mismo indic\u00f3 que, al estar identificada la accionante en el SISBEN, su derecho a la salud no se ve\u00eda transgredido. Por los motivos anteriormente se\u00f1alados, y por el hecho de que el desconocimiento de los derechos de las mujeres embarazadas y parturientas constituye una plurivulneraci\u00f3n al ordenamiento constitucional, esta Sala no comparte los fundamentos de la juzgadora de primera instancia. Por tal raz\u00f3n, la sentencia objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1 de ser revocada y en su lugar se amparar\u00e1 de manera transitoria los derechos de la se\u00f1ora Ruth P\u00e9rez Quiroga. Sin perjuicio de que la actora inicie los procesos pertinentes para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica laboral frente a Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la competencia del juez de tutela no permite que se ordene el pago de las indemnizaciones y dem\u00e1s acreencias laborales. Por consiguiente, la Sala ordenara a los accionados, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y hasta tanto se efect\u00fae efectivamente dicho pago, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los 84 d\u00edas correspondientes a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por Ruth P\u00e9rez Quiroga, en la causa instaurada por \u00e9sta contra Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos. En su lugar CONCEDER el AMPARO TRANSITORIO al fuero de maternidad de Ruth P\u00e9rez Quiroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Juan Carlos Ramos y a Diva Pedroza que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a Ruth P\u00e9rez Quiroga la licencia de maternidad y los salarios dejados de percibir desde el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta que efectivamente se realice dicho pago, deduciendo de estos \u00faltimos los meses correspondientes a la licencia de maternidad ya pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas que INFORME a Ruth P\u00e9rez Quiroga que podr\u00e1 iniciar las acciones ordinarias correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver sentencia T- 373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 470 de 1997. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-095 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 373 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto consultar la sentencia C-016 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-100\/94 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto puede consultarse entre otras la sentencia T- 561 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esto se concluye por lo siguiente: si se le resta a los 9 meses de gestaci\u00f3n normal (se tomar\u00e1n como meses de 30 d\u00edas), la suma total de los d\u00edas de enero y febrero de dos mil ocho (59 d\u00edas) \u2013esto por cuanto seg\u00fan la ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizada a la accionante su hijo nacer\u00eda del 1\u00ba al 5 de marzo-. Y se le resta a aquellos 211 d\u00edas, los trece (13) d\u00edas faltantes desde el 18 de diciembre \u2013fecha en que fue rendida la declaraci\u00f3n \u2013 para completar el mes duod\u00e9cimo del a\u00f1o; da un resultado de 198. La f\u00f3rmula es la siguiente: 270 \u2013 (59+13) = 270 \u2013 72 = 198. Este n\u00famero de d\u00edas corresponde a 6.6 meses, ya que 198 dividido 30 es igual a 6,6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/08 \u00a0 EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n por cuanto le fue terminado el contrato estando embarazada\/CONTRATO REALIDAD Y PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA \u00a0 Para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran tres situaciones f\u00e1cticas. Las cuales son: (i) la prestaci\u00f3n personal de servicios, (ii) la subordinaci\u00f3n o dependencia, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}