{"id":15916,"date":"2024-06-05T19:44:09","date_gmt":"2024-06-05T19:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-529-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:09","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:09","slug":"t-529-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-08\/","title":{"rendered":"T-529-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumple con los requisitos consagrados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.805.765. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de amparo constitucional impetrado por el se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz, actuando por medio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, el apoderado judicial del accionante sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz naci\u00f3 el 28 de junio de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan el apoderado judicial, el se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz realiz\u00f3 aportes en pensiones en el Seguro Social desde el 10 de junio de 1976 hasta el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>c. Dice que el total de semanas cotizadas por el actor asciende a 1.018.71 \u00a0tal y como se extrae del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones impreso el 12 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 26 de octubre de 2006, el ciudadano Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz, de 70 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con las reglas fijadas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e. Mediante Resoluci\u00f3n No. 002229 del 30 de enero de 2007, le fue negada al actor la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. Frente al particular la mencionada decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple conla edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisitos de semanas cotizadas en el tiempo establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar po no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Afirma el apoderado judicial, que el se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edas no recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002229 del 30 de enero de 2007 por falta de recursos econ\u00f3micos para contratar a un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz, no existe raz\u00f3n alguna para que la entidad demandada no reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de vejez del actor, por cuanto s\u00ed se cumplen en este caso con los requisitos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas por el petente, informa que seg\u00fan el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones impreso el 12 de febrero de 2005 consta que el accionante cotiz\u00f3 1.018.71 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de noviembre 7 de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que del an\u00e1lisis del expediente se desprende que no existen fundamentos para suponer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, el ad quo que el se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz no despleg\u00f3 ninguna actividad administrativa o judicial para obtener la pensi\u00f3n que reclama, toda vez que dej\u00f3 de interponer los recursos ordinarios contra la resoluci\u00f3n No. 002229 \u00a0de 2007 \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, raz\u00f3n por la cual no es viable que ahora pretenda enmendar tal omisi\u00f3n y restituir los t\u00e9rminos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jugado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta que la pensi\u00f3n de vejez es un derecho adquirido que no se le puede negar a las personas que cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. En el presente caso dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue negada bajo el argumento que el se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz no tiene el requisito se semanas cotizadas en el tiempo establecido, lo cual no es cierto, puesto que en el Reporte de Semanas Cotizadas impreso el 12 de febrero de 2002 consta que el petente cuenta con 1.018 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz por su avanzada edad, se encuentra enfermo, sin asistencia m\u00e9dica y sin recursos econ\u00f3micos, toda vez que no le es posible conseguir f\u00e1cilmente empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la primera instancia, al considerar que el actor debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002229 de enero 30 de 2007 por medio de la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y no a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el juez de segunda instancia, en este caso, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se niega la prestaci\u00f3n social reclamada fue proferida el 30 de enero de 2007 y la acci\u00f3n de tutela, interpuesta el 30 de octubre del citado a\u00f1o, es decir, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) meses desde el momento de emitirse la decisi\u00f3n acusada hasta la fecha en la que se promovi\u00f3 la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante providencia del 17 de abril del a\u00f1o en curso, la Corte Constitucional decidi\u00f3 ordenar al Seguro Social -Vicepresidencia de Pensiones- que, remitiera a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n certificaci\u00f3n de la historia laboral de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz que, \u00a0informara cu\u00e1l es su historia laboral, de modo que indicara en que oficios ha laborado, los periodos en que los desempe\u00f1\u00f3 y allegara las respectivas certificaciones expedidas por los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Coordinador Nacional de Historia Laboral del Seguro Social, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de semanas cotizadas y el reporte de consulta de pagos pertenecientes al se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz1. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n2 elevado por el actor el 22 de abril de 2008, en el cual textualmente se le aclara en uno de sus apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia al tiempo reclamado con las razones sociales Finkelman y Franco Ltda., Internacional de Veh\u00edculos Solododgue, Acero Estructural Ltda., Compa\u00f1\u00eda Pintuco S.A., me permito informarle que no figuran registradas, por lo tanto favor informar el n\u00famero patronal exacto de cada una de ellas, las fechas aproximadas laboradas y el nombre de la ciudad donde cotiz\u00f3, con el fin de continuar con el proceso de verificaci\u00f3n y correcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho oficio, se le advierte al se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz que dicho n\u00famero de afiliaci\u00f3n pertenece a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Bermeo Doris, raz\u00f3n por la cual esas novedades fueron descartadas de la historia laboral por cuanto no le pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El apoderado judicial del se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz, mediante comunicado de fecha 28 de marzo de 2007 informa a esta Sala que: \u201c[n]o se hace necesario requerir las certificaciones de las empresas toda vez que el mismo Instituto de Seguro Social (SIC) a trav\u00e9s del Departamento de Historia Laboral expidi\u00f3 el reporte de semanas cotizadas por mi poderdante, cuya fecha de impresi\u00f3n es del 12\/02\/2005, en donde aparece claramente el total de semanas cotizadas por este hasta dicha fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer, si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que el actor encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a favor del accionante el derecho a la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la existencia de otros medios de defensa judicial y a la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente de manera excepcional y en segundo t\u00e9rmino, a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Texto Fundamental le otorga a la acci\u00f3n de tutela la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede cuando \u00e9stos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4, caso en el cual, la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a dicha naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protecci\u00f3n ser\u00e1, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos de seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las discusiones que versan sobre \u00a0la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que el mecanismo de amparo constitucional \u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que limita la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es absoluta. As\u00ed pues, la Corte ha venido sosteniendo que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por esta v\u00eda, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-076 de 20038, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,9 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el juez debe efectuar un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional12, teniendo el mecanismo de amparo constitucional la virtud de \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de \u00a0tr\u00e1mite del asunto\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado una serie de factores o criterios que le permiten no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, sino tambi\u00e9n, evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse de no protegerse por la v\u00eda del amparo tutelar estos derechos. As\u00ed, la Corte en Sentencia T-055 de 200614 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislaci\u00f3n laboral no sea lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, ser\u00eda procedente, de manera excepcional, se repite, la protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las circunstancias particulares en que se encuentra el actor hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz present\u00f3 el 26 de octubre de 2006 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, esto es, con 60 a\u00f1os de edad y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social, se deben analizar los siguientes factores: i) si es una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protecci\u00f3n; ii) si la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; iii) si el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y iv) si se acredita siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Diomedes Rodr\u00edguez D\u00edaz naci\u00f3 el 28 de junio de 1936 \u00a0y por tanto actualmente tiene 72 a\u00f1os de edad. Sin embargo, sobre este particular, la jurisprudencia ha considerado que la persona pertenezca a la tercera edad no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, m\u00e1xime si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a este derecho prestacional, pues ello implicar\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de amparo constitucional15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para la Sala la edad del accionante no constituye por s\u00ed sola, un argumento suficiente para que el juez de tutela desplace a la entidad encargada del reconocimiento de dichas prestaciones o a la autoridad judicial competente para desatar la controversia que se suscita, pues no siempre se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso, en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la pensi\u00f3n de vejez que reclama y que el no reconocimiento de la misma lo sit\u00fae en una seria amenaza, donde la protecci\u00f3n constitucional resulte urgente e impostergable, es decir que en caso de no otorgarse el amparo se cause un da\u00f1o de tal entidad, que no pueda ser reparado. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, el hecho que el actor desde el a\u00f1o 2.004, ten\u00eda la posibilidad de solicitar a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto en este a\u00f1o dej\u00f3 de cotizar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones y supuestamente acreditaba para ese entonces el requisito de semanas cotizadas. Recu\u00e9rdese que ya hab\u00eda cumplido la edad m\u00ednima requerida -60 a\u00f1os- para acceder a dicha prestaci\u00f3n desde el 28 de junio de 1.995. No obstante, el se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el 26 de octubre de 2006, decidi\u00f3 solicitar el reconocimiento del derecho pensional con base en un reporte de semanas cotizadas en pensiones suministrado por la entidad demandada con fecha de impresi\u00f3n de principios del a\u00f1o 2.005 y donde expresamente se se\u00f1ala: \u201c[l]a informaci\u00f3n reportada es de car\u00e1cter informativo, no se constituye como prueba para solicitar prestaciones econ\u00f3micas ante el ISS o cualquier otra entidad\u201d (subrayado fuera del texto origina). Adem\u00e1s, resulta relevante se\u00f1alar que el actor despu\u00e9s de nueve meses de que le fuera negada la pensi\u00f3n de vejez acudi\u00f3 al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. El apoderado judicial del se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz solamente se limit\u00f3 a afirmar en el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia que su poderdante no \u201ctiene lo de su sustento diario\u201d porque no le es posible f\u00e1cilmente conseguir empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El actor frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 002229 de 2007, por medio de la cual, se neg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, no interpuso los recursos ordinarios, ni existe prueba que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para atacar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se comprob\u00f3 sumariamente, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se exige la existencia de prueba siquiera sumaria de la ineficacia del mecanismo ordinario, se ha querido con ello se\u00f1alar que existe una carga m\u00ednima en cabeza del interesado, la cual consiste en el deber de dar alg\u00fan elemento de juicio al juez para que \u00e9ste, en el caso concreto, examine la situaci\u00f3n frente al principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala que, la conducta desplegada por la entidad responsable del reconocimiento del derecho pensional del se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz, no resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de predicarse que se configura una v\u00eda de hecho administrativa y por ende deba darse v\u00eda al mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, resulta claro que la diferencia que existe entre el reporte de semanas cotizadas de car\u00e1cter informativo aportada por el accionante \u00a0-que pretende hacer valer para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez- y el \u00a0reporte de semanas cotizadas de car\u00e1cter oficial allegado en sede de revisi\u00f3n, radica en que en el primero figura el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 011497982 que registra las novedades correspondientes a los empleadores ACERO ESTRUCTURAL LTDA., INTERNACIONAL DE VEH\u00cdCULOS, SOLO DODGE LTDA., FINKELMAN Y FRANCO LTDA., COMPA\u00d1\u00cdA PINTUCO Y EDITORIAL COLVISION. Sin embargo, se advierte que dicho n\u00famero de afiliaci\u00f3n pertenece a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Bermeo Doris y no al accionante. Por ello, esas novedades fueron descartadas de la historia laboral del se\u00f1or Rodr\u00edguez D\u00edaz, por cuanto dichas cotizaciones no le pertenecen17. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del seis \u00a0(6) de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el seis \u00a0(6) de diciembre \u00a0de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 26 a 33 del segundo cuaderno del expediente T-1805765. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25 del segundo cuaderno del expediente T-1805765. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42 del segundo cuaderno del expediente T-1805765 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha establecido un m\u00ednimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.4\u201d (T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis) . \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-1309 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, \u00a0Sentencia T-1025 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Sentencia T-877 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-076 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-628 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse, Sentencia T-303\/02. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-1103\/03. M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia T-149 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La anterior informaci\u00f3n fue comunicada al peticionario a trav\u00e9s del oficio DT 0732 del 7 de mayo de 2008 por parte del Coordinador Nacional de Historia laboral del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumple con los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}