{"id":15917,"date":"2024-06-05T19:44:09","date_gmt":"2024-06-05T19:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-530-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:09","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:09","slug":"t-530-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-08\/","title":{"rendered":"T-530-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el reconocimiento de incapacidades originadas por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783\/00 establece condiciones que facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1831.151. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora \u00a0Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez que es cotizante de la EPS del Seguro Social en el Sistema General de Seguridad Social, R\u00e9gimen contributivo desde el 12 de abril de 2007 como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Agrega que como consecuencia de una neuritis \u00f3ptica no ha podido volver a trabajar desde junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>c. Como consecuencia de lo anterior, informa que su m\u00e9dico ha expedido las siguientes incapacidades 110040189494, 110040189495, 110040191789, 110040158321, 110040158337, 110040198624 y 110040198640.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Informa que al solicitar el pago de dichas incapacidades le fue informado de manera verbal que no les ser\u00edan pagadas con fundamento en el Decreto 1804 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene que siempre ha efectuado el pago de los aportes y nunca se han rechazado por la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan motivo para negar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. La se\u00f1ora Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez manifiesta que es una persona de escasos recursos que requiere el pago de estas incapacidades pues debido a su enfermedad no ha podido volver a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela presentada el 6 de diciembre de 2007, la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas; y en consecuencia, le solicita se ordene al Seguro Social realizar el pago inmediato de las distintas incapacidades laborales que ha proferido su m\u00e9dico tratante con ocasi\u00f3n de \u00a0la neuritis \u00f3ptica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 18 de diciembre \u00a0de 2007 al juzgado de primera instancia, la Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-Las incapacidades A 110040198640, A 110040158337 y A 110040198624 se encuentran en orden de pago y ser\u00e1n canceladas en los primeros d\u00edas del mes de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con las incapacidades A 110040191789, A 110040189494, A 110040189495 y A 110040158321 no ser\u00e1n reconocidas por la EPS del Seguro Social porque no cumplen con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1.999 que se refiere al pago de los aportes en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de fines prestacionales como los que se pretenden alcanzar por esta v\u00eda, toda vez que frente a ellos existen otros mecanismo judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el 14 de enero de 2008, deneg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que lo que realmente pretende la actora es le pago de unas incapacidades laborales y no la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental. Advierte que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la v\u00eda tutelar que tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la E.P.S. del Seguro Social \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de la licencia por incapacidad laboral, decisi\u00f3n fundada en la mora en el pago de los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cobro de incapacidades laborales y a la figura del allanamiento a la mora y sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha se\u00f1alado que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en principio, quien tiene la competencia para conocer los casos que versan sobre reclamaciones de naturaleza laboral. No obstante, excepcionalmente, procede la acci\u00f3n de tutela cuando la ausencia de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna o el m\u00ednimo vital. En estos eventos, el afectado puede interponer la acci\u00f3n de amparo constitucional para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos indispensables para atender las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo debido con ocasi\u00f3n de incapacidades laborales, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, siempre y cuando se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la falta de pago de una incapacidad m\u00e9dica afecta o amenaza derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, la tardanza que caracteriza el tr\u00e1mite de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa y procede de manera definitiva para la reclamaci\u00f3n efectiva de tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas por enfermedad general en el caso de los trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 plasmado en el Sentencia T-468 de 2007, en relaci\u00f3n con el tema de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de trabajadores independientes, existen dos disposiciones del mismo rango normativo que regulan de manera diferente la materia, lo cual impone que el juez constitucional deba utilizar criterios de interpretaci\u00f3n al momento de decidir de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, se encuentra el Decreto 1804 de 19992, que respecto de los trabajadores independientes reclama la cotizaci\u00f3n completa de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. Por otra parte, est\u00e1 el Decreto 783 de 20003 que exige para este mismo grupo de trabajadores la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida de s\u00f3lo cuatro (4) semanas, las cuales deben entenderse anteriores a la fecha de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 expuesto, en la Sentencia T-772 de 20074 para solucionar este conflicto normativo debe acudirse al principio de la temporalidad, seg\u00fan el cual la norma posterior modifica o extingue la norma anterior con la que se encuentra en colisi\u00f3n \u00a0y al principio de favorabilidad, pues no existe duda que las norma m\u00e1s provechosa para los intereses del trabajador es sin lugar a dudas la contenida en el \u00faltimo decreto, pues s\u00f3lo basta para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales haber cotizado al sistema las \u00faltimas cuatro (4) semanas anteriores a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte la Sala que adem\u00e1s del cumplimiento del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deben cumplirse los otros requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, toda vez que los mismos no fueron excluidos o derogados por el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000, pues \u00e9ste de forma clara y expresa dispuso \u201c(\u2026) sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221;. Ello significa que el trabajador independiente adem\u00e1s debe demostrar (i) la cancelaci\u00f3n de manera oportuna de por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho; (ii) la inexistencia de ninguna deuda a favor de las EPS o IPS \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d; (iii) el suministro de informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes y el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 21 del mencionado decreto establece que para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad general el trabajador independiente deber\u00e1 demostrar que no ha incurrido en mora en el pago de los aportes durante el periodo en que est\u00e9 disfrutando de la licencia5. \u00a0Dicha disposici\u00f3n dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5. El allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando las Empresas Promotoras de Salud, no emplean los mecanismos que le otorga la ley \u00a0para oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones de sus afiliados, posteriormente no pueden negarse al reconocimiento y pago de licencias de maternidad y de las incapacidades ocasionadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir a los afiliados al pago oportuno de los aportes al sistema, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.6 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u201c\u2026que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo. En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse al pago extempor\u00e1neo.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el trabajador independiente tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad general cuando a pesar de pagar a la EPS las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea, la mora ha quedado saneada, porque la cotizaci\u00f3n no fue devuelta o fue recibida sin objeci\u00f3n alguna. Dicho en otros t\u00e9rminos, a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la entidad demandada solicit\u00f3 al juez de tutela la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, por cuanto no es posible ordenarle el pago de las incapacidades solicitadas, toda vez que los aportes fueron cancelados extempor\u00e1neamente por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la EPS del Seguro Social en sede de revisi\u00f3n9, las diferentes incapacidades originadas por enfermedad general expedidas por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez presentan el siguiente estado: \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110040189494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si pago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Resoluci\u00f3n 000991\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00000052\/08 que hab\u00eda negado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el pago de la incapacidad por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pago extempor\u00e1neo de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aportes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha sido cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110040189495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si pago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( La Resoluci\u00f3n 000991\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00000052\/08 que hab\u00eda negado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el pago de la incapacidad por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pago extempor\u00e1neo de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aportes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha sido cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110040191789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Resoluci\u00f3n \u00a000003360\/07) or Pago extempor\u00e1neo (D.R.to reglamentario 1804\/99.Art.21 y Decreto 047\/00.Art. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha sido cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110040158321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Resoluci\u00f3n 00000174\/07) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago extempor\u00e1neo (D.R.to reglamentario 1804\/99.Art.21 y Decreto 047\/00.Art. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha sido cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de Pago IN17111256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110040198624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de Pago IN17121901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha sido cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110040198640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de Pago IN17101849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de pago cancelada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de las incapacidades laborales ha definido que i) el pago de esta prestaci\u00f3n social sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas no le es posible desempe\u00f1ar sus labores10 y aquella se presume es la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, ii) el pago de las incapacidades originadas por enfermedad constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a \u00e9ste puede recuperarse satisfactoriamente, sin que deba reincorporarse anticipadamente a sus actividades para obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia11 y iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que el trabajador reciba un tratamiento especial pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la enfermedad que padece12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la protecci\u00f3n tutelar debe concederse porque \u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez no ha sido desvirtuada, como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional se reclaman. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala concluye que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante es dif\u00edcil y precaria debido a la enfermedad que padece, hasta el punto que desde el \u00a0 7 de junio de 2007 -fecha de la primera incapacidad-, no ha podido reincorporarse a las actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es de recibo por esta Sala lo afirmado por la entidad demanda, en el sentido de que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez no puede acceder al reconocimiento y \u00a0pago de las incapacidades originadas por enfermedad general, dado el pago extempor\u00e1neo de algunos de sus aportes, pues con ello se afectan los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u00a0de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia est\u00e1n acreditados los elementos para que pueda predicarse el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Ello, toda vez que la entidad demandada, no obstante puso de presente que la actora cancel\u00f3 de forma extempor\u00e1nea algunos aportes, \u00e9sta los acept\u00f3 y no aleg\u00f3 mora en su oportunidad. As\u00ed, se allan\u00f3 a esta circunstancia, lo cual resulta inaceptable que esgrima tal argumento para negar el pago de las incapacidades por enfermedad no profesional N\u00b0s 110040189494, 110040189495, 110040191789 y 110040158321 proferidas por el m\u00e9dico tratante de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar porque al estar acreditado el pago efectivo de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 200713, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez cumpli\u00f3 con las cuatro (4) semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n anteriores a las fechas en que se produjeron las distintas incapacidades proferidas por su m\u00e9dico tratante, periodo aplicable a los trabajadores independientes de conformidad con la normatividad reglamentaria vigente sobre la materia. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del resto de requisitos, la Sala encuentra que al no ser puestos en consideraci\u00f3n por parte de la EPS del Seguro Social y mucho menos probados, se entiende que fueron satisfechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de enero de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez \u00a0contra la EPS del Seguro Social, y, en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la petente. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la EPS del Seguro Social que cancele a favor de la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, las incapacidades laborales 110040189494, 110040189495, 110040191789, 110040158321 y 110040198624 -la cual tiene orden de pago pero a\u00fan no ha sido cancelada-, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de enero de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez \u00a0contra la EPS del Seguro Social. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social que cancele a favor de la se\u00f1ora Luz Miriam Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, las incapacidades laborales 110040189494, 110040189495, 110040191789, 110040158321 y 110040198624, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 311 de 1996 (julio 15), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en m\u00faltiples oportunidades. Recientemente en sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. No tratarse de incapacidad generada por la atenci\u00f3n de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3ARTICULO 9o. El numeral 1 del art\u00edculo 3o. del Decreto 047 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, en el numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, tambi\u00e9n establece: \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, \u00a0sentencias T- 413 y T-855 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia, T-1059 de 2004. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las Sentencias T-772 de 2007, T-415 de 2004 y T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 16 a 19 y 36 a 48 del cuaderno N\u00b0 2 del expediente de tutela N\u00b0 1831151. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 22 a 35 del cuaderno N\u00b0 2 del expediente de tutela T-1.831.151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el reconocimiento de incapacidades originadas por enfermedad general \u00a0 INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783\/00 establece condiciones que facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades originadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}