{"id":15918,"date":"2024-06-05T19:44:09","date_gmt":"2024-06-05T19:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-531-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:09","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:09","slug":"t-531-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-08\/","title":{"rendered":"T-531-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Facultad en materia de recaudo de aportes que los empleadores y beneficiarios adeudan al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades conferidas a las entidades p\u00fablicas administradoras de pensiones, en materia de recaudo de los aportes que los empleadores y beneficiarios adeudan al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, tiene que ver i) con el cobro persuasivo de las obligaciones, la determinaci\u00f3n de su monto y exigibilidad, mediante la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n certificada correspondiente y, de no ser ello posible ii) con su ejecuci\u00f3n, por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con pleno respeto de los derechos y garant\u00edas constitucionales de los implicados en el procedimiento. De manera que las administradoras p\u00fablicas est\u00e1n en el deber de determinar el monto de las sumas que los empleadores y beneficiarios adeudan al Sistema de Seguridad Social y proceder a su cobro coactivo, no solo por la importancia que la recuperaci\u00f3n oportuna de los recursos comporta para la viabilidad financiera del Sistema, sino, particularmente, porque las actuaciones previstas en el ordenamiento permiten a los aludidos conocer el estado de sus obligaciones con la seguridad social, contradecirlo, probar en su favor y entablar los recursos administrativos y judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Disposici\u00f3n legal acerca de las \u00a0facultades de control sobre la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de aportes que financian el Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el 99 de la Ley 633 de 2000, en lo que tiene que ver con el control sobre la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social, previ\u00f3 actuaciones conjuntas de las entidades administradoras, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de aquellas. Se\u00f1ala la norma i) que, en ejercicio de sus facultades de control, las administradoras deben verificar la informaci\u00f3n que los aportantes afiliados o beneficiarios suministran al Sistema, solicitando las explicaciones pertinentes y adelantando labores de persuasi\u00f3n, en procura de que se corrijan las inexactitudes e inconsistencias detectadas y ii) que, culminada la etapa de intervenci\u00f3n, sin lograr el resultado esperado, lo conducente ten\u00eda que ver con con trasladar las actuaciones surtidas a la Superintendencia Nacional de Salud o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el riesgo de que se trate. Advierte la disposici\u00f3n que, en ning\u00fan caso, las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente las declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede modificar unilateralmente las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n recibidas salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Facultades de verificaci\u00f3n y control sobre historias laborales, sin l\u00edmite de tiempo con vulneraci\u00f3n al debido proceso y desconociendo, por su mera liberalidad, sus propias decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.805.953 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno contra el Seguro Social, porque la entidad accionada se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, sin perjuicio del cumplimiento de la condici\u00f3n de incrementar las semanas cotizadas, previamente exigida por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno, por intermedio de apoderada, solicita el restablecimiento de su derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en abril de 1992 y en agosto del a\u00f1o 2002, el Seguro Social, al tiempo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, se pronunci\u00f3 sobre el n\u00famero de semanas cotizadas seg\u00fan su historia laboral e hizo hincapi\u00e9 en su derecho a seguir cotizando para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento del requisito \u201cnuevamente el Instituto de los Seguros Sociales con resoluci\u00f3n 01669 de fecha 5 de septiembre del 2007, niega la pensi\u00f3n de vejez argumentando ahora que solo tiene 982 semanas cotizadas y haci\u00e9ndole saber que no procede ning\u00fan recurso y queda agotada la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 2733 de 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le comunic\u00f3 al Seguro Social la admisi\u00f3n de la demanda, envi\u00e1ndole copia del escrito de tutela y de sus anexos, pero la entidad no intervino en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 004614, expedida por el Seguro Social el 24 de abril de 1992 para negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el asegurado Mar\u00eda S. Olmos Vda. de Moreno, nacida el 13 de agosto de 1930.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, el documento se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 611 semanas de las cuales 300 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 040 de 1990 (Decreto 758 de 1999) para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez se requiere tener 55 a\u00f1os de edad, si es MUJER y de haber acreditado un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 019270, expedida por el Seguro Social el 27 de agosto de 2002, para negar la prestaci\u00f3n por vejez, solicitada por el asegurado Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno, en raz\u00f3n de que \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas el asegurado ha cotizado un total de 985 semanas, de las cuales 297 (sic) corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Resoluci\u00f3n que la asegurada puede seguir cotizando, \u201chasta cumplir las 1.000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar por no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 022485, expedida por el Seguro Social el 8 de agosto de 2005 para negar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno la prestaci\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada consider\u00f3 i) que seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas la asegurada ha cotizado un total de 999 semanas; ii) que para tener derecho a la prestaci\u00f3n se requiere alcanzar 1.000 semanas y iii) que la interesada puede seguir aportando, hasta completar el requisito u optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 01669, expedida por el Seguro Social el 5 de septiembre de 2007 para negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora, confirmando la Resoluci\u00f3n 022485 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en contra del anterior acto administrativo el asegurado estando dentro del t\u00e9rmino de ley y mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de octubre de 2005 , interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en donde se solicita que se revise las semanas cotizadas teniendo en cuenta que en la Resoluci\u00f3n No. 019270 se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez con [985] semanas y posteriormente cotiz\u00f3 17 adicionales para un total de 1002 semanas cumpliendo as\u00ed con el tiempo exigido para beneficiarse de la prestaci\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n No. 027694 del 10 de julio de 2006, el Seguro Social S.C. y D.C. resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n correspondiente en donde previo estudio decide confirmar la decisi\u00f3n inicial y conceder el recurso de Apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) revisada nuevamente la Historia Laboral expedida por la Gerencia de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, fecha de proceso 08 de mayo de 2007 y efectuado el procedimiento de imputaci\u00f3n de pagos previsto en los decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999 fecha de proceso 24 de agosto de 2007 se pudo establecer que la asegurada ha cotizado de manera interrumpida desde el 01 de enero de 1967 al 30 de septiembre de 2006 un total de 982 semanas para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), de los cuales, 275 semanas fueron cotizadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida para acceder al reconocimiento de prestaci\u00f3n solicitada, es decir que fueron cotizadas entre el 26 de julio de 1965 al 26 de julio de 1985\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deniega a la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno el amparo constitucional que reclama, fundado en que la actora cuenta con la acci\u00f3n contencioso administrativa para demandar del Seguro Social el restablecimiento de sus derechos y en que la misma no afronta un perjuicio irremediable, habida cuenta que \u201cno se trajo al escenario del proceso siquiera su prueba sumaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la decisi\u00f3n ya referida, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 14 de febrero de 2008, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida el 20 de septiembre del a\u00f1o 2007, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para negar la protecci\u00f3n constitucional invocada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno, en raz\u00f3n de que la actora cuenta con la acci\u00f3n contencioso administrativa, para demandar la decisi\u00f3n del Seguro Social que le niega la pensi\u00f3n de vejez y dado que la misma no demuestra que afronta un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se conoce i) que el Seguro Social, en los a\u00f1os 1992 y 2002, le neg\u00f3 a la actora la pensi\u00f3n de vejez, fundado en que su Historia Laboral permit\u00eda establecer que contaba con 985 semanas y que deb\u00eda seguir cotizando hasta completar el requisito u optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ii) que la se\u00f1ora Olmos de Moreno se dio a la tarea de aportar a la seguridad social para acceder a la prestaci\u00f3n y iii) que, a la postre, cuando seg\u00fan la informaci\u00f3n previamente suministrada por la accionada la asegurada habr\u00eda cumplido la exigencia, la entidad accionada opt\u00f3 por modificar unilateralmente el conteo inicial y negar la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, previa una nueva revisi\u00f3n de la Historia pensional de la actora y con fundamento en las atribuciones conferidas en materia de imputaci\u00f3n de pagos, por los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 analizar la competencia, el procedimiento y los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento para adecuar las historias laborales de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, porque las actuaciones del accionado dan a entender que las administradoras pueden alterar la situaci\u00f3n pensional de sus afiliados, sin l\u00edmite de tiempo y con desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo y en consideraci\u00f3n a la raz\u00f3n esgrimida por el Juez de instancia para negar la protecci\u00f3n, previamente la Sala habr\u00e1 de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n que se revisa es procedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sostiene que la actora debe promover ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin considerar que la se\u00f1ora Olmos de Moreno, nacida el 26 de julio de 1930, se acerca a los 78 a\u00f1os y manifiesta que no cuenta con recursos para atender sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce, entre otros asuntos, de los conflictos jur\u00eddicos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo la encargada de dilucidar si la actora cumple los requisitos para recibir pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas por su empleador y no la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo considera el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la sola existencia del medio ordinario de defensa no puede esgrimirse para negar a la actora el restablecimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez i) si se considera que los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen al Estado, a la sociedad y a la familia, la adopci\u00f3n de medidas especiales en procura de la protecci\u00f3n, asistencia e integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria de las personas de la tercera edad; ii) toda vez que quienes superaron el l\u00edmite probable de vida no pueden ser conminados a aguardar por largo tiempo la definici\u00f3n de sus derechos y iii) habida cuenta que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ordena a los jueces de tutela resolver, en concreto, esto es, de cara a la situaci\u00f3n que afronta el accionante y la idoneidad del medio ordinario, su competencia constitucional, en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la actora pod\u00eda reclamar ante el juez constitucional, como efectivamente sucedi\u00f3, el restablecimiento de su derecho a la seguridad social, sin tener que acudir ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, como tendr\u00edan que hacerlo -dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n constitucional de defensa de los derechos fundamentales- quienes pueden procurarse el sustento y cuentan con la vitalidad que se requiere para promover acciones ordinarias y aguardar su desenlace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) lo anterior nos lleva a postular como imperativo en la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n no solo de la VEJEZ sino especialmente de la ANCIANIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabilisima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida. Si bien es cierto que aumenta en el mundo moderno el n\u00famero de sexagenarios, de todas maneras quienes llegan a los 82 a\u00f1os son los menos y estad\u00edsticamente figuran como elementos de excepci\u00f3n. Es justo, pues, hacer una discriminaci\u00f3n positiva para quien llega a esta edad proterva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica preguntar: qu\u00e9 garant\u00edas constitucionales tiene quienes sobrepasan la edad de la vida probable? \u00a0<\/p>\n<p>Si un anciano afirma que no puede esperar mas tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le de sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n que se revisa, en cuanto niega la protecci\u00f3n por improcedente, tendr\u00e1 que revocarse, para, en su lugar, entrar al fondo de la pretensi\u00f3n y resolver si la entidad accionada pod\u00eda reversar la Historia Laboral de la actora, porque, de no ser ello as\u00ed, lo conducente tiene que ver con disponer el reconocimiento inmediato de la prestaci\u00f3n que la se\u00f1ora Olmos de Moreno reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la actora i) habr\u00eda alcanzado el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la prestaci\u00f3n, seg\u00fan la verificaci\u00f3n efectuada por la administradora accionada en los a\u00f1os de 1992 y 2002, conforme lo indican las Resoluciones 4614 y 19270 respectivamente y ii) supera con creces los 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas constitucionales en las actuaciones administrativas relacionadas con la liquidaci\u00f3n de aportes, ejecuci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de historias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 otorg\u00f3 al Seguro Social2, en calidad de autoridad p\u00fablica administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la facultad de ejecutar coactivamente los cr\u00e9ditos a cargo de los empleadores por concepto de aportes3 e intereses moratorios4, con base en la liquidaci\u00f3n previamente elaborada por el mismo, que da lugar a la elaboraci\u00f3n del t\u00edtulo y adelantar su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de las funciones de determinaci\u00f3n y cobro de contribuciones de la Protecci\u00f3n Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP5, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las entidades que administran contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social estar\u00e1n obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. As\u00ed mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho incorrectamente, dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deber\u00e1n realizar esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades integrantes del sistema que no puedan adelantar cobro coactivo deber\u00e1n acreditar ante la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, que se\u00f1ale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantar\u00e1 el proceso de cobro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidaci\u00f3n correspondiente o no hayan corregido la liquidaci\u00f3n incorrecta, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades administradoras de car\u00e1cter p\u00fablico proceder\u00e1n a efectuar una liquidaci\u00f3n oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidaci\u00f3n y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las entidades administradoras que no tengan car\u00e1cter p\u00fablico, deber\u00e1n informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidaci\u00f3n oficial correspondiente. Para realizar la liquidaci\u00f3n a que se refiere este numeral las administradoras p\u00fablicas y la UGPP tendr\u00e1n las facultades a que se refiere el art\u00edculo 664 y dem\u00e1s normas concordantes del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podr\u00e1 celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinaci\u00f3n y cobro de las contribuciones de la Protecci\u00f3n Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deber\u00e1n asumir el costo de la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1 enviarse un requerimiento de declaraci\u00f3n o correcci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificaci\u00f3n por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se proceder\u00e1 a proferir la respectiva liquidaci\u00f3n oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidaci\u00f3n oficial proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial y la resoluci\u00f3n que lo decida, que deber\u00e1 proferirse en el m\u00e1ximo de un (1) posterior a la interposici\u00f3n de recursos, agotar\u00e1 v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo previsto en este art\u00edculo, los procedimientos de liquidaci\u00f3n oficial se ajustar\u00e1n a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, T\u00edtulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantar\u00e1 el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En las liquidaciones oficiales se liquidar\u00e1n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprende, en consecuencia, que las facultades conferidas a las entidades p\u00fablicas administradoras de pensiones, en materia de recaudo de los aportes que los empleadores y beneficiarios adeudan al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, tiene que ver i) con el cobro persuasivo de las obligaciones, la determinaci\u00f3n de su monto y exigibilidad, mediante la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n certificada correspondiente y, de no ser ello posible ii) con su ejecuci\u00f3n, por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con pleno respeto de los derechos y garant\u00edas constitucionales de los implicados en el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no cabe duda que la \u201cliquidaci\u00f3n certificada de la deuda\u201d, expedida por el ISS, ante la ausencia de otro en el cual se indique la deuda con todas sus caracter\u00edsticas, constituye un verdadero acto administrativo y m\u00e1s concretamente el acto que en el caso concreto puso fin a la actuaci\u00f3n administrativa, y en consecuencia debe ser notificada al interesado, aun cuando contra ella no proceda recurso alguno, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra la firmeza del acto, y adquiere el m\u00e9rito ejecutivo a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que pueda iniciarse el cobro por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva. Esta norma se entiende en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 \u00a0de 1993, cuando se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n mediante la cual \u00a0la administradora determine el valor adeudado \u00a0\u201cprestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d, pues una cosa es que la liquidaci\u00f3n pueda convertirse en t\u00edtulo ejecutivo, y otra bien diferente es que quede ejecutoriada y en consecuencia preste m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0no puede aceptarse como justificaci\u00f3n, para omitir el deber legal de notificar los actos que decidan en forma definitiva una actuaci\u00f3n administrativa, el hecho de \u201cestar en desventaja\u201d frente a las administradoras particulares, que alega la apoderada de la demandada, puesto que la diferencia radica en que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, son distintas las v\u00edas establecidas para hacer efectivo el cobro de los aportes adeudados, seg\u00fan sea \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la administradora. Esto es, jurisdicci\u00f3n coactiva trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, en cuyo caso est\u00e1n investidas de facultades para el cobro y en consecuencia los actos de ejecuci\u00f3n deben sujetarse a las normas que rigen las actuaciones administrativas; mientras que trat\u00e1ndose de administradoras particulares, y precisamente por no tener facultades para ejecutar directamente los cr\u00e9ditos a su favor, deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, previa la configuraci\u00f3n del documento que contenga la \u00a0liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que el Seguro Social profiri\u00f3 el mandamiento de pago (..), \u00a0mediante el cual \u00a0se libr\u00f3 orden de pago a su favor y a cargo de la demandante, por concepto de los aportes patrono-laborales en mora, en la suma determinada en la \u201cliquidaci\u00f3n certificada de la deuda\u201d (..), sin que \u00e9sta hubiera sido notificada a la demandante, es del caso concluir que \u00a0si bien es posible reconocer la existencia del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0puesto que est\u00e1 contenido en el acto administrativo \u00a0denominado \u201cliquidaci\u00f3n certificada de la deuda\u201d, \u00e9ste carece de eficacia, pues la falta de notificaci\u00f3n del mismo no afecta su validez, pero si impide su ejecutoria, la cual como ya se dijo solo era posible a trav\u00e9s de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que contra la \u201cliquidaci\u00f3n certificada de la deuda\u201d no proceda recurso alguno, no implica que deba omitirse su notificaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta tiene como finalidad garantizar el derecho que asiste a la deudora de controvertir la legalidad de dicha liquidaci\u00f3n, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, no s\u00f3lo se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la deudora, cuando se le niega la posibilidad de conocer y discutir el acto administrativo contentivo de la obligaci\u00f3n que es objeto de cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva, sino que \u00a0carece el acto de fuerza ejecutoria\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las administradoras p\u00fablicas est\u00e1n en el deber de determinar el monto de las sumas que los empleadores y beneficiarios adeudan al Sistema de Seguridad Social y proceder a su cobro coactivo, no solo por la importancia que la recuperaci\u00f3n oportuna de los recursos comporta para la viabilidad financiera del Sistema, sino, particularmente, porque las actuaciones previstas en el ordenamiento permiten a los aludidos conocer el estado de sus obligaciones con la seguridad social, contradecirlo, probar en su favor y entablar los recursos administrativos y judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Debido proceso en las labores de seguimiento, autocorrecci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de historias pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el 99 de la Ley 633 de 2000, en lo que tiene que ver con el control sobre la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social, previ\u00f3 actuaciones conjuntas de las entidades administradoras, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la norma i) que, en ejercicio de sus facultades de control, las administradoras deben verificar la informaci\u00f3n que los aportantes afiliados o beneficiarios suministran al Sistema, solicitando las explicaciones pertinentes y adelantando labores de persuasi\u00f3n, en procura de que se corrijan las inexactitudes e inconsistencias detectadas y ii) que, culminada la etapa de intervenci\u00f3n, sin lograr el resultado esperado, lo conducente ten\u00eda que ver con con trasladar las actuaciones surtidas a la Superintendencia Nacional de Salud o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el riesgo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la disposici\u00f3n que, en ning\u00fan caso, las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente las declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado, tendr\u00e1n la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian dicho Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podr\u00e1n verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a trav\u00e9s del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente art\u00edculo. En ning\u00fan caso las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por la administradora, \u00e9sta deber\u00e1 dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, seg\u00fan el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaer\u00e1 en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, ser\u00e1 competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en la presente disposici\u00f3n, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y las entidades administradoras de los reg\u00edmenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar a la entidad encargada de la administraci\u00f3n del Registro Unico de Aportantes, RUA, la informaci\u00f3n relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los t\u00e9rminos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00eda que concluir, en consecuencia, que en ejercicio de sus tareas de control, el Seguro Social i) debi\u00f3 verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n recibidas y ii) que, una vez adelantadas las labores de persuasi\u00f3n, sin lograr el resultado esperado, la administradora p\u00fablica traslad\u00f3 la cuesti\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, porque, \u201cen ning\u00fan caso las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior permita colegir que las actuaciones de intervenci\u00f3n del Seguro Social pudieron realizarse en cualquier tiempo, como tampoco que sus decisiones relacionadas con el estado pensional de sus afiliados no adquirieron firmeza, porque i) \u201cni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria9\u201d y ii) razones de seguridad jur\u00eddica, el postulado constitucional de la buena fe y los deberes de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios, \u201cavalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la normatividad a la que remite el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, en lo que tiene que ver con el procedimiento al que se ajustar\u00e1n las liquidaciones oficiales a las que alude la norma, dispone que, en los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de vencimiento de la declaraci\u00f3n o de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, las liquidaciones privadas quedan en firme y que lo mismo acontece \u201csi vencido el t\u00e9rmino para practicar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n esta no se notific\u00f3\u201d \u2013Libro V, T\u00edtulo IV, T\u00edtulo IV, art\u00edculo 714 E.T.-11 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-835 de 2003, ya citada, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003, relacionada con la oportunidad para instaurar la revisi\u00f3n de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decretan o acuerdan el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica; comoquiera que \u201csalta a la vista la inseguridad jur\u00eddica en que se desplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable colegir, en consecuencia, que al Seguro Social no le estuvo permitido negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez i) fundado en inconsistencias de las autoliquidaciones de aportes presentadas en cualquier tiempo, ii) obviando el procedimiento legal y necesario de verificaci\u00f3n y control de las autoliquidaciones de aportes, iii) pretermitiendo la etapa de cobro persuasivo y iv) haciendo caso omiso de las facultades para culminar la actuaci\u00f3n, conferidas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 1818 de 199612 reglamentan el procedimiento al que deben sujetarse los empleadores y beneficiarios, para la autocorrecci\u00f3n de los errores incurridos, con ocasi\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de aportes; el art\u00edculo 44 del Decreto 326 de 1996 autoriza a las entidades administradoras de pensiones para producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones y el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999 reglamenta la imputaci\u00f3n de pagos, por concepto de cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el citado art\u00edculo 53:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputaci\u00f3n de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuar\u00e1n tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicar al inter\u00e9s de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al per\u00edodo declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del per\u00edodo declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administraci\u00f3n y reaseguro con el Fondo de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el per\u00edodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con base en un mismo formulario se est\u00e9n efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos ser\u00e1 el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputaci\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo establecido en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para los trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectuar la imputaci\u00f3n de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como base el per\u00edodo determinado por el aportante en la respectiva declaraci\u00f3n o comprobante de pago. Si despu\u00e9s de cubiertos todos los conceptos aqu\u00ed contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicar\u00e1 al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en mora m\u00e1s antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no pueden ser de recibo, en consecuencia, las imputaciones realizadas por el Seguro Social, a las autoliquidaciones de aportes, sin l\u00edmite de tiempo, as\u00ed lo fuere con ocasi\u00f3n del reconocimiento de las pensiones de vejez y sin sujeci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa establecida en el art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los art\u00edculos 23 y 57 de la Ley 100 de 1993, 64 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, cuanto la negativa del Seguro Social, adem\u00e1s de pretermitir la actuaci\u00f3n administrativa a la que se hace menci\u00f3n y soslayar la competencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la materia, comporta el desconocimiento de las condiciones impuestas por la administradora p\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, mediante actos administrativos previos, aceptados y cumplidos cabalmente por el beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, en este punto, que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones de la administraci\u00f3n, como lo puntualiz\u00f3 la Corte al estudiar las facultades de los representantes legales de las entidades encargadas de reconocer prestaciones peri\u00f3dicas, con cargo al tesoro p\u00fablico y que, en tanto se adelantan los procedimientos de control y verificaci\u00f3n, establecidos en el ordenamiento \u201cse le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a sendas solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno, el 24 de abril de 1992 y el 27 de agosto del a\u00f1o 2002, el Seguro Social, una vez verificado que la actora alcanzaba 985 de semanas de cotizaci\u00f3n, convid\u00f3 a la beneficiaria a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a completar las 1000 semanas requeridas, para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 5 de septiembre de 2007, la Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. de la entidad, pasando por alto que la documentaci\u00f3n anexada por la actora indica que la misma cumpli\u00f3 el requisito exigido, resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. 022485 del 8 de agosto de 2005, esta vez con fundamento en una nueva revisi\u00f3n de la Historia laboral de la beneficiaria y en base a la imputaci\u00f3n de pagos, prevista en los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada, entonces, las facultades de verificaci\u00f3n y control sobre las historias laborales pueden ejercerse en cualquier tiempo, con vulneraci\u00f3n del debido proceso y desconociendo, por su mera liberalidad, sus propias decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer que la Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, o quien haga sus veces, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno contra la Resoluci\u00f3n No. 022485, expedida el 8 de agosto de 2005, nuevamente, esta vez i) con fundamento en la Resoluci\u00f3n 019270 del 27 de agosto de 2002, a cuyo tenor la actora, para entonces, hab\u00eda cotizado un total de 985 semanas y ii) considerando los aportes, realizados desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de verificaci\u00f3n y control al que podr\u00eda ser sometido el reconocimiento pensional y las autoliquidaciones efectuadas en los \u00faltimos dos a\u00f1os, sin suspender los efectos del reconocimiento pensional, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 156 de la Ley 1151 de 2007, en consonancia con los art\u00edculos 29, 58, 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora los amparos constitucionales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social o quien haga sus veces, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Olmos de Moreno contra la Resoluci\u00f3n No. 022485 de 2005, nuevamente, esta vez i) teniendo presente que mediante acto administrativo en firme y de obligatorio cumplimiento, proferido en agosto de 2002, se le indic\u00f3 que deb\u00eda cotizar 15 semanas m\u00e1s para acceder a la prestaci\u00f3n y ii) en consideraci\u00f3n a que la actora afirma y la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a as\u00ed lo indica, cumpli\u00f3 a cabalidad con la exigencia de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las actuaciones de control sobre las liquidaciones presentados en los \u00faltimos dos a\u00f1os y sobre el reconocimiento pensional, las cuales, en ning\u00fan caso, pueden supeditar ni suspender los derechos de la actora a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-456 de 1994 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 i) crea \u201cuna empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.\u201d; y ii) dispone la \u201cliquidaci\u00f3n de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere\u201d- Al respecto consultar la Sentencia C-376 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los art\u00edculos 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, citados por el art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993, en materia de ejecuciones coactivas, disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos a favor de las entidades p\u00fablicas o de los particulares. Las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n hacer efectivos los cr\u00e9ditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicci\u00f3n coactiva y los particulares por medio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d \u2013art\u00edculo 79 C.C.A.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las entidades p\u00fablicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci\u00f3n. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar\u00e1 poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados\u201d \u2013art\u00edculo 112 Ley 6\u00aa de 1992-; \u201cen el entendido de que la autorizaci\u00f3n legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudaci\u00f3n de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, \u00fanicamente en cuanto a los aludidos recursos (..)\u201d \u2013Sentencia C-666 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo-. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 12 de la Ley 1066 de 2006 modific\u00f3 el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, en materia de intereses moratorios por obligaciones con vencimiento a partir del 1\u00b0 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 \u201cla Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente\u201d y le asign\u00f3, entre otras funciones, la de adelantar \u201ctareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras de estos recursos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Sentencia C- 992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, tal como fue modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000, \u201csalvo el inciso segundo y la siguiente expresi\u00f3n del inciso tercero, que se declaran INEXEQUIBLES: \u201c&#8230; la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aqu\u00e9llos y \u00e9stos\u201d. Asignaba la norma en menci\u00f3n a las administradoras, para el ejercicio de las tareas de control \u201clas facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>8 No encontr\u00f3 esta Corte reparo alguno i) en la asignaci\u00f3n de la responsabilidad conjunta asignada a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respecto del control sobre la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social ii) en la tarea de \u201c&#8230; verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido;\u201d y en las facultades de solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios \u201c&#8230; las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectadas\u201d; iii) en la advertencia, a cuyo tenor \u201cen ning\u00fan caso \u201c&#8230; las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud\u201d y iv) en \u201cel se\u00f1alamiento de que \u201c[a]gotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por la administradora, \u00e9sta deber\u00e1 dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, seg\u00fan el riesgo de que se trate.\u201d \u2013Sentencia C-992 de 2001, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta Corte declar\u00f3 inexequibles, las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000, relacionadas con la armonizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n con las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en ejercicio de sus facultades de reglamentaci\u00f3n, \u201csin que la ley determine de manera precisa el \u00e1mbito de esa competencia, la cual por otra parte implica una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de reserva de los papeles privados garantizado por la Constituci\u00f3n\u201d \u2013Sentencia C-992 de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Decreto 1406 de 1999 derog\u00f3 el Decreto 1818 de 1996 -proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 23, 27, y 30 \u2013art\u00edculo 61 Decreto 1406 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-835 de 2003, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/08 \u00a0 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Facultad en materia de recaudo de aportes que los empleadores y beneficiarios adeudan al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones \u00a0 Las facultades conferidas a las entidades p\u00fablicas administradoras de pensiones, en materia de recaudo de los aportes que los empleadores y beneficiarios adeudan al r\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}