{"id":15919,"date":"2024-06-05T19:44:09","date_gmt":"2024-06-05T19:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-532-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:09","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:09","slug":"t-532-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-08\/","title":{"rendered":"T-532-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Procedencia de acci\u00f3n de de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE NOTARIOS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-No vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el proceso del concurso de notarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.800.760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Norberto Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Norberto Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Norberto Castro Araujo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la legalidad, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia administrativa, a la dignidad y al trabajo, entre otros. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante, quien se desempe\u00f1a como Notario Once del C\u00edrculo de Barranquilla, se inscribi\u00f3 para participar en el concurso p\u00fablico y abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que dentro del t\u00e9rmino establecido en la convocatoria aport\u00f3 un conjunto de documentos con la finalidad de demostrar su experiencia laboral, los cuales, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, lo hac\u00edan acreedor del puntaje m\u00e1ximo legalmente fijado en este rubro, es decir, treinta y cinco (35) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, alega que s\u00f3lo le fueron asignados veintitr\u00e9s (23) puntos en el campo de experiencia laboral, decisi\u00f3n adoptada mediante el Acuerdo 07 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el citado Acuerdo, solicitando se revisara la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral acreditada, el cual fue decidido mediante la Resoluci\u00f3n No. 000870 de 2007, acto administrativo que deneg\u00f3 su solicitud y confirm\u00f3 el puntaje inicialmente asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de la cual indagaba si \u00a0a la calificaci\u00f3n de su experiencia profesional hab\u00edan sido sumados cinco (5) puntos adicionales acreditados mediante una certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual hab\u00eda sido remitida por correo al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Asevera el demandante que esta petici\u00f3n no fue resuelta por el organismo rector del concurso sino por el asesor jur\u00eddico de la Universidad de Pamplona, por medio de oficio fechado el cuatro (4) de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. El veintiuno (21) de julio de 2007, el Sr. Castro Araujo present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en el mismo sentido de la referenciada en el numeral anterior, la cual no hab\u00eda sido contestada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al momento en que la acci\u00f3n de tutela fue incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que la actuaci\u00f3n surtida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; la cual se concreta en el Acuerdo 07 de 2007, la Resoluci\u00f3n 000870 de 2007, el oficio de cuatro (04) de julio de 2007 y la ausencia de contestaci\u00f3n oportuna a la petici\u00f3n presentada el veintiuno (21) de julio de 2007; constituye en su conjunto una v\u00eda de hecho debido a que, por una parte, se materializa en una calificaci\u00f3n errada de su experiencia laboral, de lo que a su vez puede resultar su exclusi\u00f3n del concurso p\u00fablico al cual se inscribi\u00f3 y adem\u00e1s configura un flagrante desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el literal del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 20071, y de conformidad con los documentos que aport\u00f3, ten\u00eda derecho a que su experiencia profesional fuera calificada con treinta y cinco (35) puntos, en esa medida considera que la inferior puntuaci\u00f3n asignada obedece a una interpretaci\u00f3n arbitraria del Consejo Superior de la Carrera Notarial de las previsiones legales. En efecto, a juicio del actor el precepto legal no distingue entre entidades p\u00fablicas y privadas para efectos de la experiencia profesional como asesor, ni establece a partir de cuando comienza a contarse el ejercicio en la c\u00e1tedra universitaria, en consecuencia considera que debe ser tenida en cuenta su experiencia como asesor de entidades privadas y sus labores como monitor universitario. A\u00f1ade que de manera oportuna present\u00f3 una certificaci\u00f3n que acredita su desempe\u00f1o como Notario Once del C\u00edrculo de Barranquilla durante siete meses y cinco d\u00edas, la cual no fue tenida en cuenta al valorar su experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la respuesta que dio el asesor jur\u00eddico de la Universidad de Pamplona a su petici\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho pues el Consejo Superior de la Carrera Notarial no hab\u00eda delegado en la instituci\u00f3n educativa la facultad de absolver los interrogantes relacionados con el puntaje de la calificaci\u00f3n de las experiencias profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sucesivos escritos presentados posteriormente el actor adicion\u00f3 la petici\u00f3n inicialmente presentada y extendi\u00f3 su reclamo a la valoraci\u00f3n de los posgrados y especializaciones realizada por la entidad calificadora, porque a su juicio el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tuvo en cuenta el diploma que aport\u00f3 oportunamente de una especializaci\u00f3n cursada en el exterior. Considera entonces que no s\u00f3lo su experiencia personal fue err\u00f3neamente calificada, sino que en general sus m\u00e9ritos y experiencia fueron subvalorados y que ten\u00eda derecho a la m\u00e1xima puntuaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 200 en este apartado, es decir, a cincuenta (50) puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende seg\u00fan el actor, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque a pesar de contar con otros medios de defensa judicial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00e9stos son demorados y si contin\u00faa el concurso sin que se le asigne la calificaci\u00f3n a la cual cree tener derecho por concepto de experiencia personal, podr\u00eda ser excluido del mismo y perder\u00eda la plaza que ocupa como Notario Once del C\u00edrculo de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el solicitante que se modifique la calificaci\u00f3n de la experiencia profesional asignada mediante el Acuerdo 7 de 2007 y en su lugar se le asignen treinta y cinco (35) puntos por concepto de experiencia profesional (luego el actor present\u00f3 un escrito modificatorio de la solicitud de tutela inicialmente presentada \u00a0mediante el cual solicitaba que a la anterior calificaci\u00f3n se le sumaran diez puntos por especializaci\u00f3n o posgrados m\u00e1s cinco puntos por autor\u00eda de una obra de derecho de manera que la valoraci\u00f3n total de m\u00e9ritos y antecedentes sumara 50 puntos2). Pide tambi\u00e9n que se revoque el art\u00edculo 1 de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 000870 de veintisiete (27) de junio de 2007 y la respuesta dada por el asesor jur\u00eddico de la Universidad de Pamplona a una solicitud presentada ante el Consejo Superior de la carrera notarial. Finalmente requiere que se orden\u00e9 al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocarlo a la prueba de entrevista, pues una vez corregida la calificaci\u00f3n de su experiencia profesional y computada con el resultado del examen obtendr\u00eda un puntaje de 74 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro actuando en nombre de esta entidad y del Consejo Superior de la Carrera Notarial present\u00f3 un escrito mediante el cual solicitaba denegar el amparo solicitado por el actor. En primer lugar afirma que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. En todo caso, estima que \u00e9stos \u00faltimos no resultaron vulnerados por la entidad demandada, para sustentar esta aseveraci\u00f3n hace un recuento de las normas que rigen el \u201cConcurso p\u00fablico para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial\u201d, las cuales adem\u00e1s de la Ley 588 de 2000, son el decreto Ley 960 de 1970, el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Sostiene a continuaci\u00f3n que este marco normativo se\u00f1alaba las bases del concurso de manera \u201csuficientemente clara\u201d de manera tal que no pod\u00edan ser objeto de interpretaciones distintas a su tenor literal por los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan el art\u00edculo 5 literal e del Decreto 3454 de 2006 para acreditar el tiempo de ejercicio de cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo se requer\u00eda aportar el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad p\u00fablica3. De la redacci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n se desprende, a juicio de la representante de la entidad demandada, que s\u00f3lo pod\u00eda ser valorada la experiencia acreditada en entidades p\u00fablicas y no en entidades privadas. Igualmente explica que el plazo l\u00edmite para entregar los documentos por parte de los aspirantes venc\u00eda el d\u00eda veintitr\u00e9s de abril de 2007, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Acuerdo 3 de 2007 del Consejo Superior de la carrera Notarial, y que por lo tanto no pod\u00edan ser tomados en consideraci\u00f3n para la valoraci\u00f3n de la experiencia profesional certificados aportados con posterioridad a esa fecha. En el mismo sentido aclara que los postgrados realizados en el exterior s\u00f3lo ser\u00edan puntuados en el caso de haber sido homologados de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consigna los criterios con los cuales fue valorada la documentaci\u00f3n presentada por el actor para certificar sus m\u00e9ritos y experiencia, y asevera que este procedimiento se ajust\u00f3 a las normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que rigen el concurso, raz\u00f3n por la cual considera que los reclamos del demandante tiene realmente origen en el marco normativo del concurso y no en la evaluaci\u00f3n realizada, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 interponer en su momento las acciones pertinentes contra los preceptos de car\u00e1cter general y abstracto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito con un recuento de fallos de tutela proferidos por distintas autoridades judiciales que consideraron improcedente el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, en casos que seg\u00fan la representante de la entidad demandada, tuvieron origen en circunstancias f\u00e1cticas similares a las narradas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo 7 de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 000870 de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Carera Notarial (folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo contra el Acuerdo 07 de 2007 (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a petici\u00f3n presentada por el Sr. Castro Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, suscrita por el asesor jur\u00eddico de la Universidad de Pamplona (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial fechada el 21 de julio de 2007 (folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial fechada el 30 de julio de 2007 (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo ante el asesor jur\u00eddico de la Universidad de Pamplona fechada el 30 de julio de 2007 (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los certificados de tiempo de ejercicio notarial del Sr. Castro Araujo \u00a0expedidos por el Director de gesti\u00f3n notarial de la Superintendecia de Notariado y Registro, (folios 58-61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los cargos ocupados por el Sr. Castro Araujo (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los certificados expedidos por el Tribunal Administrativo del C\u00e9sar (folio 67-70). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido por el Juzgado Primero del Distrito Judicial de Valledupar (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido por el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Directora de talento humano de la Contralor\u00eda General de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Directora y auxiliar administrativo de la Direcci\u00f3n de recursos humanos del departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor alleg\u00f3 al expediente copia de todas las certificaciones que remiti\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial para acreditar su experiencia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) la Sala s\u00e9ptima de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 la medida provisional solicitada por el actor de suspender tanto el Acuerdo 07 de 2007 como de la Resoluci\u00f3n 000870 de 2007, ambos actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el once (11) de septiembre profiri\u00f3 sentencia de primer instancia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En primer el juez colegiado examina la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el marco de los concursos para acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, y concluye \u00a0-luego de citar la sentencia T-256 de 1995- que en \u00e9stos casos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no es un medio de protecci\u00f3n id\u00f3neo de los derechos de los participantes, debido a que no garantiza eficazmente el derecho fundamental al acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido pasa el aquo a estudiar las disposiciones que fijaban el marco normativo del concurso, de este examen infiere, al igual que lo hizo la entidad demandada, que el literal c del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 solo permit\u00eda calificar como experiencia laboral en \u00a0 cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo la acreditada en entidades p\u00fablicas, pues el precepto en cuesti\u00f3n no permit\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva. A\u00f1ade que en todo caso la experiencia del Sr. Castro Araujo en empleos de nivel directivo y asesor en el sector privado fue valorada como ejercicio de la abogac\u00eda y por lo tanto si fue sumada a su puntuaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que no pod\u00eda ser tenido en cuenta el diploma de postgrado aportado por el demandante debido a que se trataba de un t\u00edtulo expedido por un establecimiento educativo extranjero y no se demostr\u00f3 que hubiese sido convalidado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en los siguientes errores al puntuar la experiencia profesional del Sr. Castro Araujo: (i) No se le asignaron puntos por su desempe\u00f1o en el cargo de Secretario Privado del Gobernador del Cesar y ten\u00eda derecho a dos puntos, (ii) Tampoco fue valorado su desempe\u00f1o como asesor jur\u00eddico de INCORA, lo que le resto otro punto, (iii) No le fueron sumados dos puntos a que ten\u00eda derecho por haber sido Abogado Visitador, Grado 17 de la Procuradur\u00eda Provincial de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed la Sala s\u00e9ptima de decisi\u00f3n laboral que el actor ten\u00eda derecho a cinco (5) puntos adicionales en la calificaci\u00f3n de su experiencia laboral, concede por lo tanto la protecci\u00f3n transitoria del derecho a debido proceso del demandante y ordena en consecuencia la modificaci\u00f3n del puntaje asignado al tutelante \u00a0por experiencia laboral en la cantidad antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por la apoderada del \u00a0Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien en un detallado escrito da cuenta de la manera como fue valorada la experiencia laboral del demandante. Expone que desempe\u00f1o del Sr. Castro Araujo como Secretario Privado del Gobernador del C\u00e9sar si fue valorado por la Universidad de Pamplona, operador log\u00edstico del concurso, al momento de hacer la calificaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y antecedentes del Sr. Castro Araujo, y que por ese concepto le fueron otorgados dos puntos. Explica igualmente que las labores desarrolladas por el demandante como asesor jur\u00eddico del INCORA tambi\u00e9n fueron tenidas en cuenta, pero que debido a que no fueron ejercidas en calidad de servidor p\u00fablico sino en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios fueron valoradas como ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, y no como el desempe\u00f1o de un cargo de nivel asesor en el sector p\u00fablico. Finalmente aclara que el desempe\u00f1o del demandante como Abogado Visitador de la procuradur\u00eda Provincial de Valledupar igualmente fue considerado y valorado de manera correcta, pues correspond\u00eda al supuesto previsto en art\u00edculo 12 literal a) del Acuerdo 01 de 20064, precepto que especificaba lo que se entend\u00eda por ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, la cual seg\u00fan la apelante pod\u00eda ser tanto en entidades p\u00fablicas como en entidades privadas. Concluye entonces que la calificaci\u00f3n de la experiencia del demandante se ajust\u00f3 al normatividad que rige el concurso notarial y solicita en consecuencia la revocaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Sr. Castro Araujo, mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y solicito que adem\u00e1s le fueran reconocidos siete (7) puntos adicionales en la valoraci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y antecedentes, pues a su juicio acredit\u00f3 una experiencia laboral que deb\u00eda ser calificada con sesenta y tres (63) de acuerdo con las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia, fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de ocho (8) de noviembre de 2007. A juicio del a quem la acci\u00f3n de tutela era improcedente en el caso concreto por contar el afectado con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, pide como medida cautelar de car\u00e1cter urgente, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial lo llame a presentar entrevista en el \u201cConcurso p\u00fablico para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta petici\u00f3n no puede adoptarse sin resolver el fondo del caso plantado por el demandante, pues implica un pronunciamiento de car\u00e1cter definitivo \u00a0sobre su derecho a continuar en el concurso, lo que a su vez obliga a examinar previamente tanto la procedencia de la tutela para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, como la valoraci\u00f3n de los m\u00e9ritos y antecedentes, espec\u00edficamente de la experiencia laboral del Sr. Castro Araujo realizada por la Universidad de Pamplona y adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por lo tanto el tutelante realmente no solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar sino un pronunciamiento favorable sobre a solicitud de amparo presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida encuentra la Sala que la solicitud de la medida previa es improcedente y las pretensiones del demandante ser\u00e1n resueltas de fondo en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Castro Araujo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, y al trabajo, que habr\u00eda tenido origen en la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y antecedentes, dentro del \u201cConcurso p\u00fablico para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial\u201d. Sostiene que le fue asignada una puntuaci\u00f3n inferior a la que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n a su experiencia profesional y de los postgrados que hab\u00eda realizado, de conformidad con los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n definidos por la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Consejo Superior de la carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro sostiene, por el contrario, que la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral del demandante se ajusta a la normatividad que rige el concurso y que por lo tanto los reclamos del actor se dirigen realmente contra las normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que constituyen el marco legal del certamen. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente ante la ausencia de mecanismos id\u00f3neos para debatir las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de un concurso p\u00fablico. Al analizar las pruebas aportadas encontr\u00f3 que en la calificaci\u00f3n de la experiencia profesional del actor se hab\u00eda incurrido en errores, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 fueran sumados cinco (5) puntos adicionales a su puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior narraci\u00f3n se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente decisi\u00f3n (i) en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en desarrollo de un concurso p\u00fablico por parte de las autoridades administrativas encargadas de evaluar los m\u00e9ritos y antecedentes de los participantes; (ii) en caso de ser procedente el amparo constitucional deber\u00e1 examinarse si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados en el marco del concurso p\u00fablico para el ingreso a la carrera notarial, debido a \u00a0la calificaci\u00f3n asignada a sus m\u00e9ritos y antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de un concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente definir su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo6, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n7, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige8. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en materia de concursos p\u00fablicos existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien en principio podr\u00eda sostenerse que los afectados por una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales podr\u00edan controvertir las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n -las cuales est\u00e1n contenidas en actos administrativos de car\u00e1cter general o de car\u00e1cter particular- mediante las acciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se ha estimado que \u00e9stas v\u00edas judiciales no son id\u00f3neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto baste citar aqu\u00ed la sentencia T-256 de 1995, decisi\u00f3n reiterada en numerosos fallos posteriores10: \u00a0<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para \u201cgarantizar no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d11 cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de organizar un concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha de abordarse el examen del caso concreto para determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine las pretensiones del actor variaron en el curso de las instancias, pues a pesar que las cuestiones planteadas siempre han girado en torno a la calificaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y antecedentes realizada en el marco del \u201cConcurso p\u00fablico para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial\u201d, inicialmente sus reclamos se dirig\u00edan no s\u00f3lo contra la puntuaci\u00f3n obtenida por su experiencia laboral sino que tambi\u00e9n solicitaba se le adjudicaran los puntos correspondientes a estudios de postgrado, y a la experiencia docente, aunque posteriormente centr\u00f3 su disconformidad en la evaluaci\u00f3n de su experiencia profesional contenida en el Acuerdo 07 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por tal raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar si le asiste raz\u00f3n al ciudadano Castro Araujo en su solicitud de amparo constitucional, es preciso referirse brevemente al marco normativo que regulaba la calificaci\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 se\u00f1ala en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prueba de conocimientos, tendr\u00e1 un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los ex\u00e1menes versar\u00e1n sobre derecho notarial y registral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las experiencias valdr\u00e1n hasta treinta 35 puntos, as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley fue reglamentada por el Decreto 3454 de 2006, el cual en lo que hace referencia a la acreditaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y la experiencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Documentaci\u00f3n exigida para acreditar requisitos. En los t\u00e9rminos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, t\u00edtulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptar\u00e1n los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El tiempo de desempe\u00f1o del cargo de notario se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Notariado y Registro; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de desempe\u00f1o del cargo de c\u00f3nsul se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) El ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se acreditar\u00e1 con el desempe\u00f1o habitual de cualesquiera actividades jur\u00eddicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo p\u00fablico o privado. Igualmente, para acreditar la calidad de abogado, deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia de la tarjeta profesional y del acta de grado o del t\u00edtulo y certificaci\u00f3n sobre su reconocimiento oficial; \u00a0<\/p>\n<p>f) El desempe\u00f1o de funciones notariales y reg\u00edstrales se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad p\u00fablica o privada; \u00a0<\/p>\n<p>g) La publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del Derecho se acreditar\u00e1 con el certificado de registro de la obra expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Se otorgar\u00e1n los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autor\u00eda de una (1) obra jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para acreditar estudios de postgrado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deber\u00e1n aportar una copia del diploma y del acta de grado en trat\u00e1ndose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educaci\u00f3n superior domiciliadas en el pa\u00eds. En caso de que el t\u00edtulo haya sido obtenido en el exterior, se deber\u00e1 aportar copia del t\u00edtulo y certificado de convalidaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Por t\u00edtulo de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendr\u00e1 derecho a diez puntos sin que en ning\u00fan caso se asigne por este concepto un puntaje superior (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Acreditaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos espec\u00edficos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos, as\u00ed como la experiencia, capacitaci\u00f3n, estudios de postgrado, t\u00edtulos y obras que se pretendan hacer valer, simult\u00e1neamente con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales, deber\u00e1 presentar los siguientes documentos, que ser\u00e1n apreciados en forma concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se pretende acreditar la calidad de abogado, deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia de la tarjeta profesional, o del acta de grado o del t\u00edtulo expedido por una Universidad legalmente reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para acreditar el tiempo de desempe\u00f1o del cargo de notario a cualquier t\u00edtulo y la categor\u00eda del c\u00edrculo en la cual se ejercicio la funci\u00f3n notarial, se aportara la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para acreditar el tiempo de desempe\u00f1o del cargo de registrador de instrumentos p\u00fablicos y la categor\u00eda del c\u00edrculo en la cual se ejerci\u00f3 la funci\u00f3n registral, se aportar\u00e1 la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para acreditar el tiempo de desempe\u00f1o del cargo de c\u00f3nsul, es suficiente la certificaci\u00f3n que en tal sentido expida el Ministerio de Relaciones Exteriores; \u00a0<\/p>\n<p>5. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad; \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se acreditar\u00e1 con prueba sumaria del desempe\u00f1o de cualesquiera actividades jur\u00eddicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo p\u00fablico o privado. Igualmente, la experiencia se contabilizar\u00e1 desde la fecha de grado, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categor\u00eda notarial respectiva, de acuerdo a lo establecido en el decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La c\u00e1tedra universitaria se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior donde se ejerce o ejerci\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>8. El desempe\u00f1o de funciones notariales y reg\u00edstrales en cargos diferentes al de notario o registrador de instrumentos p\u00fablicos se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad p\u00fablica o privada; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. Los estudios de postgrado, tal como los define el art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1992, se acreditar\u00e1n con una copia del diploma y del acta de grado en trat\u00e1ndose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educaci\u00f3n superior domiciliadas en el pa\u00eds. En caso de que el t\u00edtulo haya sido obtenido en el exterior, se deber\u00e1 aportar copia del t\u00edtulo y certificado de convalidaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo se desprende que la manera de acreditar los distintos componentes de los m\u00e9ritos y antecedentes establecidos por el art\u00edculo 4\u00ba la Ley 588 de 2000, fue precisado por normas de car\u00e1cter reglamentario, a saber el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto reglamentario 3454 de 2006 y el art\u00edculo 11 del acuerdo 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron aplicadas por el operador log\u00edstico del concurso al evaluar la documentaci\u00f3n aportada por el Sr. Castro Araujo. Es precisamente la calificaci\u00f3n asignada la que dio origen a la tutela impetrada, raz\u00f3n por la cual pasar\u00e1 a estudiarse este extremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que si bien los reclamos del demandante se dirigen contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues fue esta entidad la que expidi\u00f3 los actos administrativos que dieron lugar a la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales alegada, -el Acuerdo 07 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 000870 de 2007- su acusaci\u00f3n realmente recae sobre las normas reglamentarias aplicadas al examinar la documentaci\u00f3n aportada para acreditar los m\u00e9ritos y antecedentes, pues en definitiva el operador log\u00edstico encargado de estudiar la documentaci\u00f3n y asignar la puntuaci\u00f3n correspondiente se limit\u00f3 a seguir los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3454 de 2006 e art\u00edculo 1 del Acuerdo 01 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el requisito relacionado con la manera de acreditar los estudios de postgrado realizados en el exterior no estaba en la ley y fue introducido por las normas reglamentarias, igualmente la restricci\u00f3n en el sentido que los puntos correspondientes al ejercicio de cargos de nivel directivo, asesor y ejecutivo s\u00f3lo ser\u00edan asignados respecto de empleos desempe\u00f1ados en el sector p\u00fablico, tambi\u00e9n tiene origen en una norma reglamentaria, el literal c) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el demandante solicita la inaplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto rectores del concurso p\u00fablico, para que sea valorado su t\u00edtulo de postgrado y la experiencia en el ejercicio de cargos de nivel asesor en el sector privado sea calificada con dos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester por lo tanto recordar aqu\u00ed brevemente la postura defendida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto se ha se\u00f1alado de manera reiterada que en \u00a0virtud de lo consignado en el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es improcedente frente a este tipo de actos, salvo en casos excepcionales cuando su aplicaci\u00f3n en un caso concreto vulnere derechos fundamentales, en estos \u00faltimos eventos es procedente la tutela para solicitar la inaplicaci\u00f3n del acto m\u00e1s no para controvertir su legalidad o su constitucionalidad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un examen de las disposiciones reglamentarias en cuesti\u00f3n no se desprende una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad del peticionario, pues \u00e9stas se limitan a establecer unas restricciones totalmente admisibles desde la perspectiva constitucional a la manera de acreditar determinados requisitos se\u00f1alados originalmente por la ley. Es justificable que los t\u00edtulos de postgrados obtenidos en el exterior deban ser acreditados mediante copia del t\u00edtulo y de la respectiva convalidaci\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, e igualmente que la experiencia del ejercicio de cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo s\u00f3lo le sean asignados dos puntos cuando se trate de empleos en el sector p\u00fablico. Ahora bien, si el demandante considera que las normas reglamentarias son ilegales por desbordar el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, esa es una discusi\u00f3n diferente que debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el actor tambi\u00e9n dirige reclamos concretos que ya no versan sobre el contenido de las normas antes referenciadas, sino sobre el proceso de valoraci\u00f3n de su experiencia personal, los cuales deber\u00e1n ser analizados para establecer si de alguno de ellos se deriva una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales susceptible de ser reparada mediante la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en primer lugar que no fue considerado un certificado que acreditaba una experiencia mayor de seis meses en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial. Esta Sala encuentra que esta queja del demandante es manifiestamente infundada debido a que dicho certificado fue aportado fuera del plazo establecido en las normas que reglamentan el concurso. En efecto, a pesar que el demandante no aport\u00f3 copia del mencionado certificado y por lo tanto del acervo probatorio no es posible establecer su fecha de expedici\u00f3n y de env\u00edo, y no obstante la incertidumbre que rodea la fecha real desde la cual el Sr. Araujo Castro empez\u00f3 a desempe\u00f1ar funciones como Notario Once del C\u00edrculo de Barranquilla13, aun si se toma la fecha del ocho (08) de noviembre de 2006 es evidente que s\u00f3lo habr\u00eda cumplido los seis meses en el ejercicio del cargo de notario el ocho (08) de mayo de 2007, fecha muy posterior a la prevista para la recepci\u00f3n de los documentos acreditativos de los m\u00e9ritos y antecedentes \u2013el veintitr\u00e9s de abril de 2007- por tal raz\u00f3n de conformidad con las reglas que rigen el concurso este certificado no pod\u00eda ser admitido. Igualmente el demandante pretend\u00eda que un certificado en el cual constaba su desempe\u00f1o como monitor antes de haberse graduado acreditara su experiencia en la c\u00e1tedra universitaria, pretensi\u00f3n que fue desestimada por el operador log\u00edstico, porque consider\u00f3 que el desempe\u00f1o en la monitor\u00eda en cuesti\u00f3n no correspond\u00eda al ejercicio de la docencia universitaria, apreciaci\u00f3n que a juicio de esta Sala entra dentro del margen de valoraci\u00f3n que ten\u00eda el operador log\u00edstico del concurso de la documentaci\u00f3n aportada, sin que constituya una actuaci\u00f3n arbitraria y vulneradora de los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los errores detectados por el juez de primera instancia respecto de la valoraci\u00f3n de la experiencia profesional del demandante, encuentra esta Sala de revisi\u00f3n que no tuvieron lugar. El desempe\u00f1o del Sr. Castro Araujo como Secretario Privado del Gobernador del C\u00e9sar si fue estimado por la Universidad de Pamplona, operador log\u00edstico del concurso, al momento de hacer la calificaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y antecedentes del Sr. Castro Araujo y \u00a0por ese concepto le fueron otorgados dos puntos. Igualmente las labores desarrolladas por el demandante como asesor jur\u00eddico del INCORA tambi\u00e9n fueron tenidas en cuenta, pero debido a que no fueron ejercidas en calidad de servidor p\u00fablico sino en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios fueron valoradas como ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, y no como el desempe\u00f1o de un cargo de nivel asesor en el sector p\u00fablico. Finalmente el desempe\u00f1o del demandante como Abogado Visitador de la procuradur\u00eda Provincial de Valledupar igualmente fue considerado y valorado, bajo el entendido que correspond\u00eda al supuesto previsto en art\u00edculo 12 literal a) del Acuerdo 01 de 200614, precepto que especificaba lo que se entend\u00eda por ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n la valoraci\u00f3n realizada por el operador log\u00edstico de estos aspectos puntuales de la experiencia profesional del Sr. Castro Araujo \u00a0no es manifiestamente irrazonable, ni desproporcionada y tiene sustento en las normas reglamentarias tantas veces mencionadas, por tal raz\u00f3n no se comparte la postura del juez de primera instancia en el sentido que era menester aumentar la puntuaci\u00f3n del demandante debido a errores en la valoraci\u00f3n de su experiencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del tutelante, debido a que una solicitud dirigida al Consejo Superior de la Carrera Notarial fue respondida por un asesor jur\u00eddico de la Universidad de Pamplona, quien a juicio del demandante carec\u00eda de competencia para tales efectos, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la Universidad de Pamplona ejerc\u00eda como operador log\u00edstico del concurso, encargado de valorar los m\u00e9ritos y antecedentes de los aspirantes, por tal raz\u00f3n estaba facultada para responder peticiones relacionadas con la valoraci\u00f3n de los documentos presentados para acreditar los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que no hay lugar a conceder el amparo solicitado debido a que (i) no hay lugar a inaplicar las normas reglamentarias utilizadas para valorar los documentos que acreditaban los requisitos relacionados con los m\u00e9ritos y antecedentes del demandante, (ii) ni el operador log\u00edstico del concurso p\u00fablico ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneraron los derechos fundamentales del demandante en el marco de otras actuaciones espec\u00edficas surtidas en \u00a0la calificaci\u00f3n de su experiencia profesional y de sus m\u00e9ritos y antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de 2007, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Pedro Norberto Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El enunciado normativo en cuesti\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas experiencias valdr\u00e1n hasta treinta 35 puntos, as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 122 y s. s. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El tenor de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Documentaci\u00f3n exigida para acreditar requisitos. En los t\u00e9rminos de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, t\u00edtulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptar\u00e1n los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El tiempo de desempe\u00f1o del cargo de notario se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El tiempo de desempe\u00f1o del cargo de c\u00f3nsul se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se acreditar\u00e1 con el desempe\u00f1o habitual de cualesquiera actividades jur\u00eddicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo publico o privado. Igualmente, para acreditar la calidad de abogado, deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia de la tarjeta profesional y del acta de grado o del titulo y certificaci\u00f3n sobre su reconocimiento oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. La c\u00e1tedra universitaria se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior donde la ejerce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. El desempe\u00f1o de funciones notariales y reg\u00edstrales se acreditar\u00e1 con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. La publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del Derecho se acreditar\u00e1 con el certificado de registro de la obra expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Se otorgar\u00e1n los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autor\u00eda de una (1) obra jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Para acreditar estudios de postgrado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deber\u00e1n aportar una copia del diploma y del acta de grado en trat\u00e1ndose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educaci\u00f3n superior domiciliadas en el pa\u00eds. En caso de que el t\u00edtulo haya sido obtenido en el exterior, se deber\u00e1 aportar copia del t\u00edtulo y certificado de convalidaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Por t\u00edtulo de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendr\u00e1 derecho a diez puntos sin que en ning\u00fan caso se asigne por este concepto un puntaje superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El numeral 6 del literal A del art\u00edculo 12 del acuerdo 01 de 2006 expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Carrera Notarial se\u00f1ala: \u201c6. Un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a los seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98 \u00a0<\/p>\n<p>10Entre otras las sentencias SU-133 de 1998, SU-086 de 1999, SU-613 de 2002 y en fecha reciente la sentencia T-024 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-787 de 1997, T-982 de 2000, T-1201 de 2000, \u00a0T-151 de 2001, T-119 de 2003, T-024 de 2004, T-1015 de 2005 y T-710 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se aportan dos certificados expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro en el primero aparece como fecha de posesi\u00f3n el quince (15) de noviembre de 2007, el segundo el ocho (08) de noviembre del mismo a\u00f1o, folios 57 y 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 El numeral 6 del literal A del art\u00edculo 12 del acuerdo 01 de 2006 expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Carrera Notarial se\u00f1ala: \u201c6. Un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a los seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Procedencia de acci\u00f3n de de tutela \u00a0 CONCURSO DE NOTARIOS-Marco normativo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-No vulneraci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}