{"id":1592,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-498-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-498-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-498-95\/","title":{"rendered":"C 498 95"},"content":{"rendered":"<p>C-498-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-498\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva, y menos a\u00fan anal\u00f3gica, de los alcances de las facultades extraordinarias consagradas por una determinada ley sino que, debido a la naturaleza excepcional de esta instituci\u00f3n, procede efectuar un entendimiento estricto y restrictivo de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n\/PENSIONES LEGALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tan solo ten\u00eda competencia para dictar disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, por lo que al referirse a aspectos ajenos a los bonos pensionales, como lo es el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, se incurre en un desbordamiento de las facultades extraordinarias, y por ende en una transgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES\/PENSION DE JUBILACION-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Los bonos pensionales son diferentes a las pensiones mismas, pues los primeros son un instrumento de deuda p\u00fablica nacional destinado a financiar el pago de las segundas. Por ello, la autorizaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario y la condici\u00f3n de los mismos, no incluye el establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. Se trata de materias relacionadas pero diversas, por lo cual no pod\u00eda el Ejecutivo utilizar las facultades extraordinarias relativas a los bonos pensionales para regular el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones puesto que la interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades extraordinarias es estricta y no admite analog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad ya anunciada no deja un vac\u00edo normativo en cuanto al responsable del reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones del sector p\u00fablico nacional, pues el efecto de la inexequibilidad del texto jur\u00eddico acusado comporta la resurrecci\u00f3n del acto normativo anterior que fue modificado. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes del Decreto No. 1299 de 1994 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia, o sea, la alteraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de las funciones de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones de orden nacional queda sin efecto, quedando atribuidas al organismo sobre el cual, antes de la vigencia del Decreto encartado, estaban asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: PROCESO No. D &#8211; 917 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;los incisos 1o. y 2o. (parciales) del art\u00edculo 24 &nbsp;del Decreto 1299 de 1994, &#8220;por el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades extraordinarias debe ser estricta y restrictiva, y no anal\u00f3gica o extensiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los objetivos y atribuciones de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consecuencias de la inexequibilidad ante la norma derogada o modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Carlos Avellaneda Tarazona &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;noviembre 7 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA contra los incisos 1o. y 2o. (parciales) del art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994 &#8220;por el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, se orden\u00f3 que se &nbsp;fijara en lista la norma parcialmente acusada en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.411 del martes veintiocho (28) de junio de 1994. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1299 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1266 de 1994,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Emisi\u00f3n de los bonos pensionales. Corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal finalidad se crea la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, la Oficina de Obligaciones Pensionales que tendr\u00e1 como funci\u00f3n desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. El desarrollo de estas funciones y la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites necesarios, podr\u00e1 contratarse con entidades p\u00fablicas o privadas o personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de los bonos pensionales estar\u00e1 a cargo de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y el de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las funciones contempladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n realizadas por las entidades que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la Oficina de Obligaciones Pensionales prevista en el mismo y a m\u00e1s tardar el 1o. de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico modificar\u00e1 su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Las entidades territoriales emitir\u00e1n los bonos pensionales a trav\u00e9s de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. &nbsp;Corresponder\u00e1 a estas unidades la expedici\u00f3n de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el art\u00edculo 23 del presente Decreto que sean sustitu\u00eddas por los Fondos de Pensiones P\u00fablicas correspondientes.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma cuya constitucionalidad parcial se cuestiona vulnera la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 6o., 113, 114 y 150 numerales 1o., 10 y 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que si bien el Decreto 1299 de 1994 del cual hace parte la norma acusada fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, en ning\u00fan momento se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que dictara normas sobre \u201creconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones\u201d, como se hace en la disposici\u00f3n que se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n y citando una providencia de la Corte Constitucional en materia de facultades extraordinarias, se\u00f1ala que al atribu\u00edrsele al Ministerio de Hacienda la tarea de reconocer y liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, el Ministro de Gobierno en su condici\u00f3n de delegatario de funciones presidenciales, se extralimit\u00f3 en sus atribuciones, vulnerando con ello no solo el art\u00edculo 6o. de la Carta, sino tambi\u00e9n el numeral 10o. del art\u00edculo 150 ib\u00eddem, ya que la ley solo lo facultaba para legislar acerca del tema espec\u00edfico de los bonos pensionales, su emisi\u00f3n y redenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica el actor que la misma Ley 100 de 1993 se\u00f1ala espec\u00edficamente qu\u00e9 entidades pueden administrar los distintos reg\u00edmenes y en ning\u00fan momento prev\u00e9 que el Ministerio de Hacienda pueda constitu\u00edrse como una administradora de pensiones, raz\u00f3n por la cual tampoco puede reconocerlas ni liquidarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de definir los dos reg\u00edmenes que seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la mencionada ley compondr\u00e1n el Sistema General de Pensiones como son el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, en los cuales se establecen espec\u00edficamente las entidades encargadas de su administraci\u00f3n, como el Instituto de Seguros Sociales, las Cajas, entidades de seguridad social y los Fondos de pensiones respectivamente, expresa que el Ministerio de Hacienda no pod\u00eda constitu\u00edrse como una administradora de pensiones ni otorg\u00e1rsele la facultad de reconocer y liquidar pensiones, como lo hace la norma en la parte acusada. Para el libelista, no resulta l\u00f3gico que la misma ley otorgue facultades extraordinarias para regular lo que ya est\u00e1 normado por ella misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y teniendo en cuenta que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y comprende la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la cobertura de las prestaciones econ\u00f3micas, siendo la principal de ellas la pensi\u00f3n, considera el actor que tambi\u00e9n resulta vulnerado el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que faculta al Congreso para expedir las leyes que regulen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor se equivoca al afirmar que con la disposici\u00f3n acusada se est\u00e1 atribuyendo al Ministerio de Hacienda la condici\u00f3n de una entidad administradora de pensiones, ya que lo que realmente se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la Oficina de Obligaciones Pensionales es el desarrollo necesario de la norma legal sobre pago de pensiones, en el sentido de ser liquidadas y reconocidas previamente para poder satisfacer el derecho de los pensionados o de sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, se\u00f1ala, en raz\u00f3n a que con el nuevo sistema imperante a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, algunas cajas de previsi\u00f3n del nivel nacional que ven\u00edan operando deben ser liquidadas sin poder cumplir con la obligaci\u00f3n legal del reconocimiento y pago de las pensiones, y sin que tampoco pueda hacerlo el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u201cdado que \u00e9ste es una cuenta para pagar y no se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de liquidar y reconocer las pensiones en cuesti\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto expresa, que \u201cas\u00ed las cosas, lo que en esta materia prev\u00e9 la norma acusada en relaci\u00f3n con la Oficina de Obligaciones Pensionales es el desarrollo necesario de la previsi\u00f3n legal sobre pago de las pensiones que nos ocupan, en el sentido de ser liquidadas y reconocidas previamente, para poder satisfacer el derecho de los pensionados o sus beneficiarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el cumplimiento de esta funci\u00f3n en manera alguna convierte al Ministerio de Hacienda en una entidad administradora de fondos de pensiones pues carece de todos los elementos propios de la esencia de \u00e9stas, a saber: no recibe cotizaciones, no tiene afiliados y no paga las pensiones cuya liquidaci\u00f3n y reconocimiento deba efectuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el citado funcionario que el Gobierno Nacional al expedir la norma demandada con fundamento en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993, estaba ejerciendo la potestad reglamentaria, por cuanto consagr\u00f3 una disposici\u00f3n imprescindible para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley y por ende desarroll\u00f3 facultades constitucionales y legales de las cuales dispone, lo cual justifica la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 663 de junio veintitr\u00e9s (23) de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1299 de 1994, por extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por la Ley 100 de 1993, al regular aspectos relativos al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. Dicho concepto tuvo como fundamento las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de delimitaci\u00f3n y alcance de las facultades extraordinarias, analiza el se\u00f1or Procurador la temporalidad y la materia para cuya regulaci\u00f3n se facult\u00f3 en forma extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto de la temporalidad, indica que el Decreto parcialmente acusado fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso por medio de la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 139 numeral 5o. y dentro del t\u00e9rmino fijado en la misma, el cual era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que ocurri\u00f3 el 23 de diciembre de 1993, raz\u00f3n por la cual no encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el representante del Ministerio P\u00fablico analiza la materialidad de la atribuci\u00f3n otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1ala que la ley de facultades en el art\u00edculo y numeral citados atribuy\u00f3 competencia al Ejecutivo para proferir normas acerca de la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario y las condiciones de los bonos pensionales en el evento de que se expidan a personas que deban trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1299 de 1994, en cuyo articulado se incluyeron normas sobre definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n de los bonos pensionales; requisitos para el reconocimiento por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual; valor, inter\u00e9s, caracter\u00edsticas y emisi\u00f3n de los bonos pensionales, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el concepto fiscal, que no obstante se regularon en el mencionado decreto materias respecto de las cuales estaba facultado el Ejecutivo, sin embargo en el art\u00edculo 24 acusado se reglamenta lo relacionado con la emisi\u00f3n de los bonos pensionales y le asigna al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como una de sus funciones, el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y se crea para este prop\u00f3sito y otros en la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, la Oficina de Obligaciones Pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estima necesario el se\u00f1or Procurador tener en cuenta que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional como una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que sustituy\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes a partir de 1995, el cual a\u00fan no est\u00e1 en funcionamiento, por lo que fue necesario suscribir un convenio interadministrativo entre el Ministerio de Trabajo y la Caja Nacional para efectos de que esta \u00faltima continuara efectuando el pago de las pensiones ya reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario acerca de la liquidaci\u00f3n y el reconocimiento de dichas pensiones, que el Decreto Ley 1299 de 1994 en su art\u00edculo 24 determin\u00f3 esa atribuci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para lo cual cre\u00f3 la Oficina de Obligaciones Pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, indica que el Decreto No. 187 del 24 de enero de 1995 que reglament\u00f3 esa disposici\u00f3n, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 1o. que la mencionada Oficina \u201ctendr\u00e1 la funci\u00f3n de desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales, cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto advirtiendo, que si bien el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones a que alude la norma acusada no es una materia ajena a los bonos pensionales (que son aportes destinados a contribuir a la constituci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones), la ley de facultades fue precisa en aludir exclusivamente a estos bonos, raz\u00f3n por la cual no habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para regularlos y por lo tanto en su sentir, el Ejecutivo se excedi\u00f3 en el uso de esas atribuciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el se\u00f1or Procurador solicita sean declarados inexequibles los incisos acusados del art\u00edculo 24, y anota que de tomarse esta decisi\u00f3n por la Corte Constitucional, el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas del orden nacional continuar\u00eda a cargo de Cajanal, entidad cuya liquidaci\u00f3n a\u00fan no se ha ordenado y que en la pr\u00e1ctica no se ha desprendido de esta funci\u00f3n en raz\u00f3n a los convenios ya referidos. A su juicio, Cajanal deber\u00e1 seguir efectuando los pagos hasta tanto se organice el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional creado mediante la Ley 100 de 1993, tal y como qued\u00f3 consignado en el convenio celebrado con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que obviar\u00eda cualquier vicio legal en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos 1o. y 2o. (parciales) del art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994, puesto que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor y la Vista Fiscal, el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto Ley 1299 de 1994 viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, pues el Ministro de Gobierno, en su condici\u00f3n de delegatario de funciones presidenciales, se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 139 ordinal 5\u00ba de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan su criterio, esta norma habilitaba al Ejecutivo \u00fanicamente a establecer regulaciones sobre &#8220;bonos pensionales&#8221; pero en manera alguna pod\u00eda expedir normas con fuerza de ley sobre el &#8220;reconocimiento de pensiones y su liquidaci\u00f3n&#8221;. En efecto, se\u00f1ala la Vista Fiscal, aunque el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones no es una materia ajena a los bonos pensionales -tema sobre el cual recayeron las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica-, sin embargo la ley de facultades fue precisa en referirse exclusivamente a los bonos pensionales, por lo que el Ejecutivo no pod\u00eda regular lo atinente al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones, ya que al hacerlo se excedi\u00f3 en el uso de dichas atribuciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, seg\u00fan el ciudadano interviniente, la norma acusada es exequible por cuanto el pago de pensiones supone previamente su reconocimiento y liquidaci\u00f3n. Ahora bien, sugiere este interviniente, como los bonos pensionales fueron creados precisamente para financiar los pagos de las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, debe entenderse que el Gobierno tambi\u00e9n estaba facultado para regular el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. Es m\u00e1s, concluye este interviniente, el Ejecutivo simplemente expidi\u00f3 una norma reglamentaria que era necesaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte aclara que sobre la constitucionalidad misma de la norma habilitante no existe duda alguna, pues esta Corporaci\u00f3n ya declar\u00f3 exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, al precisar que &#8220;pod\u00edan conferirse facultades extraordinarias para reglamentar tales bonos pensionales&#8221; ya que \u00e9stos &#8220;no son recursos captados al p\u00fablico sino recursos destinados a contribuir a la formaci\u00f3n de capital para financiar los pagos de las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones&#8221;1. &nbsp;Por consiguiente, debe la Corte determinar si el Ejecutivo, como legislador extraordinario, desbord\u00f3 las facultades conferidas por el Congreso, para lo cual proceder\u00e1 a recordar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance de las facultades extraordinarias, para luego estudiar, de manera espec\u00edfica, la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades extraordinarias es estricta y no extensiva&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En decisiones precedentes, la Corte Constitucional ha indicado que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una instituci\u00f3n excepcional, por lo cual, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva. As\u00ed, en la primera decisi\u00f3n sobre esta materia, esta Corporaci\u00f3n, reiterando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la funci\u00f3n legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la Rep\u00fablica le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, est\u00e1 limitado de manera taxativa y estricta al \u00e1mbito material y temporal fijado en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n, en la sentencia No. C-514 de 1992, reiter\u00f3 el car\u00e1cter estricto de las facultades extraordinarias en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto en la Constituci\u00f3n anterior como en la vigente la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo est\u00e1 caracterizada por su sentido restrictivo en cuanto son excepcionales, ya que la funci\u00f3n legislativa corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al Congreso de la Rep\u00fablica, al paso que las ocasiones en las cuales puede desempe\u00f1ar ese papel el Jefe del Estado se encuentran determinadas por el texto constitucional de tal forma que, en cuanto a cada una de ellas, la posibilidad que tiene el Presidente de expedir decretos con fuerza de ley habr\u00e1 de ce\u00f1irse a los estrictos l\u00edmites se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que, en cuanto se refiere al uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n (antes 76, numeral 12) la capacidad de que dispone el Ejecutivo para legislar est\u00e1 circunscrita, tanto por el aspecto material como por el temporal, a las previas y expresas determinaciones que haya hecho el Congreso al conferirle la correspondiente habilitaci\u00f3n (Negrillas y subrayas fuera del texto)&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Lo anterior muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva, y menos a\u00fan anal\u00f3gica, de los alcances de las facultades extraordinarias consagradas por una determinada ley sino que, debido a la naturaleza excepcional de esta instituci\u00f3n, procede efectuar un entendimiento estricto y restrictivo de las mismas. Con base en tal criterio, entra la Corte a estudiar si el Ejecutivo desbord\u00f3 la competencia extraordinaria que le fue otorgada por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 y de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Al tenor de la ley mencionada, el Congreso Nacional otorg\u00f3 las siguientes y precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n de bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual.(&#8230;)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista temporal, la Corte no encuentra ning\u00fan reparo constitucional pues el Decreto 1299 de 1994, al cual pertenece la norma acusada, se expidi\u00f3 el 22 de junio de 1994, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 41.411 del 28 de junio de 1994, es decir dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses a que hace referencia la ley habilitante, la cual fue publicada el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.148. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Entra entonces la Corte a analizar si el Gobierno desbord\u00f3 materialmente las facultades que le fueron concedidas al expedir la norma impugnada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que, de acuerdo con el numeral 5o. del art\u00edculo citado, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para dictar normas relacionadas estricta y exclusivamente con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, as\u00ed como para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del estudio de los cargos esgrimidos por el demandante, esta Corporaci\u00f3n considera de especial importancia examinar las normas de la ley de seguridad social -Ley 100 de 1993- en relaci\u00f3n con el tema de los bonos pensionales, con el objeto de determinar si el decreto parcialmente acusado contiene disposiciones que hayan desbordado el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 139 de la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, de la mencionada ley regula lo relativo a los denominados \u201cBonos Pensionales\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 115 de dicho estatuto define los bonos pensionales como aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones y precisa que a ellos tienen derecho aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual cumplan ciertos requisitos se\u00f1alados por ese mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 118 ib\u00eddem contiene una clasificaci\u00f3n de los mencionados bonos, dentro de los cuales se consagran los llamados \u201cBonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 121 de la ley en comento, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a CAJANAL, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector p\u00fablico sustitu\u00eddo por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAutor\u00edzase al Gobierno Nacional para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Naci\u00f3n y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de la Naci\u00f3n&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de los t\u00edtulos que por la presente ley se autoriza, s\u00f3lo requerir\u00e1 concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y Decreto del Gobierno Nacional, mediante el cual se se\u00f1alen las clases, caracter\u00edsticas y condiciones financieras de emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 administrar directamente los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que por la presente ley se autorizan&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 130 de la citada Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el llamado \u201cFondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional\u201d, como una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto esencial es sustituir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, y a las dem\u00e1s cajas de previsi\u00f3n o fondos insolventes del sector p\u00fablico del orden nacional que el Gobierno determine y para los mismos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la norma, que a partir de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, ser\u00e1n pagadas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El Ministerio de Gobierno Nacional en su condici\u00f3n de delegatario de funciones presidenciales otorgadas en el Decreto 1266 de 1994 por el Presidente de la Rep\u00fablica, invocando las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 139-5 de la Ley 100 de 1993, procedi\u00f3 a expedir el Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, parcialmente acusado, titulado: \u201cPor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1o., el decreto define los bonos pensionales, como \u201caportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d, y establece las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales cuando estos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del decreto que se examina, establece a cargo de que entidad se le adscribe la funci\u00f3n de emitir bonos pensionales, se\u00f1alando en su literal a), que ello corresponder\u00e1 a \u201cla Naci\u00f3n en los casos de que trata el art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d. Dispone adem\u00e1s, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n emitir\u00e1 el Bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector p\u00fablico sustitu\u00eddo por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Las anteriores normas muestran que, en t\u00e9rminos generales, el contenido del Decreto 1299 de 1994 regula efectivamente los bonos pensiones y corresponde entonces a las facultades extraordinarias concedidas por la ley habilitante. Sin embargo, el art\u00edculo 24 del decreto, cuyo examen de constitucionalidad efect\u00faa en esta oportunidad la Corte, en virtud de la demanda formulada en forma parcial contra sus incisos 1o. y 2o., establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primer inciso otorga al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la funci\u00f3n del reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y se\u00f1ala en la parte impugnada, que adem\u00e1s tendr\u00e1 la atribuci\u00f3n \u201cdel reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, el inciso segundo se\u00f1ala que para tal finalidad, \u201cse crea en la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, la Oficina de Obligaciones Pensionales, con el objeto de desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas\u201d, parte esta que se resalta por corresponder a lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Para esta Corporaci\u00f3n, es evidente el exceso en que incurri\u00f3 el Ministerio de Gobierno Nacional -hoy del Interior-, al desarrollar las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, pues \u00e9stas se confirieron para dictar normas destinadas a la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales, y no para regular aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, como lo hicieron los apartes de los incisos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dejado expuesto y se reitera, el Gobierno Nacional tan solo ten\u00eda competencia para dictar disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, como expresamente lo estableci\u00f3 la ley habilitante y as\u00ed lo se\u00f1ala en su t\u00edtulo y primeros art\u00edculos el Decreto 1299 de 1994, por lo que al referirse a aspectos ajenos a los bonos pensionales, como lo es el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, se incurre en un desbordamiento de las facultades extraordinarias, y por ende en una transgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las notas de temporalidad y precisi\u00f3n que caracterizan las facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, tienen como prop\u00f3sito esencial evitar que el Gobierno Nacional al hacer uso de ellas, incurra en abuso o extralimitaci\u00f3n en el sentido de, o bien prolongarlas indefinidamente en el tiempo, o rebasar el asunto o materia para el cual fue investido, \u201cy es por ello que el Congreso tiene la obligaci\u00f3n constitucional de se\u00f1alar el t\u00e9rmino exacto por el cual se conceden las atribuciones, como el campo dentro del cual ha de ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica su actividad legislativa\u201d4. Por tanto, el Ejecutivo debe ce\u00f1irse estrictamente a los par\u00e1metros establecidos por el legislador en forma \u201cprecisa\u201d, pues el uso por fuera de tales l\u00edmites configura la inexequibilidad de los ordenamientos legales que as\u00ed se dicten, como sucede en el asunto sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha expresado, el Ministro de Gobierno al hacer uso de las funciones presidenciales respectivas, excedi\u00f3 la \u00f3rbita de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, pues all\u00ed se le indic\u00f3 que las atribuciones se limitaban exclusivamente a \u201cdictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n de bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos&#8230;\u201d, por lo que al consagrar en el Decreto 1299 de 1994, materias ajenas al tema de los bonos pensionales, como lo es el \u201creconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional\u201d -incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 24 del Decreto ib\u00eddem-, desbord\u00f3 las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Debe precisar la Corte, como lo hizo el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que no obstante ser las materias similares, pues se refieren al tema pensional, se ocupan de aspectos diferentes, como se establece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De una parte, las facultades extraordinarias fueron conferidas al Gobierno Nacional en forma expresa, para dictar normas relacionadas con los bonos pensionales, por lo que el Decreto que desarrollara dichas facultades, deb\u00eda ce\u00f1irse \u00fanica y exclusivamente a los bonos pensionales. Por lo tanto, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994 en las partes acusadas de sus incisos 1o. y 2o. hizo alusi\u00f3n al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, excedi\u00f3 y desbord\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para reafirmar lo anterior, resulta procedente hacer la diferencia entre el \u201cbono pensional\u201d y \u201cla pensi\u00f3n\u201d como tal. &nbsp;As\u00ed, el \u201cbono pensional\u201d se encuentra definido en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, como \u201caquellos aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. Y se agrega, que constituyen adicionalmente, instrumento de deuda p\u00fablica nacional. Por su parte, la pensi\u00f3n constituye, como lo ha afirmado esta Corte, &#8220;un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo &#8230;&#8230;. En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador5&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Los bonos pensionales son entonces diferentes a las pensiones mismas, pues los primeros son un instrumento de deuda p\u00fablica nacional destinado a financiar el pago de las segundas. Por ello, la autorizaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario y la condici\u00f3n de los mismos, no incluye el establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. Se trata de materias relacionadas pero diversas, por lo cual no pod\u00eda el Ejecutivo utilizar las facultades extraordinarias relativas a los bonos pensionales para regular el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones puesto que -como ya se se\u00f1al\u00f3- la interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades extraordinarias es estricta y no admite analog\u00edas. Hubo pues exceso en el uso de las facultades extraordinarias, por lo cual la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de los apartes acusados, por exceso en el l\u00edmite material se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>14- En relaci\u00f3n con las afirmaciones expresadas por el actor acerca de la creaci\u00f3n en el art\u00edculo acusado de la Oficina de Obligaciones Pensionales, en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como entidad facultada para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, ello no es contrario al ordenamiento constitucional, y m\u00e1s bien constituye un desarrollo de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 127, donde se autoriza a la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para administrar directamente los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica -los bonos pensionales-, as\u00ed como para su emisi\u00f3n. Por el contrario, la atribuci\u00f3n que se le confiere a esa misma Oficina para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, excede las facultades extraordinarias como se ha analizado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Finalmente, en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acerca de la desaparici\u00f3n de Cajanal, debe observarse que, el Legislador extraordinario, aqui enjuiciado, rebasando las facultades extraordinarias concedidas, modific\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, separando de la competencia de Cajanal el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. Ante la inexequibilidad del texto acusado, en ejercicio de la modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos de la Corte Constitucional6, esta Corporaci\u00f3n considera que la declaratoria de inexequibilidad ya anunciada no deja un vac\u00edo normativo en cuanto al responsable del reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones del sector p\u00fablico nacional, pues el efecto de la inexequibilidad del texto jur\u00eddico acusado comporta la resurrecci\u00f3n del acto normativo anterior que fue modificado. La Corte sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz y esta equivocada conclusi\u00f3n vulnerar\u00eda la supremacia de la Constituci\u00f3n y la guarda de la misma ( art\u00edculos 4\u00ba y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes del Decreto No. 1299 de 1994 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia, o sea, la alteraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de las funciones de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones de orden nacional queda sin efecto, quedando atribuidas al organismo sobre el cual, antes de la vigencia del Decreto encartado, estaban asignadas tales: la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Cajanal desde la autorizaci\u00f3n de su creaci\u00f3n (arts. 18 y 19 de la Ley 6\u00ba de 1945) y su organizaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1600 de 1945) tiene atribuida el reconocimiento de las pensiones. Mas tarde, el art\u00edculo 10 del Decreto No. 434 de 1971, expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 20 de 1970, reitera expresamente que dentro de las funciones de la entidad se\u00f1alada se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que la ley le haya encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en virtud de la vigencia del art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas del orden nacional continu\u00f3 a cargo de dicha entidad, cuya liquidaci\u00f3n a\u00fan no se ha ordenado por norma competente. En efecto, el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Entidades administradoras. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cajas y los fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita establece las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida (arts. 31 y 32 Ley 100\/93), el cual es aquel r\u00e9gimen solidario -los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan &nbsp;que garantiza el pago de las pensiones e indemnizaciones- donde los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n cuyo monto est\u00e1 definido anticipadamente, dado que se le da equivalencia con un porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la disposici\u00f3n en comento le da al Instituto de Seguros Sociales la categor\u00eda de administrador principal del r\u00e9gimen antes citado y, adem\u00e1s, fija unas entidades que gestionar\u00e1n el mismo r\u00e9gimen, mas s\u00f3lo con sus afiliados al momento de vigencia de la norma precitada y mientras dichos establecimientos subsistan. Dentro de estos \u00faltimos se ubica la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues \u00e9sta es una caja de seguridad social del sector p\u00fablico existente a la fecha de vigencia de la Ley 100.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem no elimina la personalidad jur\u00eddica de Cajanal, ni tampoco la releva de funciones, pues tal atribuci\u00f3n s\u00f3lo la puede realizar el legislativo en ejercicio del art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que le corresponde al Congreso la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, la cual comporta la definici\u00f3n de las funciones del respectivo organismo. El art\u00edculo 52 se\u00f1alado s\u00f3lo congela la afiliaci\u00f3n a Cajanal de beneficiarios del sistema de seguridad social, pues s\u00f3lo podr\u00eda prestar sus servicios a los ya afiliados, negando la posibilidad de nuevas afiliaciones. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 130 ib\u00eddem releva a Cajanal del pago de pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes reconocidas por ella, dejando tal funci\u00f3n en cabeza del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 100 de 1993 no elimin\u00f3 a Cajanal sino s\u00f3lo congel\u00f3 sus afiliados y la relev\u00f3 del pago de las pensiones, siendo \u00e9sta la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional\u201d, contenida en los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994, por exceder las facultades extraordinarias se\u00f1aladas en el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-376\/95. M.P Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia No. C-416 del 18 de junio de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencias Nos. 510 y 511 del 3 de septiembre de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. C-102 de Marzo 10 de 1994. MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia. C-546\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Martinez Caballero, reiterado por la sentencia C-387\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia No. C-113\/93. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sentencia No. C-145\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-498-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-498\/95 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n &nbsp; No se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva, y menos a\u00fan anal\u00f3gica, de los alcances de las facultades extraordinarias consagradas por una determinada ley sino que, debido a la naturaleza excepcional de esta instituci\u00f3n, procede efectuar un entendimiento estricto y restrictivo de las mismas. &nbsp; FACULTADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}