{"id":15921,"date":"2024-06-05T19:44:09","date_gmt":"2024-06-05T19:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-547-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:09","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:09","slug":"t-547-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-08\/","title":{"rendered":"T-547-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Doctrina constitucional y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Principio de operatividad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERMANENCIA DE LOS DATOS NEGATIVOS EN LAS BASES DE DATOS-Reglas fijadas y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALES DE RIESGO-Situaci\u00f3n especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte\/PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION-Est\u00e1 prohibida la administraci\u00f3n de datos incorrectos, falsos o err\u00f3neos\/PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACI\u00d3N Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en existe falta de veracidad en los datos reportados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, resulta desproporcionado que frente a la duda que se ha planteado respecto del pago de la obligaci\u00f3n, el accionante deba soportar la sanci\u00f3n impuesta por la entidad accionada, en el sentido de reportar informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito, contrari\u00e1ndose por parte de Metrotel S.A. E.S.P., el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, que se reitera, debe obedecer a situaciones reales, ciertas e imparciales, quedando en consecuencia prohibida la administraci\u00f3n de datos incorrectos, falsos o err\u00f3neos. Se hace necesario entonces, que frente a la incertidumbre planteada en el presente caso, respecto del pago total de la obligaci\u00f3n por parte del actor, la entidad accionada aclare dicha situaci\u00f3n, garantizando el debido proceso del accionante, siendo inadmisible desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la existencia de saldos insolutos, que Metrotel S.A. E.S.P. efect\u00fae alg\u00fan reporte de informaci\u00f3n negativa a las entidades administradoras de datos personales. As\u00ed las cosas, permitir que la informaci\u00f3n reportada por la entidad demandada, contin\u00fae en la base de datos de Datacr\u00e9dito, en las circunstancias se\u00f1aladas, resulta desproporcionado e irrazonable, pues se trata de una situaci\u00f3n que genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y que lesiona uno de los aspectos constitutivos del n\u00facleo esencial del habeas data, cual es la libertad econ\u00f3mica, la cual como lo indic\u00f3 el accionante en la solicitud de tutela, se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados a la base de datos de Datacr\u00e9dito, circunstancia que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1825776 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eduardo Theram Dom\u00ednguez contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Theram Dom\u00ednguez contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante Metrotel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2007, el se\u00f1or Eduardo Theram Dom\u00ednguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Metrotel S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasi\u00f3n del reporte de informaci\u00f3n negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de Datacr\u00e9dito. La acci\u00f3n de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que hace aproximadamente 7 a\u00f1os pag\u00f3 a nombre de la entidad demandada, la suma de $ 100.000 correspondientes a la obligaci\u00f3n N\u00b0 3760935-099, en la cuenta N\u00b0 4045-7052145 del banco Conavi (hoy Bancolombia). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por razones de negocios viaj\u00f3 fuera del pa\u00eds y que a su regreso, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al Banco de Bogot\u00e1, el cual fue negado por estar \u201creportado en Data Cr\u00e9dito (sic) con la deuda que hab\u00eda cancelado hace a\u00f1os a METROTEL que hoy d\u00eda con la indexaci\u00f3n da un valor de $379.624.82\u201d1, situaci\u00f3n que considera, ha generado perjuicios econ\u00f3micos y morales y \u201cgraves repercusiones en mi vida crediticia y de tipo personal.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que con el fin de aclarar lo sucedido, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, allegando el recibo de consignaci\u00f3n del pago efectuado, para que rectificaran la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de Datacr\u00e9dito, pues \u201c[n]o he podido tener una vida crediticia buena, ya que el estar reportado por METROTEL, no me permite acceder con buenas referencias a las entidades bancarias.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por intermedio de apoderado judicial, sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n, indic\u00f3 que el accionante en varias oportunidades ha elevado peticiones, las cuales han sido respondidas, poniendo de presente \u201cla imposibilidad de revisar el mencionado volante de consignaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la fecha es ilegible en el mismo\u201d4, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juez de tutela, ponderar la situaci\u00f3n al momento de dictar la respectiva sentencia, pues no puede la entidad accionada aceptar el pago de una obligaci\u00f3n que ni la entidad bancaria donde se efectu\u00f3 la consignaci\u00f3n, \u201cha sido capaz de verificar.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que la acci\u00f3n tutelar incoada es improcedente, reiterando que Metrotel no se ha negado caprichosamente a verificar la existencia del pago, en tanto ha sido imposible determinar la fecha de su realizaci\u00f3n, a partir del documento allegado como prueba por parte del actor (volante de recaudo empresarial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, dispuso denegar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, bajo la consideraci\u00f3n de que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que debe determinar la veracidad del pago efectuado por el accionante, circunstancia que denota claramente el planteamiento de una controversia de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el juzgador de instancia que atendiendo el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela, como una v\u00eda procesal residual y subsidiaria, \u201cno debe ser un instituto para suplir los vac\u00edos de la legislaci\u00f3n ordinaria, ya que en rigor es una acci\u00f3n de naturaleza constitucional y extraordinaria, debido a la naturaleza, el procedimiento y los derechos que protege.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de consignaci\u00f3n (recaudo empresarial) de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, a nombre de Metrotel, por valor de $ 100.000 (folios 5, 6 y 7 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 6 de septiembre de 2006, en el que el actor solicita a Metrotel \u201ccertifique el recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de l\u00ednea telef\u00f3nica a mi nombre. Los cuales fueron consignados a la cuenta de CONAVI Cra. 43 con Calle 38 esquina\u201d (folio 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de Metrotel del 20 de septiembre de 2006, en la que indica que \u201c[p]revia verificaci\u00f3n de su caso, nos permitimos informarle que constatado (sic) los pagos efectuados en el a\u00f1o 2.001 y 2.002, de acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por usted, no fue posible la verificaci\u00f3n del pago efectuado por valor de $100.000 del cual aporta fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en raz\u00f3n a que el timbre se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la observaci\u00f3n\u201d (folio 12 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial del 15 de enero de 2007, por medio del cual el actor allega a la entidad accionada el volante de consignaci\u00f3n original a la entidad demandada, \u201ca fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la correspondiente verificaci\u00f3n del referido desembolso\u201d (folio 9 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a Metrotel, el 28 de febrero de 2007, mediante el cual reitera la solicitud efectuada el 15 de enero del mismo a\u00f1o (folio 10 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por la entidad demandada el 13 de marzo de 2007, en la que informa al actor que \u201c[p]revia verificaci\u00f3n de su caso con nuestro departamento de Recaudos, nos permitimos informarle que se est\u00e1 efectuando la investigaci\u00f3n relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en Conavi, cuyo recibo fue anexado en petici\u00f3n anterior, siendo completamente ilegible la fecha de consignaci\u00f3n del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto\u201d (folio 18 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el acto administrativo dictado por Metrotel el 13 de marzo de 2007 (folio 20 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por la entidad accionada el 10 de abril de 2007, con ocasi\u00f3n de los recursos interpuestos, en la que indica que \u201c[p]revia verificaci\u00f3n de su caso, nos permitimos informarle que el acto fecha marzo 13 de 2.007, que decide petici\u00f3n de silencio administrativo positivo, no es susceptible de recurso alguno, involuntariamente no fue suprimido del cuerpo de la decisi\u00f3n, el p\u00e1rrafo alusivo a los recursos procedentes para los dem\u00e1s actos, pero en el caso subjudice no aplica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por el peticionario a Bancolombia el 28 de junio de 2007 (folio 3 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del 27 de julio de 2007, por medio del cual Bancolombia entrega copia del volante de recaudo empresarial al accionante, poniendo de presente que \u201c(\u2026) no es legible la fecha en el timbre que est\u00e1 estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignaci\u00f3n\u201d (folio 4 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de cuenta expedido por el Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera de Metrotel (folio 8 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto conforme lo establece el reglamento interno, la Magistrada Sustanciadora, para mejor proveer y con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, para adoptar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, mediante prove\u00eddo del 13 de mayo de 2008, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- OFICIAR a la Sociedad Computec S.A., como administradora de la base de datos de Datacr\u00e9dito, en la carrera 7\u00aa N\u00b0 76-35, piso 10, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n y con destino al expediente de tutela de la referencia, los reportes de informaci\u00f3n negativa efectuados por la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-, a nombre del se\u00f1or Eduardo Theram Dom\u00ednguez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 8\u2019690.772 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIAR a la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-, en la calle 74 N\u00b0 57-35 de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe con destino al proceso de tutela de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfMetrotel es o era titular de la cuenta N\u00b0 4045-7052145 de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, hoy Bancolombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El c\u00f3digo de cliente N\u00b0 3760935-099, \u00bfpertenece a alg\u00fan tipo de servicio que el se\u00f1or Eduardo Theram Dom\u00ednguez, suscribi\u00f3 con ustedes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l es el monto y el concepto de la obligaci\u00f3n que supuestamente no cancel\u00f3 el accionante y que gener\u00f3 el reporte de informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfPor qu\u00e9 resulta relevante la determinaci\u00f3n de la fecha de consignaci\u00f3n, para establecer que en efecto el accionante realiz\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n correspondiente? \u00bfNo es suficiente con la indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de cliente N\u00b0 3760935-099, que aparece en el volante de consignaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE copia de esta providencia al se\u00f1or Eduardo Theram Dom\u00ednguez, en la carrera 17 B N\u00b0 23-07, barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, indique lo que estime pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por la Magistrada Ponente, la sociedad Computec, divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, indic\u00f3 que en la base de datos de esa central de riesgo, se encuentra \u201ca la fecha de corte 13 de Mayo de 2008\u201d, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMETROTEL S.A. E.S.P. Cartera De Comunicaci\u00f3n N\u00b0 376093500. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada como Cartera castigada desde Octubre de 2004.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en vista de que el accionante no ha efectuado el pago de la obligaci\u00f3n adquirida con la entidad accionada, no es posible eliminar el registro, adicionalmente porque debe permanecer reportada la informaci\u00f3n por un t\u00e9rmino razonable, a partir de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual se contabiliza a partir de la realizaci\u00f3n del respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el deber de actualizar la informaci\u00f3n, no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, por tratarse de un hecho ocurrido en el pasado cercano, pues resulta ser \u201cde imprescindible utilidad para el analista de cr\u00e9dito o riesgo, para quien resulta relevante no solo la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual crediticia del reportado, sino tambi\u00e9n la relativa al manejo que le dio a sus cr\u00e9ditos con anterioridad\u201d8, situaci\u00f3n que no vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, por tratarse de informaci\u00f3n veraz, ni a la intimidad, en tanto la informaci\u00f3n que est\u00e1 reportada en la base de datos no se refiere a aspectos referentes a la vida \u00edntima del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que su funci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a ser un intermediario de la informaci\u00f3n, y que la conservaci\u00f3n de los registros del comportamiento crediticio de las personas, no puede considerarse como una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de Metrotel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial y atendiendo el cuestionario planteado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Metrotel S.A. E.S.P. es titular actualmente de la cuenta Bancolombia N\u00b0 4045-7052145. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El c\u00f3digo N\u00b0 3760935 hace referencia al n\u00famero de la l\u00ednea telef\u00f3nica de la cual era usuario el se\u00f1or EDUARDO THERAM (O TEHERAN) DOM\u00cdNGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Cartera de la Empresa, el monto actual de la deuda a cargo del se\u00f1or EDUARDO THERAM DOMINGUEZ es por la suma de $ 279.625.00. \/\/ Al respecto es necesario aclarar, que el pago de $ 100.000, objeto de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, fue aplicado por el Departamento de Cartera de METROTEL S.A. ESP., el pasado 3 de abril de a\u00f1o en curso, quedando pendiente el saldo que se hace constar en la certificaci\u00f3n que se anexa al presente escrito. \/\/ En tal sentido, tal como se le inform\u00f3 al se\u00f1or THERAM DOMINGUEZ en las respuestas a sus peticiones, el pago de los $ 100.000 en menci\u00f3n, no resultaba suficiente para cubrir sus obligaciones con la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La relevancia de la fecha de consignaci\u00f3n, radica en el hecho de que al haberse efectuado la consignaci\u00f3n de los $ 100.000 en una cuenta de METROTEL S.A. ESP., se deb\u00edan revisar las consignaciones diarias a dicha cuenta para verificar la existencia del pago. El c\u00f3digo del cliente era necesario para aplicar el pago al sistema una vez verificada la consignaci\u00f3n. \/\/ Hoy en d\u00eda a los usuarios se les asigna un c\u00f3digo cuando van a efectuar consignaciones en cuenta para que puedan ser identificados los pagos. \/\/ No obstante lo anterior, este dato carece de importancia hoy en d\u00eda para el caso que nos ocupa, como quiera que ya la suma de $ 100.000 fue finalmente aplicada a la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or THERAM DOM\u00cdNGUEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Escrito allegado por Eduardo Theram Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, sostuvo que despu\u00e9s de indagar reiteradamente, se pudo establecer con certeza que el pago por valor de $ 100.000, fue recibido el \u201c28 de Julio de 1999, en la Agencia CONAVI del centro de la ciudad de Barranquilla\u201d (subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, estima que el argumento planteado por el juez de instancia, en el sentido de denegar el amparo constitucional solicitado, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, no es de recibo, pues se trata de una v\u00eda procesal que no es expedita, ni eficaz, circunstancia que afecta la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que no obstante haber efectuado el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda oportunamente, ha tenido \u201cgrav\u00edsimos problemas econ\u00f3micos y morales\u201d9, debido al reporte enviado a la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Theram Dom\u00ednguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Metrotel S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasi\u00f3n del reporte de informaci\u00f3n negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de Datacr\u00e9dito, sin tener en consideraci\u00f3n que la obligaci\u00f3n generadora, fue pagada \u201chace aproximadamente siete a\u00f1os (\u2026) en las oficinas de CONAVI (hoy BANCOLOMBIA tal como se acredita con el recibo original de consignaci\u00f3n a nombre de METROTEL, a la cuenta No. 4045-7052145, con referencia No. 3760935-099.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ente accionado, no existe la vulneraci\u00f3n iusfundamental reclamada, pues si bien es cierto que el actor manifiesta haber efectuado el pago de $ 100.000, se trata de un valor que no se le ha aplicado, por existir imposibilidad de determinar la fecha de consignaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el accionante no puede exigir la aceptaci\u00f3n de un pago que ni siquiera la entidad bancaria ha sido capaz de verificar, \u201csiendo esta especialista en determinar la autenticidad de esta clase de documentos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no puede suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de discusiones de car\u00e1cter legal que deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que escapan de la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, le corresponde determinar a la Sala de Revisi\u00f3n, si la circunstancia de que no exista certeza respecto del pago de la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta, que gener\u00f3 el reporte de informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito, por parte de Metrotel S.A. E.S.P., vulnera los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala previamente reiterar\u00e1 la doctrina constitucional relativa (i) al derecho fundamental al habeas data, (ii) permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional relativa al derecho fundamental al habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al habeas data, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n12, como un derecho-garant\u00eda que otorga la facultad al titular de datos, ya sea persona natural o jur\u00eddica, de exigir a las entidades p\u00fablicas o privadas que administran informaci\u00f3n, el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidad de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales13. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los titulares de la informaci\u00f3n14 tienen como \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, (i) el derecho a conocer los datos personales remitidos a las bases de datos15, comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en qu\u00e9 base de datos aparece reportado, as\u00ed como la naturaleza y prop\u00f3sito de la misma y de acceder al contenido de la informaci\u00f3n recopilada, la cual en caso de ser reportada sin que medie ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n, o se var\u00ede respecto de la autorizaci\u00f3n otorgada, puede dar lugar a que se efect\u00fae la respectiva reclamaci\u00f3n, con el fin de que se realice la exclusi\u00f3n del dato; (ii) el derecho de actualizaci\u00f3n, el cual se refiere a la facultad de solicitar que toda nueva informaci\u00f3n, primordialmente aquella relacionada con el cumplimiento de las obligaciones, as\u00ed sea tard\u00edo, se ingrese de manera inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificaci\u00f3n de los datos, entre otras cosas, por tratarse de informaci\u00f3n que no es veraz, que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas o que fue obtenida por medios ilegales y su publicaci\u00f3n se efect\u00faa por canales que lesionan los derechos fundamentales del titular.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que de los enunciados normativos previstos en la misma disposici\u00f3n constitucional, se deduce la existencia-validez de tres derechos fundamentales aut\u00f3nomos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, diferenciaci\u00f3n que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n y (iii) por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos sea cierta y veraz, es decir que no se trate de datos falsos o err\u00f3neos. Por su parte, se vulnera el derecho a la intimidad, cuando la informaci\u00f3n publicada, pertenece al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona. Finalmente, el derecho al habeas data, est\u00e1 relacionado con la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que est\u00e1 contenida en las centrales de riesgo.18 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha indicado el int\u00e9rprete constitucional que el n\u00facleo esencial del habeas data, est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. En relaci\u00f3n con la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, indic\u00f3 que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n de conformidad con las regulaciones legales, en tanto que la libertad econ\u00f3mica, podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha expresado que la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, debe estar sujeta a unos principios, con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos. Tales principios son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad, los cuales fueron desarrollados de manera exhaustiva en la sentencia T-729 de 2002, como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de libertad, los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita, pues \u201c[l]a facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contra\u00eddas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos, como por ejemplo, aspectos \u00edntimos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad, busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integridad, estrechamente vinculado por el de veracidad, pretende que la informaci\u00f3n registrada o divulgada a partir del suministro de datos personales, sea completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa, de tal forma que queda prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de circulaci\u00f3n restringida, estrechamente ligado al de finalidad, busca que la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e9 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n, cuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de caducidad, busca que la informaci\u00f3n desfavorable para el titular, sea retirada de las bases de datos a partir de criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de individualidad, exige que las administradoras mantengan separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando la informaci\u00f3n reportada a las centrales de riesgo, no re\u00fana estas caracter\u00edsticas, el titular (persona natural o jur\u00eddica), tiene derecho a que la misma sea corregida, rectificada o inclusive eliminada de la base de datos, pues estar\u00eda vulner\u00e1ndose el derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>4. Permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, la jurisprudencia constitucional atendiendo la inexistencia de una ley estatutaria que desarrolle in extenso el derecho fundamental al habeas data21, y en tanto los datos adversos no pueden reposar de manera indefinida en las bases de datos, ha establecido unos l\u00edmites temporales para la permanencia de la informaci\u00f3n, \u201cpor considerar que la divulgaci\u00f3n por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, adem\u00e1s de no ser una medida id\u00f3nea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la pr\u00e1ctica como una sanci\u00f3n imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al cr\u00e9dito y dem\u00e1s servicios que ofrece el sistema financiero.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte a partir de las sentencias SU-082 y 089 de 1995, fij\u00f3 los par\u00e1metros para efectos de aplicar sanciones de tipo comercial, cuando existe incumplimiento en las obligaciones contra\u00eddas, los cuales ha considerado razonables y buscan evitar el abuso del poder inform\u00e1tico y en consecuencia preservar las sanas practicas crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Estos plazos, fueron compilados en la sentencia T-798 de 200723, dividi\u00e9ndolos en dos grupos, a partir de lo previsto en las sentencias SU-082 y 089 de 199524, T-487 de 200425 y T-1319 de 200526. El primero, establece las reglas fijadas para el caso de obligaciones pagadas tard\u00edamente, mientras que el segundo, est\u00e1 referido a la caducidad de datos de obligaciones no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los l\u00edmites temporales establecidos para el primer grupo, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando se produce el pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble del tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se produce pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora superior a un a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos a\u00f1os. Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el pago tiene lugar al t\u00e9rmino de un proceso ejecutivo, en el que no prosper\u00f3 ninguna de las excepciones propuestas, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no ha habido pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo grupo, indic\u00f327: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando una persona permanece en mora en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n, este dato negativo tendr\u00e1 una caducidad de 10 a\u00f1os, que es el mismo t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligaci\u00f3n es exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el proceso ejecutivo iniciado por mora de una persona reportada termina porque prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el dato negativo caducar\u00e1 tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra reiterar que las empresas administradoras de la informaci\u00f3n negativa, una vez se cumplan los plazos en menci\u00f3n no podr\u00e1 trasladar, ni almacenar la informaci\u00f3n en un archivo hist\u00f3rico, ni tampoco limitarse a hacer una simple actualizaci\u00f3n del banco de datos, pues dicha situaci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo ir\u00eda en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituir\u00eda en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que el requisito de procedibilidad previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 42)29, para proteger el derecho fundamental al habeas data, se encuentra cumplido, en tanto el accionante desde el 6 de septiembre de 2006, ha venido insistiendo a la entidad demandada, que se aclare todo lo relacionado con el reporte de informaci\u00f3n negativa efectuado a la base de datos de Datacr\u00e9dito.30 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 a estudiar el asunto de fondo, con el fin de determinar si los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto claro para la Sala, es que la discusi\u00f3n planteada respecto del pago realizado por el accionante, debe ser ventilada en sede administrativa ante la misma entidad \u00f3 en su defecto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta circunstancia no puede ser per se, como lo consider\u00f3 el juez de instancia de manera equivocada, suficiente para concluir que la acci\u00f3n tutelar presentada es improcedente, pues como se indicar\u00e1 enseguida, la actitud asumida por Metrotel S.A. E.S.P., en el sentido de efectuar el reporte de informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito, sin tener en consideraci\u00f3n que no exist\u00eda certeza respecto del pago realizado por el accionante, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, uno de los principios que debe orientar el almacenamiento de informaci\u00f3n en las bases de datos, es el de veracidad, el cual busca garantizar que los datos personales reportados obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos e imparciales, quedando proscrita la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos, par\u00e1metro que para el caso concreto no se cumple y que se constituye en el fundamento para acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que (i) el se\u00f1or Eduardo Theram Dom\u00ednguez, como usuario de Metrotel S.A. E.S.P., efectu\u00f3 el pago de $ 100.000, \u201cpor concepto de la l\u00ednea telef\u00f3nica retirada No. 3760935\u201d31, quedando ilegible la fecha de consignaci\u00f3n; (ii) la entidad accionada, sin tener certeza del pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el actor, por cuanto consider\u00f3 que el volante de consignaci\u00f3n de Conavi \u201cse encuentra ilegible respecto a la fecha del mismo, por lo cual ha sido imposible constatar la veracidad del pago reclamado\u201d32, report\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMETROTEL S.A. E.S.P. Cartera De Comunicaci\u00f3n N\u00b0 376093500. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada como Cartera castigada desde Octubre de 2004.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que llama la atenci\u00f3n de la Sala, es que a pesar de que existe controversia respecto del pago efectuado por el actor, la entidad demandada esgrimiendo un argumento de contenido puramente formal, para considerar leg\u00edtima su actuaci\u00f3n de reportar informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito, cual es, la imposibilidad de constatar la fecha de consignaci\u00f3n registrada en el volante de consignaci\u00f3n, vulnere derechos de naturaleza sustancial, como son en este caso, el habeas data y el buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad accionada en respuesta del 20 de septiembre de 2006, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia verificaci\u00f3n de su caso, nos permitimos informarle que constatado los pagos efectuados en el a\u00f1o 2.001 y 2.002, de acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por usted, no fue posible la verificaci\u00f3n del pago efectuado por valor de $ 100.000 del cual aporta fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en raz\u00f3n a que el timbre se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la observaci\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de marzo de 2007, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia verificaci\u00f3n de su caso con nuestro departamento de Recaudos, nos permitimos informarle que se est\u00e1 efectuando la investigaci\u00f3n relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en Conavi, cuyo recibo fue anexado en petici\u00f3n anterior, siendo completamente ilegible la fecha de consignaci\u00f3n del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el 10 de abril de 2007, Metrotel S.A. E.S.P., indic\u00f3 al actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester explicar al actor, que se han desplegado todas las acciones pertinentes con el objeto de aclarar lo del pago no reportado que usted reclama, por la suma de $100.000, sin embargo ha sido materialmente imposible, tal como se le ha explicado en respuesta a sus peticiones anteriores, la fecha de consignaci\u00f3n del pago es ilegible, a\u00fan en el volante de pago o consignaci\u00f3n original, el cual usted nos aport\u00f3 para la investigaci\u00f3n y del que hoy hacemos devoluci\u00f3n.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en el escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la entidad accionada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Theram Dom\u00ednguez ha presentado peticiones a Metrotel S.A. ESP, cuya documentaci\u00f3n reposa en el expediente, en las cuales siempre se le ha respondido poniendo de presente la imposibilidad de revisar el mencionado volante de consignaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la fecha es ilegible en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe resaltar, y solicitamos al Despacho que pondere esta circunstancia al estudiar el caso, que el se\u00f1or Theram se ha dirigido al propio Bancolombia (el cual absorbi\u00f3 a CONAVI) en el cual se habr\u00eda hecho el pago, y esta entidad financiera mediante oficio de fecha 27 de julio de 2007, le hace entrega del mencionado volante de pago, manifestando al accionante que \u2018no es legible la fecha en el timbre que est\u00e1 estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignaci\u00f3n\u2019\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-272 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, consider\u00f3 que no se cumple el requisito de veracidad de la informaci\u00f3n negativa reportada a las bases de datos, cuando el deudor controvierte su veracidad, (i) bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor o (ii) porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito, resultando desproporcionado cualquier tipo de reporte que se efect\u00fae cuando no existe certeza respecto del pago, circunstancia que vulnera el derecho al buen nombre. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ocasiones anteriores han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se gener\u00f3 un reporte negativo con respecto a un deudor, pero \u00e9ste controvierte la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligaci\u00f3n existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que al existir incertidumbre respecto del pago de una obligaci\u00f3n, la tensi\u00f3n presentada entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, debe ser resuelta a favor de estos \u00faltimos, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el deudor sean serios y fundados y est\u00e9n acompa\u00f1ados \u201cdel correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a prop\u00f3sito de la misma tensi\u00f3n a que se ha hecho referencia, es evidente que tampoco resulta proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo sostenido por el acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, con los efectos ya anotados.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, resulta desproporcionado que frente a la duda que se ha planteado respecto del pago de la obligaci\u00f3n, el accionante deba soportar la sanci\u00f3n impuesta por la entidad accionada, en el sentido de reportar informaci\u00f3n negativa a la base de datos de Datacr\u00e9dito, contrari\u00e1ndose por parte de Metrotel S.A. E.S.P., el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, que se reitera, debe obedecer a situaciones reales, ciertas e imparciales, quedando en consecuencia prohibida la administraci\u00f3n de datos incorrectos, falsos o err\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la entidad demandada haya aplicado finalmente el pago efectuado por el actor ($ 100.000), no significa que la situaci\u00f3n generadora de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ha desaparecido, pues el saldo que se encuentra pendiente supuestamente de pago, puede obedecer a intereses moratorios, teniendo en cuenta como lo indic\u00f3 el actor en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n que \u201c[d]espu\u00e9s de indagar de manera perseverante con miras a determinar la fecha exacta de pago, pude establecer con certeza de que fue recibida el 28 de Julio de 1999, en la Agencia CONAVI del centro de la ciudad de Barranquilla\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, se hace necesario entonces, que frente a la incertidumbre planteada en el presente caso, respecto del pago total de la obligaci\u00f3n por parte del actor, la entidad accionada aclare dicha situaci\u00f3n, garantizando el debido proceso del accionante, siendo inadmisible desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la existencia de saldos insolutos, que Metrotel S.A. E.S.P. efect\u00fae alg\u00fan reporte de informaci\u00f3n negativa a las entidades administradoras de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, permitir que la informaci\u00f3n reportada por la entidad demandada, contin\u00fae en la base de datos de Datacr\u00e9dito, en las circunstancias se\u00f1aladas, resulta desproporcionado e irrazonable, pues se trata de una situaci\u00f3n que genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y que lesiona uno de los aspectos constitutivos del n\u00facleo esencial del habeas data, cual es la libertad econ\u00f3mica, la cual como lo indic\u00f3 el accionante en la solicitud de tutela, se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados a la base de datos de Datacr\u00e9dito, circunstancia que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre.40 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de Eduardo Theram Dom\u00ednguez, ordenando en consecuencia a Metrotel S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, retire desde la fecha en que se efectu\u00f3, el reporte de informaci\u00f3n negativa de la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de Eduardo Theram Dom\u00ednguez, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Metrotel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Metrotel S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, retire desde la fecha en que se efectu\u00f3, el reporte de informaci\u00f3n negativa de la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 26 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 37 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 31 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 del cuaderno de instancia \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia constitucional ha considerado el habeas data como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, como una garant\u00eda y como un derecho-garant\u00eda. Si bien en estricto rigor, se trata de la garant\u00eda de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad, por parte del juez de tutela, se entender\u00e1 como un derecho-garant\u00eda (T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>13 Recientemente, la Corte mediante sentencia T-284 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, dispuso: \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jur\u00eddicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera estipula la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos.\u201d La doctrina igualmente lo ha definido como un derecho fundamental y al mismo tiempo como una v\u00eda procesal (garant\u00eda constitucional) para el ejercicio de ese derecho y otros valores constitucionales como la privacidad o intimidad. Habeas data, derecho fundamental y garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de la personalidad. Rafael Ort\u00edz Ort\u00edz. Editorial Fr\u00f3nesis, S.A. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte en sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se refiri\u00f3 a la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, estableciendo dos tipolog\u00edas. La primera, orientada a distinguir la informaci\u00f3n impersonal de la personal, considerando tal diferenciaci\u00f3n de suma utilidad por las siguientes razones: (i) permite afirmar que en el caso de la informaci\u00f3n impersonal no existe un l\u00edmite constitucional fuerte al derecho a la informaci\u00f3n, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n constitucional de censura, a lo cual se puede agregar en algunos casos, los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) la diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data \u201clo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relaci\u00f3n con la llamada informaci\u00f3n personal y su posible colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n\u201d; (iii) guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos de administraci\u00f3n de datos, orientado por una serie de principios especiales y en el cual opera con sus particularidades el derecho al habeas data. La segunda, tiene como finalidad clasificar la informaci\u00f3n desde el punto de vista cualitativo, \u201cen funci\u00f3n de la publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma\u201d, en cuatro grupos: (i) Informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal, como es el caso de los documentos p\u00fablicos o el estado civil de las personas; (ii) Informaci\u00f3n semi-privada, que versa sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas; (iii) Informaci\u00f3n privada, aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio; (iv) Informaci\u00f3n reservada, que versa igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados \u201cdatos sensibles\u201d o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos de la persona, etc. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLas bases de datos tienen como finalidad \u2013en materia financiera y comercial- el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situaci\u00f3n que alterar\u00eda el valor de la confianza en la sociedad\u201d (T-487 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 T-684 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1319 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-082 y 089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Actualmente la Corte est\u00e1 efectuando el control de constitucionalidad integral -PE-029-, al proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (acumulado 05\/06), \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 T-798 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte en sentencia T-487 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u201cPor cuanto el t\u00e9rmino no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relaci\u00f3n a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporaci\u00f3n, ante la evidencia del vaci\u00f3 legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico que ense\u00f1a, que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez (10 ) a\u00f1os; t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 T-022 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. La sentencia T-487 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sostuvo: \u201cEn este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor a\u00f1ejo, debe aplicarse el denominado \u201cDerecho al olvido\u201d, es decir; el principio seg\u00fan el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se present\u00f3 el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede \u201cprisionero de su pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La disposici\u00f3n en cita, dispone: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, el actor present\u00f3 las siguientes peticiones. El 6 de septiembre de 2006, solicit\u00f3 a Metrotel S.A. E.S.P., \u201ccertifique el recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de l\u00ednea telef\u00f3nica a mi nombre. (sic) Los cuales fueron consignados en la cuenta de CONAVI Cra. 43 con Calle 38 esquina.\u201d De igual forma, el 15 de enero de 2007, dirigi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la entidad accionada, reiterada el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, en la que indic\u00f3: \u201cEn virtud de la solicitud consistente en aportar el volante de pago original, condensada en su comunicaci\u00f3n adiada 20 de septiembre de 2006, la cual obedeci\u00f3 a la petici\u00f3n del suscrito fechada 7 de Septiembre de 2006, bajo el reclamo No. 75537; me permito entregar con el presente pergamino, el susodicho volante original de consignaci\u00f3n, a fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la correspondiente verificaci\u00f3n del referido desembolso. De ah\u00ed que, como la prueba que aporto es id\u00f3nea, y una vez que la entidad financiera mencionada avale el documento probatorio pluricitado, insto se sirvan extinguir la obligaci\u00f3n que tengo pendiente con esa empresa de servicios p\u00fablicos, y simult\u00e1neamente procedan a reportar a la Central de Informaci\u00f3n Crediticia la correspondiente novedad, a objeto de que en mi nombre no figure refrenado, para poder utilizar en un futuro cualquier cr\u00e9dito al sector financiero. As\u00ed mismo, despu\u00e9s de llevar a cabo el ritual susodicho, solicito la expedici\u00f3n del certificado de Paz y Salvo por pago total de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 33 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 12 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 15 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 26 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-272 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/08 \u00a0 HABEAS DATA-Doctrina constitucional y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0 HABEAS DATA-Principio de operatividad \u00a0 ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios\u00a0 \u00a0 DATOS PERSONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 PERMANENCIA DE LOS DATOS NEGATIVOS EN LAS BASES DE DATOS-Reglas fijadas y reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}