{"id":15925,"date":"2024-06-05T19:44:09","date_gmt":"2024-06-05T19:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-551-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:09","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:09","slug":"t-551-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-08\/","title":{"rendered":"T-551-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-551\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE LA NORMATIVIDAD REFERENTE AL PAGO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SOBRE INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR PAGO DE CUOTAS MODERADORAS\/PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE AFILIADA AL SISBEN-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda y caso en que se le exige copago \u00a0<\/p>\n<p>De las valoraciones que realiz\u00f3 el Hospital a la accionante, se encontr\u00f3 que el estado de salud era delicado. Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que la solicitud que inicialmente pretend\u00eda la accionante, en el sentido que se ordenara a la entidad demandada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d sin que se le cobrara el copago, no es la medida m\u00e1s acertada en este momento. Es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que el cuidado de la salud a cargo de las entidades que brindan este servicio, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad de la paciente. En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 se le realice un nuevo diagn\u00f3stico a la se\u00f1ora para determinar as\u00ed el tratamiento a seguir. En caso de que fuere necesario realizar la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d se abstendr\u00e1 de cobrar el copago y debe suministrarle a la accionante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019820.485 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Johana Quiroga Tobar \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019820.485, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar contra el Hospital Hernando Moncaleano y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva-Huila. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 15 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Hernando Moncaleano y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva-Huila por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida como consecuencia de la negativa de las entidades demandadas de realizarle la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d, hasta tanto no cancele la cuota de copago. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 R\u00e9gimen Subsidiado SISBEN, Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que le fue diagnosticada una Eventraci\u00f3n (hernia). Se\u00f1ala que esta enfermedad le causa dolor, lo que no le permite llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de la hernia, el m\u00e9dico orden\u00f3 la cirug\u00eda Eventrorrafia con malla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que para la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda el hospital le exige el pago de $150.000,oo pesos, dinero con el que no cuenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Quiroga solicita se le protejan los derechos a la salud y a la vida, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas autorizar la cirug\u00eda sin que se le realice cobro alguno. Afirma, que es una persona muy pobre y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las Entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de noviembre de 2007, el Asesor Jur\u00eddico del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo dio respuesta al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, manifestando que la se\u00f1ora Claudia Quiroga fue atendida en esa Instituci\u00f3n como consta en la historia cl\u00ednica N\u00ba 324878. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el asesor que a la accionante se le diagnostic\u00f3 Eventraci\u00f3n, por lo cual, se le asignar\u00eda cita para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la aplicaci\u00f3n de anestesia regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como la se\u00f1ora Quiroga es afiliada a la ARS Ecoopsos es esta la entidad encargada de informarle al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo o a otra IPS las condiciones de salud que presenta la accionante, es decir, que una vez tengan la autorizaci\u00f3n por parte de la ARS en menci\u00f3n, se programar\u00e1 la cirug\u00eda, teniendo en cuenta, que la \u00faltima valoraci\u00f3n que se le realiz\u00f3 fue el 6 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el asesor que la Instituci\u00f3n no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de noviembre de 2007, el Gerente Seccional de Ecoopsos, dio contestaci\u00f3n al Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestando que la se\u00f1ora Quiroga se encuentra afiliada a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsalud EPSs en el Municipio de Neiva, en donde se le brindan todos los servicios POS-s que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Gerente que la accionante nunca ha solicitado la exoneraci\u00f3n de copagos por la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, motivo por el cual la entidad no ha realizado ning\u00fan acto u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Quiroga. Para la entidad, carece la acci\u00f3n de tutela de fundamento legal y constitucional para prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de noviembre de 2007, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Neiva, dio respuesta al Juzgado Quinto Civil del Circuito confirmando que la accionante es una persona afiliada a la EPS-s Ecoopsos dentro del R\u00e9gimen Subsidiado de salud y por tanto, es dicha entidad la encargada en primer lugar de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud se\u00f1al\u00f3 que revisado el archivo de la entidad, se encontr\u00f3 el siguiente registro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOficio A.M. 7027 de fecha 07 de septiembre de 2005. Dirigido al Doctor DARIO ANTONIO ANDRADE ALARCON, Jefe de Divisi\u00f3n de Servicios Ambulatorios del Hospital Universitario de Neiva. Referencia: autorizaci\u00f3n de Servicios en Salud. Usuario: CLAUDIA JOHANA QUIROGA TOBAR; Diagn\u00f3stico: EVENTRACI\u00d3N; Solicitud: EVENTRORRAFIA CON MALLA; Seguridad Social: ECCOPSOS EPS-S; Nivel: UNO; Cuota de Recuperaci\u00f3n: 5%. La Secretaria de Salud Departamental se permite solicitar la PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DE SALUD al Usuario en menci\u00f3n, con cargo al contrato vigente con esta Instituci\u00f3n. (fdo) C\u00e9sar Alberto Polan\u00eda Silva, Secretario de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, como se aprecia en ning\u00fan momento le ha negado prestaci\u00f3n de los Servicios de Salud a la accionante, sino por el contrario ha expedido oportunamente las autorizaciones para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el HOSPITAL UNIVERSITARIO \u201cHERNANDO MONCALEANO PERDOMO\u201d DE NEIVA es una Instituci\u00f3n que goza de autonom\u00eda Administrativa y Financiera, por tanto es dicha Instituci\u00f3n quien debe programar la agenda para que se lleve a cabo la cirug\u00eda a la usuaria CLAUDIA JOHANA QUIROGA TOBAR, fijando fecha, d\u00eda y hora su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cobro del Copago y las cuotas de Recuperaci\u00f3n, est\u00e1n establecidas por ley y no es nuestra competencia decidir sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior muy respetuosamente, solicito se sirva EXONERAR a \u00e9sta SECRETARIA de cualquier responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario se obligue a la E.P.S. ECOOPSOS a cumplir con las obligaciones de su usuaria CLAUDIA JOHANA QUIROGA TOBAR, ya que en caso como \u00e9stos la CORTE CONSTITUCIONAL ha reiterado que la aseguradora est\u00e1 obligada a prestar el servicio con posibilidad de recobrar al FOSYGA, esto EN ARAS DE NO VULNERAR GRAVEMENTE EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, COMO QUIERA QUE EL PROCEDIMIENTO Y\/O MEDICAMENTO DEPENDE EL TRATAMIENTO M\u00c9DICO A SEGUIR Y POR ENDE EL RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero 52\u2019290.082 de Bogot\u00e1, a nombre de la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, Ecoopsos de Neiva, Nivel 1 del SISBEN, el n\u00famero del carn\u00e9 es 1102013287 y la fecha de afiliaci\u00f3n 01 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda de Salud Departamental, solicit\u00f3 el 7 de septiembre de 2005 al Hospital Universitario de Neiva, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cEventrorrafia con malla\u201d para la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del Secretario de Salud Departamental para la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cEventrorrafia con malla\u201d de la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga en el Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d, (HUHMP) de Neiva, cirug\u00eda que fue programada para el 6 de septiembre de 2005, autorizada por el doctor \u00c1lvaro Diazgranados, m\u00e9dico cirujano general. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Oficina de Garant\u00eda de Calidad dirigi\u00f3 escrito de 6 de noviembre de 2007 a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, resumiendo la historia cl\u00ednica de la accionante, con el fin de que le sirviera de soporte en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela y agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se logra establecer por la historia cl\u00ednica la o las razones por las que no se realiza el procedimiento programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay evidencia de que la paciente haya sido remitida con fecha del 23 de Agosto de 2007 de la ESE Carmen Emilia Ospina a nuestra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay evidencia en la base de datos del servicio de Programaci\u00f3n Quir\u00fargica de pendiente de realizaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento a nombre de la paciente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la ARS Ecoopsos quien debe determinar si la paciente se encuentra afiliada a su entidad y, por consiguiente, si se han realizado alg\u00fan tipo de tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra instituci\u00f3n no hay evidencia de que se hayan realizado los tr\u00e1mites pertinentes para realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico, excepto por los registros de las atenciones correspondientes a las valoraciones de junio de 2003, fecha en la que se realizan las atenciones con pertinencia y oportunidad, y luego, la atenci\u00f3n de Septiembre de 2005 en la que no se encuentra registro de la raz\u00f3n de la no realizaci\u00f3n previa del procedimiento pero se evidencia que es para Re-programaci\u00f3n de un procedimiento ya ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente, si la ARS ECOOPSOS determina que la IPS correspondiente para la atenci\u00f3n de dicha usuaria es el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, que la paciente sea valorada nuevamente por el servicio de consulta externa de Cirug\u00eda General, para poder determinarse las condiciones cl\u00ednicas actuales, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde la \u00faltima atenci\u00f3n, y tomar as\u00ed la conducta m\u00e9dica requerida para tal caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Asesora de sistemas de la empresa Social del Estado, Carmen Emilia Ospina, el 7 de noviembre de 2007, certific\u00f3 que la accionante no registra ning\u00fan dato en el sistema de informaci\u00f3n din\u00e1mica gerencial, con fecha mayor o igual al mes de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, el juzgador advierte que la vida de la accionante no se encuentra en inminente riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que del acervo probatorio se deduce que a la accionante se le ha brindado el servicio en salud que ha requerido, y que la cirug\u00eda fue autorizada por el Hospital General de Neiva. Concluye que la se\u00f1ora Quiroga pretende ser exonerada de la cuota de recuperaci\u00f3n por valor de $150.000,oo, se\u00f1alando, que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir dicho costo. Sin embargo, para el Juez, no se encuentra demostrada la incapacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juzgador que el procedimiento no ha sido posible por culpa imputable \u00fanicamente a la accionante, quien motu proprio, decidi\u00f3 suspender el proceso, a la espera de un fallo de tutela, dejando ver de esta manera, que su estado de salud no es grave. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de abril de 2008, esta Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficiara al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, a las Secretar\u00edas Departamental y Municipal de Neiva, con el fin de que manifestaran las razones por las cuales no han realizado la cirug\u00eda a la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar y a \u00e9sta \u00faltima, porque se demor\u00f3 cuatro (4) meses para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En respuestas a las inquietudes formuladas se recibieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 21 de abril de 2008, la doctora Sandra Milena L\u00f3pez Aldana manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de la manera mas atenta me permito informar a usted, mediante telegrama 882 de 19 de noviembre de 2007 enviado a este despacho por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO del municipio de Neiva, fue notificada la parte resolutiva del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2007, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora CLAUDIA JOHANA QUIROGA TOVAR, (sic) en la cual ordenan DESVINCULAR de esta acci\u00f3n a la Secretaria de Salud Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL de la se\u00f1ora CLAUDIA JOHANA se encuentra registrada en la EPSS ECOOPSOS del municipio de Neiva desde el 1 de abril de 2003, mediante contrato 200801300, el cual se rige por lo normado en el ACUERDO 244 del Consejo nacional (sic) de Seguridad Social en Salud. En desarrollo de las obligaciones, la administradora ECOOPSOS, esta contratar una red de servicios de salud para garantizar el plan de beneficios del POS-S, que est\u00e9n determinados por los Acuerdos 72 y 74 y 306 de 2005 que reglamenta la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del CNSSS.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 25 de abril de 2008, la doctora Virginia Barrera de Erazo, Subgerente del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d ESE inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. me permito informar que revisada y analizada la historia cl\u00ednica N\u00ba 342878 correspondiente a la se\u00f1ora CLAUDIA JOHANA QUIROGA, encontramos que fue remitida del I nivel de atenci\u00f3n \u201cE.S.E. Carmen Emilia Ospina\u201d de Neiva el d\u00eda 04\/06\/2003, al servicio de Consulta Externa del Hospital Universitario Hernando Moncaleano (sic) PERDOMO de Neiva, con diagn\u00f3stico de EVENTRACI\u00d3N para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general. Es hospitalizada el d\u00eda 20\/06\/2006 con el prop\u00f3sito de realizar la correcci\u00f3n quir\u00fargica pero el procedimiento fue cancelado por el servicio de anestesiolog\u00eda, al parecer por que faltaba algunos ex\u00e1menes paracl\u00ednicos necesarios para su evaluaci\u00f3n. Posteriormente es nuevamente referida por la \u201cE.S.E. Carmen Emilia Ospina\u201d de Neiva, el d\u00eda 31\/01\/2008 al servicio de consulta externa del hospital, con diagn\u00f3stico de EVENTRACION y para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general. El d\u00eda 1\/02\/2008 es valorada por el servicio de anestesiolog\u00eda con diagn\u00f3stico de EVENTRACION GIGANTE y por las condiciones cl\u00f3nicas encontradas se solicita reserva de cama en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) en el posoperatorio por riesgo de dificultad respiratoria y profilaxis tromboemb\u00f3lica. Es hospitalizada el 18\/02\/2008 para realizarle los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos necesarios y programarla para la cirug\u00eda. En el examen f\u00edsico de la usuaria se encuentra que tiene una INFECCI\u00d3N EN EL SITIO OPERATORIO lo cual contraindica el procedimiento quir\u00fargico, toda vez que se requiere colocar un material prot\u00e9sico (malla) y existe un riesgo elevado de infecci\u00f3n en el posoperatorio. Se sugiere programar nuevamente por consulta externa y solicitar valoraci\u00f3n por Nutrici\u00f3n por cuanto la usuaria presenta una obesidad importante que ser\u00eda otro factor de riesgo para la usuaria en su procedimiento quir\u00fargico. El 25\/02\/2008, bajo anestesia local, se le practica extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o causante de la infecci\u00f3n en el sitio operatorio y se cita para control por consulta externa. El d\u00eda 3\/03\/2008 es nuevamente valorada, por el servicio de cirug\u00eda general de consulta externa, encontr\u00e1ndose una herida sucia, con fondo necr\u00f3tico. Se ordena tratamiento m\u00e9dico con antibi\u00f3tico (Ciprofloxacina) y nuevo control en 8 d\u00edas. No aparece mas registros en la historia cl\u00ednica, lo que sugiere que la usuaria no ha vuelto a consultar al servicio. Tampoco hay registro del control solicitado por nutrici\u00f3n\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma la doctora Barrera que se le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante. Agreg\u00f3, que la causa de no llevarse a cabo el tratamiento quir\u00fargico ha obedecido a situaciones ajenas de esa instituci\u00f3n. El Hospital asegur\u00f3 que se encuentra con total disposici\u00f3n de continuar prestando la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Quiroga. Sin embargo, para ello es necesario que se acerque al hospital y siga las recomendaciones que el grupo de profesionales le ha indicado para poderla programar y realizarle la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar, han sido vulnerados por parte del Hospital Hernando Moncaleano y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva-Huila, al no realizarle la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d hasta tanto, no cancele lo correspondiente a la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para tal efecto se analizar\u00e1 los siguientes puntos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) La exigencia del cubrimiento de cuotas moderadoras y (iii) Si resulta constitucionalmente v\u00e1lido obligar a las personas de bajos recursos econ\u00f3micos a cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la tutela. Cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha protegido los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas que requieren tratamientos, cirug\u00edas y medicamentos de car\u00e1cter urgente, en los cuales la negativa de la autorizaci\u00f3n por parte de las entidades prestadoras de salud retrasan dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 30 de 1996, indic\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras3 y los copagos4, precis\u00f3 que aqu\u00e9llos se aplicaban a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que \u00e9stos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 11.\u2014Contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisben de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para el nivel 1 de Sisben y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para el nivel 2 de Sisben el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los temas antes mencionados, la Sentencia T- 517 de 20056, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo 030 de 1996, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, defini\u00f3 el concepto de cuotas moderadoras como aquellas que \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d, as\u00ed mismo estableci\u00f3 que los copagos son aquellos \u201caportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema&#8221;. De otra parte, el Acuerdo 030 de 1996 consagr\u00f3 expresamente que las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos, lo ser\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los beneficiarios, en ambos casos con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede concluirse, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d(art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los decretos 2351 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a una salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iii) la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2351 de 1995)9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-542 de 1998, consider\u00f3 acorde con los principios y preceptos rectores de nuestra Carta Pol\u00edtica el cobro anteriormente referido. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 expresamente que dichos cobros no pueden constituirse como barrera en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden negarse a prestar dicha atenci\u00f3n, so pretexto del no pago de las cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201c racionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagra que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que para el Juez Constitucional los derechos fundamentales de las personas deben primar frente a cualquier otra clase de derechos12. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que bajo ciertas condiciones procede la exoneraci\u00f3n de pago de las cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos necesarios para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normativa vigente referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto el cumplimiento de los requisitos13, no sin antes aclarar que: \u201c\u2026 la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia en la que se inaplica el r\u00e9gimen normativo de copagos y cuotas moderadoras, en cuanto se presenta incapacidad econ\u00f3mica de pago por parte del afiliado, para lo que el juez constitucional debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y darle prevalencia a los derechos fundamentales, permitiendo de esta manera a las personas afectadas el acceso a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba sobre la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de las cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el principio general establecido por la legislaci\u00f3n civil de nuestro pa\u00eds, en lo referente a que corresponde al accionante probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las personas manifiestan que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos, sobre dicho se\u00f1alamiento la Corte ha determinado que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de incapacidad econ\u00f3mica, las reglas16 probatorias, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas han sido aplicadas entre otras sentencias, en la T-113 de 200217. En ese caso los jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la vida y a la salud de los accionantes quienes padec\u00edan de una enfermedad de alto costo. Estas providencias fueron revocadas por esta Corporaci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, seg\u00fan la Corte, por cuanto \u201cen esta hip\u00f3tesis, el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a las personas que se encuentran inscritas al Sisben teniendo en cuenta que hacen parte de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds. Al respecto, la Sentencia T-908 de 200418, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando las personas tienen la salud y la vida en riesgo, son las entidades promotoras de salud las obligadas a prestar en forma inmediata los servicios requeridos por aquellas, dejando en un segundo plano el cobro de los porcentajes estipulados por ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 en cuenta estos par\u00e1metros para estudiar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al no realizarle la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d hasta tanto, no cancele lo correspondiente a la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva no protegi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al considerar que no cumpl\u00eda con los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas vigentes, como es el que la vida de la accionante se encuentre en un inminente riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez que el procedimiento fue ordenado por el Hospital demandado y que si no se ha llevado a cabo, ha sido por culpa de la misma accionante, quien motu proprio, decidi\u00f3 suspender el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo en respuesta dirigida a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 la atenci\u00f3n permanente que ha recibido la accionante. Al respecto dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 1\/02\/2008 es valorada por el servicio de anestesiolog\u00eda con diagn\u00f3stico de EVENTRACION GIGANTE y por las condiciones cl\u00f3nicas encontradas se solicita reserva de cama en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) en el posoperatorio por riesgo de dificultad respiratoria y profilaxis tromboemb\u00f3lica. Es hospitalizada el 18\/02\/2008 para realizarle los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos necesarios y programarla para la cirug\u00eda. En el examen f\u00edsico de la usuaria se encuentra que tiene una INFECCI\u00d3N EN EL SITIO OPERATORIO lo cual contraindica el procedimiento quir\u00fargico, toda vez que se requiere colocar un material prot\u00e9sico (malla) y existe un riesgo elevado de infecci\u00f3n en el posoperatorio. Se sugiere programar nuevamente por consulta externa y solicitar valoraci\u00f3n por Nutrici\u00f3n por cuanto la usuaria presenta una obesidad importante que ser\u00eda otro factor de riesgo para la usuaria en su procedimiento quir\u00fargico. El 25\/02\/2008, bajo anestesia local, se le practica extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o causante de la infecci\u00f3n en el sitio operatorio y se cita para control por consulta externa. El d\u00eda 3\/03\/2008 es nuevamente valorada, por el servicio de cirug\u00eda general de consulta externa, encontr\u00e1ndose una herida sucia, con fondo necr\u00f3tico. Se ordena tratamiento m\u00e9dico con antibi\u00f3tico (Ciprofloxacina) y nuevo control en 8 d\u00edas. No aparece mas registros en la historia cl\u00ednica, lo que sugiere que la usuaria no ha vuelto a consultar al servicio. Tampoco hay registro del control solicitado por nutrici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El hospital se encuentra en total disposici\u00f3n de seguir prestando los servicios de salud que la usuaria requiera. Es necesario que se acerque nuevamente a nuestra instituci\u00f3n y siga las recomendaciones que el grupo profesional le ha solicitado para poder finalmente programarle y realizarle el procedimiento quir\u00fargico requerido bajo las mejores condiciones cl\u00ednicas de la usuario (sic) en procura de garantizarle la mayor seguridad en el tratamiento.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que de las valoraciones que realiz\u00f3 el Hospital a la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga, se encontr\u00f3 que el estado de salud era delicado. Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que la solicitud que inicialmente pretend\u00eda la accionante, en el sentido que se ordenara a la entidad demandada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d sin que se le cobrara el copago, no es la medida m\u00e1s acertada en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que el cuidado de la salud a cargo de las entidades que brindan este servicio, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 se le realice un nuevo diagn\u00f3stico a la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar para determinar as\u00ed el tratamiento a seguir. En caso de que fuere necesario realizar la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d se abstendr\u00e1 de cobrar el copago y debe suministrarle a la accionante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto del cobro de los copagos, resulta indispensable reafirmar el criterio de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual cuando la incapacidad de la persona para cubrirlos es evidente, \u201cno puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio, pues si bien la legislaci\u00f3n aplicable determin\u00f3 su aplicaci\u00f3n en procura de ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, a aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad, tambi\u00e9n es cierto que dicha exigencia no puede ser motivo para desconocer los derechos fundamentales de las personas.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de 15 de noviembre de 2007, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 \u201cexclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud\u201d, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cManual de Actividades, Intervenciones y procedimientos\u201d, \u00a0y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de 15 de noviembre de 2007, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia realice un nuevo diagnostico a la se\u00f1ora Claudia Johana Quiroga Tobar para determinar as\u00ed el tratamiento a seguir. En caso de que fuere necesario realizar la cirug\u00eda \u201cEventrorrafia con malla\u201d se abstendr\u00e1 de cobrar el copago y le suministrar\u00e1 a la accionante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se anexaron copias de los documentos que reposan en esa Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante. (14 folios). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. &#8220;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &#8220;Art\u00edculo 1o. Cuotas moderadoras.- Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- Copagos.- Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.- Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. De conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 18 decreto 2351 de 1995 &#8220;Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento; \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 48 del decreto 050 de 2003 establece: &#8220;Obligaci\u00f3n de cobrar copagos y cuotas moderadoras.\u201d Los valores correspondientes a los copagos que sean fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n cobrados en forma obligatoria por parte de todas las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS), sin que haya lugar por dichas entidades a la modificaci\u00f3n de dicho monto. Esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 frente a las cuotas moderadoras que sean fijadas en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En consecuencia todas las entidades promotoras de salud y administradoras del r\u00e9gimen subsidiado estar\u00e1n obligadas a cobrar el mismo monto de copago y el mismo monto de cuota moderadora, conforme los niveles de ingreso de los afiliados que se determinen por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 98. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 C-265 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las siguientes Sentencias: T-745 de 2004. T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta tutela fue estudiada la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a copagos de un menor que padec\u00eda de leucemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que desde el a\u00f1o 1995 se le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico, que le permiti\u00f3 ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubr\u00eda ning\u00fan medicamento y se encontraba en la imposibilidad econ\u00f3mica de adquirirlos. As\u00ed mismo, en dicha decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que frente a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo de la base de que pertenecer a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante. (14 folios). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-042 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-551\/08 \u00a0 INAPLICACION DE LA NORMATIVIDAD REFERENTE AL PAGO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRUEBA SOBRE INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR PAGO DE CUOTAS MODERADORAS\/PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE AFILIADA AL SISBEN-Pr\u00e1ctica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}