{"id":1593,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-503-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-503-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-95\/","title":{"rendered":"C 503 95"},"content":{"rendered":"<p>C-503-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-503\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo del Decreto 1370 de la misma fecha, el cual, como se indic\u00f3, fue declarado inexequible, no hay lugar a realizar el an\u00e1lisis de forma y contenido del mismo, por carecer de causa jur\u00eddica siendo por consiguiente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. RE-067 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 1372 del 16 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 56. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 214-6 de la Carta Pol\u00edtica, copia del decreto legislativo No. 1372 del agosto 16 de 1995 &#8220;Por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con el sistema carcelario y penitenciario nacional\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por parte del Magistrado Sustanciador, orden\u00f3 mediante providencia de agosto 25 de 1995, y de manera previa a la fijaci\u00f3n en lista del citado decreto, oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que suministre a la Corte Constitucional una descripci\u00f3n detallada acerca de la situaci\u00f3n interna que para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 1372 de 16 de agosto de 1995 se presentaba en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, respecto de la fuga de presos; la comisi\u00f3n de delitos que se organizan o ejecutan desde el interior de los centros de reclusi\u00f3n; el quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios, y las sanciones y medidas impuestas a los servidores p\u00fablicos que act\u00faan como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se oficio al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitiera con destino al proceso de la referencia, copia de los antecedentes, informes y estudios que justificaron la adopci\u00f3n de las medidas tomadas en el Decreto 1372 de 1995, en lo relativo a las situaciones presentadas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, y las situaciones que comprometen gravemente el orden que debe existir al interior de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO No. 1372 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, y sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Corte, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n, tomado del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 1372 DE 16 DE AGOSTO DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con el sistema&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>carcelario y penitenciario nacional &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de Agosto de 1.995 &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto 1370 del 16 de Agosto de 1.995 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el mencionado decreto se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada funci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las providencias judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario tomar las medidas a que hace referencia el presente decreto debido a que en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se vienen presentando situaciones que comprometen gravemente el orden que debe existir al interior de los mismos, lo cual se ha traducido en la fuga de presos, en la comisi\u00f3n de delitos que se organizan o ejecutan desde los centros de reclusi\u00f3n, as\u00ed como en el quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios en materias que impiden el cumplimiento de los fines perseguidos con la detenci\u00f3n preventiva y con la imposici\u00f3n de las penas privativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas de orden penal que impongan adecuadas sanciones a los autores de algunos de los comportamientos descritos y a quienes prestan su concurso para la realizaci\u00f3n de actividades delictivas por parte de los reclusos, lo cual resulta particularmente relevante en el caso de los servidores p\u00fablicos que act\u00faan como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, desde el punto de vista administrativo, es imperativo disponer de un r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n de los funcionarios del INPEC, que sea concordante con la especial confianza que demanda el cumplimiento de la funci\u00f3n que se asigna a los servidores p\u00fablicos a quienes corresponde la custodia y vigilancia de los detenidos y condenados en los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario disponer de alternativas que, enmarcadas dentro de las condiciones que deben tener los establecimientos carcelarios y penitenciarios, permitan habilitar por razones de seguridad ciertas instalaciones, que por sus caracter\u00edsticas resulten apropiadas, como centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la actual regulaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria necesita de manera inmediata ser modificada y adicionada respecto de los asuntos a que hace referencia el presente decreto, pues la gravedad de las circunstancias no permiten conjurar la crisis dentro del marco ordinario, como en efecto lo han demostrado los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Fuga de presos. El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de resoluci\u00f3n, auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, corrupci\u00f3n, artificio o enga\u00f1o, la pena ser\u00e1 de nueve (9) a quince (15) a\u00f1os. Si se tratare de contravenci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas a que se refiere el presente art\u00edculo no tendr\u00e1n derecho a rebaja o beneficio alguno, as\u00ed como tampoco a obtener la condena de ejecucui\u00f3n condicional, ni la libertad condicional ni redenci\u00f3n de pena por estudio, trabajo o ense\u00f1anza. Tambi\u00e9n los perder\u00e1 en relaci\u00f3n con el delito por el cual se encuentra privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Favorecimiento de la fuga. El que procure, facilite o participe en la fuga de un detenido o condenado privado de la libertad incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena prevista en el inciso anteior se aumentar\u00e1 en la mitad (1\/2) cuando la persona cuya fuga se procure o facilite est\u00e9 sindicada o haya sido condenada por delitos que atenten contra la Existencia y Seguridad del Estado, contra el R\u00e9gimen Constitucional, contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contra la Seguridad P\u00fablica, contra la Vida e Integridad Personal, contra la Libertad Individual, contra la Libertad y el Pudor Sexuales, o los contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1.991 y los dem\u00e1s se\u00f1alados en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos previstos en el inciso anterior la pena se aumentar\u00e1 en las dos terceras (2\/3) partes cuando el autor sea servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas a que se refiere el presente art\u00edculo no tendr\u00e1n derecho a rebaja o beneficio alguno, as\u00ed como tampoco a obtener la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la libertad condicional ni la redenci\u00f3n de pena por etudio, trabajo o ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- Participaci\u00f3n culposa en la fuga. El servidor p\u00fablico encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de un detenido o condenado que por culpa d\u00e9 lugar a su fuga, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- Introducci\u00f3n il\u00edcita de elementos en establecimiento carcelario o penitenciario. El que il\u00edcitamente introduzca armas, explosivos o municiones a establecimiento carcelario o penitenciario incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de servidor p\u00fablico, la pena se aumentar\u00e1 en las dos terceras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO.- Tenencia o utilizaci\u00f3n de elementos de comunicaci\u00f3n no autorizados. El que estando privado de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario, tenga en su poder o utilice elementos de comunicaci\u00f3n no autorizados por el reglamento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 quien introduzca dichos elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o el propietario de los mismos que contribuya a la comisi\u00f3n de este delito. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO.- Vigilancia Interna y Externa. La vigilancia interna de los centros de reclusi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del cuerpo de custodia o vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estar\u00e1 a cargo de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo concepto del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se podr\u00e1 disponer que la fuerza p\u00fablica asuma el control y vigilancia de los centros de reclusi\u00f3n. En tal caso y salvo orden superior diferente, las mencionadas funciones de control y vigilancia estar\u00e1n a cargo del oficial al mando de los miembros de la fuerza p\u00fablica destacados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Previo concepto del Director General del INPEC, se podr\u00e1 disponer del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional para la instalaci\u00f3n de cordones de seguridad externa, los cuales podr\u00e1n requisar a todas la personas que ingresen o salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO.- Dependencia de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En cada establecimiento de reclusi\u00f3n los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional est\u00e1n bajo la inmediata dependencia del director, del comandante de custodia y vigilancia y de los dem\u00e1s superiores jer\u00e1rquicos de la guardia penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En el evento en que la vigilancia interna del establecimeinto carcelario o penitenciario sea asignada a la Fuerza P\u00fablica, la subordinaci\u00f3n se deber\u00e1 a los miembros de \u00e9sta que asuman el control. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO.- R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Personal de Custodia y Vigilancia. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente art\u00edculo aquellos funcionarios que, al momento de entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren legalmente inscritos en carrera penitenciaria. Para estos servidores continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones que regulan esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional ser\u00e1 nombrado libremente por el Director General del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO.- Utilizaci\u00f3n de Instalaciones de la Fuerza P\u00fablica. Previo concepto del Director General del INPEC, y por razones especiales de seguridad, se podr\u00e1n habilitar instalaciones de la Fuerza P\u00fablica como establecimientos carcelarios para lo cual se celebrar\u00e1n los convenios interadministrativos a que haya lugar. En dichos convenios deber\u00e1 contemplarse lo relativo a la adopci\u00f3n de las medidas que permitan el cumplimiento de las normas legales y reglamentos penitenciarios en el \u00e1rea de la respectiva instalaci\u00f3n que se destine para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjucio de que el Gobierno prorrogue de conformidad con lo pervisto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 16 AGO. 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO PERRY RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>General HERNANDO CAMILO ZU\u00d1IGA CHAPARRO &nbsp;<\/p>\n<p>Comandante de las Fuerzas Militares, Encargado de las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO CASTRO GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO MARIN BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>DANIEL MAZUERA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA SOL NAVIA VELASCO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>AUGUSTO GALAN SARMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI JIMENO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GOMEZ MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1874 del 11 de septiembre de 1995, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del informe y los antecedentes enviados a esa dependencia por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 25 de agosto del a\u00f1o en curso emanado del despacho del Magistrado Sustanciador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado oficio, el Director General del INPEC inform\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n que en los centros de reclusi\u00f3n se evidencia para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos, destinados unos a defender y otros a impugnar la constitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto Legislativo No. 1372 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, presentaron escritos de impugnaci\u00f3n, los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Ernesto Fontecha Fontecha, Maria Elsa Paez Garcia, Eduardo Orjuela Villalobos, Jorge Alberto Garz\u00f3n Forero, Luis Fernando Sanabria Amaya, as\u00ed como el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Administrativo de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del Decreto sub examine el ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, actuando como Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, intervinieron dentro del proceso con el objeto de defender la constitucionalidad del Decreto materia de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, al igual que el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Nestor Humberto Mart\u00ednez Neira, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, General Rosso Jose Serrano Cadena y el Director General del INPEC, Teniente Coronel Norberto Pel\u00e1ez Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa al examen del decreto en revisi\u00f3n, manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que ante el nexo causal del Decreto que se revisa con aquel que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, y que en su concepto es contrario al ordenamiento superior, ser\u00eda consecuente predicar la inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que se han expedido al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Agrega que el valor autom\u00e1tico del contenido normativo del Decreto 1372 de 1995, demanda para su comprensi\u00f3n un juicio jur\u00eddico material e integral que demuestre su conformidad o no por este aspecto, con la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que la Corte al pronunciarse desarrolle una labor pedag\u00f3gica que traduzca el mandato constitucional en las relaciones Estado-sociedad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, es evidente que el sector carcelario padece una honda crisis que tiene repercusiones de muy variado orden. Pero tal situaci\u00f3n no puede considerarse como el resultado de hechos repentinos o sobrevinientes: se trata de una crisis estructural y cr\u00f3nica que el legislador ordinario ha buscado superar por intermedio de las reformas que ha realizado en este \u00e1mbito, especialmente dirigidas a crear las condiciones adecuadas para procurar la existencia de un sistema de administraci\u00f3n carcelaria eficiente y acorde con el trato digno y humanitario que el Estado debe proporcionar al sujeto que ha sido reclu\u00eddo en un centro penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fue el prop\u00f3sito de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario y adem\u00e1s se cre\u00f3 con car\u00e1cter aut\u00f3nomo, un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, cual es el Instituto Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, los hechos que dan lugar a la crisis del sistema carcelario y penitenciario, detalladamente relacionados en el informe elaborado por el Director General del INPEC y que obra como elemento de prueba en el presente expediente, no constituyen circunstancias nuevas que puedan configurar una crisis que amerite la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. En efecto, aduce que el referido escrito alude en forma estad\u00edstica a los diferentes fen\u00f3menos que habitualmente se han presentado en los centros carcelarios, como son las fugas de presos, la planeaci\u00f3n de actos delictivos, el quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios, la corrupci\u00f3n de personas de custodia y vigilancia, entre otros, en la actualidad acrecentados por el poder econ\u00f3mico de algunas organizaciones delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Director del INPEC queda habilitado para adoptar decisiones tales como traslados, aislamientos de internos, uso excepcional de los medios extraordinarias de coerci\u00f3n y el reclamo o apoyo de la Fuerza P\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993 y suspender o reemplazar sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias, al personal del servicio penitenciario o carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que con fundamento en los supuestos normativos de la Ley 65 de 1995, como expresi\u00f3n de la normalidad que traducen en la existencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios de control en cabeza de la administraci\u00f3n carcelaria para la preservaci\u00f3n del normal funcionamiento y seguridad de los centros carcelarios, se deslegitima la invocaci\u00f3n del legislador de excepci\u00f3n para apelar a medidas de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, considera que si la voluntad del Gobierno es restablecer el orden interno de los centros penitenciarios buscando que se respeten los reglamentos disciplinarios, la respuesta punitiva no es suficiente para atacar las causas reales de la problem\u00e1tica penitenciaria y carcelaria del pa\u00eds, las cuales son de \u00edndole administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las medidas de administraci\u00f3n de personal que contiene el Decreto que se revisa -art\u00edculo 8o.-, estima que resultan contrarias a los mandatos constitucionales, ya que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n al INPEC, consistente en convertir los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n -que al tenor del art\u00edculo 79 del Decreto 407 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del INPEC\u201d, pertenecen a la carrera administrativa-, comporta violaci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo de las personas que pretendan acceder a los mismos, en la medida en que ya no contar\u00e1n con la garant\u00eda de estabilidad que les ofrece la carrera penitenciaria. En su criterio, para dichos funcionarios la carrera administrativa hace parte del n\u00facleo esencial de su derecho al trabajo, el cual de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 214 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede ser afectado por medidas de Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que las medidas contempladas en los art\u00edculos 6o., 7o. y 9o. del Decreto sub-examine, corresponden a las atribuciones que el Director del INPEC puede ejercer al declarar la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 1372 del 16 de agosto de 1995, por tratarse de un decreto legislativo expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que autoriza la Conmoci\u00f3n Interior (art\u00edculo 213 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La inexequibilidad del decreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1370 de agosto 16 de 1995 \u201cPor el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior\u201d fue declarado inexequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia No. C-466 del dieciocho (18) de octubre de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, por infringir los art\u00edculos 14, 28, 29, 213 y 214 de la Carta, providencia que tiene fuerza de cosa juzgada en virtud del art\u00edculo 243 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que los hechos narrados no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es claro que los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, \u201cgraves\u201d y perturbadores del orden p\u00fablico, que es presupuesto de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patolog\u00eda social que aqueja al pa\u00eds, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de excepci\u00f3n. La persistencia obstinada de la citada patolog\u00eda, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su g\u00e9nesis y no la erupci\u00f3n epid\u00e9rmica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Y s\u00f3lo ante situaciones realmente nuevas y excepcionales, deber\u00e1n acudir a medidas tambi\u00e9n de excepci\u00f3n, que el propio ordenamiento consagra en previsi\u00f3n de tales eventos. Dentro de ese riguroso esquema se mueve, sin duda, el ordenamiento constitucional colombiano. Y en ese orden de ideas, el car\u00e1cter excepcional de la actual situaci\u00f3n, es lo que no est\u00e1 demostrado en el proceso\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el fallo mencionado, que seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Carta, el estado de conmoci\u00f3n interior \u00fanicamente podr\u00e1 implantarse cuando la situaci\u00f3n perturbadora del orden p\u00fablico no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, y agrega que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Ley 137 de 1994, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas las facultades excepcionales cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n precisa que para que el Ejecutivo pueda ejercer las facultades excepcionales previstas por el art\u00edculo 213 se requiere no s\u00f3lo que efectivamente se presente el supuesto f\u00e1ctico de la Conmoci\u00f3n, sino adem\u00e1s que el decreto declaratorio se ajuste a la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9ste es un acto condici\u00f3n para que el Presidente pueda dictar decretos legislativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, habiendo sido declarado inexequible el Decreto 1370 de 1995, por no darse las circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 superior, legitiman la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es tambi\u00e9n en consecuencia inconstitucional el decreto materia de revisi\u00f3n expedido con base en tal declaratoria, pues ha sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico el acto condici\u00f3n que les serv\u00eda de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-488 &nbsp;del 2 de noviembre de 1995, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, por medio de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto legislativo No. 1371 de 1995, de una inconstitucionalidad por consecuencia, \u201ces decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que el Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo del Decreto 1370 de la misma fecha, el cual, como se indic\u00f3, fue declarado inexequible, no hay lugar a realizar el an\u00e1lisis de forma y contenido del mismo, por carecer de causa jur\u00eddica siendo por consiguiente inconstitucional, como habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, independientemente de que sus normas pudieran avenirse o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haber desaparecido la capacidad legislativa en virtud del pronunciamiento a que se ha hecho referencia (sentencia No. C-466 de octubre 18 de 1995, Sala Plena de la Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se ha definido que s\u00f3lo esta Corte puede determinar las consecuencias de sus fallos, la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995 s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar Inexequible el Decreto Legislativo No. 1372 de agosto 16 de 1995, \u201cPor el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con el sistema carcelario y penitenciario nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Disponer que los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-503\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incongruencia\/CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos\/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION-Efectos del fallo a partir de la notificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta l\u00f3gica el razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoci\u00f3n Interior conlleva consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en desarrollo de la misma, por desaparici\u00f3n de la causa jur\u00eddica que les dio origen, necesariamente debi\u00f3 conducir a se\u00f1alar que los efectos del fallo producido sobre el decreto 1372 eran a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida sentencia C-466\/95 y no hacia el futuro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RE-067 &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, en cuanto determin\u00f3 que sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, sobre la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por las razones que consignamos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 3o. del art. 213 de la Constituci\u00f3n, los decretos legislativos que dicte el Gobierno dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con \u00e9ste y &#8220;dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 10o. del decreto 1372 de 1995, dictado en desarrollo del decreto 1370 de 1995 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y cuya inexequibilidad decret\u00f3 la Corte, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue de coformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que comporta una &nbsp;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, tiene un espacio de tiempo definido, pues debe ser decretado por un t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa que da origen al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, puede cesar, bien porque el Gobierno lo levante o en virtud de la inexequibilidad del decreto que hizo la correspondiente &nbsp;declaraci\u00f3n. En este evento la decisi\u00f3n de la Corte tiene como efecto inmediato concreto que las cosas vuelvan al estado anterior; por lo tanto, hay que entender que el orden p\u00fablico puede ser restablecido por la decisi\u00f3n del Gobierno de poner fin al referido estado o por la decisi\u00f3n jurisdiccional de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, restablecido el orden p\u00fablico por cualquiera de los indicados medios, necesariamente los decretos legislativos dictados bajo la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior dejan de regir. As\u00ed lo dice expresamente, el inciso 3o. del art. 214. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el decreto 1372 de 1995, sobre el cual recay\u00f3 el fallo de inexequibilidad, s\u00f3lo estuvo rigiendo hasta el d\u00eda 30 de octubre de 1995, fecha en la cual qued\u00f3 notificada la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. Adem\u00e1s, el art. 10o. de dicho decreto condicion\u00f3 su vigencia al expresar que &nbsp;&#8220;se extender\u00e1 por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta l\u00f3gica el razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoci\u00f3n Interior conlleva consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en desarrollo de la misma, por desaparici\u00f3n de la causa jur\u00eddica que les dio origen, necesariamente debi\u00f3 conducir a se\u00f1alar que los efectos del fallo producido sobre el decreto 1372 eran a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida sentencia C-466\/95 y no hacia el futuro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es inconcebible que una medida dictada en desarrollo de un decreto que instituye el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, declarado inexequible por la Corte, pueda continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, pues ser\u00eda tanto como hacer nugatorios los efectos del fallo de inexequibilidad y admitir que normas flagrantemente inconstitucionales puedan continuar rigiendo, contrariando lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, mas aun, si se tiene en cuenta la afectaci\u00f3n que pueden sufrir los derechos fundamentales cuando se avala la vigencia de normas del Estado de Conmoci\u00f3n mas all\u00e1 de los l\u00edmites que \u00e9sta establece. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. noviembre 17 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-503\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 067 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 1372 del 16 de agosto de 1995, &#8220;Por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con el sistema carcelario y penitenciario nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito reiterar las razones que tuve para apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria, a prop\u00f3sito de la sentencia C-503\/95. Son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto 1370, declaratorio de la conmoci\u00f3n, no se precis\u00f3 el momento a partir del cual se surtir\u00edan los efectos inherentes a tal decisi\u00f3n, con lo cual ha de entenderse que s\u00f3lo se produjeran a partir de la ejecutoria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no carec\u00eda el Presidente de competencia legislativa para dictar el 1372, cuando lo dict\u00f3, porque no se hab\u00eda producido a\u00fan ning\u00fan fallo que lo despojara de ella. &nbsp;Desde ese punto de vista, el decreto en cuesti\u00f3n era irreprochable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: declarada la inexequibilidad de la conmoci\u00f3n, se regresa al estado de normalidad jur\u00eddica y, como inevitable consecuencia, dejan de producir efectos las normas dictadas al amparo del estado de excepci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n que se genera es esencialmente igual a la que se produce cuando se declara restablecido el orden, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213, inciso 3. &nbsp;Por esa raz\u00f3n los decretos dictados durante el lapso de la conmoci\u00f3n quedan, ipso jure, exclu\u00eddos del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si tales normas ya no existen, hay carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse. &nbsp;S\u00f3lo tendr\u00eda sentido entonces decidir acerca de la constitucionalidad de su contenido, si es que a\u00fan est\u00e1n produciendo efectos, en obediencia a la doctrina mantenida por la Corte sobre el magisterio moral que le incumbe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero debe inhibirla a obrar de tal manera, la circunstancia de estar tales normas sometidas a consideraci\u00f3n del Congreso con posibilidad de convertirse en leyes. &nbsp;Un juicio de la Corte sobre la constitucionalidad de las mismas, equivaldr\u00eda entonces a un prejuzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precepto contenido en el art\u00edculo 241-7, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de la Corte, &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;, debe entenderse, sin duda, siempre que la Corte haya encontrado conforme a derecho el decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: para m\u00ed, es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-503-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-503\/95 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp; Dado que el Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo del Decreto 1370 de la misma fecha, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}