{"id":15931,"date":"2024-06-05T19:44:10","date_gmt":"2024-06-05T19:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-557-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:10","slug":"t-557-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-08\/","title":{"rendered":"T-557-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se di\u00f3 por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma transcrita (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999) indica que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite; es la ley misma la que ordena el fenecimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios sin tener en cuenta el estado del proceso, la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito en mora, \u00a0las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, la diligencia de la parte demandada, la existencia de un cr\u00e9dito insoluto, o un eventual acuerdo entre las partes respecto a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. De esta manera, las \u00fanicas condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 cosa que ocurre por ministerio de la ley \u2013 son: \u00a01. \u00a0que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Como fue indicado anteriormente, al producirse este fenecimiento por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, con un efecto que es meramente declarativo. As\u00ed, de conformidad con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 &#8211; por cr\u00e9ditos en UPAC para vivienda &#8211; han debido declararse terminados por parte del juez competente. En consecuencia, cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violaci\u00f3n del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente &#8211; con autoridad &#8211; en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Para la Sala es evidente que las irregularidades procesales demostradas en el transcurso de la presente acci\u00f3n de tutela habr\u00edan tenido un efecto \u00a0decisivo en el resultado del proceso ejecutivo, pues la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, contrariando la ley y la sentencia C-955 de 2000, permiti\u00f3 que un proceso que deb\u00eda darse por terminado, continuara existiendo, con la consecuente posibilidad de que la actora perdiera su vivienda. En este orden de ideas, la sentencia objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1 de ser revocada, y en su lugar se amparar\u00e1 el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. Por lo que se ordenar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado, del Banco Granahorrar \u2013hoy Central de Inversiones S.A.- contra la accionante y se impartir\u00e1n unas \u00f3rdenes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.819.901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia interpuso, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que dicho \u00f3rgano colegiado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que cursa ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que mediante un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar adquiri\u00f3 una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que conforme a la sentencia C-955 de 2000, as\u00ed como a m\u00faltiples fallos de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que \u201c(\u2026) los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte de los jueces y magistrados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que dicho despacho judicial decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adujo que, tras haber sido apelada la providencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la sentencia SU-813 de 2007, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u201c(\u2026) los procesos ejecutivos hipotecarios[,] que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999[,] han debido declararse terminados y que los casos en los cuales no se haya dado por terminado el proceso cabe la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia de unificaci\u00f3n mentada, las decisiones de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos \u201c(\u2026) se constituye en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Estimando conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario \u201c(\u2026) y su archivo definitivo.\u201d De igual forma pidi\u00f3 que declarara \u201c(\u2026) la nulidad de las dem\u00e1s actuaciones surtidas en violaci\u00f3n a la ley 546 de 1999, y la sentencia de constitucionalidad de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de pagar\u00e9 n\u00famero 1-57745-0, con fecha veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), donde consta la obligaci\u00f3n adquirida por Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia para con Granahorrar de cancelar 3773.1861 UPAC por el mutuo comercial celebrado entre las partes. \u00a0(Cuad. 1, folio 5)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20117564. En la anotaci\u00f3n 8\u00aa, con fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se observa : \u201c(\u2026) especificaciones: EMBARGO EJECUTIVO (\u2026) Oficina: Juzgado 10 C.Cto. (\u2026) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (\u2026) De: Banco de Caldas S.A, A: ORDOSGOITIA DE GARC\u00cdA MARIA IGNACIA.\u201d (Cuad. 1, folio 9)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escritura de compraventa e hipoteca n\u00famero 3.174 del diecisiete (17) \u00a0de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Otorgada en la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1 D.C. (cuad. 1, folios 10 a 21) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda presentada por el Doctor Laureano Rosero, apoderado de Granahorrar, contra Maria Ignacia Ordosgoitia de Garc\u00eda, para que se inicie el tr\u00e1mite de Proceso Ejecutivo Hipotecario. Se observa que la mora de la accionante se inici\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se se\u00f1ala en los hechos de la demanda que \u201c(\u2026) el inmueble seg\u00fan aparece en el certificado de tradici\u00f3n, est\u00e1 embargado por el Banco de Caldas (\u2026).\u201d La presentaci\u00f3n personal se hizo el diecis\u00e9is de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (Cuad. 2, folios 48 a 52)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de Pago librado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) a favor de Granahorrar y en contra de Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia de Garc\u00eda. (Cuad 2, folio 55)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de Calificaci\u00f3n Constancia de Inscripci\u00f3n, donde se lee: \u201c(\u2026) anotaci\u00f3n 10 Fecha 24-04-95 (\u2026) Oficina: Juzgado 12 C. CTO (\u2026) Embargo Hipotecario (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folio 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se indica: \u201c(\u2026) Dentro de la oportunidad para excepcionar y pagar no se hizo manifestaci\u00f3n alguna, por lo tanto, siendo el t\u00edtulo ejecutivo un documento con el lleno de los requisitos legales y no observ\u00e1ndose causal de invalidez adjetiva que pueda retrotraer la actuaci\u00f3n, como tambi\u00e9n no ofreciendo reparo alguno los presupuestos procesales, debe pronunciarse sentencia de m\u00e9rito accediendo a las pretensiones de la parte actora.\u201d (Cuad. 2, folio 67)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio expedido por Carlos Daniel Cardenas Aviles, jefe unidad Cobranzas Regional Bogot\u00e1 del Banco Granahorrar, el doce (12) de enero de dos mil uno (2001), donde se manifiesta que \u201c(\u2026) el BANCO GRANAHORRAR efectu\u00f3 el proceso de la reliquidaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y como resultado de este proceso se determin\u00f3 un valor de alivio de 14,046,147.38, el cual fue abonado con retroactividad 01 de enero de 2000, continuando a esa fecha la obligaci\u00f3n en mora. Esta obligaci\u00f3n presenta a corte \u00a0Enero (sic) 12, un saldo que se discrimina as\u00ed: (\u2026) TOTAL $65,515,080.46 (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folio 86)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n expedida por \u00a0el Banco Granahorrar el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), donde se se\u00f1ala como saldo de la obligaci\u00f3n, despu\u00e9s de aplicada la reliquidaci\u00f3n, un total de $ 54,243,233.15 pesos. (Cuad. 2, folio 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido por Maria Ignacia Ordosgoitia de Garc\u00eda a tres abogados para que hicieran \u201c(\u2026) cumplir en [su] favor y de [su] familia la constituci\u00f3n Nacional y especialmente lo dispuesto en las sentencias 383, 700 y 747 proferidas en el curso del a\u00f1o 1999 por la Corte Constitucional (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo solicita al Juzgado Doce del Circuito de Bogot\u00e1 tutelar sus derechos fundamentales frente al \u201c(\u2026) cobro de una indebida correcci\u00f3n monetaria y de unos intereses abusivos que la entidad financiera demandante, se ha negado sistem\u00e1ticamente efectuar la reliquidaci\u00f3n de [su] cr\u00e9dito atendiendo lo dispuesto en esta materia por la H. Corte Constitucional, vulnerando varios de [sus] derechos fundamentales constitucionales (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folio 98)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005), donde se indica que \u201c(\u2026) [en] el presente proceso EJECUTIVO con t\u00edtulo hipotecario para proveer (\u2026) concurren los requisitos puntualizados por la Jurisprudencia Constitucional para decretar su terminaci\u00f3n.\u201d Esto por cuanto \u201c(\u2026) [l]a sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 es de Constitucionalidad en relaci\u00f3n con la ley 546 de 199 (sic) (\u2026). [En ella] expresamente se concluy\u00f3 que \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n de proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (C.P. art 229). En segundo lugar. El sentido de esa sentencia en el punto transcrito (sic) \u00a0y el alcance de la inexequibilidad declarada de algunos apartes el citado art\u00edculo en concordancia con otros, que gener\u00f3 discrepancias en su interpretaci\u00f3n, logr\u00f3 claridad con las sentencias de tutela T-006 y principalmente, T-701 de 2004 (\u2026)\u201d. Es cierto que la sentencia t\u2014701 y las posteriores sobre el mismo tema, como es la T-258, no son de constitucionalidad, empero la C-955 si lo es, como tal produce efectos ERA-OMES (sic), obliga a todos los asociados, y precisamente el alcance de \u00e9sta fue el punto tratado en aquellas, el que ya no admite duda en el an\u00e1lisis que hizo la Corte. (\u2026) El presente es proceso Ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado con antelaci\u00f3n al 31 de Diciembre de 1999, para el cobro de cr\u00e9dito de vivienda, otorgado para adquisici\u00f3n de la misma, pactado en Upac. Por ende, debe darse por terminado. (\u2026)[L]a venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado (\u2026) no se ha efectuado y tampoco se ha adjudicado al acreedor hipotecario (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folios 132 a 134) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del Banco Granahorrar contra el auto de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de fecha veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005). (Cuad. 2, folios 142 a 148) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio presentado por el apoderado del Banco Granahorar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde manifiesta que se celebr\u00f3 cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, respecto a la obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orsdosgoitia, entre el Banco Granahorrar y Central de Inversiones S.A. (Cuad. 2, folio 68)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006) en el cual se revoc\u00f3 el auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se ordenaba la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. En dicha providencia se lee que \u201c(\u2026) siendo el alivio inferior a las cuotas adeudadas, ello sin tener en cuenta los intereses moratorios puesto que al tenor del art\u00edculo 42 lb. la entidad financiera estaba obligada a condonarlos y los intereses remuneratorios puesto que, se resalta, no fueron reclamados en el libelo, dentro de la teleolog\u00eda de la Ley 546\/99 no hay manera de terminar la ejecuci\u00f3n, puesto que, al tenor del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42, los deudores no acordaron con la entidad financiera \u201cla reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d.(\u2026) [C]omo quiera que el debate sobre la terminaci\u00f3n de esta clase de procesos ejecutivos se suscit\u00f3 a ra\u00edz de la sentencia C-955\/00, a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 546\/99, puesto que esta Sala es de la opini\u00f3n que la postura del juez constitucional no constituye cosa juzgada en este aspecto, en respaldo de su tesis trae a colaci\u00f3n el (\u2026) estudio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d \u00a0(Cuad. 3, folios 16 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el A quo que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado se\u00f1alando que el amparo, en casos como aquel bajo estudio, es inviable. A\u00fan cuando con anterioridad a la SU 813 de 2007 la Corte Constitucional se pronunciara sobre \u201c(\u2026) la orden de terminar todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 y el consiguiente peligro de que haya nulidad de todo lo actuado en ellas con posterioridad a esa fecha (\u2026)\u201d, existen problemas relativos a \u201c(\u2026) saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el car\u00e1cter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cu\u00e1ndo se termina el proceso de expedici\u00f3n de dichas sentencias\u201d. Esto en el sentido de que la Corte Constitucional en sede de Tutela \u201c(\u2026) pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior (\u2026)\u201d, pues la sentencia C &#8211; 955 de 2000, tras examinar la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de modulaci\u00f3n, ni la sujet\u00f3 a condici\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no haber existido tales condicionamientos en la Sentencia de Constitucionalidad aludida, no es aceptable que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se arroguen \u201c(\u2026) el privilegio de colocar en circulaci\u00f3n esta especie nov\u00edsima de ley que ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador, ni el juez constitucional que expidi\u00f3 la sentencia original.\u201d Cuando tal competencia corresponde al legislador, que lo ha fijado en el c\u00f3digo de procedimiento civil, en un cap\u00edtulo reservado para tal tema. Por tanto, no es comprensible que se fije, con posterioridad a una sentencia de constitucionalidad que no fue modulada, \u201c(\u2026) una causal de terminaci\u00f3n del proceso de tan hondas repercusiones para el derecho de los acreedores a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Por el contrario, en dicha sentencia de constitucionalidad, se condicion\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo al acuerdo al que \u201c(\u2026) se llegase con el deudor (\u2026) \u00a0sobre la refinanciaci\u00f3n o el finiquito de la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Suprema, al definir situaciones como aquella bajo estudio, determin\u00f3 que si \u201c(\u2026) no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la \u00a0obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, \u201c(\u2026) no se adujo ni demostr\u00f3 que con la imputaci\u00f3n del alivio resultante de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedaran pagadas la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999 o que hubiera existido entre las partes pacto de refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por tanto, para el A quo, era claro que no deb\u00eda darse por terminada la actuaci\u00f3n e \u201c(\u2026) imponer a la parte ejecutante la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que en lo referente a la SU-813 de 2007, no ten\u00eda posibilidad de realizar pronunciamiento alguno, pues \u201c(\u2026) el texto completo de dicha providencia todav\u00eda no es conocido (\u2026) [y] al no disponer de nuevos elementos de juicio que \u00fanicamente podr\u00edan surgir del an\u00e1lisis de la parte considerativa y de la parte motiva de la citada providencia de unificaci\u00f3n, estima la Sala que no le resulta posible, por ahora, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posici\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s ha sostenido en esta materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de revocar el \u00a0auto proferido el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se termin\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la actora, vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000. Posteriormente se entrar\u00e1 a resolver el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Sentencia de Constitucionalidad C-955 de 2000, donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, lo dispuesto en el \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, acarrea que &#8220;en caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite&#8221;. (La subraya y la negrilla no forman parte del texto original). As\u00ed, en el fundamento 21 de la citada sentencia se contemplo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria&#8221;.1 (La subraya y la negrilla no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley. Lo que implica que esto se produjo, inmediata o directamente en virtud de aquella (ope legis o per ministerium legis); es decir, desde el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 546 de 1999, que, a decir de su art\u00edculo 58,2 corresponde a la fecha de su promulgaci\u00f3n.3 Por ende, la terminaci\u00f3n de los procesos acaeci\u00f3 independientemente de la voluntad de las partes e intervinientes en los mismos, y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquellos.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaraci\u00f3n del juez que conoce el proceso ejecutivo hipotecario es meramente declarativa de la extinci\u00f3n del mismo y no constitutiva. S\u00f3lo tiene como finalidad comprobar o verificar la producci\u00f3n de dicho efecto jur\u00eddico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. As\u00ed mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que cuando en el derecho se hace referencia al acaecimiento de una consecuencia por el Ministerio de la ley, ello significa ineluctablemente que aquella debe producirse forzosamente, pues es la ley misma la que la ordena. Disposici\u00f3n que es emanaci\u00f3n de los representantes del pueblo soberano, por lo que los jueces de la Rep\u00fablica, sujetos en todo caso a la ley y a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 C.P) son los llamados a hacer valer dichos dict\u00e1menes imperativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la norma transcrita (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999) indica que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite; es la ley misma la que ordena el fenecimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios sin tener en cuenta el estado del proceso, la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito en mora, \u00a0las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, la diligencia de la parte demandada, la existencia de un cr\u00e9dito insoluto, o un eventual acuerdo entre las partes respecto a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las \u00fanicas condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 cosa que ocurre por ministerio de la ley \u2013 son: \u00a01. \u00a0que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Como fue indicado anteriormente, al producirse este fenecimiento por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, con un efecto que es meramente declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 &#8211; por cr\u00e9ditos en UPAC para vivienda &#8211; han debido declararse terminados por parte del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violaci\u00f3n del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente &#8211; con autoridad &#8211; en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta, al revocar el auto proferido por \u00a0el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013donde se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante y el archivo del expediente- vulneraba su derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela adujo que, con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Banco Granahorrar inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Por ende, tras su solicitud y cumpliendo con la sentencia C-955 de 2000 dictada por la Corte Constitucional, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 dar por terminado dicho proceso. Sin embargo, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). Actuaci\u00f3n judicial que la actora considera constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino para formular sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, pues, a su juicio, no exist\u00eda prueba suficiente que condujera a la conclusi\u00f3n de que la obligaci\u00f3n de la accionante quedara al d\u00eda, o que las partes hubiesen llegado a un eventual acuerdo respecto a la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito.As\u00ed, no observ\u00f3 viable dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario \u201ccon la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n.\u201d (Cuad. 1 folio 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, encontr\u00f3 dicha Sala que no se adujo o demostr\u00f3 que del alivio resultante de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedaran \u201c(\u2026) pagadas la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999 o que hubiera existido entre las partes pacto de refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 22). Por tanto, era claro que no deb\u00eda darse por terminada la actuaci\u00f3n e \u201c(\u2026) imponer a la parte ejecutante la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso ejecutivo.\u201d (Cuad. 1, folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Banco Granahorrar contra la actora \u2013para obtener el cobro ejecutivo del pagar\u00e9 n\u00famero 1-57745-0 pactado en UPAC para cr\u00e9dito de vivienda &#8211; (Cuad. 2, folio 5), se inici\u00f3 antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En efecto, el mandamiento de pago, librado por el Juzgado Doce Civil del Circuito, data del veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (Cuad. 2, folio 55). As\u00ed mismo, en el acervo probatorio consta que dicho Juzgado, mediante auto del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), indic\u00f3: \u201c(\u2026) Dentro de la oportunidad para excepcionar y pagar no se hizo manifestaci\u00f3n alguna, por lo tanto, siendo el t\u00edtulo ejecutivo un documento con el lleno de los requisitos legales y no observ\u00e1ndose causal de invalidez adjetiva que pueda retrotraer la actuaci\u00f3n, como tambi\u00e9n no ofreciendo reparo alguno los presupuestos procesales, debe pronunciarse sentencia de m\u00e9rito accediendo a las pretensiones de la parte actora.\u201d (Cuad. 2, folio 67) En este orden de ideas, la primera condici\u00f3n \u2013 cuya caracter\u00edstica es ser objetiva &#8211; se\u00f1alada en los fundamentos normativos de la presente providencia se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De igual forma, encuentra la Sala que la Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue aportada por parte del Banco al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dentro del acervo probatorio se evidencia que el Banco Granahorrar \u00a0present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 2, folio 88). De esta forma, el segundo requisito se\u00f1alado se encuentra presente en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Es menester indicar que, siguiendo el mandato de la ley &#8211; ministerio de la ley- el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005), la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente, pues encontr\u00f3, acertadamente, que la Sentencia C-955 de 2000 \u201c(\u2026) produce efectos ERA-OMES (sic), obligan[ndo] a todos los asociados (\u2026). El presente es proceso Ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado con antelaci\u00f3n al 31 de Diciembre de 1999, para el cobro de cr\u00e9dito de vivienda, otorgado para adquisici\u00f3n de la misma, pactado en Upac[,] (\u2026) debe darse por terminado. (\u2026)[L]a venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado (\u2026) no se ha efectuado y tampoco se ha adjudicado al acreedor hipotecario (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folios 132 a 134). De esta forma, encuentra la Sala que dicho Juzgado cumpli\u00f3 con el imperativo legal, y es forzoso concluir, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al revocar el auto proferido por su inferior funcional \u2013contrariando la ley y una sentencia de constitucionalidad- incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que el caso bajo estudio cuenta con una relevancia constitucional, pues al haberse producido una v\u00eda de hecho por la actuaci\u00f3n del Tribunal, se vulner\u00f3 el derecho a la vivienda en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia, que adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo para financiar su vivienda con el Banco Granahorrar, como se evidencia en la copia de escritura de compraventa e hipoteca n\u00famero 3.174 del diecisiete (17) \u00a0de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), otorgada en la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1, y en el pagar\u00e9 correspondiente. (cuad. 1, folios 10 a 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 As\u00ed mismo, \u00a0en el acervo probatorio se evidencia que la actora, durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, a folio 98 del 2\u00ba cuaderno se observa solicitud, efectuada por la accionante al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente al \u201c(\u2026) cobro de una indebida correcci\u00f3n monetaria y de unos intereses abusivos que la entidad financiera demandante, [de la negaci\u00f3n sistem\u00e1tica de] efectuar la reliquidaci\u00f3n de [su] cr\u00e9dito atendiendo lo dispuesto en esta materia por la H. Corte Constitucional, vulnerando varios de [sus] derechos fundamentales constitucionales (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folio 98)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Ahora bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que informara sobre el estado del proceso ejecutivo hipotecario (Cuad. 1, folio 5). A su vez, dicho Juzgado, respondiendo el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) lo ordenado por el juez de tutela, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) por auto 20 de noviembre de 2007, se rechaz[\u00f3] de plano el recurso de reposici\u00f3n dirigido por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de marzo de 2005, obrante a folios 127 y 128 del cual se anexan copias para mayor informaci\u00f3n, siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n en el expediente\u201d. (Cuad. 1, folio 10) Dicho auto se refiere al aval\u00fao presentado en el proceso ejecutivo hipotecario. Por ende, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta antes del remate del bien hipotecado y del consecuente registro del auto aprobatorio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En conclusi\u00f3n, para la Sala es evidente que las irregularidades procesales demostradas en el transcurso de la presente acci\u00f3n de tutela habr\u00edan tenido un efecto \u00a0decisivo en el resultado del proceso ejecutivo, pues la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, contrariando la ley y la sentencia C-955 de 2000, permiti\u00f3 que un proceso que deb\u00eda darse por terminado, continuara existiendo, con la consecuente posibilidad de que la actora perdiera su vivienda. En este orden de ideas, la sentencia objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1 de ser revocada, y en su lugar se amparar\u00e1 el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. Por lo que se ordenar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco Granahorrar \u2013hoy Central de Inversiones S.A.- contra Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia y se impartir\u00e1n unas \u00f3rdenes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Mar\u00eda Ignacio Ordosgoitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco Granahorrar \u2013hoy Central de Inversiones S.A.- contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ordosgoitia, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el Banco demandante, nulidad que se surtir\u00e1 tan solo respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria respaldada en el pagar\u00e9 1-57745-0, por ser esta la obligaci\u00f3n suscrita por la accionante para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar a la deudora que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la deudora. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias de la deudora sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En caso de que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor, corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto \u00a0termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales &#8220;la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el diario Oficial No. 43.827, esta fecha corresponde al 23 de Diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/08 \u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se di\u00f3 por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 \u00a0 Cuando la norma transcrita (par\u00e1grafo 3\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}