{"id":15932,"date":"2024-06-05T19:44:10","date_gmt":"2024-06-05T19:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-558-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:10","slug":"t-558-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-08\/","title":{"rendered":"T-558-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO MAYOR DE EDAD-Suministro de medicamentos no puede ordenarse por cuanto han sido entregados, y en cuanto a otro medicamento solicitado no existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medicamentos, concluye la Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, pues aquellos corresponden a los prescritos por el galeno tratante y han sido entregados por la accionada oportunamente, como obra en el acervo probatorio. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el medicamento y las terapias de lenguaje referidas por la actora, es menester se\u00f1alar que no obran pruebas en el expediente que acrediten orden alguna por parte del m\u00e9dico tratante, por lo que es forzoso concluir que no se cumple la totalidad de las circunstancias concurrentes \u2013 se\u00f1aladas en los fundamentos normativos de la presente sentencia &#8211; para la inaplicaci\u00f3n de las restricciones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.823.311 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Rodr\u00edguez Olaya, como agente oficiosa de Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, \u00a0Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), \u00a0Martha Cecilia Rodr\u00edguez Olaya interpuso acci\u00f3n de tutela &#8211; como agente oficiosa de su hijo Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez &#8211; contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), por considerar que los derechos fundamentales a la vida y salud de su descendiente fueron trasgredidos por aquella instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que su hijo es beneficiario suyo en el I.S.S \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que \u00e9l padece de Da\u00f1o Neurol\u00f3gico Secundario y Encefalitis que condiciona Epilepsia y retardo mental, por lo que le han ordenado los medicamentos \u201c(\u2026) TOPIRAMATO ( TOMAC medicamento comercial), CLOBAZAN (URBADAN medicamento comercial), CARBAMAZEPINA (medicamento comercial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que la EPS le hace entrega de los medicamentos gen\u00e9ricos, a\u00fan cuando el neur\u00f3logo orden\u00f3 emplear medicamentos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que debido a la condici\u00f3n de su hijo le ordenaron recibir terapias de lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hizo \u00e9nfasis en que la han obligado a acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), aun cuando esto no sebe ser prerrequisito para los medicamentos requeridos y las terapias de lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que no le es posible asumir los costos que los medicamentos y la terapia requieren, pues cancela \u201c(\u2026) cuota hipotecaria, servicios p\u00fablicos, impuestos, alimentos, transporte, vestuario, etc.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el comportamiento de la EPS atenta contra los derechos fundamentales de su hijo, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la accionada \u201c(\u2026) autorizar TOPIRAMATO (TOPAMAC medicamento comercial), CLOBAZAN (URBADAN medicamento comercial), CARBAMAZEPINA (medicamento comercial), de acuerdo [a] lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y el TRATAMIENTO INTEGRAL es decir todos los medicamentos, tratamientos, ex\u00e1menes, terapias UCI y dem\u00e1s que requiera para controlar [la] enfermedad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indicando que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se le haga la entrega de los medicamentos \u201c(\u2026) TOPIROMATO (TOPOMAC); CLOBAZAN (URBAZAN) Y CARBAMAZEPINA EN VERSI\u00d3N COMERCIAL, as\u00ed como el tratamiento integral\u201d, adujo que la denominaci\u00f3n de los medicamentos TOPOMAC y URBAZAN es la comercial, punto relevante, pues la EPS s\u00f3lo est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n \u00a0del Plan Obligatorio de Salud (POS), donde se incluyen los medicamentos en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los medicamentos TOPIROMATO Y CLOBAZAN, al encontrarse excluidos del POS, requieren la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC). En el caso bajo estudio, al paciente se le aprobaron los medicamentos, por parte del CTC, \u201c(\u2026) mediante acta 5.633 de 03 de julio de 2007 y 46 de 09 de junio de 1007[,] por un t\u00e9rmino de 365 d\u00edas y 360 d\u00edas, respectivamente, de acuerdo a la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que exige la ley, es decir se le aprob\u00f3 TOPIROMATO Y CLOBAZAN.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora reclama la entrega de los medicamentos en su denominaci\u00f3n comercial (TOPAMAC Y URBADAN), sin allegar solicitud o f\u00f3rmula m\u00e9dica por parte del galeno tratante que acredite la necesidad del medicamento CLOBAZAN en su denominaci\u00f3n comercial. Respecto al medicamento CARBAMAZEPINA, indic\u00f3 que la actora solicita su entrega en la forma comercial, mas la accionante no anex\u00f3 f\u00f3rmula m\u00e9dica que \u201c(\u2026) permita determinar si el medicamento fue prescrito por [el] medico (sic) tratante adscrito al ISS y su red contratada (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que la actora hab\u00eda interpuesto con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela, fallada en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos del hijo de la accionante y dispuso \u201c(\u2026) el suministro del medicamento OLANZAPINA ZYPREXA en su presentaci\u00f3n original, agregando adem\u00e1s que \u201cEsta orden incluye la atenci\u00f3n a su enfermedad, en la medida que sea exigido por el m\u00e9dico tratante\u201d\u201d. Acci\u00f3n promovida en torno al manejo de la enfermedad de Leonardo Cabrera, por lo que la presente deber\u00eda ser considerada temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acerca de la petici\u00f3n del tratamiento integral, adujo que no es procedente, pues s\u00f3lo se puede brindar protecci\u00f3n respecto de las violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes; mas las situaciones del caso bajo estudio no permiten tales conclusiones, ya que los tratamientos m\u00e9dicos que en el futuro requiera son \u201c(\u2026) una mera expectativa, y por ello es imposible determinar el desarrollo de una enfermedad o de un tratamiento m\u00e9dico en curso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez, con fecha de nacimiento dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979). (Cuad. 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del neur\u00f3logo Ernesto Ojeda, adscrito a la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, realizado el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), donde se observa que el se\u00f1or Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez desde \u201c(\u2026) los 2 a\u00f1os y medio sufre da\u00f1o neurol\u00f3gico secundario a (sic) encefalitis que condiciona Epilepsia y Retardo mental (\u2026). Solo (sic) se ha podido controlar con Carbamazepina 600 mgrs d\u00eda, Topiramato por 100 mgrs 3 tabletas d\u00eda, Clobazan por 20 mgrs toma 60 mgrs d\u00eda, Olamzapina (Ziprexa) por 10 mgrs toma 1 al d\u00eda, tratamiento con el cual se ha obtenido un adecuado control de sus crisis, por lo cual no se debe cambiar su medicaci\u00f3n. (\u2026) En vista de los resultados obtenidos se considera continuar igual tratamiento.\u201d (Cuad. 1, folio 11)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula m\u00e9dica, con fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), donde se observa el medicamento Topiramato (topomac) x 100 mgs. (Cuad. 1, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta expedida por la Unidad Hospitalaria Clinica San Pedro Claver ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, el nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), a la solicitud de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, donde se observa que \u201c(\u2026) el medicamento: CLOBAZAN solicitado para el paciente fue estudiado en COMIT\u00c9 TECNICO (sic), mediante ACTA No 46 CASO: 11 de fecha 9 de junio de 2006 y como conclusi\u00f3n fue: APROBADO POR 365 d\u00edas.\u201d As\u00ed mismo se lee que \u201c(\u2026) se manejo (sic) inicialmente con ac valpoico, carbamazepina, fenitoina y fenobarbital a dosis terapeuticas (sic) con pobre control y marcados efectos secundarios, motivo por el cual hace 2 a\u00f1os se inici\u00f3 manejo con clobazan m\u00e1s olanzapina con control parcial de su cuadro patologico (sic), posteriormente se adiciona topiramato al esquema antes mencionado logrando muy buen manejo de su patolog\u00eda (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta comit\u00e9 T\u00e9cnico Cientifico EPS ISS Seccional Cundinamarca a solicitud de medicamentos no POS, expedida el tres (3) de julio de dos mil siete (2007), donde se observa la renovaci\u00f3n, por 360 d\u00edas del \u00a0medicamento TOPIRAMATO. As\u00ed mismo aparece que Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez es beneficiario. (Cuad. 1, folio 15)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de Martha Cecilia Rodr\u00edguez Olaya y su beneficiario Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez. Aparece como ingreso base un mill\u00f3n cien mil \u00a0pesos ($ 1.100.000). (Cuad. 1, folio 17)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en ese momento versan sobre la entrega del medicamento Olanzapina Ziprexa y el tratamiento integral que la enfermedad de su hijo demande. En la parte resolutiva de la sentencia se lee: \u201c(\u2026) ORDENAR a la representante legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, que \u201c(\u2026) disponga lo necesario para suministrar a LEONARDO CABRERA RODRIGUEZ, el medicamento OLANZAPINA ZYPREXA recetado en su presentaci\u00f3n original por el m\u00e9dico especialista de esa entidad en raz\u00f3n de la enfermedad que padece, en las condiciones indicadas en la motivaci\u00f3n de este fallo. Esta orden incluye la atenci\u00f3n a su enfermedad, en la medida que sea exigida por el m\u00e9dico tratante.\u201d(Cuad. 1, folios 28 a 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de planillas de entrega de medicamentos, donde consta la entrega del medicamento Clobazan hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) . (Cuad. 1, folios 34 a 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que del acervo probatorio se desprend\u00eda (folio 11), que \u201c(\u2026) al paciente LEONARDO CABRERA RODRIGUEZ se le ha controlado su enfermedad con CARBAMAZEPINA 600 mgrs. D\u00eda, TOPIRAMATO 100 mgrs. 3 tabletas al d\u00eda, CLOBAZAN 20 MGRS toma de 60 mgrs. D\u00eda, Olamzapina (Xiprexa) por 10 mgrs. Toma 1al d\u00eda\u201d. As\u00ed mismo hizo \u00e9nfasis en que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, con los medicamentos suministrados \u201c(\u2026) se ha obtenido un adecuado control de sus crisis, por lo cual no se debe cambiar su medicaci\u00f3n. En vista de los resultados obtenidos se considera continuar igual tratamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso se colige que el medicamento TOPIRAMATO, ordenado por el galeno, as\u00ed como CLOBAZAN han sido entregados por la EPS, a\u00fan cuando est\u00e1n excluidos del POS. Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u201c(\u2026) [d]entro de la foliatura no se evidencia ninguna orden m\u00e9dica, donde se especifique que tengan que administrarse los medicamentos citados en presentaci\u00f3n comercial, contrario a ello, como se anot\u00f3, son precisamente los medicamentos en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, los que el m\u00e9dico tratante sugiere en raz\u00f3n de los buenos resultados obtenidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo entonces que en casos espec\u00edficos, cuando los derechos de una persona se vean amenazados o conculcados por la ausencia de un medicamento o tratamiento, es deber del juez de tutela inaplicar la normatividad de restricciones y limitaciones del POS. Empero la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige para esto, que el m\u00e9dico tratante haya ordenado el medicamento o tratamiento. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la EPS ha entregado los medicamentos de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante, por lo que no evidencia vulneraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medicamento CARBAMAZEPINA \u00a0indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no obra orden m\u00e9dica solicit\u00e1ndola, ni constancia de haber sido rechazada para su entrega (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, adujo el juez de instancia, que el tratamiento integral se le ha prestado al hijo de la accionante, pues ha recibido los servicios requeridos y los tratamientos que su situaci\u00f3n demanda. De hecho, el tratamiento integral \u201c(\u2026) ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito, donde se dispuso el suministro de un medicamento diferente a los aqu\u00ed nombrados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, Martha Cecilia Rodr\u00edguez Olaya interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, no indic\u00f3 las razones de su oposici\u00f3n a la providencia proferido por el A Quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que mediante sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ad quem acertada la sentencia de primera instancia, pues \u201c(\u2026) en verdad la EPS ISS le ha suministrado a Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez \u00a0lo medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. Cosa que a su parecer se sustenta con el oficio de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), que textualmente dice: \u201c(\u2026) solo se ha podido controlar con Carbamazepina 600 mgrs d\u00eda, Topiramato por 100 mgrs 3 tabletas al d\u00eda, Clobazab por 20 mgrs toma 60 mgrs d\u00eda, Olamzapina (Ziprexa) por 10 mgrs toma 1 al d\u00eda, tratamiento con el cual se ha obtenido un adecuado control de sus crisis, por lo cual no se debe cambiar su medicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara la denominaci\u00f3n de los medicamentos que prescribe su m\u00e9dico tratante (Topiramato y Clobazan), al ser \u00e9stos autorizados por el CTC mediante actas 5633 del 3 de julio de 2007 y 46 del \u201c(\u2026) 9 de junio de 2007 (\u2026)\u201d, y al ser entregados por la EPS, no evidencia transgresi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del hijo de la actora. Por otra parte, respecto al medicamento CARBAMACEPINA, consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia, ya que \u201c(\u2026) no existe prueba que acredite su formulaci\u00f3n y por ello sobre este no puede hacerse valoraci\u00f3n alguna (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo, respecto al tratamiento integral, que \u00e9ste fue concedido por la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, por lo que ante un incumplimiento de la EPS, la actora est\u00e1 facultada para iniciar un incidente de desacato. Indica adem\u00e1s, que evidentemente, los medicamentos que el hijo de la actora requiere hacen parte de dicho tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III TR\u00c1MITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por orden del Magistrado Ponente, el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), se solicit\u00f3 a la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n que respondiera, a trav\u00e9s del doctor Ernesto Ojeda M. (Neur\u00f3logo) o quien estuviera atendiendo a Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez el siguiente formulario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLeonardo Cabrera Rodr\u00edguez requiere para el tratamiento de su enfermedad el medicamento CARBAMAZEPINA?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso \u00bfQu\u00e9 dosificaci\u00f3n requiere?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de no necesitar el medicamento \u00bfCon qu\u00e9 medicamentos se est\u00e1 tratando la condici\u00f3n que padece?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. (Cuad. 3, folio 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, al entregar medicamentos que requiere la salud de Leonardo Cabrera Rodr\u00edguez en la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, y al negarse a entregar el medicamento CARBAMAZEPINA, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la consecuente ordenaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos excluidos del POS, as\u00ed como los (ii) requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS. Posteriormente se referir\u00e1 al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas providencias que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud puede llegar a vulnerar derechos fundamentales. Da igual forma, ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que en estos casos es deber del juez de tutela inaplicarlas1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia2 \u00a0ha reiterado que: cuando la \u00a0aplicaci\u00f3n r\u00edgida del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0cause un perjuicio a quienes requieren los procedimientos o medicamentos excluidos, afectando as\u00ed derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y \u00a0la dignidad de las personas, es deber del juez de tutela inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro. Esto con el fin de evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que pueda sustentar negativa alguna de prestar un servicio. En este sentido, es evidente en el ordenamiento constitucional colombiano que por encima de las normas que reglamentan las limitaciones y exclusiones del POS est\u00e1 la vida digna de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y ante la necesidad de personas de acceder a medicamentos o tratamientos excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar dichas disposiciones. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 20063 esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que en los siguientes eventos es procedente inaplicar dichas disposiciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.5\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera, en determinadas ocasiones, se incurrir\u00eda en la transgresi\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan la exclusi\u00f3n para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando como agente oficiosa de su hijo, Martha Cecilia Rodr\u00edguez Olaya interpuso acci\u00f3n de tutela &#8211; el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) &#8211; contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), por considerar que los derechos fundamentales a la vida y salud de su descendiente fueron trasgredidos por aquella instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales, adujo que su hijo \u2013beneficiario suyo en el I.S.S- padece de Da\u00f1o Neurol\u00f3gico Secundario y Encefalitis que condiciona Epilepsia y retardo mental, por lo que le han ordenado \u00a0medicamentos. Textualmente se\u00f1al\u00f3 que aquellos son: \u00a0\u201c(\u2026) TOPIRAMATO ( TOMAC medicamento comercial), CLOBAZAN (URBADAN medicamento comercial), CARBAMAZEPINA (medicamento comercial)\u201d. (Cuad. 1, folio 1). \u00a0Indic\u00f3 que en la EPS le hace entrega de dichos medicamentos en la forma gen\u00e9rica, a\u00fan cuando el neur\u00f3logo orden\u00f3 emplear medicamentos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS demandada manifest\u00f3 que a la paciente se le aprobaron los medicamentos exigidos. Cosa que asever\u00f3 fue efectuada\u201c(\u2026) mediante acta 5.633 de 03 de julio de 2007 y 46 de 09 de junio de 1007[,] por un t\u00e9rmino de 365 d\u00edas y 360 d\u00edas, respectivamente, de acuerdo a la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que exige la ley, es decir se le aprob\u00f3 TOPIROMATO Y CLOBAZAN.\u201d (Cuad. 1, folio 23). A su vez indic\u00f3 que el reclamo de la actora, referente a la entrega de los medicamentos en su denominaci\u00f3n comercial, carece de fundamento, pues no alleg\u00f3 solicitud o f\u00f3rmula m\u00e9dica por parte del galeno tratante que acreditara la necesidad de los mismos en dicha denominaci\u00f3n. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la actora no ha presentado formula m\u00e9dica que acredite la prescripci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico tratante, del medicamento CARBAMAZEPINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos jueces de instancia resolvieron denegar el amparo solicitado, pues consideraron que los medicamentos suministrados correspond\u00edan a aquellos ordenados por el galeno tratante de Leonardo Cabrera Rodriguez. As\u00ed mismo, adujeron que dentro del acervo probatorio no se evidenciaba que dichas sustancias deb\u00edan entregarse en su denominaci\u00f3n comercial. De hecho, aquellos suministrados eran precisamente los que constaba fueron ordenados. Respecto al medicamento CARBAMAZEPINA \u00a0indicaron que no se evidenciaba orden m\u00e9dica solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Como anteriormente fue se\u00f1alado, la Corte ha reiterado que para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud es necesario que concurran ciertas circunstancias. Por ende, (I) cuando la vida o integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan la exclusi\u00f3n para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el cuarto requisito no se cumple en el caso bajo estudio. Sea lo primero indicar que \u00a0del concepto del neur\u00f3logo que ha atendido a Leonardo Cabrera Rodriguez se desprende que la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00a0ha sido tratada, en el pasado, mediante Carbamazepina 600 mgrs d\u00eda, Topiramato por 100 mgrs 3 tabletas d\u00eda, Clobazan por 20 mgrs toma 60 mgrs d\u00eda, Olamzapina (Ziprexa) por 10 mgrs toma 1 al d\u00eda.\u201d\u00a0 (Cuad. 1, folio 11). As\u00ed mismo, obra una f\u00f3rmula m\u00e9dica en el expediente que prescribe el medicamento Topiramato. (Cuad. 1, folio 12). De igual forma, La EPS demandada demuestra que los medicamentos CLOBAZAN y TOPIRAMATO han sido suministrados tras la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 t\u00e9cnico Cient\u00edfico. (Cuad. 1, folios 14 y 15). Dichos medicamentos han sido recibidos por la accionante (Cuad. 1, folios 34 a 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en relaci\u00f3n con los medicamentos CLOBAZAN y TOPIRAMATO, concluye la Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, pues aquellos corresponden a los prescritos por el galeno tratante y han sido entregados por la accionada oportunamente, como obra en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el medicamento CARBAMAZEPINA y las terapias de lenguaje referidas por la actora, es menester se\u00f1alar que no obran pruebas en el expediente que acrediten orden alguna por parte del m\u00e9dico tratante, por lo que es forzoso concluir que no se cumple la totalidad de las circunstancias concurrentes \u2013 se\u00f1aladas en los fundamentos normativos de la presente sentencia &#8211; para la inaplicaci\u00f3n de las restricciones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester concluir que la sentencia de segunda instancia habr\u00e1 de ser confirmada, pues la totalidad de los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones del POS no se evidencian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Martha Cecilia Rodr\u00edguez Olaya contra el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/08 \u00a0 SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO MAYOR DE EDAD-Suministro de medicamentos no puede ordenarse por cuanto han sido entregados, y en cuanto a otro medicamento solicitado no existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 En relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}