{"id":15933,"date":"2024-06-05T19:44:10","date_gmt":"2024-06-05T19:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-559-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:10","slug":"t-559-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-08\/","title":{"rendered":"T-559-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acci\u00f3n Social debe proceder al tr\u00e1mite de la solicitud de la peticionaria sobre su protecci\u00f3n y ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Deber de las Organizaciones no gubernamentales de prestar ayuda independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Deber de Acci\u00f3n Social de brindarla en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1829234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Gallo de Galvis contra La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Mery Gallo de Galvis contra La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el catorce (14) de Noviembre de 2007, la se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el d\u00eda 10 de abril de 2004, en el barrio \u201cLa Cruz\u201d del municipio de Medell\u00edn donde ella viv\u00eda, fue asesinado su hijo Aldinever Galvis Gallo, v\u00edctima del conflicto armado que se vive en el pa\u00eds; dicho crimen fue investigado por la Fiscal\u00eda 14 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medell\u00edn, con base en el informe de polic\u00eda que se llevo a cabo en el momento del levantamiento del cad\u00e1ver, en donde se anot\u00f3 como sindicado del homicidio a las milicias de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que a partir de la muerte de su hijo, recibi\u00f3 de manera recurrente llamadas telef\u00f3nicas en las cuales le ordenaban irse de su casa con toda su familia si quer\u00eda continuar con vida y \u00a0no poner en \u00a0riesgo la de sus otros hijos. Se\u00f1ala que ante la incertidumbre y temor producto de estas \u00a0amenazas, abandon\u00f3 su hogar el 14 de abril de 2004, \u00a0traslad\u00e1ndose junto con su grupo familiar al barrio \u201cCarpinelo\u201d de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2004, la demandante se present\u00f3 a la Personer\u00eda de Medell\u00edn con el fin de denunciar los hechos que produjeron su desplazamiento forzado, solicitando que se le proporcionara la ayuda humanitaria de emergencia necesaria para la subsistencia de ella y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s \u2013afirma- se le inform\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de Agosto de 2006, la Fiscal\u00eda 14 Seccional Adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medell\u00edn, certific\u00f3 que dicho despacho adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por el homicidio del se\u00f1or Aldinever Galvis Gallo, practic\u00e1ndosele necropsia, donde se concluye que el homicidio se caus\u00f3 con arma de fuego de carga m\u00faltiple y arma \u00a0blanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra la se\u00f1ora Gallo de Galvis que, mediante oficio de 19 de febrero de 2007, la Personer\u00eda de Medell\u00edn le inform\u00f3 que frente a la calificaci\u00f3n provisional del proceso radicado 803794, \u00e9ste se remiti\u00f3 a La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional, con el fin de que dicho organismo calificara de manera definitiva la procedencia o no de la ayuda humanitaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican o complementan. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de Junio de 2007, la se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis recibi\u00f3 por parte de la subdirectora de atenci\u00f3n a victimas de la violencia de La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, la negativa de acceder a la asistencia de las v\u00edctimas del conflicto armado, argumentando que \u201cde acuerdo a nuevas pruebas allegadas al proceso se determin\u00f3 que el caso de la referencia no se encuentra dentro del marco de la ley 418 de 1997(\u2026)\u201d (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, se present\u00f3 la demandante ante La Fiscal\u00eda 14 Seccional Adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medell\u00edn, encargada de llevar el caso, para conocer las nuevas pruebas que llevaron a tal negativa, consiguiendo solamente una constancia de Resoluci\u00f3n de Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa, con fecha de 8 de noviembre de 2004. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 2007, presenta la demandante petici\u00f3n, ante la Fiscalia encargada, solicitando informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los presuntos autores del homicidio de su hijo y si se ha establecido o se presume que \u00e9stos tienen alg\u00fan v\u00ednculo con los grupos armados al margen de la ley, con el fin obtener informaci\u00f3n para adelantar el tramite correspondiente ante Acci\u00f3n Social; ante lo cual el se\u00f1or Fiscal responde informando (Folio 15) que la certificaci\u00f3n expedida por ese despacho el 23 de Agosto de 2006, \u201ccontin\u00faa teniendo validez, por cuanto ninguna novedad posterior se ha presentado. Por lo que en esta oportunidad se est\u00e1 reiterando lo all\u00ed consignado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 12 de Octubre de 2007, La Fiscal\u00eda 14 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medell\u00edn certifica a la actora, que no tiene informaci\u00f3n certera de los autores y m\u00f3viles del homicidio pero \u201cla polic\u00eda anot\u00f3 como sindicado a las MILICIAS FARC (fs 49). Adem\u00e1s la declarante Maria Gloria Gallo Leon (fs 40 y ss) afirma que fue informada de que al occiso lo llev\u00f3 un taxista desde el Parque Berr\u00edo al barrio \u201cLa Cruz\u201d, obligado por un grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis exhorta a la autoridad judicial para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital y \u201cse me brinde, en su totalidad, los beneficios y ayudas, que por ley, tengo derecho por la muerte violenta de mi hijo Aldinever Galvis Gallo, quien fue v\u00edctima del conflicto armado que se ha vivido por varios a\u00f1os en nuestro pa\u00eds y del cual, tambi\u00e9n yo soy v\u00edctima en mi condici\u00f3n de persona desplazada forzada (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de catorce (14) de noviembre de 2007, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn Antioquia avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, para que se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por la actora, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, so pena de tenerse como ciertos los hechos narrados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, solicita al juez \u00a0denegar las peticiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de dicha solicitud, la entidad demandada adujo que en el an\u00e1lisis del caso concreto efectivamente \u201c\u2026el 26 de Julio de 2004, la Unidad territorial de Antioquia de ACCION SOCIAL, antes Red de Solidaridad Social, recibe solicitud de ayuda humanitaria de LUZ MERY GALLO DE GALVIS por el fallecimiento de GALVIS GALLO ALDINEVER (Sic) fallecido el 10 de Abril de 2004 en Medell\u00edn y se da apertura al Caso No. 1008\/2004. Se inform\u00f3 a la se\u00f1ora LUZ MERY GALLO DE GALVIS, con oficio RSS-AGM-19148 de 6 de Agosto de 2004 que el caso se encuentra rechazado por estar FUERA DEL MARCO LEGAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma manifiesta, que \u201cLa raz\u00f3n que tuvo la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Victimas de la Violencia para rechazar el caso por estar FUERA DEL MARCO LEGAL, son, por un lado el Informe de Revisi\u00f3n del Proceso Penal, realizado por la PERSONER\u00cdA DE MEDELL\u00cdN, Autoridad Competente, que califica Provisionalmente el caso como \u201cNo Procedente para la Ayuda Humanitaria\u201d y por otro lado, la respuesta de la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N que indica que el homicidio se caus\u00f3 con arma de fuego de carga m\u00faltiple y arma blanca pero que no tiene certera (sic) sobre autores y m\u00f3viles del homicidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 23 de Noviembre \u00a0de 2007, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, resuelve declarar improcedente la tutela invocada por la se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega al considerar que, seg\u00fan como lo explic\u00f3 la entidad accionada, \u201ca esta ayuda pueden acceder solamente las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, o sea, que los hechos desencadenante del desplazamiento y las muertes violentas tengan motivaciones de orden ideol\u00f3gico y pol\u00edtico, perpetuados por grupo de subversi\u00f3n o autodefensas ilegales, como se colige de la ley 418 de 1997, aspecto, que a la fecha, no se encuentra debidamente acreditado por la autoridad competente, que en este caso es la Fiscal\u00eda 14 Seccional, seg\u00fan se desprende del certificado adjunto a la demanda (FL.16), donde se indica que no se tiene informaci\u00f3n certera de los autores y m\u00f3viles del homicidio, por lo que la investigaci\u00f3n se encuentra archivada con resoluci\u00f3n de noviembre 8 de 2004, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 326 de la Ley 600 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las consideraciones anteriores, los derechos invocados por la accionante, no est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la entidad demandada, ya que para poder otorgarse la asistencia humanitaria \u00a0que la accionante reclama conforme a la Ley 418 de 1997, se deben llenar los requisitos que demanda el art\u00edculo 15, los que a la fecha no se encuentran satisfechos, por que no se ha comprobado con certeza por autoridad judicial, si realmente el fallecimiento violento del se\u00f1or ALDINEVER GALVIS GALLO ocurri\u00f3 por circunstancias del conflicto pol\u00edtico que atraviesa nuestro pa\u00eds, en manos de los grupos armados al margen de la Ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Luz Mery Gallo de Galvis contra La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y La Cooperaci\u00f3n Internacional, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0debe establecer si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- vulnera los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis al negar, por considerar que no se encuentran probados los m\u00f3viles pol\u00edticos del homicidio que dio origen al desplazamiento \u00a0de la demandante, la ayuda humanitaria que \u00e9sta reclama; lo anterior, teniendo en cuenta que la fiscal\u00eda que adelanta la investigaci\u00f3n por el mentado homicidio certifica no tener certeza acerca de sus autores ni de sus motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997. Alcances de dicha ayuda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 6\u00ba de la Ley 782 de 2002, se\u00f1ala que las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica son \u201caquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno\u201d, adem\u00e1s de los desplazados (art. 1\u00b0 de la Ley . 318 de 1997), y de \u201ctoda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del principio de solidaridad social, que es uno de los pilares que estructuran al Estado colombiano, \u00a0dichas v\u00edctimas tienen \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 7\u00ba de la Ley 782 de 2002- el derecho a recibir asistencia humanitaria. Esta ayuda se entiende como aquella indispensable para \u201csufragar los requerimientos esenciales\u201d, con el fin de satisfacer \u201clos derechos que hayan sido menoscabados\u201d por los actos violentos, debiendo ser suministrada \u201cen forma directa\u201d y gratuita\u00a0 por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corte que la ayuda humanitaria de emergencia constituye la materializaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos reconocidos a las v\u00edctimas en el \u00e1mbito internacional, que pueden ser reclamados no s\u00f3lo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever \u201cque la poblaci\u00f3n civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotecci\u00f3n1, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparaci\u00f3n, como prolongaci\u00f3n natural i) del derecho a la vida2, ii) de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes3 y iii) del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y de un nivel de vida adecuado4 -art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 9\u00b0, 11, 12 y 93 C.P.\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, todas las v\u00edctimas del conflicto armado, en especial aquellas que pertenecen a la poblaci\u00f3n civil que no participa directamente de las hostilidades generadas con ocasi\u00f3n de la mismo, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, m\u00e1xime cuando deben soportar una \u201cangustiosa situaci\u00f3n de desamparo\u201d6, siendo imperativo brindar mecanismos m\u00e1s efectivos para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido \u2013ha dicho la Corporaci\u00f3n- \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, \u00a0en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente resulta importante se\u00f1alar aqu\u00ed, como en otras ocasiones, que \u00a0la carga que la Ley impone a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- en materia de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0se encuentra directamente referida al tema y concepto de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica. Ello porque las obligaciones jur\u00eddicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a juicio de la Sala el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que pasa a depender de la voluntad del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto y en especial de aquellas que tienen la calidad de desplazadas, el Estado es el obligado. Y las obligaciones que tiene debe atenderlas \u00a0por conducto de la agencia que la ley cre\u00f3 para tal efecto, honr\u00e1ndolas oportunamente, sin efugios ni pretextos. Ahora bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha aceptado, eventualmente y en especial en la sentencia T-025 del 2004, que haya excusa por parte del Estado para no cumplir con las obligaciones que tiene para con las v\u00edctimas del conflicto armado interno y, en especial, para con la poblaci\u00f3n desplazada. Eso ha ocurrido cuando la Corte, en esos fallos, ha aceptado, por ejemplo, que por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, la Agencia dilate el cumplimiento de sus obligaciones; tesis que resulta inaceptable por la urgencia que exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una especial condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, se reitera que en todo evento el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles a las v\u00edctimas del conflicto interno, y en especial a los desplazados, \u00a0el goce efectivo de todos sus derechos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis demanda a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- por violar \u00e9sta presuntamente sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negarle, el 25 de junio de 2007, el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, junto con las normas que la complementan o modifican. \u00a0La actora asegura ser desplazada por la violencia del barrio \u201cLa Cruz\u201d de Medell\u00edn y tener derecho a la mentada ayuda con ocasi\u00f3n de la muerte violenta de su hijo a manos de milicianos de las FARC el 10 de abril de 2004 en el barrio \u201cLa Cruz\u201d de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aduce, en s\u00edntesis, que no existe prueba de que los homicidas del hijo de la actora hayan pertenecido a dicho grupo ni que los motivos del crimen sean de \u00edndole pol\u00edtica, por lo cual le resulta imposible reconocer la ayuda requerida por la actora. Aduce Acci\u00f3n Social que no se ha comprobado con certeza por autoridad judicial, si realmente el fallecimiento violento del se\u00f1or Aldinever Galvis Gallo ocurri\u00f3 por circunstancias del conflicto pol\u00edtico que atraviesa Colombia, en manos de los grupos armados al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el presente caso, la Sala observa que deber\u00e1 revocar el fallo que revisa y en su lugar, conceder el amparo reclamado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia, la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997, con las normas que la complementan y la modifican, tiene por objetivo desarrollar unas finalidades del Estado que est\u00e1n vinculadas en buena proporci\u00f3n a su raz\u00f3n de ser, que con la decisi\u00f3n de negar a la se\u00f1ora Gallo de Galvis la ayuda humanitaria de emergencia, se ve gravemente amenazada y, por contera, se violan los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que con decisiones como la que tom\u00f3 en relaci\u00f3n con la actora el d\u00eda 25 de junio de 2007, la autoridad demandada pone de presente que desconoce la raz\u00f3n de ser las normas que otorgan ayuda humanitaria a las personas v\u00edctimas del conflicto armado y que, adicionalmente, hace una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas; interpretaci\u00f3n que no es tolerable desde un b\u00e1sico principio constitucional que consiste en que la raz\u00f3n de ser de un Estado es la de la protecci\u00f3n de las personas que en \u00e9l habitan. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de esto \u00faltimo, observa la Sala que la agencia pretendi\u00f3 la plena prueba de que los hechos ocurridos el 10 de abril de 2004, en los cuales muri\u00f3 el hijo de la demandante, estaban relacionados con motivos pol\u00edticos. As\u00ed pues, con su conducta, la entidad demandada pone de presente que procur\u00f3 vincular la concesi\u00f3n de ayuda humanitaria a la responsabilidad penal plenamente demostrada judicialmente. Si el objetivo del legislador al crear la figura prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 \u00a0hubiese sido aquel \u2013esto es, el de brindar solamente ayuda en casos de responsabilidad declarada judicialmente- as\u00ed lo hubiera expresado. Pero lo cierto es que no lo hizo e incluso, dado que lo importante en estos casos es la situaci\u00f3n de la v\u00edctima y no consideraciones de orden presupuestal y administrativo, fij\u00f3 un procedimiento que ampara el patrimonio estatal una vez cumplidos los fines esenciales de la ayuda humanitaria. As\u00ed lo hizo al se\u00f1alar en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el \u00a0art. 9\u00ba de la Ley 782 de 2002):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, esta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tambi\u00e9n es necesario indicar que, como se vio en las consideraciones generales del caso, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, dado que las actuaciones de los particulares en relaci\u00f3n con las autoridades se ajustan a los postulados de buena fe, la versi\u00f3n de los hechos presentada por la v\u00edctima debe tenerse por cierta para efectos de conceder la ayuda humanitaria reconocida por la ley, a menos que las autoridades competentes demuestren lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado al presente, lo que observa la Sala es que no bastan los argumentos de la entidad demandada como negativa para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, pues estos nunca se encaminaron a desvirtuar el decir de la actora, sino que se limitaron a exigir que se demostraran penalmente, dentro del marco de la Ley 418 de 1997, los hechos que dieron lugar a que la demandante reivindique su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, observa la Sala que el argumento de Acci\u00f3n Social en su contestaci\u00f3n de la demanda se limita a invocar que la actora se encuentra \u201cpor fuera del marco legal\u201d \u00a0con fundamento en: a) un informe de revisi\u00f3n del proceso penal, realizado por la Personer\u00eda de Medell\u00edn, que califica provisionalmente el caso de la se\u00f1ora Gallo de Galvis como \u201cno procedente para la ayuda humanitaria\u201d y; b) un informe de la Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n que indica que el homicidio de Aldinever Galvis Gallo se caus\u00f3 con arma de fuego de carga m\u00faltiple y arma blanca, pero que no existe certeza sobre autores y m\u00f3viles del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada s\u00ed contaba, como actualmente esta Sala, con las declaraciones rendidas por dos testigos ante el fiscal encargado del caso, que vinculan la muerte del hijo de la demandante con la acci\u00f3n criminal de las milicias urbanas de las FARC en el municipio de Medell\u00edn. (Folios 16-18) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por \u00faltimo desea indicar esta Sala que resulta intolerable que una persona que pierde a su hijo en hechos violentos y adicionalmente se ve obligada a abandonar su lugar de residencia, tambi\u00e9n se le someta a un largo y tortuoso proceso de reclamaci\u00f3n de la ayuda humanitaria que la Ley le reconoce. Como se puede observar en el material probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Gallo de Galvis complet\u00f3 ya cuatro a\u00f1os en la penosa tarea de buscar asistencia por parte del Estado y finalmente tuvo que recurrir a la instancia judicial constitucional para acceder a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed pues, como advirti\u00f3 ya la Sala, en el presente caso revocar\u00e1 el fallo dictado el 23 de Noviembre \u00a0de 2007 por \u00a0el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia y conceder\u00e1 a la se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis el amparo reclamado de sus derechos fundamentales, en especial el derecho que a su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, La Sala acceder\u00e1 plenamente a lo reclamado por la actora, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- que, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, le brinde en su totalidad la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997 y las normas que la complementen y modifiquen, en calidad de v\u00edctima del conflicto armado por la muerte de su hijo Aldinever Galvis Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado el 23 de noviembre \u00a0de 2007 por \u00a0el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, declarando improcedente el amparo reclamado por la se\u00f1ora Luz Mery Gallo de Galvis contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la demandante el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- que, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, le brinde en su totalidad la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997 y las normas que la complementen y modifiquen, en calidad de v\u00edctima del conflicto armado por la muerte de su hijo Aldinever Galvis Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 5\u00ba Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-439\/02 (julio 2), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-067\/08,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 SV. Sentencia T-191 de 2007, AV. T-821 de 2007. Magistrado Jaime Ar\u00e1ujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Debe entenderse que Acci\u00f3n Social cumple actualmente con las obligaciones que se le fijaban a la Red de Solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/08 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA-Alcance \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acci\u00f3n Social debe proceder al tr\u00e1mite de la solicitud de la peticionaria sobre su protecci\u00f3n y ayuda humanitaria \u00a0 ASISTENCIA HUMANITARIA-Deber de las Organizaciones no gubernamentales de prestar ayuda independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Deber de Acci\u00f3n Social de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}