{"id":15936,"date":"2024-06-05T19:44:10","date_gmt":"2024-06-05T19:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-562-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:10","slug":"t-562-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-08\/","title":{"rendered":"T-562-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto fue resuelta petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1843995 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Castro Poveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Teresa Castro Poveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el once (11) de octubre de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castro Poveda solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y el m\u00ednimo vital, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, se ha negado a ordenarle la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 046178 del 2 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demandada debe aplicarle como base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como criterio el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n y no el 75% que emple\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 046178. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de acuerdo a lo anotado anteriormente, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ordene al representante legal de la entidad demandada, proceda a expedir el acto administrativo a fin de que se le reconozca de inmediato la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 8 de marzo del mismo a\u00f1o y \u201c\u2026me sea reconocida de inmediato la Reliquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de conformidad en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. \u00a0A pesar de haberse cumplido todos los tr\u00e1mites Administrativos y requisitos de Ley para obtener el derecho a mi Reliquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0Esta no se ha hecho efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de diecis\u00e9is (16) de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado al se\u00f1or Director De La Caja Nacional De Previsi\u00f3n o quien haga sus veces, para que se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por la actora, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, y conforme a la remisi\u00f3n que se hizo el d\u00eda 17 de octubre de 2007, el gerente de la Caja Nacional no formul\u00f3 respuesta alguna sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintinueve (29) de octubre de 2008, el \u00a0Juzgado Quinto de Familia resuelve declarar improcedente la tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castro Poveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega al considerar que la pretensi\u00f3n de la actora (reliquidaci\u00f3n pensional), se trata de una controversia legal que no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que debe solucionarse por los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 la ley, es decir, bien por la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativa. En particular, el juez se refiere a la improcedencia del reclamo de acreencias pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1ala el juez que la tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00fanicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable y cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, ciertos requisitos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el juez se\u00f1ala que en el caso concreto \u201c\u2026no se dan las circunstancias se\u00f1aladas por el precedente judicial, pues a pesar de ser persona de la tercera edad, no es suficiente para darse por demostrado el perjuicio irremediable que exige el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, para que opere en forma transitoria la petici\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Mar\u00eda Teresa Castro Poveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u2013ha sostenido esta Corte en m\u00faltiples oportunidades- la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ha reconocido que la regla que excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela intervenga en \u00a0el reconocimiento de esta clase de derechos cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar la demanda que presenta la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castro Poveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, la Sala observa que no existe m\u00e9rito para hallar una excepci\u00f3n al principio de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas. Esto significa que no existe fundamento alguno para considerar que la actora se encuentre en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable o que los mecanismos de defensa ordinaria de los derechos resulten ineficaces en el caso concreto, m\u00e1xime cuando est\u00e1 probado que la actora en la actualidad viene disfrutando de una pensi\u00f3n reconocida y pagada por la entidad demandada, con lo cual no se encuentra comprometido su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n principal de la demandante \u2013que se le liquide su pensi\u00f3n con fundamento en el 85% del ingreso base de cotizaci\u00f3n y no en el 75%- la demanda de tutela por ella presentada es improcedente. En este sentido la Sala deber\u00e1 confirmar, en lo que respecta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional solicitada, el fallo que revisa, dictado el veintinueve (29) de octubre de 2008 por el \u00a0Juzgado Quinto de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que dicha instancia judicial omiti\u00f3 pronunciamiento alguno acerca de la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Poveda. As\u00ed, pues, la Corte pasa a abordar el problema jur\u00eddico que se deriva de la aparente falta de respuesta a la petici\u00f3n presentada por la actora ante la entidad demandada el 8 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora teniendo en cuenta que \u00e9sta present\u00f3 el 8 de marzo de 2007 un escrito solicit\u00e1ndole a la entidad la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y que hasta la fecha de la iniciaci\u00f3n del proceso de la tutela no existe constancia de respuesta alguna. La Sala deber\u00e1 tener en cuenta que dentro del tr\u00e1mite procesal CAJANAL no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de tutela, por lo que debe operar la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos de la demanda prevista en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico as\u00ed propuesto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en materia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional. Acto seguido, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n. Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resoluci\u00f3n a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligaci\u00f3n correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, existe vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del t\u00e9rmino que para cada tipo de petici\u00f3n establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de cara a la solicitud; sin que esto \u00faltimo signifique, claro est\u00e1, que la respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las peticiones en materia pensional, teniendo en cuenta la normatividad existente al respecto3, la Corte Constitucional unific\u00f3 su criterio en la sentencia SU-975 de 2003, en la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean p\u00fablicos o privados, cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensi\u00f3n o reajuste, revisi\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, a fin de que dentro de dicho t\u00e9rmino realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. Sin embargo, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n, el mismo operador debe comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir para la resoluci\u00f3n de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un t\u00e9rmino mayor de 15 d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castro Poveda \u00a0demanda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que presuntamente viola sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, entre otros, al no concederle una reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. La actora elev\u00f3 petici\u00f3n en este sentido el 8 de marzo de 2007 sin que hasta la fecha de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela haya obtenido respuesta por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como se dispuso en el cap\u00edtulo de las consideraciones previas de esta sentencia, las solicitudes de la actora dirigidas al juez de tutela en el sentido de que reconozca la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n son improcedentes, por lo que la Sala pasa a evacuar el problema jur\u00eddico relativo a la falta de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se observa que en el folio 5 del expediente de tutela existe copia simple de la petici\u00f3n hecha por la actora a CAJANAL, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente solicito a usted se me reconozca y pague el derecho a la RELIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N POR VEJEZ\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho documento est\u00e1 dirigido a la Subgerencia General de la entidad demandada y lleva un sello en la parte superior izquierda, donde consta como fecha de recibo el 8 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su escrito de tutela la actora afirma, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante derecho de petici\u00f3n del 5 de marzo de 2007 y radicado el 8 de marzo de 2007 y dem\u00e1s requisitos anexos para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubiliaci\u00f3n, ante la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos as\u00ed relatados por la demandante deben ser tenidos por ciertos por parte de esta Sala, ya que la entidad demandada no rindi\u00f3 informe ni pronunciamiento alguno durante el tr\u00e1mite del proceso de la tutela, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la entidad demandada contaba, de acuerdo con las reglas que fueron ya presentadas en esta sentencia, con un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas para dar respuesta a la actora, la Sala evidencia que el derecho de petici\u00f3n de \u00e9sta se encontraba gravemente violado al momento de producirse el fallo \u00fanico de instancia, pues hab\u00edan transcurrido, hasta la fecha en la que la demandante present\u00f3 la demanda de amparo, m\u00e1s de siete meses desde el momento en el que hiciera la petici\u00f3n. De manera que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 debi\u00f3 conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Poeveda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad a que se produjera el fallo \u00fanico de instancia la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social envi\u00f3 al despacho del Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 copia de la resoluci\u00f3n No. 43637 de 20 de octubre de 2007, mediante la cual dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n hecha por la demandante el 8 de marzo de 2007. En dicho acto administrativo, la entidad demandada reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en m\u00faltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, -y antes de la adopci\u00f3n del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte \u2013como lo har\u00e1 la Sala para el presente- ha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la emisi\u00f3n de orden alguna orientada a la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En conclusi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, dentro del presente proceso de revisi\u00f3n, confirmar\u00e1, en lo relativo a la improcedencia del amparo para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, \u00a0el fallo proferido el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9. Ello por considerar que dicho despacho judicial decidi\u00f3 correctamente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u2013se repite, en lo relativo a los derechos ya enunciados- \u00a0al considerar improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 no protegi\u00f3 en su sentencia aunque debi\u00f3 hacerlo, la Sala revocar\u00e1 el fallo que revisa para, en su lugar, declarar que, por configurarse la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de dicho derecho, no se imparten \u00f3rdenes en torno a las falencias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo \u00fanico de instancia dictado el 29 de octubre \u00a0de 2007 por \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital en la demanda de tutela presentada por Mar\u00eda Teresa Castro Poveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR que, por configurarse la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante, no se imparten \u00f3rdenes en torno a las falencias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de un funcionario diplom\u00e1tico cuya pensi\u00f3n no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En \u00e9sta caso, la Corte consider\u00f3 que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acci\u00f3n ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n resultaba desproporcionada, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En \u00e9ste caso, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la Entidad no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una mujer discapacitada cuya solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determin\u00f3 que de acuerdo con el acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le imped\u00eda llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre \u00e9sta y la accionante sobre el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto No.01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182, T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de 2004. y T-694\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}