{"id":15937,"date":"2024-06-05T19:44:10","date_gmt":"2024-06-05T19:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-563-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:10","slug":"t-563-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-08\/","title":{"rendered":"T-563-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.845.584 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Emma Duque de Botero contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Duque de Botero interpuso, mediante apoderado judicial, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros sociales, por considerar que dicha entidad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que confiri\u00f3 poder al abogado Luis Fernando Zuluaga Ramirez \u2013 apoderado tambi\u00e9n en la acci\u00f3n de tutela \u2013 para que tramitara un \u201c(\u2026) proceso ordinario social de mayor cuant\u00eda (\u2026)\u201d contra el Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u201c(\u2026) de su finado esposo Lu\u00eds Eduardo Botero Gaviria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Enfatiz\u00f3 que, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 a la accionada reconocer y pagar a la actora la pensi\u00f3n de sobreviviente de origen com\u00fan de su esposo, \u201c(\u2026) en cuant\u00eda acorde con el salario m\u00ednimo legal, reconocimiento que se hizo a partir del d\u00eda 7 de Enero de 1.999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), encontr\u00e1ndose el derecho reconocido judicialmente y la obligaci\u00f3n de pago determinada, \u201c(\u2026) present[\u00f3] ante el Instituto de Seguros Sociales la cuenta respectiva, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud y que \u201c(\u2026) no cuenta con ning\u00fan ingreso para subsistir (\u2026), siendo por ende la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida en la sentencia su \u00fanico medio de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la omisi\u00f3n del Seguro Social de incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, y el deber de protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad; solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene al Instituto de Seguros Sociales \u00a0el inmediato ingreso a la n\u00f3mina de pensionados y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda autenticada correspondiente a Maria Emma Duque Botero, con fecha de nacimiento trece (13) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) (Cuad. 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante al Seguro Social el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), \u00a0donde presenta \u201c(\u2026) cuenta para el pago de las condenas y las agencias en derecho impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u201d Manifiesta que \u201c(\u2026) no [ha] presentado ninguna acci\u00f3n ejecutiva en contra de la entidad (\u2026)\u201d. En la petici\u00f3n se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el Instituto de Seguros Sociales debe a Lu\u00eds Fernando Zuluaga Ram\u00edrez, para entregar a Mar\u00eda Emma Duque de Botero, (\u2026) la suma de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil setecientos cincuenta pesos con oo\/100 ($ 48.950.850,oo ) M.L., por concepto de condenas y agencias en derecho impuestas en su contra (\u2026)\u201d. No se evidencia nota de recibido. (Cuad. 1, folios 8 a 11)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), en la primera instancia del proceso ordinario que buscaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, promovido por Mar\u00eda Emma Duque Botero contra el Instituto de Seguros Sociales. En la parte resolutiva se observa: \u201c1\u00ba. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[,] representado legalmente por el doctor Gustavo Adolfo Millar, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Botero Gaviria, quien se identifica con la C.C. 2.670.199, a la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMMA DUQUE DE BOTERO, identificada con C.C. 29.904.359, a partir del 7 de Enero de 1999, fecha en que falleci\u00f3 el causante, la cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal de los respectivos a\u00f1os, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.\u201d (Cuad. 1, folios 12 a 16)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), en la que se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En la parte resolutiva de dicha sentencia se manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral \u2013 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo con el cual se desat\u00f3 la controversia en primera instancia.\u201d \u00a0(Cuad. 1, folios 17 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. En la parte resolutiva de dicha sentencia se plantea que \u201c(\u2026) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso adelantado por MAR\u00cdA EMMA DUQUE DE BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.\u201d (Cuad. 1, folios 22 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, que mediante sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que, al ser la tutela una acci\u00f3n subsidiaria y residual, por regla general, es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales. De esta forma, en principio, las personas deben acudir a los mecanismos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico para satisfacer ese tipo de derechos. Empero, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, la tutela procede como mecanismo transitorio, \u201c(\u2026) para proteger la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de car\u00e1cter primigenio. (\u2026) Se ha consagrado \u00e9sta (sic) protecci\u00f3n a un grupo espec\u00edfico de personas, por ejemplo las de la tercera edad, o los menores, o en fin quienes se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n manifiesto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el A quo que la actora no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tal que amerite la protecci\u00f3n establecida subsidiariamente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Para \u201c(\u2026) lograr el pago de la prestaci\u00f3n que se reclama, el (sic) accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales. Y si reconocidos los derechos por \u00e9sta (sic) v\u00eda, no basta, pueden hacer efectivos los mismos mediante el proceso de ejecuci\u00f3n, creado para lograr la exigibilidad de esa clase de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde \u00a0a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el no pago de las mesadas pensionales de sobreviviente debidas a Mar\u00eda Emma Duque, as\u00ed como la omisi\u00f3n de incluirla en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, vulnera los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. \u00a0La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad \u2013mandato Constitucional de los art\u00edculos 5\u00ba y 42- de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,2 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en aquellos eventos en los que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Esto implica que en el evento en que existan otros mecanismos judiciales, le corresponde al accionante agotarlos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos y alcanzar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver \u00a0conflictos legales de car\u00e1cter laboral; no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectaci\u00f3n de un derecho legal acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el \u00a0juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. En este orden de ideas, la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales procede, de manera excepcional, cuando es el remedio m\u00e1s eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o transgresiones a los derechos fundamentales; como ocurre en el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho un c\u00f3nyuge cuando de ella depende su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una persona depende de su pensi\u00f3n para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la entidad transgresora pagar dicha obligaci\u00f3n de forma oportuna, pues no hacerlo acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enunciado elementos principales que deben concurrir para que le sea posible al operador jur\u00eddico determinar con certeza la existencia de una trasgresi\u00f3n, como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales, al derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, en sentencia T-027 de 20034 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales de aquellas personas que dependen econ\u00f3micamente de una pensi\u00f3n, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental5.6 (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues la \u00a0omisi\u00f3n reiterada hace presumir un menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha prestaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T &#8211; 205 de 20067 se estableci\u00f3 que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n afecta actual y efectivamente el m\u00ednimo vital del actor y de su n\u00facleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental, la cual se presume a partir de tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que con elementos probatorios se demuestre que el periodo de vulneraci\u00f3n es superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Duque interpuso acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), por considerar que la ausencia de pago de mesadas adeudadas \u2013 correspondientes a su pensi\u00f3n de sobreviviente de Lu\u00eds Eduardo Botero Gaviria &#8211; \u00a0as\u00ed como la omisi\u00f3n de su \u00a0inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados por parte del ISS vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que mediante un proceso ordinario adelantado contra la entidad accionada fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho. Afirm\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por medio de sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), orden\u00f3 a la accionada reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente a un salario m\u00ednimo legal a partir del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su apoderado judicial, una vez reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y la consecuente obligaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza del ISS, present\u00f3 la cuenta respectiva a la entidad &#8211; con la finalidad de que se le diera el cumplimiento correspondiente &#8211; el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en el escrito de tutela que es un persona que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso para sobrevivir, por lo que la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por v\u00eda judicial es lo \u00fanico que puede satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Familia orden\u00f3 notificar al Instituto de los Seguros Sociales sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, otorg\u00e1ndole tres (3) d\u00edas para pronunciarse al respecto. Sin embargo, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La juez \u00fanica de instancia \u00fanica resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo solicitado, argumentando que las pretensiones de la accionante deb\u00edan ser resueltas mediante los mecanismos judiciales de defensa correspondientes, pues la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales es subsidiaria y residual; no estando \u00a0llamada a remplazar los mecanismos existentes para obtener el pago de acreencias laborales. Entonces, al \u00a0encontrar que la situaci\u00f3n de la actora no corresponde a aquellas que puedan justificar un amparo transitorio, y al constatar que cuenta efectivamente con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para satisfacer sus pretensiones, desestim\u00f3 la posibilidad de amparar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que Mar\u00eda Emma Duque contaba, al momento de interponer &#8211; el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) &#8211; la acci\u00f3n de tutela que motiva este fallo, con 68 a\u00f1os de edad (Cuad. 1, folio 7). As\u00ed mismo, comprueba la Sala que la pensi\u00f3n de sobreviviente, a que tiene derecho la actora, fue reconocida \u00a0mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) (Cuad. 1, folios 12 a 16). La cual fue apelada por el ISS y confirmada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folios 17 a 21). De igual forma, la entidad accionada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, que fue resuelto en su contra mediante sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folios \u00a022 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata esta Sala de revisi\u00f3n que en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026)SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[,] representado legalmente por el doctor Gustavo Adolfo Millar, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Botero Gaviria, quien se identifica con la C.C. 2.670.199, a la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMMA DUQUE DE BOTERO, identificada con C.C. 29.904.359, a partir del 7 de Enero de 1999, fecha en que falleci\u00f3 el causante, la cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal de los respectivos a\u00f1os, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el apoderado de la actora present\u00f3 al ISS, el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), una cuenta para el pago de las condenas y agencias en derecho, impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En el escrito se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el Instituto de Seguros Sociales debe a Lu\u00eds Fernando Zuluaga Ram\u00edrez, para entregar a Mar\u00eda Emma Duque de Botero, (\u2026) la suma de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil setecientos cincuenta pesos con oo\/100 ($ 48.950.750,oo ) M.L., por concepto de condenas y agencias en derecho impuestas en su contra (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 9). De igual forma, se verifica que hasta el momento de haber presentado la cuenta de cobro, \u00a0el apoderado de la actora no hab\u00eda \u201c(\u2026) presentado ninguna acci\u00f3n ejecutiva en contra de la entidad (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, es necesario aclarar que las pretensiones presentadas por la parte demandante en la presente acci\u00f3n de tutela son la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del ISS y el pago de las mesadas adeudadas desde enero siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999), que asciende a la suma de $48.950.750,00 pesos. En este sentido, es imperioso se\u00f1alar la existencia de estas dos pretensiones distintas al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Por una parte se solicit\u00f3 el inmediato ingreso de Mar\u00eda Emma Duque a la n\u00f3mina de pensionados del Instituto de los Seguros Sociales; y por la otra, se pidi\u00f3 \u201c(\u2026) el cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 22 de Noviembre de 2.005.\u201d (Cuad. 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esta \u00faltima pretensi\u00f3n no procede, pues sabido es que la acci\u00f3n de Tutela es subsidiaria y residual, por lo que \u00a0su existencia no busca reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes para alcanzar el pago de los $ 48.950.750,00 pesos que la entidad demandada le adeuda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Duque (incluyendo las agencias en derecho de su apoderado). En este sentido, respecto a esa pretensi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral en su sentencia, si a la fecha no se ha satisfecho el pago de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sin embargo, es evidente que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora al no haberla incluido en la n\u00f3mina de pensionados. Su m\u00ednimo vital se ve insatisfecho, por lo que en la presente sentencia se ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n y el pago de las mesadas pensionales de sobreviviente a que tiene derecho, pues la accionante \u201c(\u2026) no cuenta con ning\u00fan ingreso para subsistir (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 4). De igual forma, al no encontrarse afiliada a EPS alguna, se le vulnera su derecho fundamental a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia, la omisi\u00f3n continuada y extendida en el tiempo del pago de la mesada pensional hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. De igual forma, ante tal evento, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. Al haber el ISS guardado silencio, adem\u00e1s de no haber desvirtuado la transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, hace obligatoria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que \u201c(\u2026) si el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, al constatarse la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, es imperioso determinar desde qu\u00e9 momento debe ordenarse en la presente sentencia el pago de la mesada pensional de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T &#8211; 205 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n afecta \u00a0actual y efectivamente el m\u00ednimo vital de la actora y de su n\u00facleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental, la cual se presume a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que con elementos probatorios se demuestre que el periodo de vulneraci\u00f3n es superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es posible ampliar el plazo de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n de tres meses anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por no existir en el expediente la prueba \u00a0necesaria sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el tiempo anterior a ese periodo. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia, en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la entidad accionada la inmediata inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Duque en la n\u00f3mina de pensionados y el pago de las mesadas adeudadas a partir de agosto diecinueve (19) de dos mil siete (2007), ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn en la que se resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Emma Duque contra el Instituto de los Seguros Sociales. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a incluir en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Duque de Botero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Duque de Botero, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las mesadas pensionales adeudadas desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2007) hasta la fecha del pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-1176 de 2001. M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-149 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/08 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}