{"id":15939,"date":"2024-06-05T19:44:10","date_gmt":"2024-06-05T19:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-565-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:10","slug":"t-565-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-08\/","title":{"rendered":"T-565-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo casos excepcionales, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente. Sin embargo, este resultado no puede devenir de una decisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte del juez constitucional, pues \u00e9ste debe analizar en el caso concreto si los mecanismos existentes resultan id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo, el juez de tutela debe estudiar si en el caso concreto acaece un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, es decir, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica configura la estructura de inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA EXPEDIDA POR LA JUNTA MEDICA LABORAL-El demandante no ejerci\u00f3 oportunamente los recursos judiciales existentes \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado anteriormente en los fundamentos normativos de esta sentencia, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales es el hecho de ser subsidiaria y residual; por lo que \u2013salvo excepciones- se torna improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa. \u00a0De igual forma, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir t\u00e9rminos fenecidos por la inactividad de los sujetos procesales que, tras actuar sin diligencia, instauran la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario se desnaturalizar\u00eda dicho mecanismo extraordinario de amparo. Por otra parte, es fundamental se\u00f1alar que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no depende del ejercicio en un momento determinado de la misma, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no establece la existencia de un t\u00e9rmino m\u00ednimo o m\u00e1ximo dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n. Por este motivo, la idea de la inmediatez, como momento oportuno de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es una restricci\u00f3n injustificable a la luz de los par\u00e1metros constitucionales. En este sentido, no comparte la Sala el argumento esbozado por los jueces de instancia en torno a este t\u00e9rmino y la procedencia de la tutela. Evidencia la Sala que el actor no ha ejercido oportunamente los recursos judiciales existentes ante su inconformidad con la calificaci\u00f3n recibida mediante el acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral 1169. En efecto, dicha acta fue realizada el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), y en ella se le inform\u00f3 al actor sobre la procedencia del recurso ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. Al no haber ejercido dicho recurso, el acto administrativo qued\u00f3 en firme, pudiendo recurrir el actor ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dirimir cualquier inconformidad frente a la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral; incluyendo la ausencia de referencia respecto al empeoramiento de su condici\u00f3n por el transcurso del tiempo. En este orden de ideas es ese medio judicial de defensa el id\u00f3neo para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1825922 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Orlando Boada por intermedio de apoderado contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n Seccional de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Arauca y el Jefe de \u00c1rea del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008), y por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Javier Orlando Boada por intermedio de apoderado contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n Seccional del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Arauca y el Jefe de \u00c1rea del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por la parte actora dentro del proceso de la referencia se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante, por conducto de su apoderado, que prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado voluntario hasta el 1\u00ba de junio de 2001, luego de que la Junta M\u00e9dica Laboral, mediante Acta 1169, lo calificara con una incapacidad relativa y permanente \u201c(\u2026) y no apto para el servicio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que la Junta determin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 25.87%, de la disminuci\u00f3n laboral, hecho que trajo como consecuencia su desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que los m\u00e9dicos tratantes nunca tuvieron en cuenta las secuelas de su incapacidad \u201c(\u2026) con el transcurso del tiempo, pues no [determinaron] que las consecuencias de su patolog\u00eda han aumentado progresivamente hasta la fecha, (\u2026) por el contrario consideraron que era una situaci\u00f3n \u00fanica y estable (\u2026)\u201d y, por tanto, no tomaron las medidas necesarias para revertirla y brindarle un adecuado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que ello ha provocado un aumento gradual y progresivo de su discapacidad, lo que cada vez le dificulta m\u00e1s la consecuci\u00f3n de un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, adujo que esto lo motiv\u00f3 a solicitar mediante derecho de petici\u00f3n, elevado el 24 de agosto de 2007, se le realizara una nueva valoraci\u00f3n acerca de su estado actual de salud, pero el ej\u00e9rcito consider\u00f3 que ya hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n legal, pese a que su situaci\u00f3n actual deriva de los servicios prestados a dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, m\u00ednimo vital, debido proceso y al trabajo, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara se realicen las pruebas necesarias, previo agotamiento de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, para que se proceda a realizar una calificaci\u00f3n actual y real de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta el aumento progresivo de las secuelas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 19 del decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reclama, que una vez se encuentre en firme la calificaci\u00f3n definitiva de su estado de salud, en caso de verificarse alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en su favor, se inicie el tr\u00e1mite que corresponda para el reconocimiento y pago de la misma. As\u00ed mismo, solicita se ordene el reconocimiento de las prestaciones asistenciales necesarias y que sea incluido dentro del r\u00e9gimen de Seguridad Social aplicable junto a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los sujetos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Fernado Pineda Solarte, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues a su juicio el actor pretende la satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 en primer t\u00e9rmino, que al peticionario le fue realizada Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0el 3 de mayo de 2001, por especialistas de medicina general, ortopedia y otorrinolaringolog\u00eda, siendo declarado el se\u00f1or Boada no apto para la actividad militar con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 25.87% de acuerdo con lo establecido en el decreto 094 de 1989, gener\u00e1ndose la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por dicha disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo indica que frente a la inconformidad que hubiere podido tener el aqu\u00ed accionante con los resultados obtenidos en dicha Junta M\u00e9dico \u2013 Laboral, ten\u00eda la posibilidad de acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, oportunidad que nunca utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000, s\u00f3lo se practicar\u00e1 una nueva Junta M\u00e9dico Laboral bajo dos condiciones: 1. que la persona contin\u00fae al servicio de la instituci\u00f3n, y 2. que se presenten m\u00e1s adelante lesiones o afectaciones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar Jeaneth Villafrade Mart\u00ednez, como funcionaria org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional, present\u00f3 escrito de alegaciones oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, consultados los registros de esa entidad, se pudo constatar que entre el mes de enero de 2007 hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Boada &#8211; en ese momento 8 de noviembre del mismo a\u00f1o- que \u201c(\u2026) NO EXISTE registro de radicaci\u00f3n de solicitud de convocatoria [de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda] a nombre del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral es la segunda instancia del procedimiento establecido para \u201c(\u2026) definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del personal uniformado, retirado y civiles regidos por el Decreto 1214 de 1990 (\u2026)\u201d. Conforme al art\u00edculo 25 del decreto 094 de 1989, \u201c(\u2026) el Tribunal M\u00e9dico Laboral conoce en ultima (sic) instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta M\u00e9dicos-laborales y en casos excepcionales puede disponer de la pr\u00e1ctica de nuevos ex\u00e1menes psicof\u00edsicos.\u201d Por tanto, una vez efectuado el pronunciamiento de dicho Tribunal, la v\u00eda gubernativa en estos asuntos queda agotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Director Dispensario M\u00e9dico BR 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), el Capit\u00e1n Hernando Defilippis Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 que no es competencia, de la Oficina de Medicina Laboral del Dispensario M\u00e9dico de la Brigada No. 30, \u00a0el \u201c(\u2026) \u00e1rea del Tribunal M\u00e9dico Laboral (\u2026)\u201d. Por lo que el proceso ser\u00eda remitido por \u00e9l a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respuesta, con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), \u00a0proferida por el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u2013Teniente Coronel Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero- a derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado del actor. En ese escrito se manifiesta que \u201c(\u2026) consultando el texto del decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y consultado el expediente m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Javier Orlando Boada, resulta improcedente autorizar dicha revisi\u00f3n, dado que el ejercicio de dicho derecho solo (sic) puede ser ejercido dentro de los cuatro meses siguientes al acto de notificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral al examinado, que para el caso de su prohijado, habi\u00e9ndose notificado el d\u00eda 03 de mayo de 2002, venc\u00eda el d\u00eda 03 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.\u201d (Cuad. 1, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Junta M\u00e9dica Laboral n\u00famero 1169, expedida el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Consta la fecha de nacimiento del actor el cuatro (4) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975). Se observa como clasificaci\u00f3n de las lesiones o afectaciones: \u201c(\u2026) incapacidad relativa y permanente, no apto para actividad militar.\u201d De igual forma se observa que las lesiones se imputan de la siguiente manera: \u201cEn el servicio por acci\u00f3n directa del enemigo literal (c) (a.T.) 14 \u2013marzo \/98. Lesi\u00f3n (2) diagnosticada en el servicio pero (sic), no causada ni raz\u00f3n del mismo literal (a) (E.C). Lesi\u00f3n (3) se considera enfermedad profesional literal (b) (E.P).\u201d (Cuad. 1, folios 10 a 12)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada por Javier Orlando Boada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico a resolver, indic\u00f3 el A quo la necesidad de establecer si \u201c(\u2026) se le est\u00e1 violando derecho fundamental alguno al se\u00f1or Javier Orlando Boada por parte del Ejercito Nacional a ra\u00edz de la negativa de una segunda calificaci\u00f3n de las secuelas ya determinadas en el acta No 1169, o si por el contrario como se infiere de la respuesta dada por una de las autoridades accionadas una vez en firme el acta de calificaci\u00f3n de invalidez de determinadas lesiones no es posible realizar una segunda calificaci\u00f3n sobre las mismas, toda vez que dentro de los 4 meses siguientes de la notificaci\u00f3n de la \u00e9sta (sic) se tiene derecho a interponer recurso ante el Tribunal Medico (sic) Laboral que es la segunda instancia de la Junta Medico (sic) laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante fue definida mediante acta 1169 de mayo de 2001. Inform\u00e1ndosele al actor sobre la posibilidad de recurrir la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral. S\u00f3lo hasta el 29 de octubre de 2007 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, luego entonces no se satisface el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad para impetrar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y en punto a la improcedencia, destaca que el se\u00f1or Javier Orlando Boada cont\u00f3 con el recurso ordinario de apelaci\u00f3n para poder acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral si se encontraba en desacuerdo con lo decidido por la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el apoderado de la parte actora, para controvertir la decisi\u00f3n de primera instancia, que inadvirti\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en dos t\u00f3picos fundamentales: por un lado el de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez, y por otro el del derecho constitucional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo de Estado, en sentencia correspondiente al expediente 54001-23-31-000-2007-00155-01 (Magistrado Ponente Doctora Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n), ha indicado que los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000 establecen como causales para la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral la existencia de patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten y la solicitud del afectado. Por ende, de ninguna manera las disposiciones aludidas \u201c(\u2026) establece[n] un l\u00edmite a la oportunidad de convocar a la junta M\u00e9dico Laboral, pues ello es procedente siempre que se presente alguna de las situaciones indicadas (\u2026). [S]i un miembro de la fuerza p\u00fablica ha sido valorado y se ha calificado su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluaci\u00f3n en el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento id\u00f3neo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el A quo no valor\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del actor, pues la ausencia de atenci\u00f3n oportuna agravar\u00e1 la situaci\u00f3n en la que se encuentra. Su condici\u00f3n se ve perjudicada con el paso del tiempo y ante la ausencia de tratamiento que habr\u00e1n de ser definidos por los m\u00e9dicos tratantes previa calificaci\u00f3n de su actual estado de salud. No se pretende que se estudie de nuevo el origen de la enfermedad, sino que, ante las evoluciones de una patolog\u00eda, se califique de nuevo su capacidad laboral. De igual forma, no es aplicable el principio de inmediatez, pues hace seis a\u00f1os, momento en el cual se calific\u00f3 por primera vez al accionante, \u201c(\u2026) no se hab\u00eda presentado evoluciones negativas en el estado de salud del se\u00f1or Boada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, adem\u00e1s, no se ha satisfecho el derecho de petici\u00f3n formulado pues la respuesta dada por el Ej\u00e9rcito Nacional hace referencia a una supuesta solicitud de segunda revisi\u00f3n y a una imputaci\u00f3n de ausencia de validez del acta 1168 de 2001. Cosa contraria a lo que se pide, que es una valoraci\u00f3n actual del estado de salud que presenta el se\u00f1or Boada, que se ha agravado con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ad quem que \u201c(\u2026) el diligenciamiento censurado se adelant\u00f3 con apego a la normatividad vigente sin que se vislumbre en el actuar de las entidades accionadas vulneraci\u00f3n alguna a los derechos constitucionales del actor.\u201d Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 al considerar que el actor no ejerci\u00f3, en su debido momento, los recursos a su alcance contra la calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u201c(\u2026) Omisi\u00f3n que no puede ser suplida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia que el caso bajo estudio no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que el acto contra el cual recurr\u00eda el accionante fue producido hace m\u00e1s de seis a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos \u00a0mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los hechos narrados y probados en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar, en primera medida, \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En caso de ser resuelta dicha cuesti\u00f3n de forma afirmativa, deber\u00e1 analizar si la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de efectuar una revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que sufre el actor, vulnera los derechos fundamentales de Javier Orlando Boada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Posteriormente se entrar\u00e1 a analizar el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma fundamental del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los valores, principios y derechos constitucionales irradian al resto de las normas vigentes. Este principio influye tambi\u00e9n en las acciones existentes para dilucidar conflictos en torno a todos los derechos legales y constitucionales. As\u00ed, la garant\u00eda de los derechos no es asunto exclusivo o reservado de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la totalidad de las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos; pues los jueces ordinarios est\u00e1n obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, \u00a0garantizando en todo momento la primac\u00eda de los derechos inalienables. De ah\u00ed que la tutela por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0En desarrollo de dicha disposici\u00f3n Constitucional, \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para un caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto que el orden jur\u00eddico reserve exclusivamente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, la cual es, por mandato Constitucional, residual.2 Sin embargo, de la sola existencia de medios alternativos de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n, pues aquellos deben ser eficientes e id\u00f3neos y evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Posteriormente, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente; consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0legitiman el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se desprende como uno de los fines esenciales del Estado \u00a0garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este principio, la idoneidad de un recurso o medio implica que \u00e9ste sea adecuado para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o irrazonable frente a la pretensi\u00f3n del demandante. Por su parte, la eficacia del recurso o medio debe ser entendida como la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido el mismo. Respecto al acaecimiento de un perjuicio irremediable, &#8211; y por ende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar transitoriamente los derechos fundamentales \u2013 \u00e9ste ocurre cuando el medio judicial existente presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la capacidad de respuesta oportuna que la situaci\u00f3n concreta requiere. Respecto a este punto, la Corte, reiterando su jurisprudencia, manifest\u00f3 en la sentencia T-972 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios se han reiterado y desarrollado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, salvo casos excepcionales, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela resulta\u00a0 improcedente. Sin embargo, este resultado no puede devenir de una decisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte del juez constitucional, pues \u00e9ste debe analizar en el caso concreto si los mecanismos existentes resultan id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo, el juez de tutela debe estudiar si en el caso concreto acaece un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, es decir, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica configura la estructura de inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), Javier Orlando Boada, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, el Ministerio de Defensa Nacional, el Jefe del \u00e1rea del Tribunal M\u00e9dico Laboral, por considerar que los accionados vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que tras haber prestado sus servicios como soldado voluntario, fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional el 1\u00ba de junio de dos mil uno (2001), mediante acta 1169 expedida por la Junta M\u00e9dico-Laboral, por no ser apto para el servicio. Desvinculaci\u00f3n \u00a0que se debi\u00f3 a la p\u00e9rdida del 25.87% de su capacidad laboral, como consecuencia de lesiones sufridas dentro del ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 de igual forma, que \u00a0al momento de efectuarse la calificaci\u00f3n no se tuvo en cuenta las consecuencias que el transcurso del tiempo acarrear\u00eda para su patolog\u00eda; la cual ha aumentado progresivamente. Al haberse omitido las futuras complicaciones de su estado de salud, al momento de ser desvinculado del Ej\u00e9rcito, no se tomaron las medidas necesarias para revertirla y brindarle un adecuado tratamiento; por lo que en la actualidad y debido al aumento gradual y progresivo de su discapacidad le es cada vez m\u00e1s dif\u00edcil la consecuci\u00f3n de un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, adujo que solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n, elevada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), una nueva valoraci\u00f3n sobre su actual estado de salud, mas el Ej\u00e9rcito consider\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre su situaci\u00f3n f\u00edsica y su p\u00e9rdida de capacidad laboral era definitiva e invariable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad arguy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada, pues el actor tuvo &#8211; mas no ejerci\u00f3- los mecanismos existentes para que su inconformidad frente al acta expedida por la Junta M\u00e9dico-Laboral fuera resuelta ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral. Se\u00f1al\u00f3 que el actor persegu\u00eda satisfacer intereses econ\u00f3micos, los cuales ya fueron reparados mediante una indemnizaci\u00f3n que se otorg\u00f3 debido a su disminuci\u00f3n laboral. Concluy\u00f3 indicando que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000, s\u00f3lo se practicar\u00e1 una nueva Junta M\u00e9dico Laboral bajo dos condiciones: 1. que la persona contin\u00fae al servicio de la instituci\u00f3n, y 2. que se presenten m\u00e1s adelante lesiones o afectaciones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la asesora jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico-Laboral se opuso a las pretensiones del accionante. Argument\u00f3, al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela, la inexistencia de solicitud para convocar a dicho \u00f3rgano m\u00e9dico laboral. Adujo adem\u00e1s, que al Tribunal le corresponde la segunda instancia dentro del procedimiento establecido para determinar la p\u00e9rdida f\u00edsica o psiquica de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Una vez aquel participe en el procedimiento, la v\u00eda gubernativa queda agotada, por lo que el actor deber\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa si pretende controvertir las decisiones, en firme por no haber ejercido los recursos, contra las que inicia la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias resolvieron denegar el aparo solicitado, considerando que el actor no hab\u00eda ejercido a tiempo los recursos existentes dentro del procedimiento para recurrir la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. De igual forma encontraron que, al haber transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os desde el momento en el que fue calificado, no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez. Por \u00faltimo, no constataron el acaecimiento de un perjuicio irremediable que obligara a amparar transitoriamente los derechos fundamentales de Javier Orlando Boada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que las lesiones sufridas por el accionante fueron calificadas mediante acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral 1169 \u2013registrara en la Direcci\u00f3n de Sanidad Ej\u00e9rcito \u2013 el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). En dicha acta consta que el actor sufre tres lesiones diferentes, una por arma de fuego a causa del \u201c(\u2026) servicio por acci\u00f3n directa del enemigo (\u2026)\u201d que requiri\u00f3 ser tratada con Toracotom\u00eda y tubo de Torax. Otra fue un \u201c(\u2026) esguince (\u2026) rodilla derecha (\u2026)\u201d. Y la tercera causada por \u201c(\u2026) trauma acustico que deja como secuela (\u2026) hipoacusia izquierdo de 30 decibeles (\u2026) [la cual se considera una] enfermedad profesional (\u2026)\u201d (cuad. 1, folios 10 a 12). En el acta se especifica que el actor no es apto para actividad laboral, pues se produjo una \u201c(\u2026) disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de veinticinco punto ochenta y siete por ciento (25.87%).\u201d(Cuad. 1, folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala tambi\u00e9n, la respuesta expedida por el subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), a petici\u00f3n presentada por el actor, en la cual se manifiesta la improcedencia de la revisi\u00f3n al estado de la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante. El argumento empleado es la ausencia de ejercicio de los recursos existentes contra los actos de la Junta M\u00e9dico-laboral.(Cuad. 1, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue indicado anteriormente en los fundamentos normativos de esta sentencia, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales es el hecho de ser subsidiaria y residual; por lo que \u2013salvo excepciones- se torna improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa. \u00a0De igual forma, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir t\u00e9rminos fenecidos por la inactividad de los sujetos procesales que, tras actuar sin diligencia, instauran la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario se desnaturalizar\u00eda dicho mecanismo extraordinario de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es fundamental se\u00f1alar que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no depende del ejercicio en un momento determinado de la misma, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no establece la existencia de un t\u00e9rmino m\u00ednimo o m\u00e1ximo dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n. Por este motivo, la idea de la inmediatez, como momento oportuno de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es una restricci\u00f3n injustificable a la luz de los par\u00e1metros constitucionales. En este sentido, no comparte la Sala el argumento esbozado por los jueces de instancia en torno a este t\u00e9rmino y la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Evidencia la Sala que el actor no ha ejercido oportunamente los recursos judiciales existentes ante su inconformidad con la calificaci\u00f3n recibida mediante el acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral 1169. En efecto, dicha acta fue realizada el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), y en ella se le inform\u00f3 al actor sobre la procedencia del recurso ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar (Cuad. 1, folio 12). Al no haber ejercido dicho recurso, el acto administrativo qued\u00f3 en firme, pudiendo recurrir el actor ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dirimir cualquier inconformidad frente a la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral; incluyendo la ausencia de referencia respecto al empeoramiento de su condici\u00f3n por el transcurso del tiempo. En este orden de ideas es ese medio judicial de defensa el id\u00f3neo para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala acertado el argumento del juez de primera instancia, que se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad, entre los cuales aparece la subsidiariedad. Por otra parte, el actor no demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo transitorio, por lo que esta posibilidad queda descartada en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En este orden de ideas, las sentencias de instancia que bajo argumentos de ausencia del ejercicio de medios ordinarios de defensa judiciales resolvieron denegar por improcedente el amparo deprecado habr\u00e1n de ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida \u00a0el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Javier Orlando Boada contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 Salvo casos excepcionales, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente. 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