{"id":1594,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-504-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-504-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-95\/","title":{"rendered":"C 504 95"},"content":{"rendered":"<p>C-504-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-504\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Definir si existe oposici\u00f3n objetiva y verificable &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>No hay proposici\u00f3n jur\u00eddica susceptible de ser acusada ni juzgada en cuya virtud est\u00e9n exceptuadas del car\u00e1cter de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios &#8220;las sociedades de econom\u00eda mixta que presten el servicio de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico&#8221;. La demanda carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. Que la hip\u00f3tesis planteada quede inclu\u00edda dentro de la exenci\u00f3n que favorece a las empresas de servicios p\u00fablicos y que ello pueda afectar, en el caso de las telecomunicaciones, a las empresas privadas que compiten con aqu\u00e9llas, es asunto que no puede resolverse en los estrados de la Corte Constitucional, pues \u00e9sta carece de competencia para fallar sobre proposiciones jur\u00eddicas no creadas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-933 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, inciso 2\u00ba, del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: PAUL CAHN-SPEYER WELLS y ALBERTO MUNERA CABAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta No. 56 del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos PAUL CAHN-SPEYER WELLS y ALBERTO MUNERA CABAS, haciendo uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 241, numeral 5, y 242, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, inciso 2\u00ba, del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, est\u00e1n sometidas al impuesto. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades an\u00f3nimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan, las que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 13, 75, 88, 95-9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los demandantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo de la transcrita norma, lo hacen &#8220;\u00fanicamente en cuanto a que except\u00faa de la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta a las sociedades de econom\u00eda mixta que prestan el servicio de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, sugieren la inexequibilidad parcial pero sin suprimir parte alguna de su texto, para lo cual citan, como antecedente jurisprudencial de la t\u00e9cnica de la petici\u00f3n, una Sentencia de julio 17 de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 69, numeral 1\u00ba,y 71, literal 1 a), del Decreto 3541 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al presentar los argumentos por los cuales consideran infringidas las normas constitucionales, se detienen a hacer un breve resumen de los antecedentes de los textos superiores, que reposan en las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente y concluyen que en ellos se refuerza la garant\u00eda a la libertad de empresa y la iniciativa privada con la introducci\u00f3n del principio constitucional de la libre competencia, seg\u00fan el cual los estamentos del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger y estimular la libre y justa competencia como derecho colectivo derivado, a su vez, del principio general de la igualdad, consagrado gen\u00e9ricamente en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, es evidente que exceptuar de la calidad de contribuyentes del impuesto de renta a las sociedades de econom\u00eda mixta que prestan el servicio de telecomunicaciones utilizando el espectro electromagn\u00e9tico, y no otorgar el mismo beneficio a las empresas privadas que prestan id\u00e9ntico servicio, viola de manera flagrante el derecho colectivo antes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que este proscribe las iniquidades que conlleven a la violaci\u00f3n del principio de la libre competencia en materia del espectro electromagn\u00e9tico de las telecomunicaciones y que pregona que es de inter\u00e9s p\u00fablico que se garantice la libre, leal, justa y equitativa competencia en esa materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior -dicen- todos aquellos sectores de las telecomunicaciones que tienen que ver con el espectro electromagn\u00e9tico, el tratamiento tributario divergente del impuesto de renta a las empresas de econom\u00eda mixta y a las privadas, exonerando a las primeras y gravando a las segundas, ocasiona una discriminaci\u00f3n que influye de manera determinante en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, porque altera las reglas fundamentales de la econom\u00eda de mercado. As\u00ed, un menor costo impositivo es susceptible de permitir al beneficiario incidir en su favor en la determinaci\u00f3n de precios, cre\u00e1ndose una alteraci\u00f3n de los factores de libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes no existe duda en cuanto que el art\u00edculo 75 superior consagra un inter\u00e9s espec\u00edfico y concreto del Estado en la prestaci\u00f3n de servicios que tengan que ver con el espectro electromagn\u00e9tico, caracterizando all\u00ed el derecho de la competencia econ\u00f3mica leal y equitativa, as\u00ed como tambi\u00e9n la ausencia de factores que conduzcan a pr\u00e1cticas que conlleven a un &#8220;posici\u00f3n dominante en el mercado nacional&#8221;, concepto \u00faltimo invocado por el art\u00edculo 333 de la Carta como una situaci\u00f3n que se debe evitar, con miras a preservar una competencia sana, justa y equitativa en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la norma acusada tambi\u00e9n se vulneran, seg\u00fan los actores, los principios de igualdad y equidad en la tributaci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, al desconocer la norma en comento, por cuanto las sociedades de econom\u00eda mixta que prestan el servicio de telecomunicaciones tienen igual o superior capacidad que las empresas privadas que prestan el mismo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -manifiestan- la diferencia en el trato de personas que desarrollan una misma actividad, implica discriminaci\u00f3n puesto que excluye del impuesto a las sociedades de econom\u00eda mixta, mientras que las empresas privadas, de acuerdo con los art\u00edculos 12 y 13 del Estatuto Tributario, s\u00ed son contribuyentes, lo cual destruye la igualdad o equidad, por cuanto, trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en id\u00e9ntico supuesto de hecho, no soportan la misma carga tributaria, sin que pueda afirmarse que exista justificaci\u00f3n razonable para ello, puesto que jam\u00e1s puede considerarse justo que las sociedades de econom\u00eda mixta que ejercen las mismas actividades comerciales que las empresas privadas, compitiendo en un mismo mercado, reciban un tratamiento diferente que perjudica en grado sumo los intereses econ\u00f3micos de las \u00faltimas, las cuales, por efecto del impuesto, ven as\u00ed aumentados considerablemente sus costos operacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, remont\u00e1ndose a los or\u00edgenes de la norma acusada, afirman que el art\u00edculo 2, inciso 2\u00ba, del Decreto 1979 de 1974, a cuyo tenor las entidades que tuvieran a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, no ofrec\u00eda entonces reparo alguno, no s\u00f3lo porque en la Constituci\u00f3n de 1886 no se consagraba la equidad como principio fundamental de la tributaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, porque para la \u00e9poca no exist\u00edan empresas de car\u00e1cter privado que prestaran el servicio de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA, quien actu\u00f3 como apoderada de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 un escrito en el que solicita la exequibilidad del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la ciudadana opositora solicita a la Corte Constitucional pronunciarse mediante un fallo inhibitorio pues considera que no existe, dentro de la norma acusada la proposici\u00f3n jur\u00eddica en que se sustenta la petici\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada por los demandantes. Fundamenta su conclusi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para que el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma, se requiere como presupuesto b\u00e1sico la existencia de una norma, un decreto o una ley expedidos por el Gobierno o el Congreso, que est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos y que de acuerdo con el juicio de valor del demandante sea inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El texto de la norma acusada no consagra un beneficio tributario especial para las sociedades de econom\u00eda mixta que presten el servicio de telecomunicaciones, haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n del gravamen como tal tiene su fuente en el principio de legalidad de los tributos consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Al no estar se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Estatuto Tributario que se encuentran excluidas del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades de econom\u00eda mixta que presten servicios de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico, no es posible que por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se retire del mundo jur\u00eddico un beneficio tributario que no est\u00e1 consagrado como tal en el inciso que acusa&#8221; (subrayado dentro del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de fondo formulados por los demandantes, hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 88 constitucional, invocado por los actores, en nada se relaciona con los hechos y argumentos expuestos para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues \u00e9ste tan s\u00f3lo regula &#8220;uno de los procedimientos que pueden utilizar los particulares para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;, pero no el tr\u00e1mite que debe darse a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deduce que la protecci\u00f3n de los derechos como la libre competencia, la libertad de empresa y la iniciativa privada, se encuentran supeditados siempre al inter\u00e9s p\u00fablico y al bienestar general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el Estado se asocia con los particulares para la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos como por ejemplo las telecomunicaciones, no est\u00e1 propendiendo \u00fanicamente la consecuci\u00f3n de una utilidad econ\u00f3mica, sino que est\u00e1 descentralizando el servicio para que \u00e9ste se preste de manera eficiente, productiva y rentable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fin econ\u00f3mico perseguido por las sociedades privadas que prestan el servicio de telecomunicaciones utilizando el espectro electromagn\u00e9tico est\u00e1 circunscrito a obtener una ganancia individual para sus socios o accionistas, una utilidad propia, mientras que en las sociedades de econom\u00eda mixta que prestan los servicios utilizando tambi\u00e9n el espectro electromagn\u00e9tico el objetivo primordial es la consecuci\u00f3n de los recursos para ampliar la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones o para prestarlo en una forma m\u00e1s eficiente o m\u00e1s productiva, convirti\u00e9ndose el beneficio en un recurso p\u00fablico destinado no ya a la sociedad de econom\u00eda mixta sino a la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pretender que se graven las utilidades del Estado en las sociedades de econom\u00eda mixta ser\u00eda gravar el ingreso p\u00fablico y encarecer la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que beneficia a todos los ciudadanos, configur\u00e1ndose, en este caso s\u00ed, el tratamiento inequitativo y desigual se\u00f1alado por los demandantes, porque ser\u00edan los usuarios del servicio los que tendr\u00edan que asumir los mayores costos generados para la sociedad de econom\u00eda mixta con la mayor carga tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco puede aceptarse como argumento de inconstitucionalidad que la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico por parte de una sociedad de econom\u00eda mixta genere una posici\u00f3n dominante en el mercado, porque precisamente del ejercicio de un monopolio en materia de comunicaciones que exist\u00eda con la Constituci\u00f3n de 1886, se pas\u00f3, con la Constituci\u00f3n de 1991, a la participaci\u00f3n privada en la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico a trav\u00e9s de la libre empresa y la libre competencia, donde se permite que los particulares participen en la explotaci\u00f3n del bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la denuncia sobre violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en los art\u00edculos 95, 13 y 363, la ciudadana sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El trato preferencial que censuran los demandantes no se concreta en la realidad pr\u00e1ctica, porque en primer lugar es mayor la participaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n, con el ingreso que ellas deben trasladar al Estado, que el impuesto cancelado por las sociedades privadas en la prestaci\u00f3n del mismo servicio; y en segundo lugar porque de existir tal discriminaci\u00f3n \u00e9sta estar\u00eda respaldada con el art\u00edculo 365 C.P., donde se permite la asociaci\u00f3n del Estado con los particulares para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico como un fin inherente a la existencia del Estado mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que otros escritos fueron presentados extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba 662 del 23 de junio de 1995, emiti\u00f3 el concepto previsto en art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, y solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Procurador General de la Naci\u00f3n haciendo un recuento de lo que ha sido el desarrollo del sector de las telecomunicaciones en Colombia, para luego referirse al marco constitucional del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones y conducir posteriormente que la Carta actual produjo un cambio sustancial en el significado del servicio p\u00fablico, &#8220;porque hoy se refiere m\u00e1s al servicio que el p\u00fablico recibe que a la entidad que debe prestarlo, por lo que, a fin de lograr la eficacia, la eficiencia y la ampliaci\u00f3n de la cobertura, autoriza la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los particulares, pero bajo el control del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado no se despoja de la titularidad del servicio p\u00fablico sino que entrega su gesti\u00f3n en manos de los particulares, empleando para ello el instrumento de la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De llegar a darse la libre competencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y particularmente en las telecomunicaciones, es evidente que el Estado debe velar porque ella se desarrolle en un ambiente de igualdad, porque de esta forma se podr\u00e1 alcanzar el fin perseguido por el Constituyente de asegurar a los habitantes del territorio nacional la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n para desestimar los cargos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El tratamiento tributario preferencial que contempla la norma en estudio, consistente en que las sociedades de econom\u00eda mixta que prestan servicios de telecomunicaciones est\u00e1n exentas del pago del impuesto a la renta y complementarios, se encuentra plenamente justificado si se tiene en cuenta la particular naturaleza de estos organismos en la estructura del Estado colombiano y los fines que est\u00e1n llamados a cumplir&#8221;, pues la participaci\u00f3n del Estado en estas entidades es mayor que la privada, lo cual determina que los ingresos que ella genera reviertan al patrimonio p\u00fablico para la consecuci\u00f3n de los objetivos de inter\u00e9s general y para la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior infiere que perseguir el gravamen de las utilidades del Estado en las sociedades de econom\u00eda mixta conducir\u00eda a gravar repentinamente el ingreso p\u00fablico, lo que traer\u00eda como consecuencia el aumento abrupto de las tarifas de este servicio p\u00fablico, perjudicando a todos los ciudadanos, lo que resultar\u00eda evidentemente contrario al inter\u00e9s general tutelado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente a las empresas privadas del mismo sector, las sociedades de econom\u00eda mixta en el \u00e1rea de las telecomunicaciones se encuentran actualmente en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad, proveniente de los mayores costos que les ha generado la mutaci\u00f3n institucional para adecuarse al nuevo esquema en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo que unido con la ausencia de estudios definitivos y exhaustivos por parte de la Comisi\u00f3n de Control para el sector de las telecomunicaciones, atinentes a las condiciones y el grado de competitividad de las empresas de econom\u00eda mixta, justifica la exenci\u00f3n consagrada en la norma acusada como mecanismo compensatorio para que esas entidades p\u00fablicas puedan competir en el campo de las telecomunicaciones en igualdad de condiciones con las empresas del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tratamiento tributario diferenciado tambi\u00e9n se justifica porque se otorga por los fines que el Estado debe cumplir y por su deber constitucional de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, como el de telecomunicaciones, a todos los habitantes del territorio nacional seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 365 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la propiedad privada y la libertad econ\u00f3mica en sus formas de libre empresa y libre iniciativa y adem\u00e1s la libre competencia como un derecho de todos, pero dejando la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado, lo que implica que estos derechos no son ilimitados ni absolutos, porque est\u00e1n subordinados al inter\u00e9s p\u00fablico y al bienestar general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si lo que se busca es que las entidades p\u00fablicas o las sociedades en que hay participaci\u00f3n estatal, sean eficientes en la prestaci\u00f3n de servicios, la exenci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para lograrlo porque los recursos que se dejan de pagar podr\u00e1n utilizarse en la adquisici\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, con la cual se podr\u00e1n obtener los fines propuestos de eficiencia y ampliaci\u00f3n en la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota que la norma demandada establece un tratamiento igualitario en materia de exenci\u00f3n tributaria para las entidades estatales que prestan otros servicios p\u00fablicos, tales como el de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, postales y salud p\u00fablica, pues el fundamento que inspira la referida exenci\u00f3n es el mismo para todas ellas: &#8220;propiciar las condiciones para satisfacer necesidades b\u00e1sicas de la comunidad, lo cual se constituye en una actividad de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que ahora se examina, el legislador ha establecido, por v\u00eda general, que las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por v\u00eda general, ha dispuesto las excepciones a esa condici\u00f3n de contribuyentes, se\u00f1alando que no estar\u00e1n inclu\u00eddas en dicha regla las entidades que, perteneciendo al g\u00e9nero enunciado, tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso que consagra las excepciones no ha introducido distinciones en torno a las modalidades en que se presten los distintos servicios, ni ha plasmado categor\u00edas entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, por tanto, proposici\u00f3n jur\u00eddica susceptible de ser acusada ni juzgada en cuya virtud est\u00e9n exceptuadas del car\u00e1cter de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios &#8220;las sociedades de econom\u00eda mixta que presten el servicio de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la demanda carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. Que la hip\u00f3tesis planteada quede inclu\u00edda dentro de la exenci\u00f3n que favorece a las empresas de servicios p\u00fablicos y que ello pueda afectar, en el caso de las telecomunicaciones, a las empresas privadas que compiten con aqu\u00e9llas, es asunto que no puede resolverse en los estrados de la Corte Constitucional, pues \u00e9sta carece de competencia para fallar sobre proposiciones jur\u00eddicas no creadas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 inhibirse de resolver sobre la constitucionalidad de la norma constru\u00edda por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-504-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-504\/95 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Definir si existe oposici\u00f3n objetiva y verificable &nbsp; No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}