{"id":15940,"date":"2024-06-05T19:44:11","date_gmt":"2024-06-05T19:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-566-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:11","slug":"t-566-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-08\/","title":{"rendered":"T-566-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA Y PROPORCIONALIDAD-Desconocimiento por autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>En suma las autoridades p\u00fablicas desconocen los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad cuando sorpresivamente implementan pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que implican el desalojo o retiro de quienes tienen razones suficientes, esto es, fundamentadas en el ordenamiento jur\u00eddico, para considerar que su actividad es leg\u00edtima, pues ha sido desarrollada bajo el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones; y cuando dada la ejecuci\u00f3n de dichas pol\u00edticas, no se ofrecen alternativas econ\u00f3micas pertinentes y adecuadas, capaces de menguar sus efectos nocivos, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Vulneraci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Gobierno,Convivencia y Seguridad por no haber notificado la diligencia de descargos en recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Vulneraci\u00f3n de derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso por decomiso de bienes utilizados para el ejercicio de actividad de vendedor ambulante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1846412 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina del Carmen Burgos Burbano contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Marina del Carmen Burgos Burbano contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2007, Marina del Carmen Burgos Burbano interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante sostiene que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os es vendedora estacionaria de comidas r\u00e1pidas, en la carrera 6, entre calles 10 y 11, de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que gracias al ingreso que percibe por su trabajo, cancela el canon de arrendamiento de la casa en la que habita, y sostiene econ\u00f3micamente a sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que hace diez a\u00f1os es afiliada al Sindicato de Comerciantes de Colombia &#8211; SINCO. En este sentido, afirma: \u201che participado en todos y cada uno de los eventos que el Sindicato ha programado; y me he acogido a todas las orientaciones sindicales que se han impartido desde la Junta Directiva hasta las impartidas en las asambleas de afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 Manifiesta que el 1 de agosto de 2007, los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali le solicitaron que exhibiera la licencia que la autoriza a realizar su trabajo como vendedora estacionaria. Al respecto, la actora sostiene que \u201cde acuerdo con las orientaciones sindicales que se han dado en las asambleas del Sindicato, les manifest\u00e9 a los funcionarios que ellos perfectamente sab\u00edan que en la ciudad de Cali no existen licencias oficiales para ning\u00fan vendedor, y lo que ampara a los vendedores es la invocaci\u00f3n el principio de confianza leg\u00edtima.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma que en consideraci\u00f3n de lo anterior, estima que en su caso, la invocaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima obedece a las siguientes situaciones: (i) su participaci\u00f3n como veedora de la Personer\u00eda Municipal de Cali en la compra de algunos terrenos para la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios; (ii) el carn\u00e9 expedido por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, mediante el cual esa Entidad la autoriza para manipular alimentos; (iii) \u201cpor la tolerancia y permisibilidad (sic) que ellos han tenido conmigo, ya que llevo m\u00e1s de 12 a\u00f1os en este sitio y jam\u00e1s me han hecho ni siquiera un requerimiento.\u201d; (iv) su calidad de socia fundadora de la Cooperativa del Pueblo Soberano &#8211; COPUSO, Entidad creada por el gremio de los vendedores ambulantes para facilitar su trabajo en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Al respecto, indica: \u201cLos funcionarios se rieron y me manifestaron que el carn\u00e9 [de la Cooperativa COPUSO] no serv\u00eda para nada; que el Sindicato SINCO me hab\u00eda enga\u00f1ado y que estaba usurpando funciones administrativas al pretender ampararme con ese carn\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Sostiene que los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, mediante el Acta de Retenci\u00f3n No. 397, procedieron de inmediato a decomisar sus implementos de trabajo, esto es, \u201cun carro construido en acero inoxidable y la sombrilla.\u201d. En este punto, la actora precisa que los funcionarios que practicaron el operativo de decomiso, \u201cno quisieron relacionar en el acta el decomiso del cuchillo con el que laboro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Indica que de conformidad con lo informado con anterioridad por el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, en caso de un operativo de decomiso o desalojo, los vendedores estacionarios deben solicitar a la autoridad respectiva la resoluci\u00f3n mediante la cual se autoriza dicho operativo, as\u00ed como invocar el derecho a ser representado por un miembro del Sindicato en todas las diligencias posteriores. Sin embargo, los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali le manifestaron que el decomiso de sus bienes obedec\u00eda a la falta de licencia para ejercer la actividad de vendedora estacionaria, frente a lo cual los funcionarios le informaron que pidiera dicha resoluci\u00f3n en la diligencia de descargos. Al respecto, la actora explic\u00f3: \u201cPero, resulta que en el acta de retenci\u00f3n no se me dej\u00f3 ninguna citaci\u00f3n para la tal \u00b4diligencia de descargos.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Se\u00f1ala que ante la actitud displicente y grosera de los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, se dirigi\u00f3 a los directivos del Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO a fin de manifestarles que las indicaciones dadas por estos en caso de operativo de desalojo o decomiso, resultaron ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En este sentido, afirma que los directivos sindicales \u201cme manifestaron que no me han enga\u00f1ado, que han actuado de acuerdo a las normas, leyes y disposiciones constitucionales. Que otra cosa es que la Administraci\u00f3n [de Cali] desconozca los derechos de los vendedores y procedan de forma injusta y arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el 13 de agosto de 2007, Marina del Carmen Burgos Burbano interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para fundamentar su solicitud de amparo, la actora sostuvo que con motivo de la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os de la ciudad de Cali en 1984, la Administraci\u00f3n municipal dispuso la construcci\u00f3n de un parque para la reubicaci\u00f3n de todos los vendedores estacionarios de la ciudad, raz\u00f3n por la cual, la Inspecci\u00f3n General Urbana determin\u00f3 no expedir nuevas licencias a favor de los vendedores, hasta que se efectuara dicha reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De conformidad con lo expuesto, la actora estima que si se tiene que la exigencia de licencia se\u00f1alada no se encuentra prevista en las normas que regulan la materia, y que la Administraci\u00f3n de Cali ha manifestado p\u00fablicamente su inter\u00e9s de reorganizar el comercio informal de la ciudad a trav\u00e9s de (i) su reubicaci\u00f3n en un parque, (ii) la constituci\u00f3n de una Cooperativa que agremie a los vendedores ambulantes y (iii) el impulso a un modelo de soluci\u00f3n a los problemas generados por las ventas ambulantes, el operativo de decomiso de sus bienes adelantado por los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y seguridad de Cali, dado su car\u00e1cter sorpresivo y unilateral, resulta contrario al principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Respecto de la solicitud de amparo contra el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, la actora se\u00f1ala que se debe investigar la responsabilidad de su Junta Directiva frente a la constituci\u00f3n de la Cooperativa COPUSO, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las indicaciones dadas por esa Entidad en caso de desalojo o decomiso de mercanc\u00edas, pues a su juicio, \u00e9stas son ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Con fundamento en lo expuesto, Marina del Carmen Burgos Burbano solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali que reconozca su calidad de vendedora estacionaria y efect\u00fae la devoluci\u00f3n de sus bienes decomisados en el operativo realizado el primero de agosto de 2007. Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez de instancia que pusiera en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los delitos en que pudieron incurrir la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, con ocasi\u00f3n de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, el cual mediante auto del 22 de agosto de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y al Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Subsecretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de agosto de 2007, la Subsecretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, Sra. Alba Luc\u00eda Rosero Londo\u00f1o, adscrita a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, solicita denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Entidad accionada sostiene que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, el operativo de decomiso de los bienes de la accionante obedece al cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de proteger el espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, raz\u00f3n suficiente para desestimar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Entidad afirma: \u201cen el caso de los vendedores ambulantes, el procedimiento que utilizan los funcionarios encargados del espacio p\u00fablico, es inicialmente solicitarle el respectivo permiso que les acredite ocupar el espacio p\u00fablico, en caso de no ense\u00f1arlo se le da aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, como sucedi\u00f3 con la accionante Burgos Burbano, quien al carecer del respectivo permiso es ocupante de hecho del espacio p\u00fablico.\u201d En este sentido, explica que el art\u00edculo en comento dispone: \u201cLos vendedores ambulantes, estacionarios o vehiculares que carezcan de licencia ser\u00e1n retirados del lugar por los agentes de polic\u00eda, y las mercanc\u00edas objeto de la venta ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n del Alcalde o funcionario competente para que impongan el respectivo decomiso conforme al art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de decomiso acusado, la Entidad se\u00f1ala que \u201cla funcionaria de turno por error involuntario no fijo fecha [para la diligencia de descargos], pero la accionante Burgos Burbano debi\u00f3 presentarse a nuestras instalaciones a preguntar por la misma, m\u00e1xime cuando es ocupante de hecho de la zona considerada espacio p\u00fablico al carecer del respectivo permiso que le acredite ocupar el mismo.\u201d Adicionalmente, la Secretar\u00eda precisa que ante el error indicado, citar\u00e1n debidamente a la accionante a la diligencia de descargos a fin de tomar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 31 de agosto de 2007, el vicepresidente del Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO y presidente de la Cooperativa Pueblo Soberano &#8211; COPUSO, Sr. \u00c1lvaro Contreras, solicita negar la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, en su criterio, las indicaciones dadas a la actora en caso de operativo de desalojo o decomiso corresponden a lo dispuesto para el efecto en la Constituci\u00f3n y en las normas que regulan la materia. En efecto, a su juicio, es la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, y no el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO y o la Cooperativa Pueblo Soberano &#8211; COPUSO, la Entidad responsable de garantizar a la accionante la efectividad del principio de confianza leg\u00edtima, as\u00ed como sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de septiembre de 2007, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, en primer lugar, el juez de tutela precis\u00f3 que contrariamente a lo se\u00f1alado en el escrito de la acci\u00f3n, aunque la Sra. Burgos Burbano desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os es vendedora estacionaria de comidas r\u00e1pidas, en la carrera 6, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Cali, esto no la hace titular de derechos adquiridos sobre su actividad. Al respecto, el juez de instancia consider\u00f3: \u201cEs bueno hacerle ver a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Burgos Burbano que si bien es cierto se encuentra laborando hace m\u00e1s de doce a\u00f1os como vendedora ambulante, y as\u00ed se lo han tolerado y permitido los entes municipales, no podemos afirmar que por ese mero hecho tiene derechos adquiridos,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que ante la falta de licencia o permiso oficial para realizar su actividad, la Sra. Burgos Burbano no puede invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso durante el tr\u00e1mite de decomiso de sus bienes, toda vez que a su parecer, tal derecho s\u00f3lo puede ser invocado por los vendedores ambulantes o estacionarios que posean la licencia respectiva. Al respecto, el juez de tutela explic\u00f3: \u201cdecimos que no se le ha vulnerado el debido proceso pues usted se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen no se encuentra censada como vendedora ambulante legalmente establecida, con permiso o autorizaci\u00f3n de autoridad competente, y es precisamente por esa circunstancia que el ente competente en este caso la Secretar\u00eda de Convivencia y Seguridad no le puede realizar un debido proceso como usted lo pretendi\u00f3 al instaurar esta acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali consider\u00f3 que la actora se equivoca al solicitar el beneficio del principio de confianza leg\u00edtima, pues este s\u00f3lo puede ser invocado por los vendedores ambulantes titulares de la licencia expedida por la autoridad competente. As\u00ed, a su juicio, dado que la licencia en comento implica el reconocimiento oficial y el respeto de tal actividad por parte de las administraciones municipales, y por tanto, el derecho a la reubicaci\u00f3n y a ejercer su trabajo sin el temor a ser desalojados o a que sus bienes sean decomisados, la invocaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima s\u00f3lo es permitido en los casos en que el accionante goza de la licencia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de instancia concluy\u00f3 que las entidades accionadas dentro del presente tr\u00e1mite no vulneraron los derechos invocados, toda vez que la actora solicita la protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n contraria a derecho, esto es, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin el debido permiso o licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 12 de septiembre de 2007, el Sindicato de Comerciante de Colombia \u2013 SINCO solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo invocado contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos por la actora en la solicitud de amparo contra esa Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 2 de septiembre de 2007 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, en el sentido de sostener que las entidades accionadas dentro del presente tr\u00e1mite no vulneraron los derechos invocados, toda vez que la actora solicita la protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n contraria a derecho. Al respecto, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3: \u201cquien invoque el principio de confianza leg\u00edtima debe probar que la administraci\u00f3n \u00a0ha creado expectativas favorables y sorprende al eliminarlas, o [el vendedor ambulante o estacionario] tiene autorizaci\u00f3n o permiso para ejercer este oficio en la v\u00eda p\u00fablica, o demostrar tolerancia expresa por parte de las autoridades locales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de marzo de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de adelantar el decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante y su desalojo del espacio p\u00fablico, a fin de efectuar la recuperaci\u00f3n del mismo, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo a los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad, particularmente, respecto de la soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n que se suscita entre los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de quienes se dedican al comercio informal, y la obligaci\u00f3n constitucional y legal de las autoridades administrativas y judiciales de adoptar medidas orientadas a preservar el espacio p\u00fablico y ofrecer alternativas razonables de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y eficacia de los derechos fundamentales de los comerciantes informales. Principios de proporcionalidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha reconocido la tensi\u00f3n que se suscita entre el derecho fundamental al trabajo de quienes se dedican al comercio informal, y la obligaci\u00f3n constitucional y legal de las autoridades administrativas y judiciales de adoptar medidas orientadas a preservar el espacio p\u00fablico y garantizar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal tensi\u00f3n se deriva de la necesidad de garantizar la inclusi\u00f3n laboral de las personas que por diferentes razones no han tenido acceso a un empleo formal, y en consecuencia se han visto abocados a ocupar el espacio p\u00fablico para desarrollar una actividad econ\u00f3mica que les permita satisfacer su m\u00ednimo vital, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de ese espacio y de su utilizaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades competentes se encuentran facultadas por la Constituci\u00f3n y la ley para adoptar las medidas que consideren necesarias a fin de impedir la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico y garantizar su preservaci\u00f3n a trav\u00e9s del retiro de quienes hacen uso indebido del mismo, entre ellas los comerciantes informales. \u00a0Sin embargo, la Corte ha reconocido que frente a los planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que contemplan la reubicaci\u00f3n del comercio informal, se presentan, por lo menos, dos dificultades: \u201cEn primer lugar, son evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la poblaci\u00f3n que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo t\u00e9rmino es usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administraci\u00f3n de su uso indiscriminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con relaci\u00f3n al primer problema planteado, la Corte constitucional ha partido de considerar que en el marco del Estado social de derecho, las autoridades p\u00fablicas tienen dos tipos de deberes. En primer lugar, tienen el deber de implementar medidas positivas tendientes a erradicar la pobreza y de promover la igualdad material de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, indefensi\u00f3n, marginalidad y exclusi\u00f3n, y por tanto, requieren especial protecci\u00f3n. En segundo lugar, tienen el deber de abstenerse de adelantar o ejecutar pol\u00edticas regresivas que deriven en la agudizaci\u00f3n de las situaciones anotadas. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que todas aquellas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que impliquen el detrimento de las condiciones de vida de las personas, -por ejemplo, su retiro del espacio p\u00fablico-, trae consigo el deber de propiciar mecanismos que permitan contrarrestar sus efectos. Sobre el particular, en la sentencia T-772 de 20033, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, resalta la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta4. Por lo mismo, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de tales pol\u00edticas, programas o medidas constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intr\u00ednsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Desde esta \u00f3ptica, ha dicho la Corte, los planes de recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben partir del an\u00e1lisis espec\u00edfico de la realidad en la cual ser\u00e1n ejecutados, as\u00ed como de la determinaci\u00f3n de los efectos concretos que producir\u00e1n en la vida de las personas y en el goce de sus derechos fundamentales. En consecuencia, las pol\u00edticas p\u00fablicas de desalojo del espacio p\u00fablico no pueden hacer nugatorio el derecho a la igualdad de quienes que se dedica al comercio informal, en el sentido de ampliar las desventanjas sociales y econ\u00f3micas en las que se encuentran respecto del resto de la poblaci\u00f3n5. As\u00ed, en todo caso, tales pol\u00edticas deben ajustarse a la garant\u00eda debida a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la vida digna, y por tanto, a la exigencia de proporcionalidad, esto es, \u201c(i) estar dirigidas a cumplir con un fin leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a trav\u00e9s de medios plenamente ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional espec\u00edfica.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, respecto del segundo problema planteado, la Corte Constitucional ha acudido a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. Al respecto, la Corte ha estimado que de conformidad con este principio, \u201cla administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.7\u201d Es decir, si bien las autoridades p\u00fablicas pueden implementar planes y programas que modifiquen su relaci\u00f3n con los administrados, los cambios que se introduzcan no pueden ser sorpresivos o alterar de manera repentina las expectativas ciertas, razonables, evidentes y fundamentadas en el ordenamiento jur\u00eddico, que los ciudadanos tienen frente a sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima \u201ccomo mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.\u201d8, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes9; \u00a0y (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico.10\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Con relaci\u00f3n a la \u00faltima condici\u00f3n anotada, dado que los planes de recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico alteran las relaciones entre los administrados y las autoridades p\u00fablicas, en virtud de los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad, previamente a su ejecuci\u00f3n, tales planes deben determinar los mecanismos necesarios para armonizar los intereses en conflicto y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso. En tal sentido, la Corte ha entendido que todos los planes de desalojo y retiro de los comerciantes informales del espacio p\u00fablico, deben estar acompa\u00f1ados necesariamente de pol\u00edticas orientadas a la generaci\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas pertinentes y adecuadas, capaces de menguar los efectos nocivos de la reubicaci\u00f3n y preservar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En consecuencia, en criterio de la Corte Constitucional, las pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a proteger el espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales son contrarias a los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ocurren de modo intempestuoso as\u00ed que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes ejerc\u00edan en espacios en los cuales su presencia fue hoga\u00f1o consentida por las autoridades p\u00fablicas y, no obstante, con motivo de la recuperaci\u00f3n como bien p\u00fablico del espacio en el que efectuaban el comercio informal, se les inhibe de continuar desplegando sus actividades en estas zonas y\/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia (derecho a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital). No es factible perder de vista que en la mayor\u00eda de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la \u00fanica v\u00eda l\u00edcita de acceso a su subsistencia.11\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial, por ejemplo, en la sentencia T-021 de 200812, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un lustrabotas a quien a pesar de encontrase desempe\u00f1ando esta labor desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, la Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, negaron la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los lustrabotas en un parque de esa ciudad, no obstante haber cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para el efecto. En esta oportunidad, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, al considerar que las entidades demandadas actuaron de manera contraria a los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad, pues (i) la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del actor, fue anterior a la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal de adelantar planes para la recuperaci\u00f3n del mismo; (ii) previamente a tomar las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 no adelant\u00f3 las acciones necesarias para ofrecerle al accionante una alternativa de reubicaci\u00f3n que resultara acorde con su realidad; y (iii) sin raz\u00f3n aparente, las entidades accionadas excluyeron al actor del proceso de adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos destinados a los lustrabotas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de que en coordinaci\u00f3n con la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique y entregue, en caso de encontrarse disponible, al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de Ibagu\u00e9, o, en caso de no encontrarse disponible dicho m\u00f3dulo, en el sitio que determine la administraci\u00f3n municipal para que se haga efectiva la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que tiene derecho el actor, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En suma, las autoridades p\u00fablicas desconocen los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad cuando sorpresivamente implementan pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que implican el desalojo o retiro de quienes tienen razones suficientes, esto es, fundamentadas en el ordenamiento jur\u00eddico, para considerar que su actividad es leg\u00edtima, pues ha sido desarrollada bajo el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones; y cuando dada la ejecuci\u00f3n de dichas pol\u00edticas, no se ofrecen alternativas econ\u00f3micas pertinentes y adecuadas, capaces de menguar sus efectos nocivos, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de adelantar el decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante y su desalojo del espacio p\u00fablico, a fin de efectuar la recuperaci\u00f3n del mismo, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la Corte hizo referencia al criterio jurisprudencial relativo a los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad, particularmente, respecto de la soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n que se suscita entre el derecho fundamental al trabajo de quienes se dedican al comercio informal, y la obligaci\u00f3n constitucional y legal de las autoridades administrativas y judiciales de adoptar medidas orientadas a preservar el espacio p\u00fablico y ofrecer alternativas razonables de reubicaci\u00f3n. En este sentido, concluy\u00f3 que se desconocen los principios de confianza leg\u00edtima y proporcionalidad cuando de manera intempestiva \u00a0se implementan pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que implican el desalojo o retiro de quienes tienen razones suficientes para considerar que su actividad es leg\u00edtima, pues ha sido desarrollada bajo el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones; y cuando dada la ejecuci\u00f3n de dichas pol\u00edticas, no se ofrecen alternativas econ\u00f3micas pertinentes y adecuadas, capaces de menguar sus efectos nocivos, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Sala considera necesario precisar que el principio de confianza leg\u00edtima se predica de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que naci\u00f3 bajo el amparo de la Constituci\u00f3n y la ley, y no de una situaci\u00f3n de hecho o contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, el principio de confianza leg\u00edtima s\u00f3lo puede ser invocado cuando la administraci\u00f3n modifica el estatus jur\u00eddico que una persona adquiri\u00f3 de conformidad con una norma jur\u00eddica. Contrariamente, no est\u00e1 amparado por el principio de confianza leg\u00edtima quien nunca tuvo un estatus jur\u00eddico en virtud del ordenamiento jur\u00eddico, o realiz\u00f3 un acto o hecho contrario al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En concordancia con lo anterior y por las siguientes razones, la Corte Constitucional amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en el presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os la accionante es vendedora estacionaria de comidas r\u00e1pidas, en la carrera 6, entre calles 10 y 11, de la ciudad de Cali. Al respecto, la actora sostuvo que gracias al ingreso que percibe por su trabajo, cancela el canon de arrendamiento de la casa en la que habita, y sostiene econ\u00f3micamente a sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se encuentra probado que el primero de agosto de 2007, los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, mediante Acta de Retenci\u00f3n No. 397, adelantaron el decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante, a fin de recuperar y preservar el espacio p\u00fablico que ella ocupaba en la ciudad13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, y en consideraci\u00f3n con lo afirmado por la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali en el escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de desalojo y decomiso en comento, los funcionarios de la Secretar\u00eda no indicaron en el Acta de Retenci\u00f3n la fecha en la cual la Sra. Burgos Burbano deb\u00eda acudir a la diligencia de descargos contemplada en el proceso policivo. En efecto, la Secretar\u00eda explic\u00f3 que \u201cla funcionaria de turno por error involuntario no fij\u00f3 \u00a0fecha [para la diligencia de descargos], pero la accionante Burgos Burbano debi\u00f3 presentarse a nuestras instalaciones a preguntar por la misma, m\u00e1xime cuando es ocupante de hecho de la zona considerada espacio p\u00fablico al carecer del respectivo permiso que le acredite ocupar el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, con base en lo anterior, esta Sala encuentra que en principio, la Alcald\u00eda Municipal de Cali, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad, tiene la potestad de adoptar las medidas que considere necesarias para preservar el espacio p\u00fablico y garantizar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Sin embargo, tal y como se sostuvo en las consideraciones generales de esta sentencia, tales medidas deben garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso; y encontrarse ajustadas al principio de proporcionalidad, es decir, ofrecer en compensaci\u00f3n, planes de reubicaci\u00f3n u otro tipo de alternativas econ\u00f3micas que de forma cierta, adecuada y oportuna, permitan contrarrestar los efectos nocivos de las medidas tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Entonces, en virtud de lo anterior, esta Sala estima que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de adelantar el decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante, y su desalojo del espacio p\u00fablico, a fin de efectuar la recuperaci\u00f3n del mismo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 Esto por cuanto, en primer lugar, se encuentra probado que la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, aunque goza de la potestad de implementar los mecanismos que estime convenientes para recuperar el espacio p\u00fablico de la ciudad, no garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que dado que omiti\u00f3 indicarle la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la diligencia de descargos durante el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado en su contra, la Sra. Burgos Burbano no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala debe se\u00f1alar que no comparte lo expuesto por la Entidad accionada en el tr\u00e1mite de tutela, acerca de que \u201cla accionante debi\u00f3 presentarse a nuestras instalaciones a preguntar por la misma, m\u00e1xime cuando es ocupante de hecho de la zona considerada espacio p\u00fablico al carecer del respectivo permiso que le acredite ocupar el mismo.\u201d Al respecto, la Sala considera que la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali no puede trasladar a la accionante su deber de efectuar la notificaci\u00f3n de la diligencia de descargos, pues esta carga resulta desproporcionada si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desigualdad procesal en la que se encuentra la Sra. Burgos Burbano frente a la Secretar\u00eda accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera equivocado condicionar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los comerciantes informales a la tenencia de una licencia o permiso para ejercer su actividad. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n, las garant\u00edas procesales deben ser respetadas con independencia del tipo de proceso que se adelante o de la calidad o legitimidad que las partes tengan para actuar en \u00e9l. El derecho fundamental al debido proceso de los comerciantes informales debe ser respetado y protegido por todas las autoridades administrativas y judiciales durante la ejecuci\u00f3n de los planes de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y de ninguna manera se encuentra supeditado a la posesi\u00f3n o no de una licencia, permiso o autorizaci\u00f3n que acredite tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 En segundo lugar, esta Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n la Secretar\u00eda de Gobierno de la ciudad de Cali no prob\u00f3 que haya adoptado las medidas necesarias para contrarrestar los efectos nocivos de su decisi\u00f3n de retirar del espacio p\u00fablico a la Sra. Burgos Burbano. Es decir, no demostr\u00f3 que haya efectuado un an\u00e1lisis cuidadoso de las repercusiones negativas de su decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 que tenga previsto un plan de alternativas econ\u00f3micas razonables, adecuadas y pertinentes a las cuales la actora pueda acceder, a fin de garantizar su sustento y el de sus dos menores hijos. En efecto, la Entidad accionada no se\u00f1al\u00f3 los mecanismos que ser\u00e1n implementados por la Administraci\u00f3n de Cali para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la Sra. Burgos, evidentemente afectados con la decisi\u00f3n de su desalojo del espacio p\u00fablico, tales como su incorporaci\u00f3n a proyectos productivos, fuentes de empleo o programas de reubicaci\u00f3n que le permitan percibir alg\u00fan ingreso y gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En atenci\u00f3n a lo expuesto, dado que qued\u00f3 demostrado que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de adelantar el decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante y su desalojo del espacio p\u00fablico, a fin de efectuar la recuperaci\u00f3n del mismo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y fue contraria al principio de proporcionalidad, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada, y en consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en concordancia con los enunciados normativos de esta sentencia, es preciso resaltar que en este caso la protecci\u00f3n constitucional se deriva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso, y no de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, pues como se indic\u00f3 anteriormente, \u00e9ste s\u00f3lo se predica de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que naci\u00f3 bajo el amparo de la Constituci\u00f3n y la ley, y no de una situaci\u00f3n de hecho o contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 As\u00ed las cosas, en primer lugar, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, si a\u00fan lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00fae la devoluci\u00f3n de todos los bienes decomisados a la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano en la diligencia adelantada en su contra el 1 de agosto de 2007. En segundo lugar, en el mismo t\u00e9rmino, la Entidad deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para reubicar a la actora, de forma tal que pueda ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la diligencia adelantada el 1 de agosto de 2007, y de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a la misma Entidad que dentro del t\u00e9rmino referido, informe a la accionante de manera oportuna, clara, detallada y eficaz cu\u00e1les son los requisitos, procedimientos y actuaciones que debe adelantar para obtener la licencia o permiso que necesita para ejercer su actividad como comerciante informal. En todo caso, la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, deber\u00e1 asesorar y acompa\u00f1ar a la accionante en su diligenciamiento y durante el t\u00e9rmino que demore el tr\u00e1mite respectivo, no podr\u00e1 adelantar nuevas diligencias de decomiso o desalojo del espacio p\u00fablico en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Igualmente, ordenar\u00e1 al Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga de expedir carn\u00e9s, permisos o autorizaciones a los vendedores ambulantes o estacionarios de la ciudad de Cali para desarrollar su actividad comercial, pues como se indic\u00f3 a lo largo de esta sentencia, la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali es la autoridad p\u00fablica competente para ello en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el diez (10) de octubre de 2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marina del Carmen Burgos Burbano contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la devoluci\u00f3n de todos los bienes decomisados a la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano en la diligencia adelantada en su contra el 1 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del mismo t\u00e9rmino, la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para reubicar a Marina del Carmen Burgos Burbano, de forma tal que pueda ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la diligencia adelantada por esa Entidad el 1 de agosto de 2007, y de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, deber\u00e1 informar a Marina del Carmen Burgos Burbano de manera oportuna, clara, detallada y eficaz cu\u00e1les son los requisitos, procedimientos y actuaciones que debe adelantar para obtener la licencia o permiso que necesita para ejercer su actividad como comerciante informal. En todo caso, la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, deber\u00e1 asesorar y acompa\u00f1ar a la accionante en su diligenciamiento. Durante el t\u00e9rmino que demore el tr\u00e1mite respectivo, la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali no podr\u00e1 adelantar nuevas diligencias de decomiso o desalojo del espacio p\u00fablico en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de expedir carn\u00e9s, permisos o autorizaci\u00f3n a los vendedores ambulantes o estacionarios de la ciudad de Cali para desarrollar su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, en la sentencia T-729 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa controversia constitucional generada por la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales es un asunto suficientemente discutido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Este debate, en l\u00edneas generales, se centra en la tensi\u00f3n entre el deber estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n para el uso com\u00fan, consagrado en el art\u00edculo 84 Superior, y la eficacia del derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserci\u00f3n laboral, deben dedicarse a actividades de comercio en dicho espacio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto, en la sentencia T-773 de 2007, la Corte subray\u00f3: \u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u201cuna carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica (Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006).\u201d Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Para el caso espec\u00edfico de este requisito, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-160\/96, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-729 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-773 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 48, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/08 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0 RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0 ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA Y PROPORCIONALIDAD-Desconocimiento por autoridades p\u00fablicas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}