{"id":15944,"date":"2024-06-05T19:44:11","date_gmt":"2024-06-05T19:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-570-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:11","slug":"t-570-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-08\/","title":{"rendered":"T-570-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional y en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Situaciones espec\u00edficas con las que se relaciona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Tratamiento odontol\u00f3gico de implantolog\u00eda no puede catalogarse como procedimiento suntuario o cosm\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de implantolog\u00eda oral solicitado en el caso sub judice se orienta a reestablecer la salud integral de la joven as\u00ed como su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad, de modo que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni cosm\u00e9tico. La urgencia y necesidad del tratamiento no requieren, pues, mayor justificaci\u00f3n. Sin sus dos dientes incisivos centrales superiores, la joven se ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El tratamiento no tiene como prop\u00f3sito embellecer a la joven sino devolverle su apariencia normal y su funcionalidad para comer y para comunicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.811.277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Tovar Tello contra Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Tovar Tello obrando como agente oficioso de su hija quien tiene retardo mental severo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S. A. con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, quien como ya se mencion\u00f3, obra en calidad de agente oficioso de su hija, Marilena Tovar Lizcano, la cual tiene desde su nacimiento retardo mental severo, afirm\u00f3 que la joven estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 R\u00e9gimen Contributivo \u2013 en calidad de beneficiaria en la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD. (Expediente a folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relat\u00f3 el actor que en el mes de noviembre de 2005, como consecuencia de una ca\u00edda, la joven perdi\u00f3 los dos dientes incisivos centrales superiores, en raz\u00f3n de lo cual, se le efectu\u00f3 tratamiento de urgencias prescrito por el odont\u00f3logo, consistente en el suministro de antibi\u00f3ticos para desinflamar la enc\u00eda y orden de tratamiento para su rehabilitaci\u00f3n oral, tal como se desprende de lo establecido en la f\u00f3rmula m\u00e9dica No. 917165. (Expediente a folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indic\u00f3 el ciudadano Tovar Tello, que tres d\u00edas luego de haberse prescrito, el 23 de mayo de 2006, el tratamiento fue negado mediante formato de negaci\u00f3n de servicios por la entidad demandada con el argumento de conformidad con el cual el servicio ordenado no estaba contemplado en el contrato suscrito entre la fiduciaria y la previsora. (Expediente a folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el d\u00eda 31 de octubre de 2006 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte del gerente general de EMCOSALUD S. A. en la que se le informaba que el servicio solicitado correspondiente a rehabilitaci\u00f3n oral no estaba cubierto por esa entidad prestadora de salud. (Expediente a folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifest\u00f3 el actor que su hija contaba con el servicio de salud al ser su beneficiaria y subray\u00f3 que \u00e9l era una persona mayor y por motivo de su edad se ve\u00eda impedido para trabajar o desempe\u00f1ar actividad laboral alguna, como constaba en certificado m\u00e9dico legal que se adjunt\u00f3 a la demanda de tutela. Indic\u00f3 que no contaba con la capacidad de pago para cubrir los costos de cada implante dental que asciende aproximadamente a $ 3\u2019 000. 0000 cuando \u00e9l recibe \u00fanicamente la suma de $700.000 mensuales. (Expediente a folios 16 y 25) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Insisti\u00f3 el peticionario que su hija no requer\u00eda el tratamiento por motivos meramente est\u00e9ticos sino para restablecerle su salud funcional y que dada su situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n mental y los problemas neurol\u00f3gicos que padec\u00eda la joven, exig\u00eda que el tratamiento fuera de implantolog\u00eda oral \u2013 de conformidad con lo prescrito en el dictamen m\u00e9dico \u2013 para salvaguardar su salud y, por consiguiente, su vida en condiciones dignas. (Expediente a folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD (Expediente a folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida el d\u00eda 23 de mayo de 2006 y firmada por el odont\u00f3logo Jorge Humberto Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico tratante quien se desempe\u00f1a en la Divisi\u00f3n de Salud EMCOSALUD (Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Servicios Ambulatorios)) en la que se le prescribe a la paciente Marilena Tovar \u201cImplantolog\u00eda oral\u201d. (Expediente a folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud fechado el d\u00eda 23 de mayo de 2006. (Expediente a folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Marilena Tovar Lizcano (Expediente a folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen m\u00e9dico emitido por el Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez M. (Neurolog\u00eda Cl\u00ednica) dirigido al Juez Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila en el que consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe revisado la historia cl\u00ednica de la paciente Marilena Tovar que tiene diagn\u00f3stico de retardo mental severo y epilepsia sintom\u00e1tica. No encuentro indicaci\u00f3n m\u00e9dica para el procedimiento odontol\u00f3gico de implante dental en la condici\u00f3n cl\u00ednica de esta paciente.\u201d (Expediente a folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de Declaraci\u00f3n rendida por el ciudadano Jaime Tovar Tello ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila. (Expediente a folios 24-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de Declaraci\u00f3n rendida por la ciudadana Elvia Lizcano de Tovar ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila.(Expediente a folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de Declaraci\u00f3n rendida por el ciudadano Jorge Humberto Gonz\u00e1lez Baham\u00f3n ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila. (Expediente a folios 27-28)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de Declaraci\u00f3n rendida por la ciudadana M\u00f3nica Liliana Ni\u00f1o G\u00f3mez ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila.(Expediente a folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante escrito fechado el d\u00eda primero de octubre de 2007, Abel Fernely Sep\u00falveda Ramos, representante legal de la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S. A. respondi\u00f3 a la solicitud de tutela de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el ciudadano Sep\u00falveda Ramos que la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S. A. era \u201cla instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (I. P. S.), de primer, segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEmcosalud\u201d, y, agreg\u00f3, que la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S. A. se orientaba \u201ca atender los pacientes que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u2018Emcosalud\u2019 le asigna dentro de sus compromisos de atenci\u00f3n con los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que la se\u00f1orita Marinela Tovar Lizcano no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S. A. \u201csalvo la posibilidad de ser atendida en [sus] instalaciones por orden expresa de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d. Admiti\u00f3 que la se\u00f1orita Tovar Lizcano se encontraba en la base de datos de la entidad como usuaria de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, el representante legal de la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S. A. que los usuarios del Departamento del Huila eran atendidos por intermedio de la U.T. SURCOLOMBIANA \u2013 EMCOSALUD I. P. S. con quien el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hab\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del magisterio. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]entro de las obligaciones que le asisten a Emcosalud I. P. S. en virtud del acuerdo firmado con FIDUPREVISORA S.A. y el compromiso de atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados, se encuentran los t\u00e9rminos de Referencia de una Invitaci\u00f3n P\u00fablica No. 143, del contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, que en el numeral \u201c9.4.9.2 Exclusiones\u201d, expl\u00edcitamente excluyen los \u201cTratamientos considerados est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios y los no encaminados a la restituci\u00f3n de la funcionalidad perdida por enfermedad\u201d quedando de esta forma la prestaci\u00f3n y suministro de lo NO contratado, como una obligaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva a cargo del usuario y\/o FIDUPREVISORA S. A. que es el ente que tiene la cobertura originaria y universal con sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, finalmente, en que no se deb\u00eda acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la ciudadana Marinela Tovar Lizcano no ten\u00eda v\u00ednculo contractual con la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante auto fechado el d\u00eda 20 de mayo de 2008 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera en conocimiento del Representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u2018Emcosalud\u2019 afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila, el contenido del expediente T-1. 811.277. Observ\u00f3 el magistrado sustanciador que dentro del tr\u00e1mite cumplido en la instancia no se hab\u00eda vinculado a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u2018Emcosalud\u2019 &#8211; afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila -, entidad que si bien no fue demandada, pod\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decidiera en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u2018Emcosalud\u2019 &#8211; afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila \u2013 dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino fijado por la Corte para pronunciarse en relaci\u00f3n con la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con fundamento en sentencia fechada el d\u00eda 5 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por los motivos que se resumen a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Despacho que la entidad demandada le hab\u00eda hecho entrega de los t\u00e9rminos de Referencia de los Servicios de Salud para afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional -Invitaci\u00f3n P\u00fablica No. 143 \u2013 en donde efectivamente (\u2026) se consagraban como \u201cExclusiones\u201d los tratamientos considerados est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios y los no encaminados a la restituci\u00f3n de la funcionalidad perdida por enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 el Juzgado en las declaraciones rendidas ante ese despacho por el m\u00e9dico odont\u00f3logo tratante de la joven, quien admiti\u00f3 que ella hab\u00eda asistido a consulta, pero neg\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que le hubiese prescrito tratamiento de implantolog\u00eda oral pues era de su conocimiento que ese procedimiento no estaba incluido dentro de las cl\u00e1usulas del convenio suscrito entre el magisterio y EMCOSALUD &#8211; el cual, sostuvo, incluye un POS contributivo a cargo de la entidad accionada -. Asegur\u00f3, por dem\u00e1s, que al no efectuarse el implante oral ello no tra\u00eda como consecuencia ning\u00fan riesgo para la vida de la joven por cuanto el tratamiento era meramente est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado que la entidad demandada no hab\u00eda desconocido ning\u00fan derecho fundamental de la joven a nombre de la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y consider\u00f3, por el contrario, que los tratamientos prestados hab\u00edan contribuido al mejoramiento de la joven al ser ella \u201cuna persona con una discapacidad mental severa que no se ha visto abandonada en su asistencia.\u201d Opin\u00f3 el Juzgado, en suma, que \u201cel tratamiento de rehabilitaci\u00f3n o implantolog\u00eda Oral que se reclama[ba] mediante la presente acci\u00f3n no [era] fundamental para su vida, salud e integridad personal ya que como bien lo [hab\u00eda anotado] el odont\u00f3logo tratante la rehabilitaci\u00f3n oral se orden\u00f3 por razones est\u00e9ticas y se le advirti\u00f3 a la madre de la paciente los riesgos que conllevaba el mismo, que no era prudente realizarlo por la deficiente higiene oral de la paciente dada su condici\u00f3n especial y que ser\u00eda un fracaso cualquier tratamiento ante la presencia constante de la enfermedad periodental generalizada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en la declaraci\u00f3n rendida ante ese Despacho por el odont\u00f3logo tratante &#8211; quien admiti\u00f3 haber examinado a la joven Marilena Tovar Lizcano, pero dijo que no hab\u00eda prescrito implantolog\u00eda sino rehabilitaci\u00f3n oral y que, dada la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n mental de la joven y su deficiente higiene oral, el tratamiento de implantolog\u00eda pod\u00eda ser infructuoso y hasta contraproducente para la joven \u2013 resolvi\u00f3 el a quo negar la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano Jaime Tovar Tello actuando en calidad de agente oficioso de su hija, quien tiene retardo mental severo y sufre de ataques de epilepsia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S. A. (IPS) para solicitar el implante oral de sus dos dientes incisivos centrales superiores que perdi\u00f3 la joven por causa de una ca\u00edda. Consider\u00f3 el peticionario que la entidad demandada desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de su hija a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad as\u00ed como a la integridad personal al negarse a practicar el tratamiento de implantolog\u00eda oral prescrito por el m\u00e9dico tratante. Estim\u00f3 el demandante, que la joven tiene derecho a que se le restablezcan sus dientes, pues sin ellos no s\u00f3lo se le dificulta ingerir alimentos, sino se obstaculiza su posibilidad de comunicarse, pues se le torna dif\u00edcil pronunciar palabras lo cual incide en detener los pocos avances efectuados hasta el momento por la joven gracias a las terapias de lenguaje que se le han practicado, poni\u00e9ndola en una situaci\u00f3n peor a la que ya se encontraba por motivo de sus padecimientos de salud. Dijo, por \u00faltimo, que no pod\u00eda asumir personalmente el tratamiento por cuanto su costo ascend\u00eda a una suma aproximada de $3\u2019000.000 por cada implante y \u00e9l recib\u00eda una suma mensual de $700.000. \u00a0<\/p>\n<p>La IPS demandada consider\u00f3, a su turno, que no se hab\u00edan desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la joven, quien en todo tiempo hab\u00eda recibido la atenci\u00f3n exigida para sus padecimientos. Respecto del tratamiento de implantolog\u00eda oral en cuesti\u00f3n, encontr\u00f3 la entidad demandada que tal procedimiento estaba previsto dentro de los tratamientos excluidos al ser meramente est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios y al no estar encaminados a restituir ninguna funcionalidad perdida por alguna enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. Consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la joven y de conformidad con declaraciones rendidas por el odont\u00f3logo tratante &#8211; quien admiti\u00f3 haber examinado a la joven pero en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia asever\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda ordenado la implantolog\u00eda oral sino rehabilitaci\u00f3n oral y que no recomendaba implantolog\u00eda oral por cuanto, dada la situaci\u00f3n de salud de la joven as\u00ed como su deficiente higiene dental, realizar el implante pod\u00eda ser contraproducente para su salud -, resolvi\u00f3 negar el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el caso concreto si la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y la I. P. S. SOCIEDAD CL\u00cdNICA EMCOSALUD S. A. desconocieron los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad as\u00ed como a la integridad personal de una joven con retardo mental severo, quien como consecuencia de una ca\u00edda perdi\u00f3 sus dientes incisivos centrales superiores, al negarse a efectuarle a la joven tratamiento de implantolog\u00eda oral bajo la excusa de que este tratamiento es meramente est\u00e9tico, cosm\u00e9tico y suntuario a la vez que no est\u00e1 encaminado a restablecer la salud funcional de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1, en primer lugar, sobre (i) la protecci\u00f3n que se les confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional; (ii) la salud en tanto servicio p\u00fablico y derecho constitucional fundamental (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que se les confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las personas discapacitadas reciben una protecci\u00f3n reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jur\u00eddico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 52 sobre los derechos de las personas con discapacidad3 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC4, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n discapacitada, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se dej\u00f3 se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental puedan encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece, a su turno, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a [las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas] el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-884 de 2006 resume el alcance de la protecci\u00f3n consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo expuesto lleva a resaltar el inter\u00e9s del Estado colombiano &#8211; acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido tambi\u00e9n de manera reiterada en esa protecci\u00f3n. Ha dicho al respecto, que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en circunstancia de indefensi\u00f3n bien sea por razones f\u00edsicas mentales o sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria7. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas y propender por su efectiva integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con la referida l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones par obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013 como las Empresas Promotoras de Salud \u2013 prestan el servicio p\u00fablico de salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud un derecho constitucional fundamental y un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico10. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuraci\u00f3n de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es preciso por ello racionalizar igualmente su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia. Ahora bien, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, pero se presente incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla puesto que, por un lado, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas discapacitadas, menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed las cosas, de verificarse los criterios mencionados, el derecho a la salud debe ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Respecto del primer criterio la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema [ha previsto] para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo criterio, cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente13 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define por medio de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que a las personas se les prive de reclamar y, en ese orden, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)\u201d14. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el asunto bajo examen, la joven Marilena Tovar Lizcano, quien tiene retardo mental severo y padece epilepsia, sufri\u00f3 una ca\u00edda como consecuencia de la cual perdi\u00f3 sus dos dientes incisivos superiores. A partir de las pruebas que obran en el expediente, fue factible constatar que el odont\u00f3logo tratante le prescribi\u00f3 a la joven rehabilitaci\u00f3n oral a criterio de especialista e implantolog\u00eda oral. El padre de la joven quien act\u00faa como su agente oficioso, exige que se efect\u00fae el procedimiento prescrito y aduce que sin los dientes la se\u00f1orita Tovar Lizcano no s\u00f3lo tiene problemas para ingerir sus alimentos sino que presenta involuci\u00f3n en la terapia de lenguaje, la cual, hasta el momento en que la joven perdi\u00f3 sus dientes, le hab\u00eda permitido pronunciar algunas palabras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS demandada considera que no ha desconocido ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la joven, por cuanto en este caso se trata de un procedimiento con fines estrictamente est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos y suntuarios, que no se relacionan con el restablecimiento de su salud funcional. El juez de instancia deniega el amparo. Acoge los argumentos de la entidad demandada y tiene en cuenta la declaraci\u00f3n rendida ante ese despacho por el odont\u00f3logo tratante quien admite haber examinado a la joven pero insiste en que orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n oral en vez de implantolog\u00eda oral y a\u00f1ade que este \u00faltimo tratamiento en el caso concreto podr\u00eda significar un deterioro en la salud de la joven \u2013 si vuelve a sufrir una ca\u00edda, dadas las caracter\u00edsticas de su padecimiento, y por motivo de su deficiente higiene dental -. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada sobre el proceso de la referencia con miras a integrar debidamente el contradictorio, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u2018Emcosalud\u2019 &#8211; afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila \u2013 dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino fijado por la Corte para su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se desprende de los hechos narrados en precedencia, el retardo mental severo y la epilepsia que sufre la joven, la ponen en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y la hacen, por consiguiente, merecedora de la especial protecci\u00f3n que se desprende tanto de lo establecido en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos como de lo ordenado en la Constituci\u00f3n Nacional y en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. De ah\u00ed se deriva, incluso, la necesidad de interpretar la normatividad vigente de modo que se garantice una integraci\u00f3n social \u2013real y efectiva &#8211; de aquellas personas quienes por circunstancias de orden f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico puedan verse aisladas o discriminadas y emana asimismo la obligaci\u00f3n de disolver los obst\u00e1culos y barreras que impiden u obstaculizan LA integraci\u00f3n a la sociedad de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>15.- M\u00e1s arriba tambi\u00e9n se subray\u00f3 la doble naturaleza que adquiere la salud en el ordenamiento constitucional colombiano en tanto que servicio p\u00fablico y derecho constitucional y se mencion\u00f3, del mismo modo, que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud proviene de haber sido elevado a tal categor\u00eda por voluntad democr\u00e1tica de las y de los Constituyentes. As\u00ed las cosas, surge en cabeza del Estado el deber de velar por la garant\u00eda y vigencia de este derecho, en especial, cuando sus titulares son personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 47, 54 y 68 Superiores) lo que se traduce, entre otras cosas, en la obligaci\u00f3n de abstenerse de efectuar distinciones infundadadas as\u00ed como en el deber de adoptar las medidas de discriminaci\u00f3n positiva a favor de estas personas a fin de que puedan disfrutar del ejercicio de sus derechos en concordancia con sus condiciones de salud y les sea permitido acceder a los instrumentos y herramientas indispensables para obtener su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otra parte, observa la Sala que en virtud de lo determinado por el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 as\u00ed como de lo preceptuado en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se establecen las restricciones y limitaciones que contempla el Plan Obligatorio de Salud -POS- en los servicios que prestan las E. P. S. En igual sentido, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 especifica que los costos de los tratamientos o medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS, deben ser sufragados, en principio, con recursos propios. Ahora bien, en p\u00e1rrafos anteriores se subray\u00f3 que una de las consecuencias de ser la salud un derecho constitucional fundamental era, justamente, la necesidad de que el Estado se preocupara por garantizar el efectivo goce de este derecho. Al tratarse de un derecho cuyo matiz prestacional se acent\u00faa m\u00e1s que en otros derechos \u2013 pues, como arriba se manifest\u00f3, todos los derechos tienen de alguna forma una connotaci\u00f3n prestacional \u2013 se dijo que su protecci\u00f3n no pod\u00eda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela, dada la urgencia de efectuar un delicado balance entre la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- No obstante, se indic\u00f3 tambi\u00e9n en las consideraciones de la presente providencia, que la tutela era el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud en sede de tutela cuando el contenido de las prestaciones ha sido previamente concretado bien por v\u00eda legal o reglamentaria. Se se\u00f1al\u00f3, incluso, que cuando el contenido de tales prestaciones no ha sido previamente definido por la ley o el reglamento, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud si se demuestra que la falta de amparo de este el derecho, significa, de modo simult\u00e1neo, lesionar seria y directamente la dignidad humana de la persona o implica ponerla en situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva descrita con antelaci\u00f3n, debe la justicia constitucional analizar con cuidado las circunstancias del asunto sub judice y, de esta suerte, determinar si procede o no el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Un examen detallado del asunto puesto bajo consideraci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, lleva a concluir que aqu\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho constitucional fundamental a la salud por cuanto de otro modo se desconocer\u00eda el derecho de la joven \u2013quien tiene retardo mental severo &#8211; a llevar una vida en condiciones de dignidad y de calidad. Rechazar el amparo solicitado supondr\u00eda no solamente impedir la \u2013efectiva y real \u2013 integraci\u00f3n social de la joven sino que traer\u00eda consigo empeorar su situaci\u00f3n poni\u00e9ndola en circunstancia especial de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En vista de las dudas expresadas por el m\u00e9dico tratante respecto de los riesgos que pod\u00eda traer consigo para la salud y para la vida de la joven el implante de los dientes, considera la Sala que es preciso tener en cuenta una segunda opini\u00f3n por manera que se garantice, de paso, el derecho al diagn\u00f3stico, en los t\u00e9rminos en los que este derecho ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional. Ha dicho la Corte, que el derecho constitucional a la salud incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico15. El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La jurisprudencia constitucional ha abierto paso a la consolidaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.16 En efecto, la Corte ha sostenido que \u201c\u2026cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida\u201d17. Puestas as\u00ed las cosas, se tiene que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En este lugar, resulta de gran importancia precisar que en la pr\u00e1ctica la efectiva garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico se relaciona con dos situaciones espec\u00edficas. De un lado, la exigencia de que las decisiones judiciales que reconocen prestaciones de servicios en salud est\u00e9n respaldadas por \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Y, del otro, la existencia de fallas en el Sistema de Seguridad Social en salud que afectan la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, vulnerando con ello los principio de calidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte ha establecido que para el reconocimiento por v\u00eda de tutela de prestaciones en materia de salud debe mediar, entre otros, el requisito de que el m\u00e9dico tratante haya dispuesto previamente la orden del medicamento, tratamiento o insumo, en favor del paciente. Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que por regla general, el m\u00e9dico debe ser un profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, de la cual se reclama el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Lo anterior, tiene como sustento el hecho de que la orden m\u00e9dica debe corresponder coherentemente al proceso m\u00e9dico que se le adelanta al paciente, adem\u00e1s, se busca evitar que los requerimientos en materia de salud en cabeza de un usuario del servicio, carezcan de continuidad en relaci\u00f3n con el seguimiento de su estado por parte de la empresa que le debe presta la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por ello, la regla general es que si se reclama un determinado servicio de una empresa prestadora de salud, \u00e9ste debe estar previamente contenido en una orden emitida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad; pues, se asume que dicha orden es el resultado del seguimiento del estado de salud del paciente, producto del an\u00e1lisis m\u00e9dico que se le ha adelantado al usuario dentro de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal y como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la exigencia de que las ordenes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento de prestaciones en materia de salud, est\u00e9n siempre respaldadas por una orden m\u00e9dica, busca resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico, y s\u00f3lo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Junto a lo anterior, existen casos en los que el dise\u00f1o institucional de las empresas que participan en la implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni satisfacer de forma oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de este servicio. Circunstancias que traen como consecuencia, entre otras, que los usuarios (i) deban someterse a meses de espera para acudir a un especialista, (ii) vean limitadas sus posibilidades de acceder a varias opiniones m\u00e9dicas \u2013 que guarden independencia con aquellas emitidas por el m\u00e9dico tratante &#8211; en relaci\u00f3n con su estado de salud, y (iii) se encuentren ante situaciones en las que a pesar de necesitar atenci\u00f3n de urgencia, no les sea proporcionada debido al largo procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad. Dentro de este contexto, se ven obligados a acudir a m\u00e9dicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a opiniones m\u00e9dicas ajenas a las formalidades exigidas, tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la misma jurisprudencia en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En armon\u00eda con lo antedicho, la exigencia del requisito explicado seg\u00fan el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestaci\u00f3n en salud debe derivarse de una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E. P. S., ha de interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen diversos escenarios dentro de los cuales, es posible evidenciar en muchas ocasiones que la atenci\u00f3n brindada por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en salud resulta deficiente y, en contraposici\u00f3n a los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Vistas las cosas de la forma anotada en precedencia, considera la Sala que en el caso bajo examen resulta preciso un segundo diagn\u00f3stico que guarde entera independencia respecto de la opini\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante y del concepto que puedan tener los m\u00e9dicos adscritos a la entidad demandada. En tal sentido, considera la Sala que, con miras a garantizar la debida autonom\u00eda, el concepto debe ser pronunciado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses previo examen de la situaci\u00f3n en que se encuentra la joven para que de esta manera pueda establecerse la necesidad de confirmar el diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico tratante o de efectuar el tratamiento de implantolog\u00eda oral solicitado. Si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estima que el procedimiento de implantolog\u00eda oral debe ser efectuado, la EPS deber\u00e1 ordenar que se practique y est\u00e1 obligada a cubrir los costos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En relaci\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed expresado, no considera la Sala que en el presente asunto se trate de un procedimiento meramente cosm\u00e9tico o suntuario. Desde luego, la implantolog\u00eda oral es un tratamiento est\u00e9tico pero su finalidad en el caso concreto no se conecta con prop\u00f3sitos de embellecimiento sino se liga con la posibilidad de reestablecer la salud de la joven en sus diferentes aspectos y, no en \u00faltimo lugar, en su faceta funcional por cuanto, sin sus dientes, la joven se ve fuertemente limitada para comer y para hablar, lo que contribuye a empeorar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29.- La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido amplio. Abarca no s\u00f3lo el aspecto funcional o f\u00edsico de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales. En ese orden, ha afirmado la Corte que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral, sin dejar de lado, ninguna de las facetas mencionadas con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-659 de 2003 abord\u00f3 la Corte un asunto semejante al que est\u00e1 bajo su consideraci\u00f3n en la presente sentencia18. En aquella ocasi\u00f3n opin\u00f3 la Corte que la salud no se identificaba s\u00f3lo con: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas19. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2006 tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la Corte un caso similar y al referirse al derecho a la salud estableci\u00f320: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsiste la Sala respecto de la necesidad de partir de un concepto amplio de salud. Esto no solo se desprende de la Constituci\u00f3n le\u00edda en su conjunto as\u00ed como de lo consignado en la jurisprudencia constitucional sino que se ve reforzado por lo establecido en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed lo expresa la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto. Por medio de la Observaci\u00f3n 14 record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre el Pacto de Derechos sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 insiste en que el derecho fundamental debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bien vale la pena citar aqu\u00ed un poco m\u00e1s en extenso algunos de los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para apoyar su decisi\u00f3n cuando emiti\u00f3 la sentencia T-307 de 2006 mencionada m\u00e1s arriba. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del Pa\u00eds entorno al concepto integral de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando las personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar all\u00ed donde se ha presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta situaci\u00f3n o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de sus aspectos. (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estr\u00e9s: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia m\u00e1s temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo simult\u00e1neo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- De las consideraciones efectuadas se sigue que la salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar ps\u00edquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y de calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar f\u00edsico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar ps\u00edquico, social y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso sub examine se trata de un procedimiento \u2013 la implantolog\u00eda oral de los dos dientes incisivos centrales superiores \u2013 cuyo costo no puede ser asumido por los padres de la ni\u00f1a, de ah\u00ed que a la lesi\u00f3n de la dignidad humana de la joven por la no realizaci\u00f3n del tratamiento se suma la falta de capacidad de pago, esto es, una raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que en caso sub judice procede conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- A partir de lo expuesto con antelaci\u00f3n estima la Sala que en el caso concreto resulta preciso ordenar a la E. P. S. que confronte el diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico tratante con el efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Si esta entidad encuentra que dadas las circunstancias de salud en que se encuentra la joven el tratamiento de implantolog\u00eda oral solicitado no implica un riesgo para su vida, ni para su salud o existe un procedimiento alternativo que ofrezca la protecci\u00f3n de los derechos de la joven de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, entonces la E. P. S. demandada debe realizar todos los tr\u00e1mites administrativos indispensables para que se ordene la pr\u00e1ctica del procedimiento y est\u00e1 obligada a cubrir todos sus costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s arriba se\u00f1al\u00f3 la Sala que en el caso sub judice el tratamiento odontol\u00f3gico de implantolog\u00eda oral est\u00e1 lejos de ser suntuario, como lo aleg\u00f3 la IPS entidad demandada y los sostuvo tambi\u00e9n el juez de instancia. No es un asunto cosm\u00e9tico o superfluo sino una intervenci\u00f3n necesaria y urgente relacionada con la posibilidad de superar problemas funcionales de la joven as\u00ed como con la necesidad de restablecer su apariencia normal que incide fuertemente en su autoestima y en el respeto por su dignidad humana. Un tratamiento, en suma, vinculado con la posibilidad de implantarle sus dientes perdidos de manera que pueda la joven recuperar su apariencia normal, la funcionalidad de su dentadura para comer y hablar y ello conduzca al restablecimiento de su salud as\u00ed como facilite su integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>32.- A partir de lo expuesto se sigue, entonces, que \u2013 en caso de estimar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el tratamiento de implantolog\u00eda oral resulta pertinente para la joven o existe un tratamiento alternativo &#8211; la entidad demandada no puede alegar disculpas de orden administrativo ni de ninguna otra \u00edndole para obstaculizar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en raz\u00f3n de que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino conferido por la Corte para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia, en lo que concierne a esa entidad, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y a la I. P. S. SOCIEDAD CL\u00cdNICA EMCOSALUD S. A. que, en el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que el tratamiento de implantolog\u00eda oral de los dientes incisivos centrales superiores resulta pertinente para la joven Marilena Tovar Lizcano, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del respectivo informe realicen todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para efectos de autorizar la pr\u00e1ctica del referido procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, con fundamento en la razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el d\u00eda 5 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al ciudadano Jaime Tovar Tello, quien obra en representaci\u00f3n de la joven Marilena Tovar Lizcano que tiene un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia para acercarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que esa entidad valore la pertinencia del tratamiento de implantolog\u00eda oral de los dientes incisivos centrales superiores para la joven Marilena Tovar Lizcano en la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra o determine si existe un tratamiento alternativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia del expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con miras a que proceda a examinar a la joven Marilena Tovar Lizcano y concept\u00fae si el tratamiento de implantolog\u00eda oral de sus dientes incisivos centrales superiores resulta pertinente dadas las circunstancias de salud que aquejan a la joven o si existe un procedimiento alternativo, e informe al respecto al se\u00f1or Jaime Tovar Tello, a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila, a la I. P. S. SOCIEDAD CL\u00cdNICA EMCOSALUD S. A., as\u00ed como al Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEMCOSALUD\u201d afiliada al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y a la I. P. S. SOCIEDAD CL\u00cdNICA EMCOSALUD S. A. que, en el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que el tratamiento de implantolog\u00eda oral de los dientes incisivos centrales superiores resulta pertinente para la joven Marilena Tovar Lizcano o encuentra que existe un procedimiento alternativo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del respectivo informe realicen todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para efectos de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este contexto resultan pertinentes tanto la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas Discapacitadas as\u00ed como la Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia. SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-364 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-232 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 En ese entonces el actor, padre de un menor, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo al negarse a realizarle el procedimiento quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su hijo \u201crequiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente el problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los derechos fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En ese caso se trataba de un ni\u00f1o al que la E. P. S. hab\u00eda negado autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (Otoplastia) que se le hab\u00eda recetado al menor para corregir el defecto que sufr\u00eda en sus orejas. Dada la situaci\u00f3n enfrentada por el menor caracterizada por las burlas y agresiones constantes por parte de adultos y de compa\u00f1eros en el barrio y en el colegio que lo condujeron a aislarse y a adoptar un conjunto de conductas agresivas y depresivas, la Corte estim\u00f3 que esas circunstancias afectaban el desarrollo integral del menor y su calida de vida. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, de realizarse la cirug\u00eda en el caso concreto, podr\u00eda incluso a afectarse de modo grave la salud integral del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/08 \u00a0 PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional y en el \u00e1mbito internacional \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Situaciones espec\u00edficas con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}