{"id":15947,"date":"2024-06-05T19:44:11","date_gmt":"2024-06-05T19:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-573-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:11","slug":"t-573-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-08\/","title":{"rendered":"T-573-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro lente intraocular mas viscoel\u00e1stico y medicamentos para cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1827515 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Castro Cuartas obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma de Castro en contra de Salud Total EPS. ARS. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Manizales, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas en nombre propio y en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro contra Salud Total EPS. ARS. SA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Cuartas Castro interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro en contra de Salud Total EPS ARS. SA, por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Cuartas Castro sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesto que su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de edad y, es beneficiaria de la EPS Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que desde el mes de agosto del a\u00f1o dos mil siete (2007) su progenitora viene presentando problemas en los ojos, con p\u00e9rdida total de visi\u00f3n en el ojo derecho, motivo por el cual requiere de constantes controles. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enunci\u00f3 que, \u201cen cita de control el d\u00eda 18 de septiembre de 2007, mi madre fue atendida por el Doctor Ricardo De Lima, m\u00e9dico cirujano oftalm\u00f3logo del Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima, quien le orden\u00f3 LA CIRUG\u00cdA EXTRACCI\u00d3N EXTRACASULAR DE CRISTALINO + IMPLANTE DE LIO CON ANESTESIA REGIONAL, LENTE + VISCOELASTICO, ACIDO HIALURONICO 1%, ACETIL COLINA FCO.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a las oficinas de la EPS Salud Total, con la orden impartida por el m\u00e9dico tratante Doctor Ricardo De Lima, con el fin de obtener la respectiva autorizaci\u00f3n. Sin embargo, la EPS Salud Total neg\u00f3 los servicios y\/o los medicamentos requeridos toda vez que el LENTE IO + VISCOEL\u00c1STICO no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Agreg\u00f3 que: \u201cel suministro del LENTE + VISCOEL\u00c1STICO para LA CIRUG\u00cdA EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO + IMPLANTE DE LIO CON ANESTESIA REGIONAL, ordenado por le Doctor Ricardo De Lima, m\u00e9dico cirujano oftalm\u00f3logo del Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima, tiene un alto costo, no me encuentro en condiciones de cubrir dichos gastos, mi n\u00facleo familiar conformado por mis padres y tres sobrinos especiales, dependen de lo que recibo desempe\u00f1\u00e1ndome como modista y mi salario no supera la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con lo que debo asumir los gastos de manutenci\u00f3n en el hogar.\u201d2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo declar\u00f3 que: \u201cme encuentro en una situaci\u00f3n dif\u00edcil y es por ello que me veo en la obligaci\u00f3n de instaurar esta tutela en contra de la EPS SALUD TOTAL, a fin de que le sea suministrado a mi madre (sic) al no suministrarle el LENTE + VISCOEL\u00c1STICO para la CIRUG\u00cdA EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO + IMPLANTE DE LIO CON ANESTESIA REGIONAL, ordenado por el Doctor RICARDO DE LIMA, m\u00e9dico cirujano oftalm\u00f3logo del Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima, todo ello, CON EL CUBRIMIENTO DEL CIEN POR CIENTO, INCLUYENDO EX\u00c1MENES, CITAS M\u00c9DICAS CON ESPECIALIZTAS Y M\u00c9DICO GENERAL, HOSPITALIZACI\u00d3N, CIRUG\u00cdAS, PROCEDIMIENTOS PREQUIR\u00daRGICOS, POSTQUIR\u00daRGICOS Y DEM\u00c1S TRATAMIENTOS, Y MEDICAMENTOS QUEE ST\u00c9N DENTRO Y FUERA DEL POS CON RECOBRO AL FOSYGA, que llegare a requerir como consecuencia de su actual enfermedad de CATARATA.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La se\u00f1ora Olga Castro Cuartas considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro por lo que solicita se ordene a Salud Total EPS suministrarle el LENTE INTRAOCULAR, m\u00e1s INSUMO VISCOEL\u00c1STICO, as\u00ed como los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO + ACETIL COLINA para la realizaci\u00f3n de la CIRUG\u00cdA EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO + IMPLANTE DE LIO CON ANESTESIA REGIONAL, ordenada por el m\u00e9dico tratante, Doctor Ricardo De Lima, y se le garantice el tratamiento integral y los dem\u00e1s medicamentos que requiera para manejar su enfermedad &#8211; CATARAS- a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un m\u00ednimo de calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como beneficiaria a Salud Total EPS de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas.6 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como cotizante a Salud Total EPS de la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden cl\u00ednica emitida por el Doctor Ricardo De Lima, m\u00e9dico adscrito al Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima, en la que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO + IMPLANTE DE LIO, cuyo Dx es CATARATA, con anestesia regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lente + viscoel\u00e1stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$280.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acetil Colina Fco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $20.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Coop. Cx Beneficiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 63.800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $383.000.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, emitida por el Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima Ltda., el d\u00eda cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007)9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, expedida por Salud Total EPS10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la negaci\u00f3n de servicios de salud y medicamentos, emitido por la Superintendencia Nacional de Salud en la que no se le autoriza el servicio \u2013LENTE IO + VISCOELASTICO- por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Salud Total EPS. ARS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Salud Total \u00a0EPS. ARS. S.A. a trav\u00e9s de su Gerente de la Sucursal de Manizales, se\u00f1ora Patricia Moreno Londo\u00f1o, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Salud Total EPS. ARS S.A. desde el cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001), en calidad de BENEFICIARIA DE LA COTIZANTE INDEPENDIENTE Olga Castro Cuartas y, en la actualidad cuenta con trescientas trece (313) semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro ha venido siendo atendida por Salud Total EPS. ARS S.A. y, se le han practicado ex\u00e1menes, suministrado medicamentos y dem\u00e1s servicios necesarios para el tratamiento de su padecimiento incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la historia cl\u00ednica se desprende que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro es una paciente de ochenta y un (81) a\u00f1os, valorada por el Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima \u2013Ricardo De Lima- , con diagn\u00f3stico de una CATARATA BILATERAL DE PRODEMINIO DERECHO, con laboratorios prequir\u00fargicos normales. Por ello, se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR con los insumos LENTE INTRAOCULAR + VISCOEL\u00c1STICO + \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO + ACETIL COLINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La usuaria solicit\u00f3 los insumos denominados LENTE INTRAOCULAR + VISCOEL\u00c1STICO, los cuales no se encuentran expresamente relacionados en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, es decir, no est\u00e1n \u00a0incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los medicamentos denominados \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO Y ACETIL COLINA, se indic\u00f3 al familiar de la usuaria tramitar dichas solicitudes ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por encontrarse estos medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, y hasta el momento la EPS Salud Total no ha recibido dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cirug\u00eda de EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR \u00a0s\u00ed puede ser autorizada por parte de Salud Total EPS. ARS S.A. por considerarse indicado el procedimiento mencionado y pertinente desde el punto de vista m\u00e9dico, y por estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, contrario a lo que sucede con los insumos denominados LENTE INTRAOCULAR + VISCOEL\u00c1STICO como los medicamentos \u00c1CIDO HILUR\u00d3NICO + ACETIL COLINA, los cuales no est\u00e1n autorizados por la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo que los insumos y medicamentos solicitados \u2013LENTE INTRAOCULAR + VISCOEL\u00c1STICO (insumos) \u00c1CIDO HILUR\u00d3NICO + ACETIL COLINA (medicamentos) \u2013 no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, lo procedente es que, dando aplicaci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, la Secretar\u00eda Departamental de Caldas le indique al paciente la Instituci\u00f3n a la que deber\u00e1 ser enviado, a efectos de que suministre los medicamentos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Salud Total EPS. ARS. S.A., a trav\u00e9s de su Gerente de la Sucursal de Manizales solicit\u00f3 que \u201cen caso de negarse la anterior petici\u00f3n, y se imparta la orden a esta Entidad de asumir el costo econ\u00f3mico de los INSUMOS LENTE INTRAOCULAR as\u00ed como el INSUMO VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO ACETIL COLINA, \u00e9stos se ordenen de manera puntual, y en ning\u00fan caso se ordene tratamiento integral para hechos futuros e inciertos o sobre posibles procedimientos, medicamentos y\/o tratamientos que no se sabe si van a tener existencia alguna vez, o si la usuaria podr\u00e1 llegar a requerirlos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201cen el evento en que se desestimen las anteriores, solicito al Despacho disponer en forma expresa la orden al Ministerio de protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA-, el pago de las cuentas de \u00a0de cobro o facturas por el suministro de los implementos denominados LENTE INTRAOCULAR AS\u00cd COMO EL INSUMO VISCOEL\u00c1STICO Y LOS MEDICAMENTOS \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO + ACETIL COLINA, por los gastos de transporte y\/o vi\u00e1ticos en caso de que la usuaria deba desplazarse a otras ciudades, como por el valor total de las incapacidades que pueden generarse en los servicios NO POS que eventualmente sean ordenados en el fallo de tutela, por la totalidad del valor de \u00e9stos en atenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de las cuentas o facturas\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS. ARS. S.A. aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud, emitida por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones 2051 del doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) y 002 del seis (6) de enero de dos mil cinco (2005), proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.15 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, a trav\u00e9s de su subdirectora de aseguramiento, se\u00f1ora Claudia Patricia Jaramillo \u00c1ngel, solicit\u00f3 ser desvinculada del litisconsorcio necesario, y de cualquier responsabilidad en la presente acci\u00f3n, como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al estar la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro vinculada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria, a Salud Total EPS. ARS. S.A., toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera (ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, terapia y rehabilitaci\u00f3n, etc) debe ser asumida por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento \u201cEXTRACCI\u00d3N DE CATARATA\u201d est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que debe asumirlo Salud Total EPS. ARS. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS Salud Total no puede negarle el tratamiento m\u00e9dico que requiere la afiliada, incluyendo los medicamentos a que haya lugar, para llevar a cabo el restablecimiento de la salud de la accionante, ya que estos son de obligatorio cumplimiento por estar dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia proferida el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Cuartas de Castro, a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, pues la peticionaria no acredit\u00f3 las condiciones en virtud de las cuales estar\u00eda legitimada para reclamar, el amparo de los derechos que radican en cabeza de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el juez de instancia el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 en apariencia, legitima sin m\u00e1s requisitos el poder invocar el amparo de tutela en nombre de otro. Sin embargo, lo cierto es que tal legitimaci\u00f3n extraordinaria debe sujetarse a los presupuestos que para la figura de la agencia oficiosa ha establecido la Corte Constitucional, esto es, expresarse de manera clara y precisa los motivos por los cuales el titular de los derechos supuestamente vulnerados no puede actuar en forma directa y personal as\u00ed como, enunciarse que se act\u00faa como agente oficioso del tercero cuyo beneficio se invoca; requisitos con los que no cumpli\u00f3 la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas al interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2), mediante Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Olga Castro Curtas interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, al considerar que los \u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad de su madre han sido vulnerados por parte de Salud Total EPS. ARS. S.A. al negarle el suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1TO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR, con el \u00a0fin de curar la enfermedad de CATARATAS que padece desde agosto de dos mil siete (2007) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Salud Total EPS. ARS. S.A. el suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, Salud Total EPS. ARS. SA., por medio de su Gerente de la Sucursal de Manizales, se\u00f1ora Patricia Moreno Londo\u00f1o, sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como quiera que, los insumos LENTE INTRAOCULAR + VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud; raz\u00f3n suficiente para que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, la Secretar\u00eda Departamental de Caldas le indique al paciente la Instituci\u00f3n a la que deba ser enviado, con el fin de que se le suministre el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada se\u00f1al\u00f3 que respecto de los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA, la peticionaria no acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria, haciendo caso omiso de las recomendaciones que para tal efecto le hab\u00eda hecho Salud Total EPS. ARS. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por otro lado, \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, a trav\u00e9s de su Subdirectora de Aseguramiento, se\u00f1ora Claudia Patricia Jaramillo \u00c1ngel, se\u00f1al\u00f3 que al estar la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro vinculada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas, a la Entidad Promotora de Salud accionada -Salud Total EPS. ARS. S.A.-, es a \u00e9sta a quien le corresponde suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida (ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos y rehabilitaci\u00f3n, etc).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado adujo que el procedimiento \u201cEXTRACCI\u00d3N DE CATARATA\u201d est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y al estarlo, la directamente responsable de prestar el servicio es Salud Total EPS. ARS. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Manizales, mediante providencia proferida el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas por no acreditar las condiciones en virtud de las cuales estar\u00eda legitimada para reclamar el amparo a los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, esto es, no haber expresado en el escrito de tutela el impedimento de \u00e9sta para actuar en defensa de sus propios derechos y, no haber enunciado su actuar como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia emitida que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos (i) \u00bfson requisitos indispensables, para la operancia de la agencia oficiosa, el manifestar expresamente por parte del accionante que act\u00faa en calidad de agente oficioso y que, el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su defensa? (ii) \u00bfSalud Total EPS. ARS. S.A. vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro al negarle el suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para realizar la cirug\u00eda denominada EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR y de esa manera curar la enfermedad de CATARATAS que viene padeciendo desde agosto de dos mil siete (2007)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la agencia oficiosa en sede de tutela; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en sede de tutela &#8211; Estado de salud de persona de tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10\u00b0 dispuso que la legitimidad o inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a trav\u00e9s del representante de la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos preceptos, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, \u201ctanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores \u00a0de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por regla general, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado \u00f3, si se quiere, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias f\u00edsicas, mentales o sicol\u00f3gicas el afectado no pueda ejercerla por s\u00ed mismo, se acepta que la misma sea interpuesta por su representante legal (cual es el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas) o de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, el mismo art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991, dispone que: \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d y supedita la eficacia de la figura jur\u00eddica a que en la solicitud de tutela se manifieste tal situaci\u00f3n, esto es, se ponga de presente que se act\u00faa en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ello, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa; situaci\u00f3n que, legitima a un tercero indeterminado a actuar a su favor, sin mediaci\u00f3n de poder alguno, siempre y cuando manifieste en el escrito de tutela que act\u00faa en calidad de tal y, exprese los motivos y razones por los cuales el titular del derecho conculcado no puede interponerla por si mismo17. Sobre este particular sostuvo: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o debido a un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embrago, la Corte ha flexibilizado su posici\u00f3n en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se act\u00faa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas, \u00e9ste no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclar\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.19 En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas20 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una \u201cdebilidad manifiesta\u201d, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d; raz\u00f3n por la que, \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes \u00a0de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud de personas de la tercera edad. Derecho Fundamental aut\u00f3nomo de car\u00e1cter prestacional susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tradicionalmente esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 los derechos civiles y pol\u00edticos en su doble connotaci\u00f3n: derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela por el s\u00f3lo hecho de ostentar la calidad de tales y, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional cuyo amparo no proced\u00eda, prima facie, por medio de la acci\u00f3n de tutela, sino en la medida en que el peticionario demostrara una conexidad entre la vulneraci\u00f3n de ese derecho de contenido prestacional y un derecho fundamental, o tambi\u00e9n llamado de primera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de esa gama de derechos prestacionales de contenido econ\u00f3mico, social y cultural se encuentra el derecho a la salud, el cual es definido por el art\u00edculo 49 Superior como un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial22. Por ello, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y, le corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que el derecho a la salud no era un derecho per se fundamental sino en la medida en que su desconocimiento conllevara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de primer orden, habida cuenta de su car\u00e1cter prestacional, es decir, de requerir una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento. Por lo tanto, le correspond\u00eda al titular del derecho a la salud vulnerado entrar a demostrar que su desconocimiento conllevaba la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el cual \u00a0la mayor\u00eda de las veces consist\u00eda en el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, toda esa concepci\u00f3n alrededor del derecho a la salud, considerado como un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial no susceptible de ser protegido, en principio, por v\u00eda de tutela, cambi\u00f3 a ra\u00edz de la sentencia T-016 de 2007 con la que se precisa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y se resalta el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se concret\u00f3 el alcance del derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo, cuya protecci\u00f3n y amparo pude reclamarse en sede de tutela, sin que el accionante tenga que demostrar su conexidad con el derecho a la vida. Sin embrago, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional elev\u00f3 a rango de fundamental el derecho a la salud, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste contin\u00faa siendo un derecho de car\u00e1cter prestacional, cuyo efectivo cumplimiento depende de acciones legislativas y administrativas; correspondi\u00e9ndole \u00a0al Estado la labor de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que ese derecho, independientemente de su contenido econ\u00f3mico, social y cultural y de su car\u00e1cter prestacional, adquiere el status de fundamental por estar referido a personas que se encuentran en una debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que hace que frente a ellos se predique un car\u00e1cter reforzado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los derechos fundamentales de ese grupo poblacional \u201cdeben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad\u201d25 , y le corresponde al juez de tutela garantizar su protecci\u00f3n y amparo, m\u00e1s a\u00fan cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos e insumos excluidos en Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la exclusi\u00f3n de algunos procedimientos, servicios y medicamentos de del Plan Obligatorio de Salud se debe a que, en aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad y solidaridad, es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del primer orden con los aportes que \u00a0llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ello no es una regla de aplicaci\u00f3n absoluta y que es labor del juez constitucional entrar a determinar en cada caso concreto, cu\u00e1ndo la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud y las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, pueden conllevar al desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se trata, en \u00faltimas, de resolver la tensi\u00f3n existente entre la efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social (art\u00edculo 48 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que justifican la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de naturaleza prestacional a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esa racionalizaci\u00f3n del Sistema, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado reglas de inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios. As\u00ed, ha se\u00f1alado que para poder determinar tal exclusi\u00f3n ha de verificarse por parte del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien es cierto que las exclusiones realizadas al \u00a0Plan Obligatorio de Salud est\u00e1n orientadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a un mayor n\u00famero de pobladores en el territorio colombiano en aplicaci\u00f3n propia de los principios constitucionales de universalidad y solidaridad, tambi\u00e9n lo es que el juez de tutela debe ponderar cada caso en particular y teniendo en cuenta las circunstancias que \u00a0lo rodean fallar, teniendo en cuenta la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan cuando el peticionario es una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n al derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro puede acordarse a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. En este sentido esta Sala es competente para conocer del caso, toda vez que se evidencia una, presunta, violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social \u00a0por parte de Salud Total EPS. ARS S.A. al negarle el suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para realizar la cirug\u00eda denominada EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR y de esa manera curar la enfermedad de CATARATAS \u00a0que viene padeciendo desde agosto de dos mil siete (2007), como quiera que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Sea lo primero aclarar que de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la Sala encuentra que en el presente caso la agencia oficiosa adelantada por la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, se encuentra plenamente acreditada, as\u00ed la peticionaria no haya justificado en debida forma los impedimentos que le asisten a su progenitora para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales vulnerados. Ello en raz\u00f3n de que, en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Corte, es palmario que los derechos fundamentales de los ciudadanos y, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad -como es el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro- deben primar sobre las formas para que haya un efectivo amparo de los mismos y de esa manera, evitar que se conviertan en enunciados abstractos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas interpuso la acci\u00f3n tutela manifestando expresamente que lo hac\u00eda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre28, Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro. De igual manera, del escrito de tutela se infiere que las razones por las cuales su madre no lo hizo personalmente, son su avanzada edad \u2013 ochenta y un (81) a\u00f1os29, situaci\u00f3n que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n habida cuenta de su debilidad manifiesta,\u00a0 y la enfermedad de CATARATAS que viene padeciendo desde agosto de dos mil siete (2007) y que le ha causado una p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n de ojo derecho. Por ello, es indiscutible que as\u00ed no se hayan acreditado los motivos por los cuales la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro no pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y, en su lugar lo haya hecho su hija, Olga Castro Cuartas, la figura de la agencia oficiosa opera plenamente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 inscrita el afiliado, esta Corte encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente el no suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para realizar la cirug\u00eda denominada EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR puede amenazar los derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0salud de la Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro como quiera que, tal como obra en el expediente la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma ya perdi\u00f3 la vista del ojo derecho, a ra\u00edz de la enfermedad de CATARATAS que viene padeciendo desde agosto del a\u00f1o dos mil siete (2007); cuesti\u00f3n que, de no realizarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR podr\u00eda acarrear la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n en los dos ojos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es claro que dentro del Plan Obligatorio de Salud no existen otros insumos sustitutivos del LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y de los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA, m\u00e1s a\u00fan, cuando son necesarios para realizar la cirug\u00eda de EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR; \u00fanico \u00a0procedimiento quir\u00fargico con el cual se logra frenar el crecimiento de la enfermedad de CATARATAS y, que se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. Por lo tanto, sin los insumos y medicamentos requeridos por la accionante no se puede realizar la operaci\u00f3n de las CATARATAS, lo cual ser\u00eda postrarla a la ceguera de por vida31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de tutela, la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas, tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de sus padres y tres sobrinos \u201cespeciales\u201d, con lo que devenga de su labor de modista, lo cual no supera la suma de un salario m\u00ednimo mensual vigente32, razones suficiente para concluir que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los insumos \u00a0LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO, y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA; insumos y medicamentos que tienen un costo total de trescientos ochenta y tres mil pesos ($ 383.000).33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como obra en el expediente el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, Doctor Ricardo De Lima, fue quien le orden\u00f3 la cirug\u00eda \u00a0EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR para frenar el avance de la enfermedad de CATARATAS; m\u00e9dico tratante que hace parte del Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima pero que, Salud Total EPS. ARS S.A. convalid\u00f3 al autorizar la orden emitida por \u00e9l, de intervenci\u00f3n quir\u00fargica EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR. Por lo tanto siendo que, quien orden\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro y, que Salud Total EPS. ARS S.A. no desvirtu\u00f3, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, no estar el Doctor Ricardo De Lima adscrito a sus dependencias, as\u00ed como que haya autorizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por \u00e9l, son hechos suficientes para que \u00a0esta Sala encuentre que el cuarto requisito establecido por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia para inaplicar las normas que regulan las exclusiones de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud POS, se encuentre cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el caso de la referencia Salud Total EPS. ARS S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro al negarle el suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR pues, la peticionaria reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1s a\u00fan, cuando se pudo establecer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro es una persona de la tercera edad, que padece una enfermedad \u2013CATARATAS- que ya le ha causado la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en el ojo derecho y, que de no operarse indiscutiblemente conllevar\u00eda a la ceguera total. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS. ARS S.A. a suministrarle los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Manizales el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Olga Castro Cuartas en representaci\u00f3n de su madre, se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro contra Salud Total EPS. ARS S.A. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida digna, salud y seguridad social de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMMA CUARTAS DE CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Gerente de la Sucursal de Manizales de Salud Total EPS. ARS. S.A., se\u00f1ora Patricia Moreno Londo\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro de los insumos LENTE INTRAOCULAR m\u00e1s VISCOEL\u00c1STICO y los medicamentos \u00c1CIDO HIALUR\u00d3NICO y ACETIL COLINA para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR a la ciudadana Mar\u00eda Emma Cuartas de Castro, ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a Salud Total EPS. ARS S.A. que puede repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, Folios 35, 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, Folios 39 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-542 de 2006 y T-301 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional, respecto del derecho a la salud, a se\u00f1alado que \u00e9ste es un derecho asistencial, toda vez que requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n \u00a0que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Cons\u00faltese sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 1995 y C-1024 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-1228 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-892 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte constitucional T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, Folios 10, 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad del accionante \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro lente intraocular mas viscoel\u00e1stico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}