{"id":15948,"date":"2024-06-05T19:44:12","date_gmt":"2024-06-05T19:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-574-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:12","slug":"t-574-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-08\/","title":{"rendered":"T-574-08"},"content":{"rendered":"\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.850.069 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Santos Silva contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas el 24 de octubre de 2007 y el 17 de enero de 2008 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Fernando Santos Silva contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En su petici\u00f3n de amparo el accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que mediante escrito radicado el 18 de enero de 2007 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex Senador de la Rep\u00fablica, en virtud del R\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994, el cual remite al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, FONPRECON resolvi\u00f3 ordenar la remisi\u00f3n del expediente n\u00fam. 20913 del accionante, al ISS, \u201cpara que decida seg\u00fan como corresponda, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo\u201d. El 21 de junio de 2007 el peticionario radic\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la anterior solicitud no fue resuelta por el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ramos Herrera, Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON, \u201csino que procedi\u00f3 a responder indebidamente mediante una comunicaci\u00f3n informando que la revocatoria directa no proced\u00eda, por cuanto contra los autos de tr\u00e1mite no procede recurso alguno\u201d. Agrega que en dicha comunicaci\u00f3n no s\u00f3lo se volvi\u00f3 a tergiversar y a desconocer toda su historia laboral, \u201csino que adem\u00e1s se demuestra ignorante de normas imperativas\u201d; que incluso desconoce documentos suscritos por el mencionado funcionario en donde afirma que el accionante labor\u00f3 en el Senado pero que \u201cnunca ostent\u00f3 su calidad de afiliado al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que se desconoci\u00f3 la normatividad vigente \u201cpues establece como criterio para estudiar una pensi\u00f3n la \u00faltima entidad a la que se cotiza (criterio alejado de la realidad legal vigente ), desconociendo normas de orden p\u00fablico por lo tanto imperativas y de obligatorio cumplimiento, cual es la contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, seg\u00fan la remisi\u00f3n efectuada en forma expresa por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del decreto 1293 en el que dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos se\u00f1alados en la misma norma, requisitos cumplidos en exceso, como tantas veces se ha demostrado con la documentaci\u00f3n allegada y anexa igualmente a la presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que comenz\u00f3 su carrera \u00a0profesional el 27 de febrero de 1961 en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, habiendo prestado sus servicios hasta el 16 de diciembre de 1961 (Nueve meses y 20 d\u00edas de servicio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, labor\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 desde el 16 de junio de 1962 hasta el 24 de agosto de 1981 (19 a\u00f1os, 2 meses y nueve d\u00edas cotizados al ISS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, durante los a\u00f1os 1983 a 1986, el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Senado de la Rep\u00fablica. As\u00ed, del 30 de noviembre de 1983 al 25 de marzo de 1986 cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, y del 26 de marzo de 1986 al 19 de julio de 1986 cotiz\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso FONPRECON, \u201cseg\u00fan certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral emitida por la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. De all\u00ed que el tiempo cotizado ante FONPRECON y CAJANAL, corresponde a un total de 950 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que labor\u00f3 en \u201cJur\u00eddicos Ltda.\u201d del \u00a011 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1989 (1 a\u00f1o, un mes y 21 d\u00edas cotizados al ISS). Continu\u00f3 en \u201cPalabra Ltda.\u201d Entre el 8 de septiembre de 1989 y el 7 de diciembre de 1990 (1 a\u00f1o y tres semanas cotizadas al ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que prosigui\u00f3 como profesor de derecho comercial en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, entre los a\u00f1os 1984, 1985 y 1986. Fue asimismo Decano del Centro de Educaci\u00f3n Continuada de la misma Universidad, entre el 1 de abril hasta el 13 de agosto de 1993 y \u201cservicios por hora docente, en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en los a\u00f1os 1993, 1994, 1995, 1996, 2001 y 2002. Todo ello seg\u00fan constancias aportadas e ignoradas en el tr\u00e1mite adelantado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido resume su historia laboral en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Sin datos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 27 de febrero de 1961 al 16 de diciembre de 1961. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1967 al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 16 de junio de 1962 al 24 de agosto de 1981. \u201cV\u00e9ase CSJ, Nov. 8 de 1979).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 30 de noviembre de 1983 al 25 de marzo de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 26 de marzo de 1986 al 19 de julio de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicos Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 11 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palabra Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 8 de septiembre de 1989 al 7 de diciembre de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que cuando finaliz\u00f3 su per\u00edodo como Senador de la Rep\u00fablica hab\u00eda cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica igualmente que cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 52 a\u00f1os de edad, \u201c12 m\u00e1s que el presupuesto legal, y mas de veinticuatro (24) a\u00f1os de servicios, lo que demuestra a plenitud el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, insiste en que tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por la remisi\u00f3n prevista en el decreto 1293 de 1994. \u201cDicha ley se refiere al r\u00e9gimen especial previsto para los congresistas y se\u00f1ala all\u00ed los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexi\u00f3n con la vida, solicita en sede de tutela ordenarle al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON revocar la decisi\u00f3n proferida el 22 de mayo de 2007; ordenar la devoluci\u00f3n del expediente remitido al ISS \u201cy conforme al derecho que como ex Senador le corresponde al Doctor SANTOS SILVA, reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON, mediante oficio del 19 de octubre de 2007, dio respuesta a la petici\u00f3n de amparo, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante resoluci\u00f3n del 20 de octubre de 2001, la Direcci\u00f3n General del Fondo deleg\u00f3 en el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas la funci\u00f3n de suscribir las comunicaciones y actos administrativos derivados de tr\u00e1mites de pensiones, incluidas las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el 18 de enero de 2007 el accionante present\u00f3 ante FONPRECON una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Jefatura de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante auto del 22 de mayo de 2007, luego de efectuar el an\u00e1lisis de la petici\u00f3n, orden\u00f3 remitir el expediente al ISS, por tratarse de la entidad competente para resolver la solicitud. Tal decisi\u00f3n le fue notificada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n se debi\u00f3 a que el ISS fue la \u00faltima entidad a la cual cotiz\u00f3 el peticionario, seg\u00fan el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 27 de febrero de 1961 al 16 de diciembre de 1961. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 1 de enero de 1967 al 24 de agosto de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 20 de julio de 1983 al 19 de julio de 1984 (se efectu\u00f3 conteo de acuerdo con el n\u00famero de sesiones a las que asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 20 de julio de 1984 al 19 de julio de 19851984(sic) (se efectu\u00f3 conteo de acuerdo al n\u00famero de sesiones a las que asisti\u00f3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 20 de julio de 1985 al 19 de julio de 1986 1984 (sic) (se efectu\u00f3 conteo de acuerdo al n\u00famero de sesiones a las que asisti\u00f3) el tiempo por las sesiones asistidas comprendidas en el per\u00edodo marzo 26 de 1986 a julio 19 de 1987 se asume por FONPRECON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicos Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 11 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palabra Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 8 de septiembre de 1989 al 7 de diciembre de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la competencia para resolver la solicitud de pensi\u00f3n est\u00e1 radicada en el ISS, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 813 de 1994. Y a manera de conclusi\u00f3n sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or SILVA no ten\u00eda el status de pensionado a la fecha de retiro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or SILVA se retir\u00f3 del Congreso sin haber reunido el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or SILVA no es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los Congresistas contemplado en el decreto 1293 de 1994 al haber perdido sus beneficios en virtud de su retiro del Congreso cuando no ten\u00eda el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or SILVA no es afiliado a FONPRECON, pues cotiz\u00f3 con posterioridad a su retiro al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Si no ten\u00eda el tiempo y la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la fecha de su retiro del Congreso mal podr\u00eda hablarse de un derecho adquirido\u201d (negrillas originales del texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de octubre de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual FONPRECON decidi\u00f3 remitir la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n del accionante al ISS, el juzgador estim\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno como quiera que la mencionada petici\u00f3n fue respondida, aunque de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, estima el juez que no se viol\u00f3 derecho fundamental alguno, ya que aqu\u00e9lla simplemente fue remitida al ISS para lo de su competencia. En tal sentido, insiste el fallador que no le corresponde al juez de tutela resolver un litigio entre dos autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial indicado para lograr el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 todos y cada uno de los hechos y argumentos expuestos en su petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s que para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es necesario aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluy\u00e9ndose adem\u00e1s el tiempo laborado en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 con anterioridad a la asunci\u00f3n del riesgo por parte del ISS. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el decreto 3041 de 1966 y la sentencia del 8 de noviembre de 1979, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la respuesta dada a su solicitud de revocatoria directa adolece de graves errores y falencias, insistiendo en el hecho de que el tiempo que labor\u00f3 para la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 debe ser computado para efectos de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 17 de enero de 2008, confirm\u00f3 la providencia mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el ad quem sostiene que no vislumbra violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, ya que la solicitud de revocatoria directa fue respondida en tiempo y la accionada se limit\u00f3 a manifestar su incompetencia para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las respuestas acordadas por FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Santos Silva asegura que mediante escrito radicado el 18 de enero de 2007 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex Senador de la Rep\u00fablica, en virtud del R\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994, el cual remite al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de 2007, FONPRECON resolvi\u00f3 ordenar la remisi\u00f3n del expediente n\u00fam. 20913 del accionante, al ISS, \u201cpara que decida seg\u00fan como corresponda, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo\u201d. El 21 de junio de 2007 el peticionario radic\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la anterior decisi\u00f3n, la cual fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON, por su parte, alega que el accionante (i) no ten\u00eda el estatus de pensionado a la fecha de retiro del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) se retir\u00f3 del Congreso sin haber reunido el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (iii) no es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los Congresistas contemplado en el decreto 1293 de 1994 al haber perdido sus beneficios en virtud de su retiro del Congreso cuando no ten\u00eda el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (iv) no es afiliado a FONPRECON, pues cotiz\u00f3 con posterioridad a su retiro al Instituto de Seguros Sociales; y (v) si no ten\u00eda el tiempo y la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la fecha de su retiro del Congreso mal podr\u00eda hablarse de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, seg\u00fan el accionante ha cotizado un total de 24 a\u00f1os y 10 d\u00edas, en tanto que FONPRECON sostiene que aqu\u00e9l s\u00f3lo lo ha hecho por un total de 18 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas, es decir, existe una profunda controversia en cuanto al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, en esencia, negaron el amparo solicitado por cuanto (i) FONPRECON se limit\u00f3 a remitir el expediente del accionante al ISS, sin que realmente le hubiesen negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n; (ii) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial improcedente para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 sus pronunciamientos en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n; y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para efectos de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salvo el estricto cumplimiento de unos requisitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T- 781 de 2005, en un asunto referente a las pensiones de quienes fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs suficientemente sabida la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el afectado tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial. La tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente, como mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente dos requisitos : (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirti\u00e9ndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina v\u00eda de hecho; y, (2) que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configur\u00e1ndose un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, cumplidos los dos requisitos en menci\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado bajo cu\u00e1les criterios puede proceder excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en estos casos, seg\u00fan se explic\u00f3 en sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no basta que el interesado compruebe que se encuentra ante un perjuicio irremediable si, a su vez, el acto administrativo no constituye por s\u00ed mismo y de forma ostensible y clara, una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en sentencia T- 249 de 2006 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia T- 307 de 2007, en el caso de un n\u00famero importante de trabajadores que cotizaron a Cajanal, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existe una jurisprudencia constante de la Corte Constitucional en el sentido de que \u00fanicamente bajo el cumplimiento de estrictas y cumulativas condiciones, una persona puede solicitar por v\u00eda de amparo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Fernando Santos Silva present\u00f3 un escrito el 18 de enero de 2007 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex Senador de la Rep\u00fablica, en virtud del R\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994, el cual remite al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de 2007, FONPRECON resolvi\u00f3 ordenar la remisi\u00f3n del expediente n\u00fam. 20913 del accionante, al ISS, \u201cpara que decida seg\u00fan como corresponda, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo\u201d. El 21 de junio de 2007 el peticionario radic\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la anterior decisi\u00f3n, la cual fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON, por su parte, alega que el accionante (i) no ten\u00eda el estatus de pensionado a la fecha de retiro del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) se retir\u00f3 del Congreso sin haber reunido el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (iii) no es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los Congresistas contemplado en el decreto 1293 de 1994 al haber perdido sus beneficios en virtud de su retiro del Congreso cuando no ten\u00eda el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (iv) no es afiliado a FONPRECON, pues cotiz\u00f3 con posterioridad a su retiro al Instituto de Seguros Sociales; y (v) si no ten\u00eda el tiempo y la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la fecha de su retiro del Congreso mal podr\u00eda hablarse de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que las partes en contienda sostienen posturas bien distintas en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de seguridad social. As\u00ed, mientras que el accionante asegura haber cotizado un total de 24 a\u00f1os y 10 d\u00edas, FONPRECON sostiene que aqu\u00e9l s\u00f3lo lo ha hecho por un total de 18 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas, es decir, existe una profunda controversia en cuanto al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas las pruebas que reposan en el expediente y los constantes pronunciamientos de la Corte en materia de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones excepcionales que permitir\u00edan ordenarle a la respectiva entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fernando Santos Silva. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n. Este requisito no es cumplido por el accionado por cuanto en la actualidad cuenta con 66 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. El accionante no demuestra realmente por qu\u00e9 raz\u00f3n acudir ante la justicia contencioso administrativa lo dejar\u00eda desamparado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En el presente caso si bien el accionante intent\u00f3 una revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual FONPRECON decidi\u00f3 remitir su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ISS, lo cierto es que aqu\u00e9l ni siquiera ha acudido a este \u00faltimo a efectos de saber qu\u00e9 pas\u00f3 con su petici\u00f3n, es decir, hasta el momento, el ISS no le ha negado el reconocimiento del derecho al accionante ni tampoco se ha declarado incompetente para resolver la solicitud remitida por FONPRECON. En otras palabras, ninguna entidad le ha negado el derecho al peticionario ni ha resuelto de fondo su solicitud. Al respecto, es preciso recordar que se est\u00e1 ante un acto administrativo de mero tr\u00e1mite, que no pone fin a actuaci\u00f3n administrativa alguna, y que en tales casos, s\u00f3lo de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo record\u00f3 la Corte en sentencia T- 123 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben surtirse para llegar a una decisi\u00f3n definitiva por parte de la Administraci\u00f3n. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a definir situaciones jur\u00eddicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administraci\u00f3n requiere actuar con eficiencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones -directamente relacionadas con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general (art. 209 C.P)-, el legislador ha optado porque tales actos preparatorios o de tr\u00e1mite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en v\u00eda gubernativa (art.49 C.C.A) ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas, de forma que su control solamente sea viable a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a trav\u00e9s de los recursos procedentes contra \u00e9l o bien como causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la constitucionalidad del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de tr\u00e1mite no vulnera la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que los mismos \u201cno producen efectos jur\u00eddicos, en relaci\u00f3n con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de cr\u00e9dito, ni afectan sus intereses jur\u00eddicos\u201d, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de v\u00eda gubernativa contra los actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n \u201catienden a la necesidad de evitar la par\u00e1lisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones se\u00f1aladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervenci\u00f3n del administrado o interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, como ha reiterado la jurisprudencia, que los actos de tr\u00e1mite expedidos dentro de una actuaci\u00f3n administrativa est\u00e9n exentos de control y liberados del principio de legalidad; s\u00f3lo que, como se ha mencionado, su discusi\u00f3n debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisi\u00f3n final. Por ello, \u201ces necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es incorrecto afirmar que contra los actos de tr\u00e1mite no existen mecanismos de defensa judicial y que por esa v\u00eda surge una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para su control, pues ello desdibujar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y convertir\u00eda al juez constitucional en un examinador permanente de los procedimientos administrativos y de los actos intermedios que sirven para su adelantamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda de hecho que impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite\u201d s\u00f3lo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n constata que FONPRECON no ha actuado con prescindencia de todo referente legal, ni que se est\u00e9 en presencia de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. No reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que la remisi\u00f3n del expediente del accionante al ISS le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. Tampoco se alegan, como en otros casos, graves problemas de salud o afectaci\u00f3n real al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de enero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 17 de enero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Fernando Santos Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-1.850.069 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Santos Silva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}