{"id":1595,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-505-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-505-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-95\/","title":{"rendered":"C 505 95"},"content":{"rendered":"<p>C-505-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-505\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-921 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 1\u00ba Literal i) del Decreto No. 753 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional ante una norma derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba Literal i) del Decreto No. 753 de 1956 y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto No. 1593 de 1959, a la cual le fue asignada el n\u00famero D-921. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto No. 1593 de 1956, el Magistrado Ponente resuelve rechazar la demanda, dado que el mencionado Decreto no tiene fuerza de ley y por tanto no pertenece al \u00e1mbito de competencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba Literal i) del Decreto No. 753 de 1956 es del siguiente tenor. Se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. Prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cualquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, ense\u00f1anza y la vida econ\u00f3mica o social del pueblo. El Gobierno decidir\u00e1 acerca de la calidad de servicio p\u00fablico de las actividades de que se trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada soslaya, principalmente el art\u00edculo 56 Superior, adem\u00e1s, afecta el sistema constitucional en su conjunto, especialmente, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 25, 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inicialmente, el demandante sostiene que &#8220;el literal i) del art. 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado en forma expresa por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1968. A pesar de lo anterior, el mencionado literal, sigue teniendo repercusiones, ya que con fundamento en el mismo se sostiene la vigencia del Decreto 1593 de 1959&#8221;, seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibida la huelga en la industria bancaria, por haber sido definida como servicio p\u00fablico, por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano D\u00edaz Mart\u00ednez manifiesta que &#8220;esta plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que solo el legislador puede establecer los llamados servicios p\u00fablicos esenciales, que al ejecutivo, le esta vedada esta funci\u00f3n; que le esta prohibido hacerlo y que toda norma que establezca servicios p\u00fablicos esenciales, debe ser expedida por el legislador. En el presente caso, nos encontramos ante una norma expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica (un simple decreto reglamentario, sin ning\u00fan asidero, ya que la ley 48 de 1968, derog\u00f3 expresamente el literal i) del decreto 753 de 1956, (del cual pend\u00eda), que restringe el derecho de huelga en el servicio bancario y que algunos funcionarios, con el \u00fanico animo de desconocer los derechos constitucionales, dan plena vigencia a la normatividad acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor manifiesta que &#8220;en vista de que no existe una norma dentro del derecho nacional, para efectos de la determinaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, es indispensable recurrir a la doctrina ofrecida por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y espec\u00edficamente por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos, seg\u00fan la cual, el servicio esencial, b\u00e1sicamente tiene relaci\u00f3n con LA SEGURIDAD, LA SALUBRIDAD Y VIDA DE LAS PERSONAS&#8221;. Agrega al respecto de la actividad bancaria que &#8220;ha sido considerada por la O.I.T. como una actividad no esencial, ya que en raz\u00f3n a ello, se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n en Colombia por parte del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, \u00f3rgano que no puede confundirse con un simple grupo de inquietos, que es un \u00f3rgano que tiene funciones espec\u00edficas y de observaci\u00f3n para los pa\u00edses, a la luz del art. 17 de la Constituci\u00f3n de la O.I.T., la cual es obligatoria para Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto acusado se\u00f1ala el actor que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; el derecho a la huelga sufre una restricci\u00f3n, ya que somete la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo al Tribunal de Arbitramento Obligatorio. A los mencionados tribunales, ser\u00edan sometidas las diferencias que subsistieran una vez terminada la etapa de conversaciones, en aquellas actividades definidas como servicios bancarios. No podr\u00edamos pensar que en materia de Tribunales de Arbitramento Obligatorio, todo sigue igual, ya que ello significar\u00eda que no hubo cambios a nivel constitucional, en cuanto hace referencia al derecho de huelga en los servicios no esenciales. Los Tribunales de Arbitramento, s\u00f3lo tienen vigencia, en tanto nos encontremos ante servicios p\u00fablicos esenciales, definidos por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, las cuales consideran que est\u00e1n vigentes, pues no se refiere al cuestionamiento que de este tipo realiza el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, en primer t\u00e9rmino, sostiene que el derecho a la huelga no es de aplicaci\u00f3n inmediata, pues no esta incluido en el art\u00edculo 85 constitucional. As\u00ed mismo, considera que, seg\u00fan la propia Carta, en el inciso final del art\u00edculo 56 de la Carta, el derecho a la huelga exige desarrollo legal para su ejercicio. Por otro lado, el ciudadano en menci\u00f3n expresa que la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n no implic\u00f3 la derogatoria de todo el ordenamiento legal, pues &#8220;la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el rango constitucional y \u00fanicamente se dirige de manera directa e inmediata en el rango de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta sea incompatible con el mandato superior, circunstancia que no se da en el presente asunto, pues de todas maneras existe prohibici\u00f3n constitucional para la realizaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el interviniente sostiene la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas conculcar\u00eda un principio fundamental, la prevalencia del inter\u00e9s general, un fin esencial del Estado, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y un deber del Estado, el aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues dejar\u00eda sin herramienta jur\u00eddica al Estado para la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria cumpliendo las anteriores &nbsp;prescripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano afirma que el criterio internacional sobre el tema de los servicios p\u00fablicos esenciales, expuesto por la O.I.T., a que se refiere el demandante, &#8220;es a t\u00edtulo doctrinal, conceptual, vale decir, son conceptos de la Comisi\u00f3n de Expertos y del Comit\u00e9 de Libertad sindical de esa organizaci\u00f3n, pero de manera alguna norma positiva o Convenio Internacional vigente que tenga la obligaci\u00f3n de acoger el Estado colombiano, hasta tanto no se expida la ley que as\u00ed lo defina&#8221;. Agrega que existe una diferencia material entre el servicio p\u00fablico y el servicio p\u00fablico esencial, sin embargo, la determinaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de esencial la realiza s\u00f3lo el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y luego de transcribir en extenso las sentencias T-443\/92 y C-473\/94 de la Corporaci\u00f3n, el ciudadano Londo\u00f1o Cortes solicita la declaratoria de exequibilidad pura y simple de las normas acusadas, y subsidiariamente, la constitucionalidad condicionada a la expedici\u00f3n de la ley por el Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1\u00f3z, Enrique Borda, Mar\u00eda Paulina Ruiz Borraz, Beatr\u00edz Moreno e Ivan David Ort\u00edz, representantes de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956 y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto No. 1593 de 1959.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, los actores manifiestan que el Estado colombiano pertenece a la O.I.T. y ha ratificado los Convenios 87 y 98, por lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aceptar y acatar sus estatutos, as\u00ed como, respetar y hacer efectivos para los trabajadores colombianos los principios esbozados en ellos y los mencionados convenios. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, abordando la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto No. 1593 de 1959, realizan una extensa referencia de los conceptos del Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos, \u00f3rganos de la O.I.T., con el fin de precisar los alcances materiales del servicio p\u00fablico esencial. Para los mencionados organismos el servicio p\u00fablico esencial es aquel cuya interrupci\u00f3n &#8220;podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o al salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n&#8221;. Con el anterior concepto parecieran dar a entender que la actividad bancaria materialmente no se encuadra dentro del servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los ciudadanos aseveran que las normas acusadas excluyen a los trabajadores bancarios del derecho de la huelga, a pesar de que el art\u00edculo 56 C.P. no los except\u00faa. A\u00f1aden que las disposiciones antecitadas son inconstitucionales pues mencionan &#8220;al servicio p\u00fablico que ser\u00eda el g\u00e9nero y la Carta hace referencia al servicio p\u00fablico esencial que es la especie, y si la Constituci\u00f3n garantiza como principio general el derecho a la huelga para todos los trabajadores en Colombia, la ley en sentido material no puede afectar ese derecho fundamental o hacer m\u00e1s gravoso su ejercicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos concluyen que es al Legislador a quien compete por mandato constitucional entrar a definir &#8220;que es un servicio p\u00fablico esencial (especie), parcelando el concepto global de servicio p\u00fablico (g\u00e9nero) ajust\u00e1ndose al mandato constitucional, que a todas luces refleja la voluntad del constituyente de garantizar por regla el derecho a la huelga y por excepci\u00f3n su prohibici\u00f3n en los servicios p\u00fablicos esenciales que defina el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rinde el concepto de rigor, en el cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida de conocer de la presente demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que el art\u00edculo 3\u00ba ordinal 4\u00ba de la Ley 48 de 1968 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956, &#8220;por lo tanto, dada la carencia actual de objeto sobre el cual deba pronunciarse la Corte, \u00e9sta debe declararse inhibida para fallar en el fondo del asunto&#8221;. Seg\u00fan la Vista Fiscal en el presente caso la norma acusada y derogada no est\u00e1 produciendo efectos legales. Veamos por qu\u00e9:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; la facultad que la norma impugnada radicaba en cabeza del Gobierno para catalogar como servicio p\u00fablico cualquier otra actividad que a su juicio interesara a la seguridad, sanidad, ense\u00f1anza y a la vida econ\u00f3mica o social del pueblo, previo concepto que solicite al Consejo de Estado, fue reemplazada por una distinta cual es la atribuci\u00f3n presidencial para ordenar la cesaci\u00f3n de la huelga, cuando por raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el Procurador, que &#8220;la \u00fanica raz\u00f3n que esgrime el actor en su libelo para sostener la proyecci\u00f3n hacia el futuro del Decreto 0753 de 1956, es la vigencia -controvertible-, del Decreto 1593 de 1959 por el cual el Gobierno en uso de la atribuci\u00f3n conferida por aquella normatividad, declar\u00f3 como servicio p\u00fablico las actividades de la industria bancaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha venido sosteniendo que la circunstancia de que actualmente se encuentre vigente un acto administrativo (Decreto 1593 de 1959), expedido por el Gobierno en uso de una facultad otorgada por una norma con fuerza de ley ya derogada (Decreto 753 de 1956), no implica que esta normatividad siga produciendo efectos jur\u00eddicos por que la competencia radicada en una autoridad -en este caso el Gobierno- por disposici\u00f3n de otra norma con fuerza de ley, se agota en el momento mismo de la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo autorizado, el cual a partir de este momento cobra vida jur\u00eddica propia y producir\u00e1 efectos jur\u00eddicos mientras no sea derogado o anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Adem\u00e1s, en abono de la anterior tesis cabe subrayar que la doctrina ius administrativista ha entendido que la derogatoria de un decreto ley fundante, al no producir efectos retroactivos no tiene la virtud de hacer decaer el acto o los actos administrativos que lo desarrollen. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida de conocer de la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional, en principio, es competente para conocer del proceso de la referencia, en cuanto al art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se ha demandado parcialmente un decreto con fuerza de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional ante una norma derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos1. &nbsp;En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3- En este orden de ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas excluidas del ordenamiento jur\u00eddico ocasionan o produjeron efectos jur\u00eddicos, que justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. Al respecto esta Corporaci\u00f3n coincide con el Ministerio P\u00fablico al afirmar que las normas derogadas no surten efectos jur\u00eddicos pr\u00e1cticos, por cuanto el art\u00edculo 3\u00ba ordinal 4\u00ba de la Ley 48 de 1968, el cual ya fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n,2 sustituy\u00f3 la norma acusada, con lo cual los posibles efectos ultractivos de \u00e9sta fueron disueltos por aquella, hace ya 27 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo anterior permite demostrar que una vez derogado el art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956, en virtud de la sanci\u00f3n de la Ley 48 de 1968, desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos expedidos con base en las normas derogadas, y en consecuencia se produjo la perdida de fuerza ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2\u00ba C.C.A.). Esto indica a todas luces que la norma derogada no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos que justifiquen un fallo de la Corte Constitucional diferente al inhibitorio, como en efecto se resolver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al art\u00edculo 1\u00ba literal i) del Decreto No. 753 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-548\/94. MP Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-505-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-505\/95 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA &nbsp; La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}