{"id":15954,"date":"2024-06-05T19:44:12","date_gmt":"2024-06-05T19:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-580-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:12","slug":"t-580-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-08\/","title":{"rendered":"T-580-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 1549948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Sigifredo Chamorro Rivas contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Cuarta y Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y sus derechos de carrera judicial mediante la adopci\u00f3n de su sentencia del 1 de diciembre de 2005, mediante la cual se confirm\u00f3 un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en un proceso de car\u00e1cter laboral. \u00a0Los hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el peticionario que dentro del expediente del proceso laboral existe la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0058 del 8 de noviembre de 1988, proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial Seccional Nari\u00f1o, por medio de la cual se le inscribi\u00f3 en la carrera judicial. Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada \u201cacepta conocerla, pero no le da el valor de prueba que se pide, incluso en la pagina 17 de la providencia motivo de esta acci\u00f3n de tutela, incurre en una contradicci\u00f3n, ya que se asegura que no se encuentra demostrado que el actor hubiese estado amparado por el fuero de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la resoluci\u00f3n textualmente dice que el Consejo Seccional de la Judicatura resuelve \u201cINSCRIBIR en la CARRERA JUDICIAL al doctor ALBERTO SIGIFREDO CHAMORRO RIVAS identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.054.480 de Bogot\u00e1, en el cargo de JUEZ DE INSTRUCCI\u00d3N CRIMINAL del Distrito Judicial de Pasto, Grado 17 en propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que tampoco se le acord\u00f3 valor probatorio a un documento expedido por la Profesional Universitaria I Analista de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Nari\u00f1o, en el cual se asegura que \u201cEl Doctor CHAMORRO RIVAS fue escalafonado en Carrera Judicial como Juez de Instrucci\u00f3n Criminal y como tal fue calificado de la siguiente manera\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores pruebas, seg\u00fan el peticionario, indican que se trataba de un funcionario con \u201cFUERO DE CARRERA JUDICIAL\u201d. Por el contrario, el Consejo de Estado estim\u00f3 que se encontraba vinculado provisionalmente \u201cy esa vinculaci\u00f3n no le daba ninguna estabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su demanda laboral apuntaba a se\u00f1alar que ten\u00eda fuero de carrera judicial desde cuando se desempe\u00f1aba como juez de instrucci\u00f3n criminal y que en esas condiciones, por mandato constitucional y legal, pas\u00f3 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Pasto; \u201csu declaraci\u00f3n de insubsistencia como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el cual se ejerc\u00eda de manera provisional deb\u00eda ser motivada\u2026y esto, con el debido respeto, fue lo que no entendi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y ahora la SECCI\u00d3N SEGUNDA SUBSECCI\u00d3N B del H. Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la inexistencia de resoluci\u00f3n alguna que indicase que el accionante, durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, hubiera perdido sus derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 1381 de 2000, el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia deb\u00eda ser motivado; motivo por el cual el cual el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la desviaci\u00f3n de poder, alega el accionante que el Consejo de Estado sostiene en su sentencia que se allegaron las hojas de vida del actor y de su reemplazante, \u201cy que con ellas no se demostr\u00f3 que la intenci\u00f3n del nominador no fuera otra que la de velar por el buen servicio p\u00fablico. Lo cual con el debido respeto, no es cierto, ya que la hoja de vida de la reemplazante, tal y como lo manifest\u00e9 en mi escrito de apelaci\u00f3n, indica que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y por lo tanto insisto, la intenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n de ese entonces, no era el mejoramiento del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gina Astrid Salazar Land\u00ednez, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la petici\u00f3n del se\u00f1or Chamorro Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Fiscal\u00eda se apoya en algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional, seg\u00fan los cuales la interpretaci\u00f3n razonable de normas jur\u00eddicas no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed pues, en el caso concreto, el peticionario pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara el juez ordinario sobre dicho tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jur\u00eddico, \u201cdonde se explic\u00f3 de manera clara, concisa y congruente los motivos constitucionales y legales que determinaron la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto el Tribunal l\u00edmite de lo contencioso administrativo no encontr\u00f3 probado derechos de mejor alcance jur\u00eddico en el campo administrativo laboral, que enervaran la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en esto (sic) caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, no se pronunciaron sobre la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia no se concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que sucede en M\u00e9xico con el recurso de amparo, dado que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicci\u00f3n para el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que depender\u00e1n, en caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 un escrito impugnatorio se\u00f1alando que no pretende una nueva instancia de su caso, pero que \u201cla demanda (hechos, concepto de violaci\u00f3n, pruebas, recurso de apelaci\u00f3n), contienen hechos ver\u00eddicos, imposibles de ocultar, que desafortunadamente, insisto, por falta de lectura, no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, aduce que el fallo de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se remite \u00fanicamente a considerar que en el evento del nombramiento en provisionalidad, \u00e9sta no otorga ninguna estabilidad; \u201cposici\u00f3n que comparto y conozco, ya que fue precisamente el Honorable Magistrado DR. TARCICIO C\u00c1CERES quien unific\u00f3 esa jurisprudencia; pero esa consideraci\u00f3n, jam\u00e1s fue objeto de la demanda, que se impetr\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2006, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cuando las normas sustanciales (art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991) que la establec\u00edan fueron declarados inexequibles mediante sentencia C- 543 de 1992, providencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad, \u201cy por lo tanto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de amparo elevada por el Se\u00f1or Alberto Sigifredo Chamorro Rivas mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0- 0523 del 17 de mayo de 2001 mediante la cual el accionante es declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0058 del 8 de noviembre de 1988, por medio de la cual se inscribe en carrera judicial al se\u00f1or Alberto Sigifredo Chamorro Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0213 del 1\u00ba de febrero de 1996, mediante la cual el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal ante el Tribunal de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida el 12 de marzo de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2005 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia emitida el 14 de diciembre de 2006 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vinculaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 19 de mayo de 2008, decidi\u00f3 vincular al presente proceso al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 30 de mayo de 2008, la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pab\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela indicando lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el Tribunal sigui\u00f3 la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en materia de cargos en provisionalidad, los cuales no gozan de ning\u00fan tipo de estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que no incurri\u00f3 en causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de un funcionario que hab\u00eda ingresado a la carrera judicial antes de 1991. Luego fue incorporado a la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. Posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior y declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna. Decidi\u00f3 entonces demandar en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, instancia judicial que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que el peticionario no contaba con ninguna clase de estabilidad en el cargo, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad. De igual manera, tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n lo decidido en sentencia C- 1381 de 2000, seg\u00fan la cual el hecho de que un cargo de carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea ocupado por un funcionario perteneciente a \u00e9sta, mediante la modalidad de nombramiento en provisionalidad, no puede conllevar la consecuencia de excluirlo de dicha carrera; por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado esta Corporaci\u00f3n que, fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley, todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria10. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado Social de Derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley prev\u00e9 que, en ciertos casos, no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador12.\u201d Esta clase de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n14.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de aqu\u00e9llos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley16. En tal sentido, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ley prev\u00e9 que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d17. En numerosas ocasiones18 y recientemente en sentencias T- 222 de 2005y T- 123 de 2007, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar19 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando establece20 que la motivaci\u00f3n es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que incluyen: el \u201cderecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, enfatiza la Sala Plena que la garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 29 superior abarca el principio medular de la contradicci\u00f3n \u201cde modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d Agrega la Sala, m\u00e1s adelante, que \u201c[n]o es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar en este lugar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reparar una vez m\u00e1s en el sentido y en el alcance que tiene la motivaci\u00f3n para quienes ser\u00e1n desvinculados de un cargo al que la ley le confiere caracter\u00edsticas de estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan \u2013 as\u00ed sea de modo temporal &#8211; cumplen con los m\u00e9ritos exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en \u00a0sentencias T-552 de 2005 y T- 132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe, como se indic\u00f3, un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n tutela constituye una v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente una funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia C- 279 de 2007, referente a los art\u00edculos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En dicha oportunidad, la Corte examin\u00f3 si las mencionadas normas vulneraban los derechos constitucionales protegidos por el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la medida en que permiten que los funcionarios de dicha Entidad sean nombrados en provisionalidad en cargos de carrera que deber\u00edan haber sido provisto por concurso y luego retirados de dichos cargos de manera discrecional. Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar exequible el inciso primero del Art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004 en el entendido de que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 70 y el inciso segundo del art\u00edculo 76 en el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas en los t\u00e9rminos del apartado correspondiente de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones de la decisi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cforma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d y as\u00ed mismo, el art\u00edculo 125 de la Carta establece que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, \u00a0por lo que es imperativo garantizar el acceso a los cargos de la misma mediante un concurso de m\u00e9rito lo que propende por la independencia de los fiscales. Lo anterior se vuelve a\u00fan m\u00e1s relevante dada la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo se alude igualmente a la sentencia T-131 de 2005 en la cual se hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9rito para el acceso a los cargos en la Fiscal\u00eda. Al respecto, la Corte constat\u00f3 que si bien se ha avanzado en dicho proceso \u00e9ste no ha culminado. Sin embargo, el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dispone que \u201cel nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008\u201d. Por lo tanto, el inciso primero del art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004 se declar\u00f3 exequible en el entendido de que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad, la Corte resalt\u00f3 que \u00e9stos no tienen la misma estabilidad que los cargos de carrera, pero los funcionarios designados en provisionalidad tampoco pueden ser removidos de manera absolutamente discrecional sin motivar de manera espec\u00edfica y para cada caso concreto las razones de dicha desvinculaci\u00f3n. Los motivos invocados para justificar la desvinculaci\u00f3n deben ser atinentes a razones del servicio para evitar arbitrariedades, tratos discriminatorios o favoritismos. Al respecto, la Corte resalt\u00f3 el hecho de que en m\u00faltiples sentencias de tutela as\u00ed lo hab\u00eda ordenado para respetar el derecho al debido proceso de estos funcionarios y garantizar que puedan ejercer su derecho a la defensa controvirtiendo si lo desean las razones espec\u00edficas de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004 y del inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004 en el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas en los t\u00e9rminos del apartado correspondiente de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que un cargo de carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea ocupado por un funcionario perteneciente a \u00e9sta, mediante la modalidad de nombramiento en provisionalidad, no puede conllevar la consecuencia de excluirlo de dicha carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente para el examen de caso concreto remitirse a lo decidido por la Corte en sentencia C- 1381 de 2000. En dicha oportunidad se demand\u00f3 en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la siguiente expresi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 261\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DE REGIMEN DE CARRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo S\u00e9ptimo \u00a0<\/p>\n<p>Del retiro de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 129. La exclusi\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda de los funcionarios y empleados se produce por causas gen\u00e9ricas del retiro del servicio y la calificaci\u00f3n de los servicios no satisfactoria. As\u00ed mismo, quedar\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad\u00a0 o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n de la carrera de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuar\u00e1 mediante auto motivado susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad consisti\u00f3 en que el segmento normativo resaltado conduc\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a excluir del r\u00e9gimen de carrera administrativa al funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que tomara posesi\u00f3n de un cargo en provisionalidad. De tal suerte que la preceptiva acusada resultaba contraria al esp\u00edritu del sistema de m\u00e9ritos, pues en lugar de incentivar a los trabajadores eficientes, los desconcertaba y desanimaba al excluirlos de la carrera administrativa en la Fiscal\u00eda, cuando tomaban posesi\u00f3n de un cargo de carrera por nombramiento provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n al demandante, y en consecuencia declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o\u201d, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 del decreto ley 261 de 2000, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Establece la norma acusada que ser\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera en virtud de nombramiento provisional o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Constituci\u00f3n regula en el art. 125 la figura del retiro del servicio, que conlleva a la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa, motivado por la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta \u00faltima previsi\u00f3n, en principio, se le confiere al legislador la facultad de crear otras causales de retiro. Sin embargo, es de observar que ella no constituye una competencia que pueda ser ejercida de manera arbitraria, irracional y desproporcionada, porque su ejercicio se encuentra condicionado, no s\u00f3lo por el respeto a los principios, valores, fines, derechos y deberes constitucionales, sino a los que espec\u00edficamente se extraen del sistema constitucional y estatutario de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva se\u00f1alada, advierte la Corte que las causales de retiro, adicionales a las previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria, que establezca el legislador, s\u00f3lo pueden fundarse en razones objetivas, racionales y proporcionales a las finalidades que se buscan satisfacer. Por lo tanto, necesariamente ha de atenderse a la eficiencia y eficacia de los servicios administrativos, al respeto por los principios medulares de la carrera administrativa y de los derechos que de ella se derivan para los empleados escalafonados en \u00e9sta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El nombramiento provisional de una persona en un empleo se produce, cuando se requiere proveer temporalmente un cargo de carrera administrativa, que se encuentra vacante, sin que medie el proceso de selecci\u00f3n. El t\u00e9rmino del nombramiento seg\u00fan el art. 117 del decreto 261\/2000 no puede exceder de 180 d\u00edas, en cada caso, a partir del momento de la convocatoria al concurso. Igualmente, conforme a la misma disposici\u00f3n \u201cprocede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo o la misma sea superior a un mes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En nada se opone a la buena marcha de la administraci\u00f3n que provisoriamente un empleado de carrera, mientras se surte el proceso del concurso de m\u00e9ritos, ocupe un cargo igualmente de carrera de superior jerarqu\u00eda a aqu\u00e9l en que se encuentra escalafonado. Y se parte de este supuesto, porque ser\u00eda irrazonable que estando desempe\u00f1\u00e1ndose en un cargo de carrera un empleado pudiera aceptar un nombramiento provisional en otro de carrera de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad de que empleados de carrera ocupen provisionalmente otros empleos, en las circunstancias anotadas, atiende a la buena marcha de la administraci\u00f3n, debido a que su provisi\u00f3n con personas de comprobada idoneidad y honestidad en el desempe\u00f1o de sus funciones le permite a \u00e9sta asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios con arreglo a los criterios de moralidad, eficiencia y eficacia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma cuestionada es irrazonable y desproporcionada, porque frustra, sin raz\u00f3n objetiva v\u00e1lida, la posibilidad de que asi sea provisionalmente el empleado de carrera administrativa pueda ser sujeto de una promoci\u00f3n en el servicio, que le determina la percepci\u00f3n de un ingreso superior en forma temporal. Dicho en otras palabras, la b\u00fasqueda de una superaci\u00f3n personal leg\u00edtima, se convierte en una carga en extremo onerosa para el servidor, porque se le excluye de la carrera y eventualmente puede ser privado de su empleo libremente por la administraci\u00f3n al desaparecer la estabilidad de que gozaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el fin buscado por el legislador al dise\u00f1ar la norma fue la de preservar la estabilidad en la carrera administrativa del empleado, el medio utilizado no resulta proporcional a aqu\u00e9l, porque simplemente se parte del aspecto formal de la relaci\u00f3n laboral, en cuanto a que aceptado un empleo autom\u00e1ticamente se considera al empleado en situaci\u00f3n de retiro con respecto a otro que viene desempe\u00f1ando en la misma entidad, cuando lo cierto es que el vinculo material con la entidad, dado que sigue perteneciendo a \u00e9sta, continua inc\u00f3lume. De este modo, se acepta la primac\u00eda de la forma sobre la realidad, contrariando el principio del art. 53 de la Constituci\u00f3n, que est\u00e1 enunciado en sentido contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior \u00a0ha de entenderse, que con el fin de preservar el principio superior de la estabilidad del empleado en la carrera, sus derechos a permanecer en \u00e9sta no se extinguen cuando acepta empleos de carrera en provisionalidad. En estas circunstancias, terminada la provisionalidad el empleado conserva sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La norma como esta concebida puede prestarse a abusos por parte de la administraci\u00f3n, la cual, con el halago de hacer una promoci\u00f3n al empleador, asi sea temporal, lo coloca por fuera de la carrera y en situaci\u00f3n de inestabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si se analizan las causales gen\u00e9ricas del retiro del servicio, previstas en la Constituci\u00f3n (art. 125), se observa que ellas tienen una vinculaci\u00f3n directa con los actos u omisiones realizados por el empleado en el servicio. En este orden de ideas, es posible afirmar que ha sido el designio del Constituyente establecer la permanencia en el servicio, fundada en el desempe\u00f1o satisfactorio del empleo y en el acatamiento a las normas disciplinarias; de suerte que las dem\u00e1s causales que el legislador configure necesariamente deben estar ligadas con situaciones asociadas a la relaci\u00f3n de trabajo y al buen servicio administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no existiendo un nexo causal con situaciones asociadas a la relaci\u00f3n de trabajo y al buen servicio administrativo, no resulta leg\u00edtima constitucionalmente, a juicio de la Corte, la exclusi\u00f3n del empleado de la carrera administrativa por el motivo se\u00f1alado en la norma acusada, que hasta ahora se ha analizado. \u00a0<\/p>\n<p>e) Distinta es la situaci\u00f3n de un funcionario que estando en carrera acepta ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Constituci\u00f3n distingue claramente los empleos de carrera administrativa, de los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los primeros se requiere de la selecci\u00f3n del empleado a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera, e incorporado a \u00e9sta adquiere la estabilidad relativa y los dem\u00e1s derechos propios de este sistema; en cambio, no sucede lo mismo con los segundos, en los cuales tanto el ingreso como el retiro dependen de la facultad discrecional del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, se justifica constitucionalmente que el legislador haya previsto que aceptado por el empleado de carrera un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, autom\u00e1ticamente quede excluido de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la C-1381 de 2000 el hecho de que un cargo de carrera administrativa sea ocupado por un funcionario perteneciente a \u00e9sta, mediante la modalidad del nombramiento provisional, no puede conllevar a la consecuencia de excluirlo de dicha carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las pruebas que obran en el expediente se tiene que el se\u00f1or Alberto Sigifredo Chamorro Rivas desde el 15 de marzo de 1974 hasta el 31 de agosto de 1977 ocup\u00f3 el cargo de Juez Promiscuo Municipal en diversas localidades del Departamento de Nari\u00f1o, pasando luego a desempe\u00f1arse como Juez de Instrucci\u00f3n Criminal hasta el 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0058 del 8 de noviembre de 1988, proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial, se inscribi\u00f3 al peticionario en la carrera judicial, en el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la Doctora Mar\u00eda Mercedes Santacruz Ibarra de la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n23, el accionante fue incorporado a dicha Entidad el 1\u00ba de julio de 1992 al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, cargo que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 11 de febrero de 1996. Luego, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0- 0213 de febrero 1 de 1996, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 12 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0-0523 del 17 de mayo de 2001, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento efectuado a Alberto Sigifredo Chamorro Rivas, del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de Pasto. Tal acto administrativo carece de toda motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2001, el se\u00f1or Alfredo Sigifredo Chamorro Rivas instaur\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se dejara sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0-0523 del 17 de mayo de 2001, mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegado ante el Tribunal. Que en consecuencia, se declarase que no hab\u00eda existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y por ende, fuese indemnizado por los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena aclarar que la demanda se fund\u00f3 en el hecho que el se\u00f1or Chamorro Rivas era un funcionario de carrera judicial, quien ven\u00eda ocupando un cargo superior en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el acto administrativo de insubsistencia deb\u00eda haber estado motivado, situaci\u00f3n que no tuvo lugar; adem\u00e1s, fue reemplazado por otra fiscal, quien accedi\u00f3 al cargo sin someterse a un concurso de m\u00e9ritos, e igualmente en provisionalidad. As\u00ed mismo, invoca una desviaci\u00f3n de poder, ya que la voluntad del nominador no fue aquella de mejorar el servicio que ven\u00eda desempe\u00f1ando el demandante, quien durante 29 a\u00f1os prest\u00f3 sus servicios en la Rama Judicial, durante los cuales fue distinguido en varias ocasiones como Coordinador de la Unidad de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante sentencia del 12 de marzo de 2004 decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda. Estim\u00f3 el Tribunal, en esencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel cargo de carrera al que hace alusi\u00f3n la demanda y que correspond\u00eda al actor era, de conformidad con su incorporaci\u00f3n a la entidad demandada, el de fiscal seccional ( Fs. 43 al 45 ), no as\u00ed el de Fiscal Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior, al que posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 0- 0213 de 1\u00ba de febrero de 1996 fue vinculado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La provisionalidad del nuevo cargo no le otorgaba derechos de continuidad, y menos de indemnizaci\u00f3n en caso de declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye inclusi\u00f3n en carrera, es por ello que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, asevera que ni siquiera se hace necesaria motivaci\u00f3n en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada en t\u00e9rmino alegando, en esencia, que el se\u00f1or Chamorro Rivas se encontraba amparado por los derechos de la carrera judicial y que se present\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder, por cuanto la verdadera intenci\u00f3n del nominador no fue el mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2005, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el texto del fallo el Consejo de Estado explica que las Subsecciones de la Secci\u00f3n Segunda de la Corporaci\u00f3n ten\u00edan posiciones encontrada respecto a los funcionarios designados en provisionalidad. En tal sentido, la Subsecci\u00f3n A en algunas providencias ven\u00eda sosteniendo que tales funcionarios gozaban de una estabilidad restringida, \u201cpues para su desvinculaci\u00f3n deb\u00eda mediar, al menos, un acto administrativo motivado como garant\u00eda del debido proceso\u201d; por el contrario, la Subsecci\u00f3n B sosten\u00eda que los funcionarios nombrados en provisionalidad no les asist\u00eda el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos y, \u201cpor ende, est\u00e1n sujetos al ejercicio de la facultad discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del servicio sin motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se argumenta que la Secci\u00f3n Segunda en pleno, atendiendo a la necesidad de unificar la posici\u00f3n de las Subsecciones sobre la materia decidi\u00f3 que \u201cse considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad\u201d, y en consecuencia, \u201cal empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior providencia judicial, fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada por las Salas Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el peticionario estima que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que no valoraron una prueba que obraba en el expediente seg\u00fan la cual el accionante se encontraba inscrito en carrera judicial, es decir, un defecto f\u00e1ctico. De igual manera, alega que las instancias judiciales habr\u00edan incurrido en el mismo defecto en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas concernientes a una supuesta desviaci\u00f3n de poder que afectar\u00eda la validez del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con la desviaci\u00f3n de poder, la Sala estima que \u00e9sta no se present\u00f3 por cuanto, actuando dentro de su autonom\u00eda judicial, el Consejo de Estado valor\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente y concluy\u00f3 que aqu\u00e9lla no se encontraba demostrada. En palabras del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala estima que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en otras causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como son (i) fallar con base en una norma legal inaplicable (defecto sustantivo); (ii) inaplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 1381 de 2000 (violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional); (iii) desconocer el procedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; y (iv) no valorar una prueba esencial para decidir el caso concreto (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Defecto sustantivo por cuanto la providencia judicial se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto su sentencia proferida el 1 de diciembre de 2005 se funda en una norma legal manifiestamente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la mencionada providencia se sostiene que \u201cEn virtud de la vinculaci\u00f3n laboral del demandante a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le es aplicable el decreto 2699 de 1991, estatuto contentivo de la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General, a la luz del cual debe dirimir la presente controversia\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que la norma legal manifiestamente aplicable al caso del accionante no era el decreto 2699 de 1991 sino el decreto 261 de 2000 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral al cual estuvo sometido el se\u00f1or Chamorro Rivas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n evolucion\u00f3 en el tiempo. En efecto, el accionante ingres\u00f3 a la Rama Judicial el 15 de marzo de 1974. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0058 del 8 de noviembre de 1988, proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial, se inscribi\u00f3 al peticionario en la carrera judicial, en el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la Doctora Mar\u00eda Mercedes Santacruz Ibarra de la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n25, el accionante fue incorporado a dicha Entidad el 1\u00ba de julio de 1992 al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, situaci\u00f3n que se present\u00f3 por mandato del art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cIgualmente pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la direcci\u00f3n nacional y las direcciones seccionales de instrucci\u00f3n criminal, el cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, y los juzgados de instrucci\u00f3n criminal de la justicia ordinaria, de orden p\u00fablico y penal aduanera\u201d, disposici\u00f3n que fue desarrollada por el art\u00edculo 65 del decreto 2699 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.Ia Carrera de la Fiscal\u00eda tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscal\u00edas de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden P\u00fablico, de las direcciones Seccionales y generales de Instrucci\u00f3n Criminal, el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial que pasen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados con las mismas condiciones con que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Carrera de la Fiscal\u00eda. Los Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera se incorporar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 1o. de Mayo de 1.992. (Negrillas y subrayado agregados) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, si un funcionario se ven\u00eda desempe\u00f1ando como juez de instrucci\u00f3n antes de la actual Constituci\u00f3n ingresaba a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00eda incorporado a \u00e9sta en las mismas condiciones en que se encontraba, es decir, como funcionario de carrera para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 130 clasific\u00f3 los cargos en la Rama Judicial de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 130. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Son de per\u00edodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Naci\u00f3n y de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del Presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis meses de anticipaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, el cual ocup\u00f3 el accionante desde el 1\u00ba de julio de 1992 hasta el 11 de febrero de 1996 era un cargo de carrera judicial y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De igual manera lo era aquel de Fiscal Delegado ante el Tribunal, cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad el accionante el 12 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el decreto 2699 de 1991 fue derogado expresamente por el decreto 261 del 22 de febrero de 2000, normatividad que entr\u00f3 en vigor el \u201ca partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, es decir, ese mismo d\u00eda seg\u00fan consta en el Diario Oficial n\u00fam. 43.903, p.1. Dicha normatividad estipulo lo siguiente en relaci\u00f3n con el retiro de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. La exclusi\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda de los funcionarios y empleados se produce por las causales gen\u00e9ricas del retiro del servicio y la calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria. As\u00ed mismo, quedar\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuar\u00e1 mediante acto motivado susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa. ( Negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 1381 del 11 de octubre de 2000 resolvi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o\u201d, contenida en el inciso 1 del art. 129 del decreto 261\/2000 y declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n igualmente contenida en dicho inciso que dice \u201cAsi mismo, quedar\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Con posterioridad a dicho pronunciamiento judicial, es decir, el 17 de mayo de 2001, el accionante fue declarado insubsistente, sin motivaci\u00f3n alguna, del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento normativo y jurisprudencial evidencia que (i) el accionante ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de carrera; (ii) el decreto 2699 de 1991, sobre el cual se estructura el fallo del Consejo de Estado, se encontraba expresamente derogado al momento de expedirse el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente al peticionario; (iii) asimismo, la expresi\u00f3n \u201cde un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o\u201d del decreto 261 de 2000 hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte en sentencia C- 1381 del 11 de octubre de 2000, es decir, antes de ser proferido el acto administrativo que luego fue atacado por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) por el contrario, deb\u00eda haberse aplicado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 129 del decreto 261 de 2000, a cuyo tenor \u201c La exclusi\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuar\u00e1 mediante acto motivado susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto su sentencia proferida el 1 de diciembre de 2005 se funda en una norma legal manifiestamente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debido a que, al momento de fallar la apelaci\u00f3n instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en sede de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debi\u00f3 haber aplicado lo decido por la Corte en sentencia C- 1181 de 2000. En efecto, de haber aplicado lo decidido por el juez constitucional, no hubiese podido sostener que accionante era un funcionario nombrado en provisionalidad, que no contaba con fuero alguno de estabilidad \u201cpudi\u00e9ndose en consecuencia proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u201d. Lo anterior por cuanto, tal y como se\u00f1alado en sentencia C- 1181 de 2000, la cual es aplicable al caso concreto, \u201cel hecho de que un cargo de carrera administrativa sea ocupado por un funcionario perteneciente a \u00e9sta, \u00a0mediante la modalidad del nombramiento provisional, no puede conllevar a la consecuencia de excluirlo de dicha carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que se incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por inaplicaci\u00f3n de lo decidido por la Corte en un fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Desconocimiento del procedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debido a que inaplic\u00f3 los precedentes constitucionales referentes a la necesaria motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia SU- 250 de 1998 la Corte estim\u00f3 que la motivaci\u00f3n es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control judicial sobre los actos administrativo. Igualmente, en sentencia C- 371 de 1999, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida contra los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe se\u00f1alar la Corte que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos constituye valiosa garant\u00eda para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administraci\u00f3n cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la exigencia legal de motivaci\u00f3n es un instrumento de control sobre los actos que la Administraci\u00f3n expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinaci\u00f3n adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera \u00a0tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus \u00a0resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha considerado en sentencias de constitucionalidad que en los casos de los funcionarios designados en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no se requiere motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por cuanto, se trata de \u201cde personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador\u201d26. De igual manera, en numerosos y constantes fallos de tutela, diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han considerado que el acto administrativo mediante el cual se desvincula a un funcionario que ocupa un cargo de carrera debe ser motivado.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que el fallador incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del precedente constitucional mediante el cual se ha establecido el alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de motivaci\u00f3n de actos de desvinculaci\u00f3n del servicio de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de una prueba fundamental en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ya que no valor\u00f3 una prueba esencial que se encontraba en el expediente, cual es la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0058 del 8 de noviembre de 1988, proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial, mediante la cual se inscribi\u00f3 al peticionario en la carrera judicial, en el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, en el texto de la providencia, en el cap\u00edtulo titulado \u201cANTECEDENTES. PRIMERA INSTANCIA Y SU TR\u00c1MITE\u201d se relata que el peticionario argument\u00f3 en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que \u201cQue no se pod\u00eda declarar insubsistente el nombramiento del actor sin motivaci\u00f3n, por ser funcionario inscrito en la carrera judicial pues por mandato constitucional pas\u00f3 en tal condici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General\u201d. Con todo, en el examen del caso concreto no se alude a la prueba documental aportada como soporte de la demanda ni se le valora. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la mencionada prueba documental resultaba ser fundamental al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto era la prueba que demostraba que el accionante no era un simple funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que hab\u00eda ingresado a la carrera desde mucho antes; luego hab\u00eda pasado en \u201clas mismas condiciones\u201d (art. 65 del decreto 2699 de 1991) a la Fiscal\u00eda, para posteriormente ser ascendido al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal, nombramiento que si bien fue en provisionalidad se trataba igualmente de un cargo de carrera, motivo por el cual no pod\u00eda ser, en ning\u00fan caso, desvinculado mediante un acto administrativo inmotivado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por las Salas Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del peticionario, dejando sin efectos la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2005 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en el caso del se\u00f1or Alberto Sigifredo Chamorro Rivas contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y orden\u00e1ndole a la misma autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de inicio a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en el proceso radicado 52001-23-25-000- 2001- 01247-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alberto Sigifredo Chamorro Rivas. En su lugar, se AMPARAR\u00c1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 1 de Diciembre de 2005 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en el radicado 52001-23-25-000- 2001- 01247-01 (Actor: Alberto Sigifredo Chamorro Rivas; demandada: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENARLE a la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de inicio a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en el proceso radicado 52001-23-25-000- 2001- 01247-01. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se le devuelva al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el expediente original \u00a0No. 2001-1247, contentivo del proceso instaurado por el se\u00f1or Alberto Sigifredo Chamorro Rivas contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia \u00a0C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, \u00a0 \u00a0C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias \u00a0T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre el caso de una persona nombrada en interinidad para desempe\u00f1ar el cargo de notaria y fue desvinculada sin mediar motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Visible a folio 136 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Visible a folio 352 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Visible a folio 136 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias C- 514 de 1994 y C- 292 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y \u00a0T- 1206 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T- 1549948 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Sigifredo Chamorro Rivas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}