{"id":15955,"date":"2024-06-05T19:44:12","date_gmt":"2024-06-05T19:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-581-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:12","slug":"t-581-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-08\/","title":{"rendered":"T-581-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ruptura de la solidaridad y liquidaci\u00f3n a cargo del propietario solo de las tres primeras facturas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el incumplimiento en el pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia de ELECTRICARIBE da lugar al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.798.815 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Berlys del Carmen Roa Escobar contra La Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de 2007 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el quince (15) de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora fundamenta su acci\u00f3n de tutela en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en la calle 70C No 27-20, por medio de la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante su actual titularidad sobre dicho bien, indica la actora que con posterioridad al acto de adquisici\u00f3n, tuvo noticia que el anterior propietario, se\u00f1or Lu\u00eds de las Salas Mej\u00eda, adeudaba la suma de $19.087.113, por concepto de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica causadas desde agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A ra\u00edz de lo anterior, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Entidad accionada, con el objeto de que se reliquidara la deuda a \u201ccero factura\u201d, por cuanto el inmueble se adquiri\u00f3 mediante diligencia de remate el d\u00eda 5 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior petici\u00f3n fue resuelta el dieciocho (18) de diciembre de 2006, mediante oficio RP102982 de 2006, en virtud del cual Electricabe S. A. E. S. P. manifest\u00f3 que no es procedente la solicitud de rompimiento de solidaridad por cuanto dicha figura jur\u00eddica s\u00f3lo opera entre arrendatario y arrendador en los casos se\u00f1alados en la ley. Contra esa decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante decisi\u00f3n RPRA106119 de once (11) de enero de 2007, Electricaribe desat\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n interpuesto, se\u00f1alando que de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994, es requisito de procedibilidad para interponer el recurso, que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos o del promedio de consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos de facturaci\u00f3n y destac\u00f3 que, en el caso de la actora, comoquiera que la deuda se remonta al mes de agosto de 1998, es claro que no proceden reclamaciones contra facturas que no tuviesen m\u00e1s de cinco meses de haber sido expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa la se\u00f1ora Roa Escobar al respecto que, habiendo adquirido la calidad de propietaria, solamente hasta el mes de julio de 2006, no le resultaba posible presentar las reclamaciones a las que se refiere la Empresa aacionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, asevera la parte actora que Electricaribe S.A. ha abusado de su posici\u00f3n dominante en el mercado, adem\u00e1s que de acuerdo con la normativa vigente y en especial con lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando se ha incumplido con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n y de no hacerlo, deber\u00e1 asumir los riesgos que ello le genera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y su correlativo de defensa presuntamente conculcados por Electricaribe S.A. E.S.P. Al mismo tiempo, requiere la accionante que (i) se ordene a la Empresa acusada proceder a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el Nic 2358105, \u00a0y (ii) se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde el mes de agosto de 1998. Lo anterior, por cuanto al momento de adquirir el bien inmueble en la diligencia de remate celebrada el cinco (5) de julio de 2006 no se plasm\u00f3 cesi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la anterior providencia, la doctora M\u00f3nica Villalobos, en su condici\u00f3n de abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe S. A. por medio de escrito de veinte (20) de abril de 20072 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por medio del cual solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo al considerarlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo apropiado para proteger los derechos fundamentales de la accionante dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues en este caso la actora contaba con un medio id\u00f3neo y expedito como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, tambi\u00e9n, que todas las deudas por concepto de los servicios p\u00fablicos que constituyen la esencia de la litis, debieron sanearse con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n del bien rematado, pero nada dijo la accionante dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Empresa accionada que los derechos discutidos en este tr\u00e1mite son de tipo patrimonial, no constitucional, de suerte que escapan a la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que \u201cla empresa en vista de deuda (sic) que presentaba el inmueble, la m\u00faltiplex (sic) suspensiones del servicio y las reiteradas reconexiones de manera irregular por parte del usuario procedi\u00f3 a dar de Baja \u00a0el Contrato Nic 2358105 en diciembre de 2006 estando ya en posesi\u00f3n de la se\u00f1ora accionante, terminando de esta manera la relaci\u00f3n contractual entre la Empresa y el usuario suscriptor y\/o propietario del inmueble ubicado en la calle 70C No 27-20 de Barranquilla\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de la diligencia de remate celebrada el 5 de julio de 2006 dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Ligia P\u00e9rez Buelvas contra Eduardo de las Salas Mej\u00eda y otro. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de entrega del bien inmueble. (Folios 8,9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante a Electricaribe S.A. E.S.P de 18 de diciembre de 2006 y el estado de cuenta que a ella se anex\u00f3 por la empresa. (Folios 10-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito en el que se interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria contra el consecutivo RP 102982-2006 (Folios 15-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito de 11 de enero de 2007 RPRA-106119 y sus anexos en la que se decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n interpelada. (Folios 23-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la escritura p\u00fablica No 0490 en la que Electricaribe S.A. E.S.P prorroga el poder otorgado a la doctora M\u00f3nica Villalobos P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veinticuatro (24) de abril de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Juez de Primera Instancia, luego de explicar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra agentes del sector privado, as\u00ed como la naturaleza y la concepci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en el derecho administrativo, que la actora debi\u00f3 \u201ctener un m\u00ednimo de sentido com\u00fan que se desprende de toda l\u00f3gica en el atinente en verificar e indagar las DEUDAS DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS existentes sobre el inmueble en adquirir, y en este caso no fue as\u00ed porque no hay prueba que acredite que lo hizo en su \u00a0oportunidad legal\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el a quo que el caso sub examine recae sobre un controversia de tipo contractual la cual escapa a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la pretensi\u00f3n de la accionante va dirigida a que se deje sin efecto el cobro de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica causadas desde el mes de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluy\u00f3 el Juzgado que no puede prosperar el amparo, toda vez que la accionante se allan\u00f3 a la deuda que pose\u00eda el inmueble por cuanto adopt\u00f3 una actitud pasiva con relaci\u00f3n a las deudas que por servicios p\u00fablicos pesaban sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la acci\u00f3n incoada no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la ciudadana Berlis del Carmen Roa Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el dos (2) de mayo de 2007 la ciudadana Berlis del Carmen Roa Escobar impugn\u00f3 el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante que en el caso concreto la empresa Electricaribe S. A. E. S. P. omiti\u00f3 su deber de suspender de manera definitiva y permanente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al momento de verificar que el usuario hab\u00eda incumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rminos previsto en el contrato, circunstancia que trae \u00a0como consecuencia el rompimiento de la solidaridad existente entre el propietario anterior y el actual. \u00a0Por tal motivo, no es posible suspender el servicio y mucho menos terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 la accionante revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitados, y ordenar a la Empresa Electricaribe S. A. la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla por medio de fallo proferido el quince (15) de junio de 2007 confirm\u00f3 la sentencia dictada por el juez de primera instancia mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0ad quem, tal como aparece planteada la controversia entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Electricaribe S. A. ESP y la se\u00f1ora Berlis del Carmen Roa Escobar, la tutela resulta improcedente, habida cuenta que la discusi\u00f3n se origina en una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que se trata de un asunto de facturaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 el Juez de Segunda Instancia la actora \u00a0puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contenciosos Administrativo por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, y pedir dentro del tr\u00e1mite respectivo se decrete la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos expedidos por la empresa, mientras se decide de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Berlis del Carmen Roa Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0En consecuencia, solicita se ordene a la Empresa accionada reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el Nic 2358105, y se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde el mes de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al exigirle el pago de las facturas dejadas de cancelar desde agosto de 1998 por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica bajo el argumento de que no hay solidaridad pues la actora adquiri\u00f3 bajo su responsabilidad el inmueble rematado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) estudiar\u00e1 el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (ii) analizar\u00e1 la materia relacionada con el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el deber de suspensi\u00f3n oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. (iii) Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene precisar que, a pesar de que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material; esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorar\u00e1 la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizar\u00e1 su eficacia para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos de tutela ha puesto de manifiesto la relaci\u00f3n que existe entre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los derechos fundamentales. As\u00ed pues, en sentencia T-1104 de 2005, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de una persona a quien la EEPPM le hab\u00eda negado la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0Al respecto consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que \u201cla dignidad humana, concepto normativo de car\u00e1cter fundamental, se relaciona estrechamente con la garant\u00eda de las condiciones materiales de existencia y dentro de \u00e9sta garant\u00eda se debe incluir, sin duda alguna, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. \u00a0As\u00ed pues, la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas \u00a0a vivir una vida digna\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n por medio de sentencia T- 410 de 2003 protegi\u00f3 la calidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios al estimar que \u00e9stos se encuentra estrechamente ligada con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, el derecho a la salud y el derecho al medio ambiente sano6. Posici\u00f3n que igualmente fue reiterada en el fallo T-270 de 2007 en virtud del cual la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la salud y a la vida de una usuaria a la cual se le hab\u00edan suspendido los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto por falta de pago. \u00a0Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encontraba en condiciones de especial debilidad al necesitar de los mencionados servicios para seguir con ciertos procedimientos m\u00e9dicos en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene destacar la extensa l\u00ednea jurisprudencial que se ha desarrollado en materia de respeto al debido proceso de los usuarios por parte de las empresas prestadoras como una garant\u00eda indispensable para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la suspensi\u00f3n o la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios7. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han sido confirmadas recientemente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, cuando por medio de la sentencia C- 924 de 2007 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994. \u00a0Concretamente, en el mencionado fallo se dej\u00f3 claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los valores, principios y derechos fundamentales se\u00f1alados en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad consider\u00f3 la Corte que, los denominados servicios p\u00fablicos domiciliarios8, a los cuales hacen menci\u00f3n expresa los art\u00edculos 368, 369 y 370 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n particularmente asociados al principio de Estado social. Lo anterior, por cuanto \u201cresponden al concepto de procura existencial que se encuentra en la ra\u00edz de la transformaci\u00f3n de este modelo estatal (\u2026), de ah\u00ed su particular relevancia constitucional. Cobra as\u00ed sentido la previsi\u00f3n del art\u00edculo 368 seg\u00fan la cual los servicios p\u00fablicos domiciliarios cubren las necesidades b\u00e1sicas de los asociados, de ah\u00ed que se puedan establecer subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas fijadas como contrapartida a su prestaci\u00f3n. E igualmente el mandato del art\u00edculo 367 en el sentido que su r\u00e9gimen tarifario ha de tener en cuenta los criterios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n, elementos caracter\u00edsticos de un Estado social. Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[p]uede concluirse, que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Sala Plena de la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras y los usuarios es en principio una relaci\u00f3n contractual, que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, se trata en todo caso de una relaci\u00f3n sui generis fuertemente irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido axiol\u00f3gico constitucional, al igual que por el car\u00e1cter p\u00fablico de algunas prerrogativas de las empresas prestadoras, como pasar\u00e1 a estudiarse en el ac\u00e1pite siguiente de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber de suspensi\u00f3n oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 14010 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9ste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspenderlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que le permite asegurar el pago del cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que adem\u00e1s es responsable solidariamente el poseedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a partir de las disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del contrato de condiciones uniformes y los usuarios del servicio son solidariamente responsable frente a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la cual podr\u00e1 solicitarles el pago de las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cualquiera de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma normatividad dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, en dos per\u00edodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la mencionada obligaci\u00f3n se romper\u00e1 la solidaridad prevista en la ley. Lo anterior, encuentra concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 19, que establece entre las causales de suspensi\u00f3n del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea \u00a0bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de \u201cdos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d, se rompe la solidaridad prevista entre el \u201cpropietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-525 de 2005, a partir de la cual la Corte estudi\u00f3 un caso en el que Electricaribe ESP cobr\u00f3 un conjunto de facturas en contrav\u00eda a lo dispuesto en los art\u00edculos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en esta providencia se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala no olvida que la Ley estableci\u00f3 una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligaci\u00f3n legal de cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace menci\u00f3n se rompe cuando las facturas no pagadas son m\u00e1s de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como as\u00ed sucede en el presente caso, m\u00e1s de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, para frenar esta situaci\u00f3n. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T- 636 de 2006, decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, los cuales hab\u00edan sido vulnerados por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspond\u00eda a \u201c35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los art\u00edculos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen un par\u00e1metro de equilibrio contractual y de garant\u00eda de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensi\u00f3n del servicio a partir de la mora en el pago de un n\u00famero determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un l\u00edmite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensi\u00f3n misma constituye un mecanismo de coacci\u00f3n en favor del pago del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior argumentaci\u00f3n orden\u00f3 a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuar\u00e1 las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se orden\u00f3 efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002 la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es \u2013art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, en este \u00faltimo caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si la Empresa prestadora de servicios p\u00fablicos omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte12 tambi\u00e9n ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Al respecto ha se\u00f1alado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexi\u00f3n del servicio, previo el pago \u00fanicamente de las tres primeras facturaciones, m\u00e1s los \u00a0gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda en este caso, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, para que, en consecuencia, se ordene a ELECTRICARIBE S.S E.S.P proceder a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble adquirido por la se\u00f1ora Berlys del Carmen Roa Escobar en la diligencia de remate adelantada en el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla el d\u00eda 5 de julio de 2006 y se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde el mes de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la actora, alega que adquiri\u00f3 el bien inmueble sobre el cual recae la deuda por adjudicaci\u00f3n del Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por Ligia de Jes\u00fas P\u00e9rez Buelvas contra Luis Eduardo de las Salas Mej\u00eda y Aliria Mej\u00eda Mier de las Salas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones alegadas en la demanda, y luego de que la Empresa accionada descorriera el respectivo traslado oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las peticiones de la accionante, el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal de Barranquilla \u00a0decidi\u00f3 desfavorablemente las s\u00faplicas del escrito tutelar al declarar su improcedencia. De igual forma, el Juez de Segunda Instancia confirm\u00f3 el mencionado fallo al considerar que en este caso, el recurso de amparo resultaba improcedente, habida cuenta que la discusi\u00f3n se originaba en una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, pues se trataba de un asunto de facturaci\u00f3n. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la actora pudo haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contenciosos Administrativo por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, y pedir dentro del tr\u00e1mite respectivo se decretara la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos expedidos por la empresa, mientras se decid\u00eda de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no les asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando niegan el amparo constitucional, pues a pesar de la accionante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para zanjar el conflicto planteado; la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en indicar que en los supuestos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus derechos constitucionales fundamentales conexos, \u00a0tales como la vida, la dignidad humana o el debido proceso, entre otros, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso sub examine es posible evidenciar que Electrocosta S. A. ESP est\u00e1 violando el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliario en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y el debido proceso de la accionante, al suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y exigirle el pago de las facturas dejadas de cancelar desde el mes de agosto de 1998, sin tener en cuenta que se hab\u00eda roto la solidaridad entre la propietaria y el usuario porque la Empresa accionada omiti\u00f3 su deber de suspensi\u00f3n oportuna de los mencionados servicios al momento de verificar el incumpliendo en el pago de las facturas dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, en dos per\u00edodos consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis general de las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela, en especial el acta de la diligencia de entrega bien rematado es posible concluir que la accionante adquiri\u00f3 el inmueble con el prop\u00f3sito de habitarlo. \u00a0As\u00ed lo deja saber el abogado de la accionante cuando durante la respectiva diligencia de entrega del bien rematado manifiesta: \u201c(\u2026) el d\u00eda 6 de noviembre de la presente anualidad llam\u00f3 a mi cliente, una se\u00f1ora quien manifest\u00f3 ser la mam\u00e1 de CARLOS DE LAS SALAS, solicitando diez d\u00edas de plazo m\u00e1s, a lo que mi cliente se neg\u00f3, ya que ten\u00eda compromiso de entrega del inmueble donde viv\u00eda\u201d13. \u00a0De lo anteriormente trascrito puede colegirse sin ninguna dificultad que, la se\u00f1ora Roa Escobar adquiri\u00f3 el inmueble para habitarlo pues la vivienda que habitaba deb\u00eda ser entregada, circunstancia que evidencia a\u00fan m\u00e1s la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo narrado en el libelo de tutela, resulta un hecho pac\u00edfico de debate, pues adem\u00e1s no se controvirti\u00f3, que Electricaribe S.A. le est\u00e1 cobrando en la actualidad a la parte actora una suma superior a los DIECINUEVE MILLONES DE PESOS por unas facturas no pagadas desde el a\u00f1o 1998, cuando ella solo adquiri\u00f3 la titularidad del inmueble localizado en la Calle 70C No 27-20 de Barranquilla, a partir de la diligencia de entrega que se realiz\u00f3 el 10 de noviembre de 2006 (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>Una deuda por ese concepto, subida a esos extremos, de rompe advierte una incuria imputable a la Empresa de Servicios P\u00fablicos por no haber cancelado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la oportunidad debida, pues cuando se present\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de servicio del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica por m\u00e1s de tres meses en el a\u00f1o 1998, \u00e9sta debi\u00f3 dar lugar, por ministerio de la ley, al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en el caso sub examine, si bien la Empresa cancel\u00f3 el servicio y dio por terminado el contrato en una forma EVIDENTEMENTE TARD\u00cdA, PUES SOLAMENTE ELLO SE HIZO EN DICIEMBRE DE 2006, seg\u00fan se desprende de la contestaci\u00f3n de la entidad (folio 54), mal puede exigirle a la nueva titular del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el No de matr\u00edcula inmobiliaria 040-102746, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda por causas imputables solamente a ella. As\u00ed, como lo dijera esta misma Corporaci\u00f3n, \u201cno es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble\u2026\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diversa, ser\u00eda un craso desconocimiento del principio de la buena fe, elevado en pocas Constituciones del mundo a rango constitucional (Art. 83 C.P.), as\u00ed como el de la regla que deriva de ese postulado, representado en el brocardo nemo auditur propriam turpitudinem allegans. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra firme asidero en las disposiciones legales que regulan la materia, seg\u00fan las cuales las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio si el propietario o poseedor del inmueble el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las prestaciones facturadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, en dos per\u00edodos consecutivos, No obstante, si las mencionadas Empresas desconocen la correspondiente obligaci\u00f3n, la ley dispone que se rompe la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el usuario y el suscriptor del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se justifica tambi\u00e9n, porque, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional \u00a0los art\u00edculos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen \u201cun par\u00e1metro de equilibrio contractual y de garant\u00eda de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensi\u00f3n del servicio a partir de la mora en el pago de un n\u00famero determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un l\u00edmite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensi\u00f3n misma constituye un mecanismo de coacci\u00f3n en favor del pago del cr\u00e9dito\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, se declarar\u00e1 la ruptura de la solidaridad prevista en la ley y en consecuencia procede el amparo deprecado por la accionante, para lo cual se dispondr\u00e1 revocar la sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de 2007 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el quince (15) de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo de la se\u00f1ora Berlys del Carmen Roa Escobar, propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto, siempre y cuando el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica hubiere sido suspendido. En tal caso, una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de 2007 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el quince (15) de junio de 2007, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela seguida por Berlys del Carmen Roa Escobar contra Electricaribe S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo de la se\u00f1ora Berlys del Carmen Roa Escobar, propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto, siempre y cuando el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica hubiere sido suspendido. En tal caso, una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRESE por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 48 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 51 -56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 54 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 73 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1104 de 2005. Se examinaba la tutela interpuesta por una persona a quien una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios le negaba la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. A juicio de la Sala primera de revisi\u00f3n la conducta de la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales del peticionario porque: \u201cla Sala ve que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jer\u00e1rquico a la Constituci\u00f3n, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba se\u00f1alados. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero y el segundo de ellos, la EEPPM est\u00e1 negando al actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en lo que refiere al servicio de acueducto, oblig\u00e1ndolo a perpetuar la inc\u00f3moda situaci\u00f3n. Ahora, en cuanto a la \u00faltima manifestaci\u00f3n de la \u201cvida digna\u201d (vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en relaci\u00f3n con el mal que se le causa al se\u00f1or Castro al obligarlo al asumir una \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad e ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-410 de 2003, la Sala cuarta de revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental del peticionario \u2013y por ende de todos los habitantes del municipio de Versalles- a recibir agua de buena calidad y no contaminada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Precisamente en a sentencia C-389 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 porque el corte del servicio y la terminaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes requer\u00eda que se adelantara un procedimiento previo por parte de la empresa prestadora en el cual deb\u00edan respetarse las garant\u00edas propias del debido proceso. En el mis sentido la sentencia C-150 de 2003 se\u00f1alo que la prerrogativa de las empresas de suspender el servicio implicaba el respecto del derecho al debido proceso de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como es sabido la Ley 142 de 1994 no define esta modalidad de servicios p\u00fablicos, no obstante la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado como \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d, sentencia T-578 de 1992, reiterada en las sentencia C-444 de 1998, C-041 de 2003 y C-353 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-353 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los art\u00edculos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDerecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. De la oficina de peticiones y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8220;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8221;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1432 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia Corte Constitucional T- 636 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ruptura de la solidaridad y liquidaci\u00f3n a cargo del propietario solo de las tres primeras facturas \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el incumplimiento en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}