{"id":15957,"date":"2024-06-05T19:44:12","date_gmt":"2024-06-05T19:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-583-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:12","slug":"t-583-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-08\/","title":{"rendered":"T-583-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos en el POSS \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad por cuando ha sido presentada por personas puestas en situaciones de necesidad, que carecen de los conocimientos suficientes o que no cuentan con apoyo o la asesor\u00eda indispensable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento a base de toxina butol\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.816.595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalbina Mu\u00f1oz Rengifo contra EMSSANAR E. S. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosalbina Mu\u00f1oz Rengifo obrando a nombre y en representaci\u00f3n de su hijo V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR, Empresa Solidaria de Salud (E. S. S.) con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la ciudadana que su hijo padece HEMIPLESIA ESP\u00c1STICA, SECUELAS DE TCE y presenta \u201cdiscapacidad del lado izquierdo del cuerpo\u201d por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 que se le suministrara la droga \u2018Toxina Botul\u00ednica Tipo A.\u2019 (Expediente a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alega que la entidad demandada no ha querido suministrar el medicamento excus\u00e1ndose en que se encuentra fuera del POS-S y afirma, a continuaci\u00f3n, que no puede asumir personalmente los costos del mismo pues no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para tales efectos dado que es madre cabeza de familia y subsiste trabajando como empleada dom\u00e9stica. (Expediente a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad as\u00ed como el amparo del derecho a la integridad personal de su hijo que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al negarse tal entidad a suministrarle la TOX\u00cdNA BOTUL\u00cdNICA TIPO A prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del ciudadano V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz a EMSSANAR E. S. S. (Expediente a folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz. (Expediente a folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosalbina Mu\u00f1oz Rengifo (Expediente a folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida el d\u00eda 30 de julio de 2007 por el m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario del Valle en la que se prescribe Toxina Botul\u00ednica Tipo A. (Expediente a folios 4-5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento por medio del cual el m\u00e9dico tratante justifica la prescripci\u00f3n de la Toxina Botul\u00ednica Tipo A. (Expediente a folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento en donde se relata la situaci\u00f3n cl\u00ednica de V\u00edctor Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz (Expediente a folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No. 3260 en la cual se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA PATOLOG\u00cdA HEMIPLESIA ESP\u00c1STICA, SECUELAS DE TCE ES DE MANEJO DE LA ESPECIALIAD MEDICINA F\u00cdSICA Y REHABILITACI\u00d3N NO INCLUIDA EN EL PLAN DE BENEFICIOS DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO EN SALUD Y NO ES SUSCEPTIBLE DE MANEJO POR MEDICINA GENERAL, POR LO TANTO LA RESPONSABILIDAD Y COMPETENCIA ES DEL ENTE TERRITORIAL DEPARTAMENTAL (SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA), SEG\u00daN EL ACUERDO 306 DE 2005 DEL C. N. S. S. S. Y LA LEY 715 DE 2001. POR LO TANTO, NO EST\u00c1 SUJETO AL AN\u00c1LISIS DE ESTE COMIT\u00c9.\u201d (Expediente a folios 7-8) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de agosto de 2007, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal representada por el ciudadano Floro Hermes de San Jos\u00e9 G\u00f3mez, Pineda, expres\u00f3 que una vez consultada la base de datos del SISB\u00c9N de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali pudo verificarse que el ciudadano V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz se encontraba afiliado a la E. P. S. S. EMSSASANAR, con subsidio total, exento del pago de la cuota moderadora y de copagos. A\u00f1adi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, que la EPS demandada ten\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz y subray\u00f3 que \u201c[l]a negativa de la EPS\u2019S EMSASANAR se [fundamentaba] en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la carta que proh\u00edben realizar cirug\u00edas como la que requiere la accionante, porque el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, que la empresa demandada asumi\u00f3 \u201cun compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un Derecho Conexo a la vida y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida [era] de naturaleza comprensiva pues no se [limitaba] a eludir cualquier inferencia sino que [impon\u00eda] adem\u00e1s \u2018una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alance\u2019.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). Solicit\u00f3, finalmente, a la juez de primera instancia, \u201cdesvincular a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Santiago de Cali por cuanto\u201d consider\u00f3 que no hab\u00eda desconocido\u201d los derechos fundamentales a la salud y a la vida incoados por el Accionante toda vez que [hab\u00eda] dado cumplimiento a la normatividad vigente\u201d y manifest\u00f3, por \u00faltimo, \u201cque la entidad accionada EPS\u2019S EMSSANAR, [ten\u00eda] la obligaci\u00f3n de prestar el servicio con recobro al FOSYGA (FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA) siempre y cuando la patolog\u00eda que presenta el se\u00f1or VICTOR ALFONSO se [encontrara] por fuera del POS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud, &#8211; Gobernaci\u00f3n del Valle de Cauca \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con sustento en el escrito fechado el d\u00eda 16 de agosto de 2007, la Secretar\u00eda Departamental de Salud, Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, solicit\u00f3 desvincular a esa entidad de la acci\u00f3n interpuesta en su contra. En relaci\u00f3n con lo anterior, manifest\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 2933 de 2006, \u201clos Jueces de Tutela, en sus Sentencias, [estaban] facultados para ordenar a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, como en este a EMSSANAR EPS.\u201d Al encontrarse el ciudadano Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz afiliado a dicha entidad, le corresponde a la misma autorizar el tratamiento m\u00e9dico requerido en armon\u00eda con la patolog\u00eda que padece as\u00ed como suministrarle \u201cel medicamento denominado TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A ordenada por su m\u00e9dico tratante, recobr\u00e1ndole esa Entidad al FOSYGA los valores en que incurra por dicho tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito fechado el d\u00eda 17 de agosto de 2007, el representante legal de la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. solicit\u00f3 al juzgado de instancia integrar el litis consorcio necesario. Adicionalmente, luego de describir las regulaciones atinentes al Plan Obligatorio de Salud Subsidio- Total \u201cPOSS-T\u201d subray\u00f3 que aquellos servicios no previstos por el POS-S ser\u00edan cubiertos con los recursos de subsidio a la oferta del Fondo Departamental, Distrital o Municipal de Salud, seg\u00fan el caso, \u201cesto es con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, los cuales estar\u00e1n en obligaci\u00f3n de atenderlo como poblaci\u00f3n pobre en lo no-cubierto con subsidios a la demanda, de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juzgado de instancia exonerar de responsabilidad a la EPS ASOCIACI\u00d3N MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS por cuanto, en su parecer, es el Departamento del Valle del Cauca por medio de la Secretar\u00eda Departamental de Salud el que debe prestar la atenci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante sentencia emitida el d\u00eda 27 de agosto de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal resuelve tutelar los derechos a la seguridad social en conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a quo hizo un estudio detenido de la normatividad vigente y se refiri\u00f3, en particular, a los alcances de los derechos a la seguridad social y a la salud en el ordenamiento constitucional colombiano. Estim\u00f3 que en principio le asist\u00eda la raz\u00f3n a la entidad demandada \u201cpara negarse a autorizar la entrega del medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A ordenado al actor por el galeno que se ocupa de su caso, al encontrarse excluida del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d Consider\u00f3 el juez de primera instancia que de conformidad con las normas en vigor la entidad demandada no estar\u00eda obligada a suministrar el medicamento solicitado por cuanto \u00e9ste se encuentra excluido del POSS. No obstante, subray\u00f3 c\u00f3mo la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha establecido que cuando se encuentra comprometida la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es preciso inaplicar las normas que regulan las limitaciones y las exclusiones del POSS \u201ccon el fin de ordenar el tratamiento o medicamento requerido por el usuario del servicio\u201d para lograr as\u00ed que el medicamento le sea suministrado \u201cy evitar de ese modo que una regulaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales\u201d de conformidad con lo determinado por el art\u00edculo 4\u00ba Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el juez a quo c\u00f3mo la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el POS-S no operaba de manera autom\u00e1tica. Empero, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso sub judice se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para hacer viable la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En escrito fechado el d\u00eda 29 de agosto de 2007, la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali. Insisti\u00f3 el representante legal de la entidad demandada en que el medicamento prescrito al actor por el m\u00e9dico tratante no se encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y recalc\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle deb\u00eda asumir los costos por ser la \u201cEntidad que posee los recursos asignados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para efectos de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico esencial a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto por el subsidio a la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S, resulta de la mayor importancia para obtener \u201cla estabilidad financiera del Sistema General de Salud, especialmente del r\u00e9gimen subsidiado, que se direcciones (sic) y fallen los procedimientos constitucionales de tutela a la Entidad que realmente est\u00e1 poniendo en peligro la salud en conexidad con la vida de los usuarios del SGSSS como es la SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se exonerara de responsabilidad a la EPS Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS por cuanto encontr\u00f3 que correspond\u00eda a la \u201cEPS ASOCIACI\u00d3N MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS en coordinaci\u00f3n con el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a trav\u00e9s de la SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE, desarrollar mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el R\u00e9gimen Subsidiado y para ello podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso\u201d, manifest\u00f3, \u201cla responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna estar\u00e1 a cargo del Departamento del Valle, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar EMSSANAR ESS, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado. Inst\u00f3, por \u00faltimo, que se ordenara \u201cde manera inequ\u00edvoca al DEPARTAMENTO DEL VALLE\u201d por medio de la SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE, garantizar el acceso a los servicios de salud que requiere el Tutelado, con su red p\u00fablica o privada para estos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante escrito fechado el d\u00eda 30 de agosto de 2007, el Secretario Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca impugn\u00f3 el fallo de tutela en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estim\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca no era una \u201cinstituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, pues su competencia [comprend\u00eda la garant\u00eda de] acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la Ley 715 de 2001.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). A\u00f1adi\u00f3, que las entidades territoriales no estaban autorizadas para prestar servicios asistenciales de salud directamente. Para respaldar su aserto, cit\u00f3 los art\u00edculos 31 y 43. 2. 2., de la Ley 1122 de 2007. Concluy\u00f3, que EMSSANAR ESS deb\u00eda \u201cllevar a cabo lo ordenado en la sentencia de tutela y deb\u00eda recobrar \u201ccon autorizaci\u00f3n del Despacho Judicial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA los costos derivados de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n elevado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>11.- En escrito fechado el d\u00eda 20 de agosto de 2007, la Coordinadora del Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que el medicamento requerido no se encontraba incluido en el POS-S. En lo relativo al aspecto mencionado, record\u00f3 que el suministro de estos medicamentos \u201cpor parte de la ARS [deb\u00eda] ser en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que [bastaba] con que ser [conservara] el principio activo y concentraci\u00f3n del establecido en el listado de los Acuerdos que 228 de 2002, 282 de 2004 y 336 de 2006, sin importar la denominaci\u00f3n que [tuviera] el mismo en el mercado con tal de que [correspondiera] al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u201d (Negrillas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, m\u00e1s adelante, que para solicitar la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del listado resultaba imprescindible acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, entidad competente para determinar la viabilidad del mismo (art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 \u201cpor medio de la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al no haberse unificado todav\u00eda los contenidos del POS-S con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo, \u201caquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento, [requirieran] de servicios no incluidos en el POSS, [tendr\u00edan] prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado [tuviera] contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, los cuales [estar\u00edan] en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3, por dem\u00e1s, que las ARS no ten\u00edan obligaci\u00f3n de suministrar o entregar servicios no cubiertos por el POS-S y manifest\u00f3 que los servicios deb\u00edan ser \u201cgarantizados a trav\u00e9s de la entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, acorde con las competencias establecidas por la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001. A prop\u00f3sito de lo anterior, cit\u00f3 la sentencia T-607 de 2004. M\u00e1s adelante, expres\u00f3 que si la Entidad Territorial se abstuviera de prestar la debida atenci\u00f3n o no suministrara los servicios, deb\u00eda \u201cponerse en conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su intervenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las sanciones correspondientes como autoridades del sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar que \u201cla \u00fanica competencia de prestaci\u00f3n de servicios de salud asignada a la Naci\u00f3n, [era] la relacionada con el suministro de servicios especializados a trav\u00e9s de las instituciones adscritas, seg\u00fan lo establecido por el numeral 16 del art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001, mas no otros, ya que los servicios de salud diferentes a los servicios especializados definidos en la norma descrita, [corresponder\u00edan] en forma exclusiva a los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 exonerar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el argumento seg\u00fan el cual a la entidad territorial le correspond\u00eda \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u201d por cuanto \u201cdentro de de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha entidad \u00a0(Departamento) debe atender a las personas que se encuentren en estas circunstancias, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas contratadas, con cargo al subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia emitida por el a quo con el argumento de conformidad con el cual la tutela era improcedente por haber incurrido la ciudadana Rosalba Mu\u00f1oz Rengifo en temeridad al haber interpuesto ya una tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, la ciudadana Rosalba Mu\u00f1oz Rengifo actuando a nombre y en representaci\u00f3n de su hijo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. para solicitar el suministro de la TOX\u00cdNA BOTUL\u00cdNICA TIPO A prescrita por el m\u00e9dico tratante a su hijo quien padece HEMIPLESIA ESP\u00c1STICA, SECUELAS DE TCE. La entidad demandada se abstuvo de suministrar el medicamento recetado aduciendo como excusa que no estaba contemplado en el POS-S. El a quo admiti\u00f3 que el medicamento prescrito efectivamente se encontraba fuera del POS-S pero record\u00f3 que en aquellos casos en los que estaba de por medio la amenaza de vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de un derecho constitucional fundamental se pod\u00edan dejar de aplicar las regulaciones legales y reglamentarias con miras a proteger estos derechos. A prop\u00f3sito de lo anterior, recalc\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias en vigor no operaba de manera autom\u00e1tica y que para ello se requer\u00eda cumplir con los requisitos determinados por la Corte Constitucional. Encontr\u00f3, que en el asunto sub judice se cumpl\u00edan las exigencias de orden jurisprudencial para inaplicar la normatividad legal y reglamentaria y orden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. suministrar el medicamento. De otra parte, autoriz\u00f3 a la entidad demandada el recobro de los costos cubiertos ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. Impugnado el fallo, el juez ad quem revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por considerar que la tutela era temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una Entidad Prestadora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado desconoce los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal de una persona al abstenerse de suministrar la TOX\u00cdNA BOTUL\u00cdNICA TIPO A prescrita por el m\u00e9dico tratante e indispensable para tratar la enfermedad diagnosticada HEMIPLESIA ESP\u00c1STICA, SECUELAS DE TCE. Con miras a resolver el problema planteado, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado as\u00ed como los lineamientos jurisprudenciales atinentes a la inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. A la luz de estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les compete la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no incluido en el POS-S: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, resulta factible concluir que si el\/ la paciente se encuentra afiliado (a) al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y necesita que se le brinden servicios o se le suministren medicamentos adicionales a los establecidos en el POS-S, \u201cpuede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. En varias ocasiones ha afirmado la Corte Constitucional que las competencias se determinan de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. Sobre el particular, ha subrayado la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, con el prop\u00f3sito de asegurar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en aquellos aspectos no cubiertos por los subsidios a la demanda, el sistema se nutre de recursos adicionales por medio de \u201crecursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha indicado la Corte Constitucional c\u00f3mo la referida ley explica que teniendo en cuenta el grado de complejidad (baja, media o alta) del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n debe correr por cuenta bien del Municipio, de los Distritos o de los Departamentos. Ha enfatizado de la misma forma que \u201cesta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n pobre, obedece a los prop\u00f3sitos establecidos en la misma Ley 715 de llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, todos los servicios, tratamientos y procedimientos que no se encuentren comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, esto es, aquellos que no est\u00e1n cubiertos por la oferta a la demanda, han de ser solventados por las entidades territoriales correspondientes de acuerdo con el nivel de complejidad que se presente en cada situaci\u00f3n concreta y ello \u201ccon cargo \u201ca los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de oferta4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por otra parte, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 prescribe lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, prima facie cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la Entidad Territorial la que debe hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del servicio y en qu\u00e9 t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La jurisprudencia constitucional ha establecido que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida cuando tal negativa se sustenta en que el procedimiento o el medicamento prescrito no est\u00e1 previsto en el POS-S. Este amparo, sin embargo, exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de presupuestos delineados por la jurisprudencia constitucional para permitir la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se prev\u00e9n en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed, para que proceda la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en estos casos es necesario que previamente se establezca lo siguiente: (i) la falta de suministro del tratamiento o del medicamento excluido del POS-S (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado) amenaza la vulneraci\u00f3n o desconoce efectivamente otros derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad personal de la persona interesada; (ii) el medicamento o tratamiento prescrito \u2013 excluido del POS-S- no puede ser sustituido por otro o, de poder reemplazarse, el sustituto carece del mismo nivel de efectividad requerido por el\/la paciente para el mejoramiento de su estado de salud; (iii) el\/la paciente carece de medios econ\u00f3micos par sufragar los gastos del medicamento o del tratamiento; (iv) el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Desde luego, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar que los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mencionados en precedencia deben ser analizados a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto6. Verbigracia, respecto de la necesidad de probar la falta de capacidad econ\u00f3mica, ha reiterado la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo \u201cen aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la Empresa Promotora de Salud del r\u00e9gimen Subsidiado a la que se encuentre afiliado7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- A partir del horizonte de comprensi\u00f3n desarrollado por la jurisprudencia constitucional, puede concluirse que en aquellas eventualidades en las cuales la falta de suministro del procedimiento o del medicamento desconoce otros derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad personal a la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud le asiste la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el suministro del tratamiento o del medicamento con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones efectuadas en precedencia, pasa la Sala a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La ciudadana Rosalbina Mu\u00f1oz Rengifo en representaci\u00f3n de su hijo V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S., por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad as\u00ed como el derecho a la integridad personal de su hijo, por haberse abstenido dicha entidad de autorizar el suministro de la \u2018Toxina Botul\u00ednica Tipo A\u2019 formulada por el m\u00e9dico adscrito a la EMSSANAR E. S. S. indispensable para contrarrestar la HEMIPLESIA ESP\u00c1STICA, SECUELAS DE TCE diagnosticada a su hijo. La entidad demandada se opuso a la entrega del medicamento con el argumento de conformidad con el cual no estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). El juez de primera instancia, concedi\u00f3 la tutela y el de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a quo aduciendo que la madre del peticionario hab\u00eda incurrido en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Respecto de la temeridad, la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en varias ocasiones y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-433 de 2006. En esa providencia realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n un recuento de las hip\u00f3tesis bajo los cuales se configura temeridad y se refiri\u00f3 asimismo a lo casos en los que \u2013 pese a existir identidad de procesos \u2013 no se presenta temeridad. Sobre el punto dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia8 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe9, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho10, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante11, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Considera la Sala que en el caso sub examine dadas las circunstancias en que se encuentra la ciudadana que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre y en representaci\u00f3n de su hijo \u2013 quien es madre cabeza de familia y subsiste trabajando como empleada dom\u00e9stica \u2013 la presentaci\u00f3n de dos tutelas tiene una explicaci\u00f3n y una justificaci\u00f3n, tanto m\u00e1s cuanto la primera tutela concedi\u00f3 el amparo invocado por ella en nombre de su hijo y fue desacatada por la entidad demandada (Expediente a folios 9-11). Sobre este extremo, ha insistido la Corte Constitucional c\u00f3mo cuando se trata de personas puestas en situaciones de necesidad o que carecen de los conocimientos suficientes o que no cuentan con el apoyo o con la asesor\u00eda indispensable y, por estos motivos, realizan un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela &#8211; que se manifiesta mediante la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para decidir -, el deber de la autoridad judicial en sede de tutela consiste en procurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales antes que en declarar la improcedencia con base en la temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observada la cuesti\u00f3n desde la \u00f3ptica mencionada, encuentra la Sala que el argumento utilizado por el juez de segunda instancia para revocar el fallo del a quo no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, revocar\u00e1 la providencia emitida por el ad quem. Hecha esta advertencia, pasa la Sala a ocuparse del fondo del problema bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el asunto sub examine resulta preciso verificar si se cumplen las exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se solicita el suministro de medicamentos o procedimientos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Un an\u00e1lisis detenido del expediente as\u00ed como de las pruebas allegadas al mismo permite concluir que en el presente caso se observaron todos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En primer lugar, el medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A en cantidad de tres ampolletas o frascos recetado al actor por el m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Se trata al mismo tiempo de un medicamento indispensable para recuperar la salud del paciente y su no suministro puede traer como consecuencia una seria amenaza para su vida en condiciones de dignidad y de calidad as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de su derecho a la integridad personal, por cuanto impide controlar la par\u00e1lisis que afecta la parte izquierda del cuerpo del peticionario desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. Como se mencion\u00f3 con antelaci\u00f3n, la madre del actor &#8211; quien obra a su nombre -, carece de los medios para sufragar el medicamento. La ciudadana Rosalbina Mu\u00f1oz Rengifo es madre cabeza de familia y obtiene su sustento y el de su hijo laborando como empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>16.- M\u00e1s arriba se indic\u00f3 que prima facie cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le correspond\u00eda vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considerara competente. Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la Entidad Territorial la que debe hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del servicio y en qu\u00e9 t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el presente caso el juez a quo vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca pero, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, resolvi\u00f3 ordenar a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S que efectuara los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para que se le suministrara al ciudadano Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz el medicamento solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en jurisprudencia constitucional reiterada de conformidad con la cual en aquellos eventos en los cuales se le solicita a la Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS-S y la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud se conecta estrechamente con el amparo del derecho constitucional a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal &#8211; tal como sucede en el caso bajo examen &#8211; le corresponde a la autoridad judicial en sede de tutela, atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s se ajuste a la protecci\u00f3n del los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como ya resalta en lo arriba expuesto, seg\u00fan la normatividad vigente se deber\u00eda remitir al ciudadano V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental, por tratarse de una persona que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. Empero, estima la Sala \u2013 y en ello coincide con lo resuelto por el a quo &#8211; que en el presente caso resulta imprescindible inaplicar las normas legales y reglamentarias vigentes. En precedencia se indic\u00f3 que esta inaplicaci\u00f3n de las reglas en vigor no operaba de modo autom\u00e1tico y para ello se requer\u00eda cumplir con los requisitos determinados por la Corte Constitucional. En el caso sub lite no solo pudo verificar la Sala que se cumplieron a satisfacci\u00f3n las exigencias jurisprudenciales. Encontr\u00f3 tambi\u00e9n que en virtud de que ya le fue asignada al ciudadano Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz la EPS- S (subsidiada) y es dicha entidad la encargada de prestarle el servicio de salud &#8211; dados los padecimientos del peticionario as\u00ed como en vista de la urgencia con que se requiere el medicamento para contrarrestar la dolencia que afronta -, ser\u00eda desproporcionado imponerle al actor tr\u00e1mites de orden administrativo que terminen por agravar el desconocimiento de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Puestas as\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada y ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. que \u2013 de no haberlo hecho ya &#8211; en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia efect\u00fae los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que al ciudadano V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz se le autorice y entregue el medicamento denominado TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A en una cantidad de tres ampolletas o frascos \u2013 o en la dosis que el m\u00e9dico tratante considere pertinente &#8211; por el tiempo en que, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas, se mantenga la condici\u00f3n de salud del ciudadano Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por dem\u00e1s, la Sala autorizar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. para que por medio de representante legal realice el recobro ante la SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA por todos y cada uno de los gastos en que incurra en el cumplimiento de este fallo que excedan de las prestaciones y beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, reembolso que debe llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente cuenta de cobro elaborada por la entidad promotora de salud demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente sentencia el fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cali en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Rosalbina Mu\u00f1oz Rengifo. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. que \u2013 de no haberlo hecho ya &#8211; en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia efect\u00fae los tr\u00e1mites pertinentes para que al ciudadano V\u00edctor Alfonso Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz se le autorice y entregue el medicamento denominado TOXINA BOTUL\u00cdNICA TIPO A en una cantidad de tres ampolletas o frascos \u2013 o en la dosis que el m\u00e9dico tratante considere conveniente &#8211; por el tiempo en que seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas se mantenga la condici\u00f3n de salud del ciudadano Mu\u00f1oz, Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- AUTORIZAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E. S. S. para que por medio de representante legal realice el recobro ante la SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA por todos y cada uno de los gastos en que incurra en el cumplimiento de este fallo que excedan de las prestaciones y beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, reembolso que debe llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente cuenta de cobro elaborada por la entidad promotora de salud demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-506 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042\/07, en el entendido que: \u201csi transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones se entender\u00e1 que se ha concedido la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar por ejemplo Corte Constitucional. Sentencia T-1080 de 2007 en donde la Sala de Revisi\u00f3n flexibiliz\u00f3 el requisito del m\u00e9dico tratante de conformidad con las circunstancias que se presentaron en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-956 de 2004; T-410 de 2002 y T-287 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03, T-707\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-388\/05.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/08 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos en el POSS \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad por cuando ha sido presentada por personas puestas en situaciones de necesidad, que carecen de los conocimientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}