{"id":15958,"date":"2024-06-05T19:44:12","date_gmt":"2024-06-05T19:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-584-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:12","slug":"t-584-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-08\/","title":{"rendered":"T-584-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fuentes normativas del derecho fundamental innominado a la filiaci\u00f3n la jurisprudencia ha citado entre otras disposiciones constitucionales los art\u00edculos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica; 42, que contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 in extenso sobre la prueba de ADN y su importancia desde la perspectiva constitucional en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Precedentes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Reglas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes mencionados es posible extraer algunas reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se debate la filiaci\u00f3n, (ii) en segundo lugar se ha se\u00f1alado que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza fundamental y el car\u00e1cter indisponible de los derechos en juego, (iii) por \u00faltimo ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiaci\u00f3n, como resultado del rigor procesal de la configuraci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, sobre los resultados de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos puede ocasionar una afectaci\u00f3n inaceptable de los derechos fundamentales. Hechas las anteriores reflexiones se pasar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el caso aunque no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que lo declar\u00f3 padre extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es claro que el actor en sede de tutela no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del menor, raz\u00f3n por la cual los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que no hab\u00eda hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n. Sin embargo, es aplicable aqu\u00ed el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u201cceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego\u201d. En consecuencia, debido al grado de certeza cient\u00edfica de la prueba gen\u00e9tica esta debe ser practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiaci\u00f3n, de no ser as\u00ed a\u00fan a pesar que el interesado no ha sido del todo diligente en el ejercicio de los otros medios de defensa judicial, puede recurrirse a la tutela para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de ordenar oficiosamente el examen gen\u00e9tico aunque no se suministren recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Carencia de medios econ\u00f3micos por parte del actor para sufragar el importe de la prueba gen\u00e9tica puede ser entendida como una imposibilidad de aportaci\u00f3n al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.817.322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Felipe Bernal Romero contra Aura Nelly R\u00e1quira Duarte en representaci\u00f3n del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Felipe Bernal Romero contra Aura Nelly R\u00e1quira Duarte en representaci\u00f3n del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional impetrada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El veintid\u00f3s (22) de enero del a\u00f1o 2003 la Defensora de Familia de Tunja en nombre y representaci\u00f3n legal del menor LUIS FERNANDO RAQUIRA DUARTE, hijo de AURA NELLY RAQUIRA DUARTE, present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra LUIS FELIPE BERNAL ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y una vez admitida el juez orden\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica del examen de ADN con el fin de determinar la paternidad del menor, a su vez el demandado solicit\u00f3 la misma prueba y manifest\u00f3 que asumir\u00eda los costos de la misma, sin embargo, \u00e9sta no fue practicada en el curso del proceso debido a que en dos oportunidades el demandado solicito su aplazamiento y en una tercera ocasi\u00f3n puso de manifiesto dificultades econ\u00f3micas para pagar el importe del examen2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) el Juez Segundo de Familia de Tunja declar\u00f3 al Sr. Bernal Romero padre extramatrimonial del menor LUIS FERNANDO R\u00c1QUIRA DUARTE y agreg\u00f3 que en su calidad de padre deb\u00eda contribuir con el pago de una cuota alimentaria al sostenimiento de su hijo. Estim\u00f3 el juez que el demandado se hab\u00eda rehusado a la pr\u00e1ctica de la prueba de paternidad \u2013ADN- a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su renuencia, adicionalmente considero que otras pruebas permit\u00edan concluir que el Sr. Bernal Romero hab\u00eda sostenido relaciones sexuales espor\u00e1dicas con la madre del menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 el funcionario judicial que frente a los supuestos antes anotados era aplicable el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 20013 y adopt\u00f3 las decisiones antes referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) el Sr. Lu\u00eds Felipe Bernal Romero, la Sra. Aura Nelly R\u00e1quira Duarte y el menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira se practicaron la prueba de ADN en el \u201cInstituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.\u201d El resultado de dicha prueba, \u00a0fechado el nueve (9) de abril de dos mil cuatro, fue el siguiente: \u201cLa paternidad del Sr. Lu\u00eds Felipe Bernal Romero con relaci\u00f3n a Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira es incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en la tabla \/\/ Resultado verificado paternidad excluida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en la prueba anterior el Sr. Bernal Romero, mediante apoderado judicial, dio inicio a un proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. La Procuradora de Familia propuso la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, porque hab\u00eda identidad de objeto, de causa y de partes, respecto del proceso decidido mediante sentencia de quince (15) de julio de dos mil tres. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el d\u00eda once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta y debido a que la apoderada del demandante no interpuso recurso alguno contra tal providencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente5. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Sr. Bernal Romero, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia, recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia el quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Solicitaba el impugnante se revocara la anterior decisi\u00f3n judicial y en su lugar se declarara que no era el padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira. Aportaba como sustento de su pretensi\u00f3n la prueba de ADN realizada en el \u201cInstituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.\u201d con posterioridad a la sentencia proferida por el juez de conocimiento, alegaba que dicho examen era un prueba de contenido documental que de haber obrado en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad hubiera producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que se profiri\u00f3, porque el resultado de dicha prueba lo exclu\u00eda como padre del menor. A su juicio la prueba en cuesti\u00f3n acreditaba la configuraci\u00f3n de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n se practic\u00f3 una segunda prueba ADN por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia cuyo resultado tambi\u00e9n excluy\u00f3 al Sr. Bernal Romero como padre del menor Lu\u00eds Fernando. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja deneg\u00f3 las pretensiones del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el Sr. Bernal Romero. Consider\u00f3 el juzgador que la prueba aportada por el impugnante no se adecuaba a la causal de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C. P. C. Para arribar a tal conclusi\u00f3n en primer lugar hizo una exposici\u00f3n sobre el car\u00e1cter restringido del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, una de cuyas manifestaciones era la naturaleza taxativa de los motivos que pueden ser esgrimidos en dicha sede judicial para atacar providencias ejecutoriadas. Cit\u00f3 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se trata de un recurso \u201cextraordinario, formalista y restringido\u201d, raz\u00f3n por la cual la interpretaci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n debe hacerse con criterio exeg\u00e9tico o restrictivo. Respecto de la causal primera, invocada por el demandante la Sala Civil-Familia con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia identific\u00f3 tres requisitos para su constataci\u00f3n: (i) hallazgo posterior a la sentencia, (ii) documento decisivo, (iii) imposibilidad de aportaci\u00f3n al proceso. En el caso concret\u00f3, encontr\u00f3 el juzgador que si \u00a0bien la prueba de ADN aportada por el Sr. Bernal Romero era un documento decisivo para el cambio de decisi\u00f3n, pues se trataba de una prueba \u201cque por si sola hubiera conllevado a denegar la paternidad, de haberse presentado o aportado en el curso del proceso, bien en la primera \u00a0en la segunda instancia\u201d7, no estaban presenten los otros dos requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n de la causal en cuesti\u00f3n pues el documento no se hab\u00eda encontrado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, ni el impugnante demostr\u00f3 la imposibilidad de aportaci\u00f3n al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n impetr\u00f3 el Sr. Bernal Romero, mediante apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela por estimarla vulneradora de su derecho fundamentales al debido proceso y su derecho de defensa, al igual que el inter\u00e9s superior del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira. Argumenta el tutelante que la prueba de ADN obtenida con posterioridad a la sentencia, cuyo resultado lo excluye como padre del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira, re\u00fane los requisitos contemplados en la causal primera del art\u00edculo 380 del C. P. C., pues adem\u00e1s de ser un documento decisivo, no pudo ser practicada en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del menor en cuesti\u00f3n, por causas ajenas a su voluntad, las cuales podr\u00edan ser entendidas como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. Considera por lo tanto que la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de la causal debatida desconoce la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y le obliga \u201ca tener como su hijo a un ni\u00f1o que no lo es \u2013y al menor tener como padre a quien no lo es- constituye una afectaci\u00f3n inaceptable de su derecho a la filiaci\u00f3n, por cuanto se les est\u00e1 imputando por medio de las actuaciones judicial que han cursado un derecho filial y un padre desconocido desconoci\u00e9ndole los derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el solicitante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechada el quince (15) de julio de 2003, mediante la cual fue declarado padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando R\u00e1quira Duarte. Igualmente pide se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se deneg\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n presentado por el tutelante contra la sentencia antes referida, y en su lugar se declare que no es padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Aura Nelly R\u00e1quira Duarte intervino en su nombre y en el de su hijo menor de edad mediante apoderada judicial. Solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones del actor debido a que la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial hab\u00eda sido adoptada en un proceso en el cual el actor cont\u00f3 con todas las garant\u00edas para ejercer su defensa, agrega que tal decisi\u00f3n judicial hab\u00eda sido confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Junta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Aduce tambi\u00e9n que el actor ha contrariado el principio de buena fe y desconoce sus obligaciones paternas, razones por las cuales considera que la tutela impetrada no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificados de la tutela interpuesta por el Sr. Bernal Romero los jueces Segundo y Tercero de Familia de Tunja y los magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad interpuesta por la Defensora de familia contra Lu\u00eds Felipe Bernal Romero (folios 14-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito presentado por Lu\u00eds Felipe Bernal Romero ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechado el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil tres (2003), mediante el cual manifiesta estar dispuesto a cancelar el valor de la prueba de ADN (folio 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito presentado por Lu\u00eds Felipe Bernal Romero ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechado el siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual solicita el aplazamiento de la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Juez Segundo de Familia de Tunja, fechado el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual ordena el aplazamiento de la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y CIA Seccional Boyac\u00e1, fechado el once (11) de abril de dos mil tres (2003), mediante el cual comunica al Juez Segundo de Familia de Tunja que el Sr. Bernal Romero no concurri\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (folio 32).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Juez Segundo de Familia de Tunja, fechado el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil tres (2003), mediante el cual fija nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y CIA Seccional Boyac\u00e1, fechado el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), mediante el cual comunica al Juez Segundo de Familia de Tunja que el Sr. Bernal Romero solicito un plazo para el pago del importe de la prueba de ADN (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el quince (15) de julio de dos mil tres (2003), en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad del menor Lu\u00eds Fernando R\u00e1quira Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de a prueba de paternidad ADN practicada a Lu\u00eds Felipe Bernal Romero, Aura Nelly R\u00e1quira Duarte y Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira (folio 61 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la audiencia celebrada el d\u00eda once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovido por Lu\u00eds Felipe Bernal Romero (folio 331 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Lu\u00eds Felipe Bernal Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del a quo el actor no hab\u00eda agotado los recursos ordinarios para impugnar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) pues no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira. Considera as\u00ed que el Demandante no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la mencionada sentencia menos aun impetrar una acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima decisi\u00f3n pues \u201cbien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jur\u00eddico para e reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, pues de lo contrario se aceptar\u00eda el alegato de la propia incuria, en oposici\u00f3n al principio jur\u00eddico universal que no lo permite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de catorce (14) de noviembre de 2007. Comparte el a quem las razones expuestas por el juez de primer a instancia y a\u00f1ade que la providencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene sustento en argumentos que para la Sala resultan plausibles, razonables, circunstancia que descarta un actuar caprichoso o arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n numero 2, mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Lu\u00eds Fernando Bernal Romero impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y contra la Sra. Aura Nelly R\u00e1quira Duarte -en representaci\u00f3n del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira- por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, el libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, y a la familia que habr\u00eda tenido origen en la sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2007, mediante la cual se denegaba las pretensiones del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, providencia esta \u00faltima que lo declar\u00f3 padre extrapatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira. Sostiene que la decisi\u00f3n judicial atacada en sede de tutela es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en ella se interpreta de manera errada el alcance de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u2013prevista en el art\u00edculo 350 numeral 8\u00ba del C. P. C.-, al considerarse que la prueba de ADN, cuyo resultado excluye que sea padre del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira, no constituye un documento encontrado con posterioridad a la sentencia y que no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Sra. Aura Nelly R\u00e1quira Duarte estima que no debe concederse el amparo judicial solicitado porque tanto la decisi\u00f3n denegatoria del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil de Familia de Tunja se ajustan a derecho, mientras que los jueces que conocieron la tutela interpuesta denegaron las pretensiones del actor por considerar que \u00e9ste no hab\u00eda hecho uso de los medios ordinarios de defensa para impugnar la decisi\u00f3n que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando. As\u00ed mismo, consideran que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja hizo una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se\u00f1alada en el art\u00edculo 380 numeral 1 del C. P. C., la cual sirvi\u00f3 como fundamento para desestimar las pretensiones del Sr. Bernal Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior narraci\u00f3n se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente decisi\u00f3n (i) en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales; (ii) en segundo lugar el alcance defecto f\u00e1ctico y del defecto sustancial; (iii) en tercer lugar se consignar\u00e1n algunas reflexiones sobre el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n y la importancia de la prueba de ADN como mecanismo id\u00f3neo para dilucidar las controversias judiciales en torno a este derecho; (iv) por \u00faltimo, se examinar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional9, pues la pertinencia del mecanismo constitucional est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual como antes se anot\u00f3 tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta expresi\u00f3n, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuaci\u00f3n del funcionario judicial que no en todos los casos est\u00e1 justificado pues no siempre que se produce una lesi\u00f3n iusfundamental, \u00e9ste es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del t\u00e9rmino v\u00eda de hecho para catalogar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensi\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificaci\u00f3n de criterios mediante la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.10\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de causales materiales para que prosperara el amparo solicitado. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto el problema planteado aparentemente tiene que ver con el valor probatorio de la prueba de ADN, empero realmente se concreta en el alcance de la causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n prevista por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C. P. C. Es decir, el defecto alegado por el demandante, en el cual supuestamente incurri\u00f3 la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es m\u00e1s un defecto sustancial en torno a la interpretaci\u00f3n de un enunciado normativo y su aplicaci\u00f3n a un caso concreto que un defecto f\u00e1ctico relacionado con la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de una prueba. Para arrojar mayor claridad sobre este extremo a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente13, o no se encuentra vigente por haber sido derogada14, o por haber sido declarada inconstitucional15, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance16, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica17, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada18, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador19. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d20. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa22 u omite su valoraci\u00f3n23 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente24. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez25. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala versa realmente sobre si la providencia del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) adolece de un defecto sustantivo por ser una interpretaci\u00f3n contraria al texto constitucional o vulneradora de derechos fundamentales de un precepto contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para resolver este interrogante es preciso analizar la jurisprudencia constitucional en torno a la filiaci\u00f3n y a las pruebas gen\u00e9ticas como mecanismo id\u00f3neo para establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la filiaci\u00f3n y a la importancia de la prueba de ADN como medio id\u00f3neo para establecerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la filiaci\u00f3n constituye parte integrante del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. En este sentido en la sentencia C-109 de 199527 se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye entonces la Corte que el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, \u00a0m\u00e1s adelante se consigna que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el derecho a la filiaci\u00f3n en particular eran derechos de car\u00e1cter fundamental, \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales, tales como la dignidad humana (C. P., art. 1\u00ba) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C. P., art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-488 de 1999, se manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de constituir un atributo del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la filiaci\u00f3n constitu\u00eda un derecho innominado, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia tambi\u00e9n se expuso que la filiaci\u00f3n est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con los derechos fundamentales del ni\u00f1o, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera la filiaci\u00f3n, entendida como la relaci\u00f3n que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten id\u00e9ntica jerarqu\u00eda normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, del derecho a contar con la propia filiaci\u00f3n se desprende otro elemento integrador del estado civil de las personas, como es el derecho subjetivo de los menores a tener un nombre que lo individualice entre los dem\u00e1s cong\u00e9neres y lo identifique, tambi\u00e9n como atributo esencial de la personalidad, dado que \u201ctoda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo\u201d (Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las personas, art. 3o.), siendo los apellidos la forma de evidenciar ese v\u00ednculo familiar, derivado directamente de la filiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en esta sentencia se concluye que en virtud del car\u00e1cter fundamental y prevaleciente del derecho a la filiaci\u00f3n, los jueces deben obrar con una gran diligencia en el marco de los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, con el fin de que se pudiera contar con las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas existentes para el momento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fuentes normativas del derecho fundamental innominado a la filiaci\u00f3n la jurisprudencia ha citado entre otras disposiciones constitucionales los art\u00edculos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica; 42, que contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 in extenso sobre la prueba de ADN y su importancia desde la perspectiva constitucional en los procesos de filiaci\u00f3n. Al respecto sostuvo en la sentencia C-807 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Toda la ley busca determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un ni\u00f1o; o sea que busca proteger derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dentro de ellos, el primero al cual debe tener derecho un ni\u00f1o: A tener un padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres. La ley tiene como fin hacer efectivos derechos fundamentales de los ni\u00f1os como el derecho al nombre, a tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como: (capacidad de goce, patrimonio, domicilio, estado civil, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema de derechos fundamentales establecido en nuestra Constituci\u00f3n, unos lo son por la materia que protegen y pertenecen por igual a todos los sujetos, por ejemplo el derecho de petici\u00f3n; en cambio, otros son fundamentales por los sujetos a los cuales pertenecen, este es el caso de los ni\u00f1os, que por el s\u00f3lo hecho de serlo tienen unos derechos fundamentales que no ser\u00edan fundamentales para otros sujetos aunque se refieran a la misma materia (por ejemplo, la alimentaci\u00f3n equilibrada). \u00a0<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os es que en caso de conflicto con los derechos de otras personas, los de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s (art. 44 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento, las anteriores premisas es que el esquema probatorio de este proceso es diverso ya que no se trata de una prueba de oficio dejada a la voluntad del juez, sino que el propio legislador se la impone al juez y con mayor raz\u00f3n a las partes. Siendo impuesta por el legislador no puede seguir el esquema normal de las pruebas practicadas de oficio, donde cada parte debe pagar por partes iguales y si no lo hacen la prueba no se practica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, podemos inferir que el legislador oblig\u00f3 al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el ni\u00f1o pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos econ\u00f3micos para su practica, ya que se dejar\u00eda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos econ\u00f3micos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; s\u00f3lo despu\u00e9s que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento econ\u00f3mico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y \u00e9ste la practica aunque el presunto padre tenga recursos econ\u00f3micos y se niegue a pagar lo que le corresponda. \u00a0De no ser as\u00ed el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o quedar\u00eda a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastar\u00eda con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. \u00a0Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demand\u00f3 a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la materia se aprecia que la prueba de ADN tiene una especial relevancia por ser un mecanismo id\u00f3neo para establecer la filiaci\u00f3n, derecho fundamental de car\u00e1cter innominado, el cual a su vez est\u00e1 en \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos y valores constitucionales. En esa medida, el juez debe ser especialmente diligente en su pr\u00e1ctica durante los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del inter\u00e9s superior del menor, en juego en este tipo de procesos, su valor debe ser asumido a priori por el Estado, aun cuando el padre tenga recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estrecha relaci\u00f3n que es puesta de manifiesto en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia T-1342 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Por lo anterior, en raz\u00f3n de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales\u2013art\u00edculos 2\u00ba, 14, 42, 44, 228 C.P.- la Sala concluye que el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que tal decreto y practica \u00e9sta previsto en la ley \u2013art\u00edculo 7\u00ba Ley 75 de 1968-, en forma de mandato categ\u00f3rico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer durante el proceso, porque en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, en especial cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o la maternidad disputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que constituye v\u00eda de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporaci\u00f3n, excluir una paternidad discutida sin practicar los ex\u00e1menes que permiten hacerlo con absoluta certeza, al igual que establecer una filiaci\u00f3n sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia gen\u00e9tica ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisi\u00f3n se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere cient\u00edficamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada\u201d (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>7. Los precedentes constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas salas de Revisi\u00f3n \u00a0han resuelto casos relacionados con la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas en procesos judiciales en los cuales se debat\u00eda la filiaci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-1342 de 2001 la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la acci\u00f3n impetrada contra sentencias proferidas en un proceso ordinario en el cual una de las pretensiones ventiladas era el reconocimiento de la condici\u00f3n de hija de una menor. En el curso de la primera instancia del proceso ordinario se hab\u00eda ordenado una prueba gen\u00e9tica, la cual no se hab\u00eda practicado, lo que a juicio de la tutelante configuraba una v\u00eda de hecho. Luego de insistir en la importancia de las pruebas gen\u00e9ticas para determinar la filiaci\u00f3n, la Sala concedi\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En acatamiento de la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido como fundamental, por su conexidad con el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la filiaci\u00f3n cierta, ii) teniendo en cuenta que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 prev\u00e9 que en los juicios sobre paternidad o maternidad los jueces tienen el deber de ordenar los ex\u00e1menes indispensables para determinar las caracter\u00edsticas heredo- biol\u00f3gicas paralelas entre el presunto padre o madre y el hijo con miras a determinar la presencia de caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles, iii) en raz\u00f3n de que la gen\u00e9tica forense no solo permite establecer con exactitud la compatibilidad entre padres e hijos, con el fin de excluir a quien no puede serlo, sino tambi\u00e9n determinar la paternidad o la maternidad en virtud del aislamiento del DNA de una muestra de sangre, y iv) teniendo en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece un mecanismo efectivo para controvertir las decisiones judiciales en firme, ante el advenimiento de una prueba dejada de practicar en oportunidad, se revocar\u00e1n las decisiones que se revisan para conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Porque contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el Juez Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, y las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia quebrantaron el derecho al debido proceso de la accionada, y, aunque tal situaci\u00f3n puede ser remediada mediante proceso de revisi\u00f3n, corresponde al juez constitucional tomar las medidas, para que tal procedimiento resulte posible, con miras a evitarles a las partes en conflicto un perjuicio irreparable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 entonces el amparo transitorio para que la accionante solicitara como prueba anticipada la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica con miras a impetrar el recurso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el hecho de que el demandante dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial hubiera omitido interponer el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho deb\u00eda \u201cceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or (&#8230;) se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la \u00a0identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or (&#8230;) estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana.\u201d A continuaci\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que esos derechos eran indisponibles y, por lo tanto, anul\u00f3 la sentencia y dispuso que el Juzgado dictara una nueva, en la cual habr\u00eda de tener en cuenta el resultado de la prueba de ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1226 de 2004 se revis\u00f3 la tutela impetrada contra una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolv\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. Esta \u00faltima providencia confirmaba el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil Promiscuo de Familia de Tunja, mediante el cual se declaraba al actor en sede de tutela padre extramatrimonial de una menor, con base en distintos medios probatorios entre ellos una prueba antropoheredobiol\u00f3gica producida por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF. Con posterioridad al fallo de segunda instancia se practic\u00f3 una nueva prueba de ADN cuyo resultado excluy\u00f3 la paternidad del tutelante. Quien por tal raz\u00f3n instaur\u00f3 una denuncia penal contra la directora del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF para la \u00e9poca del primer examen. Luego, interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dentro del proceso penal la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN, en el Instituto de Medicina Legal. El resultado confirm\u00f3 que el actor en sede de tutela no pod\u00eda ser el padre de la ni\u00f1a. Sin embrago, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n contra la directora del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF pues estim\u00f3 que cuando se realiz\u00f3 la primera prueba la tecnolog\u00eda gen\u00e9tica en el pa\u00eds no estaba suficientemente avanzada y que la sindicada no hab\u00eda tenido \u00e1nimo de da\u00f1ar al denunciante cuando elabor\u00f3 el dictamen. En vista de que la Fiscal\u00eda hab\u00eda precluido la investigaci\u00f3n penal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n porque dicho recurso no constituye una tercera instancia, en la cual se puedan replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. En esa medida, no se configuraba la causal cuarta de revisi\u00f3n alegada por el actor pues \u00e9sta exige la condena penal \u00a0del perito que elabor\u00f3 el dictamen que sirvi\u00f3 de base para proferir la sentencia. A juicio de la Corte Suprema tampoco cab\u00eda examinar si \u00a0los hechos alegaban correspond\u00edan a otra causal de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 380 del C. P. C. porque debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n no pod\u00eda realizar tal adecuaci\u00f3n oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n enfrent\u00f3 la paradoja que si bien \u201cde acuerdo con los conocimientos cient\u00edficos actuales el actor no puede, de ninguna manera, ser considerado padre natural de la ni\u00f1a. Esa es la realidad a la luz de ex\u00e1menes de ADN\u201d, en todo caso debido a que no se configuraba la causal de revisi\u00f3n por alegada por el tutelante \u201c\u00e9ste habr\u00e1 de resignarse a aparecer como padre de la menor, con todas las consecuencias que ello apareja, no solo para \u00e9l, sino sobre todo para la menor, que desconoce qui\u00e9n es su verdadero padre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la sala de revisi\u00f3n tal situaci\u00f3n resultaba inaceptable, pues \u201c[o]bligar al actor a tener como su hija a una ni\u00f1a que no lo es \u2013 y a la menor a tener por padre a quien no lo es &#8211; constituye una afectaci\u00f3n de sus derechos a la filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), \u00a0al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), adem\u00e1s de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art. 229) (\u2026) Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que la situaci\u00f3n descrita constituye una afectaci\u00f3n de los derechos de la menor, quien no podr\u00e1 establecer su verdadera filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), con todas las repercusiones que ello podr\u00e1 tener sobre sus derechos fundamentales prevalentes como ni\u00f1a (C.P., art. 44), sobre el libre desarrollo de su personalidad (C.P., art. 16) y sobre su dignidad (C.P., art. 1)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto consider\u00f3 que ni el tutelante ni la menor estaban obligados a soportar dicha afectaci\u00f3n, y concedi\u00f3 la tutela solicitada como una medida transitoria, hasta que la jurisdicci\u00f3n penal o la civil tomara la decisi\u00f3n que corresponda, para lo cual \u00e9stas deber\u00edan atender al valor cient\u00edfico de los dict\u00e1menes gen\u00e9ticos en los que se declara que el actor estaba excluido de ser el padre biol\u00f3gico de la menor. En tal sentido se habilit\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) meses para que \u00e9ste \u00a0pudiera interponer un nuevo recurso de revisi\u00f3n invocando las causales tercera o primera previstas en el art\u00edculo 380 del C. P. C., a su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes antes mencionados es posible extraer algunas reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se debate la filiaci\u00f3n, (ii) en segundo lugar se ha se\u00f1alado que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza fundamental y el car\u00e1cter indisponible de los derechos en juego, (iii) por \u00faltimo ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiaci\u00f3n, como resultado del rigor procesal de la configuraci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, sobre los resultados de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos puede ocasionar una afectaci\u00f3n inaceptable de los derechos fundamentales. Hechas las anteriores reflexiones se pasar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el quince (15) de agosto de 2007, mediante la cual se denegaba las pretensiones del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, providencia esta \u00faltima que lo declar\u00f3 padre extrapatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando. Sostiene que la decisi\u00f3n judicial atacada en sede de tutela es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en ella se interpreta de manera errada el alcance de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u2013prevista en el art\u00edculo 350 numeral 8\u00ba del C. P. C.-, al considerarse que la prueba de ADN, cuyo resultado excluye que sea padre del menor Lu\u00eds Fernando, no constituye un documento encontrado con posterioridad a la sentencia y que no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron la tutela interpuesta denegaron las pretensiones del actor por considerar que \u00e9ste no hab\u00eda hecho uso de los medios ordinarios de defensa para impugnar la decisi\u00f3n que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando. As\u00ed mismo, consideran que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja hizo una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se\u00f1alada en el art\u00edculo 380 numeral 1 del C. P. C., la cual sirvi\u00f3 como fundamento para desestimar las pretensiones del Sr. Bernal Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada pasar\u00e1 a examinarse si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alados en el Ac\u00e1pite 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no cabe duda alguna que el asunto objeto de debate es de evidente relevancia constitucional pues como se expuso con profusi\u00f3n a lo largo de esta sentencia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la naturaleza iusfundamental del derecho a la filiaci\u00f3n, de la cual se desprende la relevancia constitucional de la prueba de ADN, mecanismo id\u00f3neo desde la perspectiva cient\u00edfica para establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto es claro que el actor en sede de tutela no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Lu\u00eds Fernando, raz\u00f3n por la cual los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que no hab\u00eda hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n. Sin embargo, es aplicable aqu\u00ed el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u201cceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido al grado de certeza cient\u00edfica de la prueba gen\u00e9tica esta debe ser practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiaci\u00f3n, de no ser as\u00ed a\u00fan a pesar que el interesado no ha sido del todo diligente en el ejercicio de los otros medios de defensa judicial, puede recurrirse a la tutela para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se debe perder de vista que la acci\u00f3n de tutela fue impetrada contra la providencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y contra tal providencia no cabe recurso alguno, por tal raz\u00f3n yerran los jueces de instancia de tutela cuando examinan el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil de circuito de Tunja, al no ser esta la sentencia atacada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumple el requisito de la inmediatez pues la tutela fue interpuesta s\u00f3lo un mes despu\u00e9s de haber sido fallado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n e igualmente en la solicitud de amparo el actor identifica los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, los cuales fueron alegados de manera expresa en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que en el caso concreto se presentaron los requisitos de procedibilidad del fallo de tutela es preciso examinar si la providencia atacada en sede de tutela adolece de alg\u00fan defecto que ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esgrimida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para denegar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito consisti\u00f3 en que la prueba de ADN practicada con posterioridad al fallo de quince (15) de julio de dos mil tres (2003), no encuadraba dentro de la primera causal de revisi\u00f3n prevista por el art\u00edculo 380 del C. P. C.; pues si bien se trataba de un documento decisivo no hab\u00eda sido \u201challado\u201d con posterioridad a la sentencia y por otra parte el demandante no hab\u00eda demostrado haber estado imposibilitado para aportarlo al proceso. De esta manera si bien se hab\u00eda cumplido con uno de los requisitos se\u00f1alados por dicha disposici\u00f3n, \u00a0una prueba decisiva que pod\u00eda variar el sentido de la decisi\u00f3n, no se cumplen; no se reun\u00eda los dos restantes: (i) hallazgo con posterioridad a la sentencia, (ii) imposibilidad de su aportaci\u00f3n al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal sobre el car\u00e1cter extraordinario y el rigor procesal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encuentra que estas caracter\u00edsticas no pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba cient\u00edfica de la naturaleza del ADN, m\u00e1xime cuando se trata de un proceso de filiaci\u00f3n, por privilegiar una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la causal bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar puede sostenerse que la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr. Bernal Romero, al haber sido practicada con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 su paternidad extramatrimonial, fue encontrada o hallada con posterioridad a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, pues se trataba de un documento que no exist\u00eda al momento de proferirse el fallo atacado mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta prueba no fue practicada en el curso del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del menor Lu\u00eds Fernando por causas no exclusivamente imputables al Sr. Bernal Romero, pues si bien \u00e9ste se declar\u00f3 dispuesto a correr con su importe es evidente que carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos para hacerlo30, raz\u00f3n que en definitiva fue la que impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de esta prueba y no simplemente la renuencia injustificada del demandado en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. Por lo tanto el Juez Segundo de Familia de Tunja debi\u00f3 aplicar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-807 de 2002 y ordenar la pr\u00e1ctica oficiosa del examen gen\u00e9tico. En esa medida la carencia de medios econ\u00f3micos por parte del actor para sufragar el importe de la prueba puede ser entendida como una imposibilidad de aportaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala cabe por lo tanto otra interpretaci\u00f3n respecto de si la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr. Bernal Romero tiene cabida dentro de la causal primera de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C. P. C. La cual adem\u00e1s es la \u00fanica aceptable desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego porque de otra manera la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja quedar\u00eda en firme a pesar de ser evidentemente contradictoria con la evidencia cient\u00edfica, es decir, parafraseando la sentencia T-1226 de 2004, se obligar\u00eda al Sr. Bernal Romero a tener como su hijo a una ni\u00f1o que no lo es de lo que resulta una afectaci\u00f3n de sus derechos a la filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), adem\u00e1s de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art. 229), y adicionalmente se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira, quien no podr\u00e1 establecer su verdadera filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), con todas las repercusiones que ello podr\u00e1 tener sobre sus derechos fundamentales prevalentes como ni\u00f1o (C.P., art. 44), sobre el libre desarrollo de su personalidad (C.P., art. 16) y sobre su dignidad (C.P., art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se conceder\u00e1 el amparo solicitado. No obstante, queda por establecer el sentido de la decisi\u00f3n a adoptar pues encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que tanto la modalidad de amparo a conceder como las \u00f3rdenes a impartir a la Sala civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja deben diferir de las adoptadas en las sentencias T-1342 de 2001 y T-1226 de 2004. En efecto, en este caso no ser\u00eda procedente ordenar un amparo transitorio y otorgar un plazo al demandante apara interponer el recurso de revisi\u00f3n, decisi\u00f3n adoptada en las sentencias antes mencionadas, porque el demandante ya hizo uso de este medio de defensa judicial, por tal raz\u00f3n se conceder\u00e1 el amparo definitivo y se ordenar\u00e1 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja dictar una nueva providencia que resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el Sr. Bernal Romero en el sentido expuesto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la sentencia dictada el d\u00eda de veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el Se\u00f1or Lu\u00eds Felipe Bernal Romero en contra de Aura Nelly R\u00e1quira Duarte en representaci\u00f3n del menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la filiaci\u00f3n y al debido proceso del Se\u00f1or Lu\u00eds Felipe Bernal Romero adem\u00e1s de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR la nulidad de la Sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja mediante la cual se denegaron las pretensiones del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el Sr. Lu\u00eds Felipe Bernal Romero contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja dicte una nueva sentencia mediante la cual resuelva el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el Sr. Lu\u00eds Fernando Bernal Romero, teniendo en cuenta que la prueba de ADN practicada el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) al Sr. Lu\u00eds Felipe Bernal Romero, a la Sra. Aura Nelly R\u00e1quira Duarte y al menor Lu\u00eds Fernando Bernal R\u00e1quira en el \u201cInstituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.\u201d, es un documento encontrado despu\u00e9s de haber sido pronunciada la sentencia del Juzgado segundo de Familia de Tunja, que var\u00eda la decisi\u00f3n contenida en ella y que cumple los restantes requisitos se\u00f1alados por la causal de revisi\u00f3n establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 30 y siguientes del Cuaderno 1 del expediente T-1817322. Inicialmente el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN e inform\u00f3 que el valor del examen ser\u00eda sufragado por el demandado \u201cseg\u00fan su manifestaci\u00f3n en anterior escrito\u201d. El demandado solicit\u00f3 el aplazamiento de la fecha para la realizaci\u00f3n de la prueba, solicitud despachada favorablemente fij\u00e1ndose el d\u00eda once (11) de abril de dos mil tres (2003) para la pr\u00e1ctica del examen, no obstante en esa fecha el demandado no asisti\u00f3 al laboratorio donde deb\u00eda tomarse la muestra. El Juzgado fij\u00f3 nuevamente fecha para el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y se le advirti\u00f3 a demandado que si no comparec\u00eda se dictar\u00eda sentencia. No obstante en la ultima oportunidad el demandado afirm\u00f3 no contar con los recursos para sufragar el importe de la prueba de ADN y solicit\u00f3 al Laboratorio se le concediera un plazo para pagar, petici\u00f3n finalmente denegada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este precepto se\u00f1ala textualmente: \u201cEn caso de renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba, el juez del conocimiento har\u00e1 uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante sentencia proceder\u00e1 a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 61 Cuaderno 1 del Expediente T-1817322. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 380 del C. P. C. es causal de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 248 Cuaderno 1 del Expediente T-1817322. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folio 282 Cuaderno 1 del Expediente T-1817322. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1320 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 Salvaron parcialmente el voto los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia examin\u00f3 la constitucionalidad de un enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, que establec\u00eda cu\u00e1ndo pod\u00eda el hijo reclamar contra la presunci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed lo ha manifestado en las distintas sentencias en las que se ha referido a la tardanza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la realizaci\u00f3n de las pruebas de ADN o a la omisi\u00f3n de algunos juzgados de obtener los resultados de estas pruebas antes de dictar sentencia dentro de \u00a0los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad .Entre las providencias de los \u00faltimos a\u00f1os ver, por ejemplo, las sentencias T-1164 de 2004, T-609 de 2004, T-411 de 2004, T-997 de 2003, T-910 de 2002, T-1342 de 2001, T-979 de 2001, T-641 de 2001, y T-183 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El actor present\u00f3 dos memoriales solicitando el aplazamiento de la prueba por carecer de recursos econ\u00f3micos para pagarla, ver folios 30 y siguientes del Cuaderno 1 del expediente T-1817322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}