{"id":15959,"date":"2024-06-05T19:44:12","date_gmt":"2024-06-05T19:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-585-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:12","slug":"t-585-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-08\/","title":{"rendered":"T-585-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE ATENCION Y PREVENCION DE EMERGENCIAS-Solicitud inclusi\u00f3n en el programa de reubicaci\u00f3n o reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso de la organizaci\u00f3n estatal con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales para garantizar la igualdad entre los asociados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Traducen necesidades desconocidas respecto de sujetos privados del ejercicio de la libertad\/LIBERTAD-Reconoce como prerrequisito la igualdad con la intenci\u00f3n de asegurar una vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho de car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho asistencial por cuanto su desarrollo corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia reivindicada con fundamento en el criterio de conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna siempre que se vulneren otros derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia pese al car\u00e1cter no fundamental del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos sociales y econ\u00f3micos en los casos en que el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SUBJETIVOS-Car\u00e1cter iusfundamental de la vivienda digna con fundamento en el criterio de la transmutaci\u00f3n respecto de prestaciones reconocidas positivamente por v\u00eda legal o reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Car\u00e1cter fundamental y v\u00edas que \u00e9stos requieren para su efectivo cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n debe ser garantizada por las normas internacionales que consagran obligaciones del estado colombiano sin distinguir entre derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relaci\u00f3n entre dignidad humana y garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\/DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Convenci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relaci\u00f3n entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana\/LUGAR DE HABITACION ADECUADO-Necesidad b\u00e1sica que debe ser satisfecha para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Calificaci\u00f3n como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Se caracteriza por ciento grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere sin descartar la procedencia del amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-Requieren para asegurar su protecci\u00f3n el cumplimiento tanto de mandatos de abstenci\u00f3n como de prestaci\u00f3n sin importar la generaci\u00f3n a la cual se adscriba su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Existencia de obligaciones de \u00edndole positiva y negativa ligadas a su satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANDATOS DE PRESTACION-Exigibilidad en sede de tutela se encuentra condicionada por la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de personas que alegan su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD-Tanto el legislador como la administraci\u00f3n deben atener al mandato en el proceso de configuraci\u00f3n de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categor\u00edas de ellos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Faceta prestacional podr\u00e1 dar origen por v\u00eda de transmutaci\u00f3n a distintos derechos subjetivos \u00a0<\/p>\n<p>La faceta prestacional del derecho a la vivienda digna podr\u00e1 dar origen por v\u00eda de transmutaci\u00f3n a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales a su vez, deber\u00e1n idear mecanismos id\u00f3neos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hip\u00f3tesis en la cuales tales mecanismos de protecci\u00f3n no existan o no puedan ser considerados eficaces en relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garant\u00eda efectiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado a intervenir en la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en materia de vivienda digna especialmente en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Principales destinatarios de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n ante estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juez de tutela no podr\u00e1 desconocer la procedibilidad vali\u00e9ndose de su car\u00e1cter no fundamental ni recurrir al criterio de conexidad para negar el amparo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION ZONA DE ALTO RIESGO EN DESARROLLO DE LA COMPETENCIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO LOCAL EN CABEZA DE AUTORIDADES MUNICIPALES Y DISTRITALES-Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos a la vivienda y servicios p\u00fablicos y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde a distritos y municipios asumir la identificaci\u00f3n y tratamiento de las zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE ATENCION Y PREVENCION DE EMERGENCIAS-Elaboraci\u00f3n del mapa de amenaza por remoci\u00f3n en masa para atender de forma prioritaria el reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>SUBPROGRAMA DE REASENTAMIENTO POR ALTO RIESGO NO MITIGABLE Y POR OBRA PUBLICA-Conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de familias de estratos 1 y 2 asentadas en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE FUNCIONES PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO DE FAMILIAS LOCALIZADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE\/FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE AMERGENCIAS Y CAJA DE VIVIENDA POPULAR-Cumplimento de prop\u00f3sitos en materia de evacuaci\u00f3n y reasentamiento de personas que habitan en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DISTRITAL-Requisitos para la inclusi\u00f3n en el programa de reasentamientos a familias ubicadas en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE ATENCION Y PREVENCION DE EMERGENCIAS-Pretensi\u00f3n se ubica en la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE ATENCION Y PREVENCION DE EMERGENCIAS-Al diferir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al tr\u00e1mite de los recursos administrativos y judiciales propios de los actos administrativos se generar\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE ATENCION Y PREVENCION DE EMERGENCIAS-Adquisici\u00f3n o habitaci\u00f3n de inmueble con anterioridad a la declaratoria de alto riesgo no es requisito necesario para inclusi\u00f3n en el programa de reasentamientos de familias localizadas en dichas zonas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REASENTAMIENTO DE FAMILIAS LOCALIZADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO-Mero poseedor del predio tendr\u00e1 derecho a ser cobijado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desconocimiento por parte de la Caja de Vivienda Popular al no incluir en el programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo al actor y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por no actualizaci\u00f3n del censo para la inclusi\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar en el programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.824.782 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eucardo Rojas Moreno contra la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres (DPAE) de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renteria, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eucardo Rojas Moreno contra la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres (DPAE). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano Eucardo Rojas Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la igualdad y la dignidad humana, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Direcci\u00f3n De Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y algunas pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En 1999 la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital (en adelante DPAE) elabor\u00f3 el Mapa de Amenaza por Remoci\u00f3n en Masa, instrumento que tiene por objeto definir las zonas que, por condiciones naturales o actividad antr\u00f3pica, presentan una determinada probabilidad en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de fen\u00f3menos adversos a los bienes, servicios, infraestructura, medio ambiente e incluso, la vida de quienes residen en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el mapa antes mencionado se incluy\u00f3 como zona de alto riesgo no mitigable la comprendida entre las quebradas La Carbonera y Santa Rita, sector denominado gen\u00e9ricamente Altos de la Estancia, ubicado al sur de Bogot\u00e1 en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, \u201cen donde se han presentado deslizamientos complejos retrogresivos por la confluencia de factores como conformaci\u00f3n geol\u00f3gica, trabajos de explotaci\u00f3n minera y ubicaci\u00f3n de barrios de origen ilegal\u201d (folio 19 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 23 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Edelmira Pi\u00f1eros Duarte celebr\u00f3 un contrato de compraventa con su hermano Manuel Antonio Pi\u00f1eros Duarte respecto de un lote de terreno ubicado en la calle 67 B Sur No. 73 G \u2013 20 demarcado con el n\u00famero cinco (05) de la manzana diecisiete (17) del barrio El Espino Tercer Sector, adscrito a la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, predio que hace parte del sector denominado Altos de la Estancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En agosto de 2003, delegados del Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital efectuaron una visita al inmueble antes mencionado encontrando que \u00e9ste era habitado por el se\u00f1or Manuel Pi\u00f1eros quien, junto con su n\u00facleo familiar, fue incluido en el censo de familias que se recomendar\u00eda fueran cobijadas por el programa de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 27 de agosto de 2003, la DPAE expidi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. 3897 mediante el cual identific\u00f3 los predios construidos, habitados y no habitados, as\u00ed como las familias que conforme al censo efectuado por el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, deb\u00edan ser incluidas en el programa de reasentamiento del sector Altos de la Estancia, bajo la coordinaci\u00f3n de la Caja de Vivienda Popular del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El concepto de la DPAE recomend\u00f3 la inclusi\u00f3n del lote n\u00famero cinco (05) de la manzana diecisiete (17) del barrio el Espino Tercer Sector en el programa de reubicaci\u00f3n de familias en alto riesgo no mitigable. Asimismo, aconsej\u00f3 incorporar como beneficiario del programa al se\u00f1or Manuel Pi\u00f1eros en su calidad de habitante del mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 18 de agosto de 2004, el se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno \u2013quien promueve la presente acci\u00f3n- celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa con la se\u00f1ora Edelmira Pi\u00f1eros Duarte respecto del inmueble varias veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 8 de mayo de 2006 el Sistema Distrital para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias profiri\u00f3 la solicitud de evacuaci\u00f3n o restricci\u00f3n parcial de uso No. 000084, documento en el cual, reconociendo su calidad de propietario del predio, se le inform\u00f3 al se\u00f1or Moreno Rojas que deb\u00eda evacuar la edificaci\u00f3n temporalmente y hasta nueva orden, por el riesgo que representaba habitar en ella. Igualmente, se consign\u00f3 en el mismo formato que el peticionario junto con su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013conformado por un adulto y dos menores de 17 y 15 a\u00f1os- ser\u00edan evacuados a otro inmueble (folio 6 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 11 de mayo de 2006, el se\u00f1or Eucardo Moreno Rojas hizo entrega a la DPAE del predio ubicado en la calle 67 No. 73 G \u2013 20 Sur, del barrio El Espino Tercer Sector de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar (folio 7 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El accionante recibi\u00f3 de las entidades integrantes del Sistema para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias la suma de $185.000, valor que ten\u00eda por objeto el pago del canon de arrendamiento del inmueble en el cual se asentar\u00eda temporalmente el n\u00facleo familiar del peticionario mientras era reubicado en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>11.- A partir de junio de 2006, el Sistema se neg\u00f3 a continuar efectuando el pago del mencionado canon de arrendamiento, vali\u00e9ndose para el efecto de un memorando en el cual, la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Caja de Vivienda Popular del Distrito se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Eucardo Moreno Rojas no deb\u00eda ser incluido en el programa de reasentamientos, por cuanto, la fecha en la cual adquiri\u00f3 el inmueble desalojado es posterior a aquella en la cual se expidi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico que declar\u00f3 la zona como de alto riesgo. Agreg\u00f3 la mencionada funcionaria que la solicitud del peticionario resultaba improcedente dado que, el se\u00f1or Rojas Moreno no hab\u00eda sido incluido en el listado de personas recomendadas por el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias para ser beneficiarias del programa, lo cual sin embargo, s\u00ed hab\u00eda ocurrido respecto del se\u00f1or Manuel Pi\u00f1eres y su familia quienes habitaban el inmueble al momento de proferirse el concepto t\u00e9cnico antes se\u00f1alado (folios 8 a 10 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12.- El se\u00f1or Rojas Moreno tiene a su cargo el sostenimiento de sus dos menores hijas \u2013de 17 y 15 a\u00f1os de edad- y de su padre \u2013de 80 a\u00f1os de edad-, quienes habitaban con \u00e9l en el inmueble desalojado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El accionante sufri\u00f3 un accidente laboral producto del cual perdi\u00f3 su ojo derecho, recibiendo por tal raz\u00f3n una indemnizaci\u00f3n que destin\u00f3 a la adquisici\u00f3n del bien varias veces mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En la actualidad el se\u00f1or Moreno Rojas se desempe\u00f1a como auxiliar de construcci\u00f3n, actividad que le reporta ingresos insuficientes para asumir los gastos de manutenci\u00f3n de su hogar y en especial aquellos necesarios para pagar un lugar donde habitar. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RECAUDADAS EN EL CURSO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Junto con la solicitud de amparo el accionante acompa\u00f1\u00f3 las pruebas documentales que a continuaci\u00f3n se enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de Compraventa celebrado entre Edelmira Pi\u00f1eros Duarte y Eucardo Rojas Moreno el dieciocho de agosto de 2004, reconocido ante notario p\u00fablico (folios 4 y 5 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato diligenciado de Solicitud de Evacuaci\u00f3n o Restricci\u00f3n Parcial de Uso No. 000084 proferido en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la calle 67 B No. 73 G \u2013 20, firmado por el se\u00f1or Eucardo Moreno Rojas y el Ingeniero Arturo Sep\u00falveda el 8 de mayo de 2006 (folio 6 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de entrega de predios de fecha mayo 11 de 2006 (folio 7 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando dirigido por la Dra. Ginet Forero en su calidad de Jefe de al Oficina Asesora Jur\u00eddica de al Caja de Vivienda Popular a la Dra. Rosa Dory Chaparro Espinosa, directora de reasentamientos humanos de la misma entidad en relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno (folios 8 a 10 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la menor Alba Lorena Rojas Sierra (folio 11 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la menor Leidy Katherine Rojas Sierra (folio 12 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, la Caja de Vivienda Popular present\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico No. 3897 proferido por la DPAE el 27 de agosto de 2003 en relaci\u00f3n con la zona denominada El Espino III Sector (folios 28 a 31 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente a quien correspondi\u00f3 por reparto la tutela de la referencia, solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos remitir el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 67 B Sur No. 73 G \u2013 20. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), tal entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el Sistema Magn\u00e9tico actualizado a la fecha, por consulta de \u00edndices de propietarios, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y direcciones existentes en nuestra base de datos, no se estableci\u00f3 informaci\u00f3n alguna a nombre de CALLE 67B SUR No. 73G-20\u201d (folio 48 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2007, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y en consecuencia, orden\u00f3 oficiar a la accionada para que en el t\u00e9rmino improrrogable de un d\u00eda se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la mencionada providencia, el Juzgado remiti\u00f3 el respectivo oficio al representante de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito. Sin embargo, tal comunicaci\u00f3n fue recibida por la Caja de Vivienda Popular, entidad que dado su inter\u00e9s en el proceso contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y de esta forma qued\u00f3 vinculada al proceso promovido por Eucardo Rojas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en escrito presentado por el apoderado de la Caja de Vivienda Popular, esta entidad se opuso a los hechos y pretensiones del accionante, por considerarlos \u201cabiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales que regulan la materia\u201d. En tales t\u00e9rminos y tras exponer en forma sistem\u00e1tica el marco legal en desarrollo del cual se producen los procesos de reasentamiento y las competencias asignadas a cada entidad distrital, la Caja de Vivienda Popular afirm\u00f3 que el se\u00f1or Rojas Moreno no puede ser beneficiario del Programa de Reasentamientos por cuanto no cumple con dos de los requisitos previstos para el efecto. De un lado, considera la entidad que en el caso del peticionario no se verific\u00f3 el requisito de \u201chabitabilidad\u201d establecido en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 094 de 2003. Pues, para la entidad, se encuentra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) suficientemente claro y plenamente probado, que el se\u00f1or Eucardo Rojas y su familia NO HABITABAN el predio objeto del proceso de reasentamiento, que quien habitaba dicho predio desde hac\u00eda cuatro (4) meses anteriores a la visita del DPAE era un hermano de los contratantes, quedando incurso en una de las causales excluyentes del proceso de reasentamiento\u201d (folio 36 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo la Caja de Vivienda Popular que el accionante no aport\u00f3 pruebas que permitieran acreditar su calidad de titular de derechos reales en forma anterior a la expedici\u00f3n del concepto t\u00e9cnico con fundamento en el cual se declar\u00f3 de alto riesgo la zona donde se encuentra ubicado el predio, incumpliendo de esta forma la exigencia prevista en los numerales 4\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 094 de 2003. A juicio de la entidad, tal requerimiento reviste suma trascendencia dado que el fin \u00faltimo del proceso de reasentamiento es que estos bienes pasen a ser de uso p\u00fablico, destinaci\u00f3n que, en tal sentido, impide que con posterioridad a la declaratoria de alto riesgo no mitigable, tales predios sean objeto de negociaci\u00f3n alguna que permita que \u00e9stos contin\u00faen circulando libremente en el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la accionada afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno, raz\u00f3n por la cual, solicita al juez de amparo despachar desfavorablemente la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 12 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un auto por medio del cual, al advertir que la vinculaci\u00f3n del extremo pasivo de la presente acci\u00f3n no se hab\u00eda efectuado en debida forma por cuanto, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Caja de Vivienda Popular, entidad distrital por completo distinta de aquella que hab\u00eda sido originalmente demandada en el proceso de la referencia y con el objeto de proveer la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de amparo y de las restantes piezas obrantes en el expediente a la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito. As\u00ed mismo, dispuso la providencia en comento, conceder un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para \u00a0que dicha entidad ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, la DPAE remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito en el cual expuso detenidamente los t\u00e9rminos en los que se ha desarrollado el proceso de reasentamiento de los predios que conforman el sector denominado gen\u00e9ricamente Altos de la Estancia. As\u00ed, afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2003, la Direcci\u00f3n adelant\u00f3 un censo que \u201cse tom\u00f3 como referente y condici\u00f3n para la atenci\u00f3n de las familias ubicadas en estos predios y se han venido ejecutando las acciones de informaci\u00f3n en el sector[,] advirtiendo por la condici\u00f3n de los terrenos que no se debe comprar, vender ni construir as\u00ed lograr una mitigaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral en el sector (\u2026)\u201d (folio 20 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada explic\u00f3 c\u00f3mo, en desarrollo de la normatividad en la materia, la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n es prestada en forma conjunta con la Caja de Vivienda Popular y el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia afirm\u00f3 la DPAE que de conformidad con los lineamientos legales, es el se\u00f1or Manuel Antonio Pi\u00f1eros Duarte quien debe ingresar al programa de reasentamiento por alto riesgo mitigable. Toda vez que, de un lado, era \u00e9l y su n\u00facleo familiar quienes habitaban el predio al momento de declararse el estado de riesgo, y de otro, la promesa de compraventa respecto del inmueble fue firmada por el accionante en una fecha posterior y haciendo caso omiso de las vallas informativas que daban cuenta de que esa zona hab\u00eda sido declarada como de alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del 5 de septiembre 2008, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, se\u00f1alando para el efecto que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n tomada por la DIRECCI\u00d3N DE PREVENCI\u00d3N Y ATENCI\u00d3N DE EMERGENCIAS de no incluir al accionante en el programa de reasentamiento tiene como fundamento lo dispuesto en el Decreto 094 de 2003, mediante el cual se busca establecer restricciones y condicionamientos para el uso del suelo de las zonas de alta amenaza, que no cumple el accionante, de acuerdo con la DIRECCI\u00d3N DE PREVENCI\u00d3N Y ATENCI\u00d3N DE EMERGENCIAS y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, ya que quien ocupaba el inmueble fue identificado como el se\u00f1or MANUEL PI\u00d1EROS.\u201d (folio 45 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez notificado del fallo, el Ciudadano \u2013por intermedio de su apoderada- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo se\u00f1alando para el efecto que la exigencia consistente en haber habitado el predio objeto de la declaratoria de alto riesgo antes de la fecha de dicha declaratoria constituye s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n errada efectuada por los funcionarios de la entidad accionada, con la cual, adicionalmente, se desconoce la protecci\u00f3n que de acuerdo con las normas constitucionales merece la familia del se\u00f1or Rojas Moreno, atendiendo a la discapacidad de \u00e9ste y a la dependencia econ\u00f3mica en la que se encuentran respecto del mismo, sus hijas y su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la apoderada del demandante que \u201c[c]omo quiera que con la sola visita de la delegaci\u00f3n del DPAE, el bien no quedo (sic) por fuera del comercio, nada imped\u00eda su enajenaci\u00f3n y probatoriamente la confianza leg\u00edtima es corroborada con las expresiones de la administraci\u00f3n consignadas en formatos, documentos y el pago de c\u00e1nones de arrendamiento desde el 8 de mayo fecha en que se dio la orden de evacuar por amenaza de deslizamiento hasta el pasado 31 de diciembre\u201d (folio 51 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 asimismo la autoridad judicial que en el caso sub examine el accionante no aport\u00f3 prueba alguna que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable con fundamento en el cual pueda proveerse al menos en forma transitoria el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, deber\u00e1 establecer esta Sala de Decisi\u00f3n si la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno es procedente a la luz de las disposiciones constitucionales y reglamentarias que rigen la materia, as\u00ed como del desarrollo jurisprudencial que se ha ocupado del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala se propone determinar si al excluir al se\u00f1or Rojas Moreno y a su n\u00facleo familiar del Programa de Reasentamientos las entidades distritales competentes vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n a las cuestiones planteadas, este fallo se ocupar\u00e1 de (i) esbozar algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance \u00a0y exigibilidad en sede de tutela del derecho a la vivienda digna en cuanto garant\u00eda adscrita a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, (ii) presentar el marco normativo en desarrollo del cual se adelanta el proceso de reasentamiento de familias que habitan zonas declaradas como de alto riesgo por remoci\u00f3n en masa, para finalmente (iv) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la vivienda digna. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado como Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organizaci\u00f3n estatal con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de garant\u00edas que componen la categor\u00eda en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado entre nosotros por el art\u00edculo 51 superior y definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, se\u00f1alando para el efecto, que se trata de un derecho de car\u00e1cter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n.2 Argumentaci\u00f3n que del mismo modo, acompa\u00f1\u00f3 desde etapas tempranas las consideraciones en relaci\u00f3n con derechos como la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la seguridad social, entre otros derechos sociales y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en situaciones de afectaci\u00f3n clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableci\u00f3 que los derechos denominados de segunda generaci\u00f3n \u00a0pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y un derecho fundamental en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna -a\u00fan cuando \u00e9ste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros.3 Criterio que asimismo se ha mantenido latente en el an\u00e1lisis que en aras de la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio de la conexidad se advert\u00eda insuficiente en muchos casos en los que consideraciones de justicia y equidad tornaban necesario un pronunciamiento del juez de tutela que permitiera la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Esta situaci\u00f3n condujo a la jurisprudencia constitucional a reconocer algunas hip\u00f3tesis adicionales en las que pese al car\u00e1cter no fundamental de este derecho, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se sostuvo en primer t\u00e9rmino que cuando pudiera evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la autoridad judicial en sede de tutela deb\u00eda proceder -en forma en todo caso excepcional- a adoptar las medidas tendentes a conjurar la vulneraci\u00f3n alegada.4 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos del mismo tenor han sido constantes en relaci\u00f3n con otros derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, siendo un caso paradigm\u00e1tico al respecto el del derecho a la salud, que en innumerables ocasiones ha resultado protegido cuando, en atenci\u00f3n a la escasa capacidad econ\u00f3mica de quienes solicitan el amparo, el juez constitucional se ve en la necesidad de ordenar -con cargo al presupuesto del Estado- prestaciones necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, a\u00fan cuando la omisi\u00f3n relativa a las mismas no genere directamente la afectaci\u00f3n de otros derechos calificados en forma aut\u00f3noma como fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y bajo la misma idea de ampliar las hip\u00f3tesis en las que es posible para el juez de tutela proteger derechos sociales y econ\u00f3micos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como obst\u00e1culo para su fundamentalidad se arg\u00fc\u00eda en un principio, tales garant\u00edas deben ser consideradas fundamentales y en tal sentido, admiten la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por v\u00eda legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la vivienda digna, con fundamento en el criterio de la transmutaci\u00f3n.5 Un caso emblem\u00e1tico al respecto es el relacionado con la concesi\u00f3n y desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicaci\u00f3n de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para, por esta v\u00eda, procurar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal constataci\u00f3n ha conducido a que en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n haya replanteado la consideraci\u00f3n que dio origen a la l\u00ednea jurisprudencial que viene de comentarse y en consecuencia, admita el car\u00e1cter fundamental de aquellas garant\u00edas catalogadas como sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, una importante precisi\u00f3n en este sentido fue la establecida en sentencia T-016 de 2007 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Este fallo permiti\u00f3 desligar dos categor\u00edas conceptuales que hasta entonces hab\u00edan sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional: de un lado, el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de otro, las v\u00edas que \u00e9stos requieren para su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre las que descans\u00f3 en esa oportunidad la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho a la salud y que en sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo7 y la seguridad social8, merecen a juicio de esta Sala, ser reiteradas a prop\u00f3sito del derecho a la vivienda digna, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe destacarse que a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categor\u00eda y cuya enunciaci\u00f3n no puede entenderse como excluyente \u2013de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 94 superior- deben ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la estrecha relaci\u00f3n existente entre la dignidad humana -como valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos- y la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, m\u00e1s a\u00fan si como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el respeto y garant\u00eda de estos derechos constituye el car\u00e1cter esencial que permite definir al Estado como Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido establece el art\u00edculo 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 19489, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales10, as\u00ed como es otros instrumentos internacionales11, la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi\u00f3n p\u00fablica- un lugar de habitaci\u00f3n adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que se se\u00f1ala ha sido un lugar com\u00fan en la jurisprudencia constitucional12 y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirti\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General No. 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[E]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o 2000 en su p\u00e1rrafo 5: \u201cel concepto de \u2018vivienda adecuada\u2019\u2026significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d\u201d 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garant\u00edas pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implica adoptar una postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con la intenci\u00f3n de reforzar la raz\u00f3n antes expuesta, debe destacarse que el principal reparo que se ha propuesto para negar el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -y en particular de la vivienda digna- esto es, el relativo a su car\u00e1cter prestacional, elemento que se traduce en la necesaria definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que, en atenci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, establezcan las condiciones en las que se garantizar\u00e1 su disfrute, es un argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la pr\u00e1ctica y no a desconocer la necesaria protecci\u00f3n que el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la vivienda digna -al igual que otros derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, advierte la Sala en relaci\u00f3n con el tantas veces mencionado car\u00e1cter prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013que impidi\u00f3 que \u00e9stos fueran considerados fundamentales en etapas tempranas de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales- que tal calificaci\u00f3n es en realidad equ\u00edvoca por cuanto todos los derechos, sin importar la generaci\u00f3n a la cual se adscriba su reconocimiento desde el punto de vista hist\u00f3rico requieren, para asegurar su protecci\u00f3n, el cumplimiento tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como mandatos de prestaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, tal criterio carece en lo absoluto de sentido en cuanto a la identificaci\u00f3n de los derechos que pueden ser considerados fundamentales. A este respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-016 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda reparado en anteriores ocasiones en la existencia de obligaciones de \u00edndole positiva y negativa ligadas a su satisfacci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-1318 de 2005, tras sistematizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u201cun derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d14 cuya protecci\u00f3n pod\u00eda ser reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se anunci\u00f3, en esta oportunidad la Sala pretende reiterar la distinci\u00f3n efectuada en sentencia T-016 de 2007, en relaci\u00f3n con la fundamentalidad de los derechos y las v\u00edas por las cuales \u00e9stos pueden hacerse efectivos para a partir de tal diferenciaci\u00f3n establecer de un modo m\u00e1s claro la competencia que corresponde al juez constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y retomando la divisi\u00f3n entre los mandatos de abstenci\u00f3n y los mandatos de prestaci\u00f3n necesarios para asegurar el goce del derecho a la vivienda digna, la Sala encuentra que la exigibilidad de \u00e9stos \u00faltimos en sede de tutela se encuentra en principio condicionada por la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, los principales llamados a configurar los contenidos normativos en virtud de los cuales deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica el derecho a la vivienda digna son los poderes democr\u00e1ticamente constituidos para tal fin. Lo anterior por cuanto, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para el efecto, conlleva la adopci\u00f3n de decisiones de gran trascendencia en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos en el panorama econ\u00f3mico nacional y la consecuente determinaci\u00f3n en cuanto a las prioridades en su asignaci\u00f3n. Lo cual implica en cierta medida oponer excepciones a las leyes del mercado que, en t\u00e9rminos generales, determinan la satisfacci\u00f3n de este tipo de necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso de configuraci\u00f3n de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categor\u00edas de ellos, tanto el legislador como la administraci\u00f3n en sus distintos niveles deben atender al mandato de progresividad que relaci\u00f3n con los derechos de segunda generaci\u00f3n consagran la normativa y jurisprudencia internacionales y que a su turno, ha sido puesto en pr\u00e1ctica por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna podr\u00e1 dar origen por v\u00eda de transmutaci\u00f3n a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales a su vez, deber\u00e1n idear mecanismos id\u00f3neos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hip\u00f3tesis en la cuales tales mecanismos de protecci\u00f3n no existan o no puedan ser considerados eficaces en relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garant\u00eda efectiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Subyace entonces el interrogante relativo a la competencia del juez constitucional en aquellos casos en los cuales no exista un derecho subjetivo exigible que materialice en el caso concreto las prestaciones que en desarrollo del derecho a la vivienda digna corresponde a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que en desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha asignado, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el prop\u00f3sito no de definir en forma general pol\u00edticas p\u00fablicas tendentes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero s\u00ed bajo la idea de superar o suplir las falencias que advierta en la definici\u00f3n de \u00e9stas. Particularmente en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren las personas como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en principio los sujetos que se encuentran en las condiciones antes descritas deber\u00edan ser los principales destinatarios de pol\u00edticas p\u00fablicas en el marco de las cuales se asegure el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la inexistencia o inoperancia de las mismas no puede servir de pretexto para no brindarles la especial protecci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n merecen, por cuanto es respecto de ellos que el Estado Social adquiere una mayor significaci\u00f3n en atenci\u00f3n debido a que, por regla general, estos sujetos carecen de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al juez de tutela asumir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que aqu\u00e9llos son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio as\u00ed planteado permite establecer de una forma m\u00e1s comprensiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido reconocida como excepcional en otras ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n bajo la idea de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. De ese modo, es importante advertir que algunos pronunciamientos constitucionales repararon en la necesaria interpretaci\u00f3n de los postulados constitucionales en el sentido anotado15 y que, en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas16, ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser \u00e9stas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias. En algunas de estas ocasiones la Corte se ha valido del criterio de la conexidad para justificar la protecci\u00f3n en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, postura que en todo caso, como ha venido resalt\u00e1ndose, se torna innecesaria adem\u00e1s de artificiosa si se parte de la consideraci\u00f3n conforme a la cual los derechos de todos sin importar la generaci\u00f3n a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica sin embargo perder de vista que tal calificaci\u00f3n no lleva per se a admitir en sede de tutela cualquier pretensi\u00f3n relacionada con su protecci\u00f3n, pues como antes se anot\u00f3 el amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior). \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Marco normativo que regula el proceso de reasentamiento de familias habitantes en zonas declaradas como derecho de alto riesgo por remoci\u00f3n en masa. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal intenci\u00f3n, dispuso el art\u00edculo 56 de la ley 9a de 1989 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y \u00a0<\/p>\n<p>precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n fue complementada con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de la \u00a0ley 388 de 1997 que a su vez modific\u00f3 algunas de las normas de la ley 9\u00aa \u00a0de 1989. As\u00ed, con el objetivo de garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres, entre otros prop\u00f3sitos17, la ley 388 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y distritales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 la citada ley en su art\u00edculo 8\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas .no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas criticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el Plan de Ordenamiento Territorial -definido como el conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo18 &#8211; es el instrumento en desarrollo del cual corresponde a distritos y municipios asumir la identificaci\u00f3n. y tratamiento de las zonas que representen riesgo para los bienes y derechos de quienes habiten en ellas, en tal sentido, \u00e9ste debe incluir de acuerdo con el art\u00edculo 13 numeral 5\u00b0 de la ley 388: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]os mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del Distrito Capital, en cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias (DPAE) elabor\u00f3 para Bogot\u00e1 el Mapa de Amenaza por Remoci\u00f3n en Masa (1999) el cual se ocupa de definir las \u00e1reas que por condiciones naturales o actividad antr\u00f3pica presentan una determinada probabilidad de que se generen este tipo de eventos. Dicho documento fue incorporado al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogot\u00e1 D. C. (Decreto 190 de 200419), instrumento que a su vez se traz\u00f3 como prop\u00f3sito en esta materia, el de &#8220;atender de forma prioritaria el reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n necesaria, el POT de Bogot\u00e1 (decreto 619 de 2000) estableci\u00f3 en su art\u00edculo 292 el Subprograma de Reasentamiento por Alto Riesgo no Mitigable y por obra p\u00fablica, definido como el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundaci\u00f3n, las zonas objeto de intervenci\u00f3n por obra p\u00fablica o la que se requiera para cualquier intervenci\u00f3n de reordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tales acciones incluyen la identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas, sociales, legales y econ\u00f3micas de las familias, el traslado a otro lugar de la ciudad que ofrezca viviendas dignas y seguras, propendiendo por la integraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que garantice el bienestar de las familias, la protecci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de las zonas intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de conformidad con la ley 388 de 1997, el Plan se\u00f1ala la obligaci\u00f3n en cabeza de la autoridades distritales consistente en adoptar medidas que permitan la recuperaci\u00f3n de las zonas declaradas como de alto riesgo y que a su vez impidan que \u00e9stas sean ocupadas nuevamente tras el desalojo inicial.21 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas competencias a las que se ha hecho referencia han sido distribuidas para el efecto entre varias entidades distritales con funciones afines y complementarias. Para tal efecto, el entonces alcalde mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el decreto 230 de 2003 &#8220;por el cual se asignan funciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones&#8221;. Al tenor de esta norma, el cumplimiento de los prop\u00f3sitos en materia de evacuaci\u00f3n y reasentamiento de personas que habiten en zonas declaradas de alto riesgo corresponde esencialmente a dos entidades. De un lado, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, encargado de &#8220;elaborar estudios, elaborar conceptos y diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, as\u00ed como establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia\u201d22\u00a0 y de otra parte, la Caja de Vivienda Popular, entidad que deber\u00e1 incluir en el programa de reasentamientos a las familias que recomiende el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, mantener actualizado el censo de familias y definir la prioridad de las reubicaciones23 as\u00ed mismo, se encargar\u00e1 de adelantar en forma integral el proceso de \u00a0reasentamiento de las familias en alto riego no mitigable, el cual implica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La adquisici\u00f3n de la vivienda en riesgo y\/o los derechos sobre las edificaciones a demoler. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento integral para la adquisici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nueva alternativa habitacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La asignaci\u00f3n del Valor \u00fanico de Reconocimiento, cuando a \u00e9ste hubiera lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Coordinar con las entidades competentes el destino y uso de los predios desalojados por alto riesgo no mitigable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Coordinar con los Alcaldes Locales y autoridades competentes, que dichos predios desalojados en desarrollo del proceso de reasentamient6os no sean ocupados, hasta su nueva destinaci\u00f3n e uso.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de establecer en forma concreta las pautas con arreglo a las cuales las mencionadas entidades del Distrito Capital deben cumplir con las tareas a ellos encomendadas, el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 094 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben verificarse para incluir un determinada familia en el programa de reasentamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la Administraci\u00f3n Distrital, incluir\u00e1 en el Programa de Reasentamientos y reconocer\u00e1, con cargo al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular o quien haga sus veces, el Valor \u00danico de Reconocimiento a las familias que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>l. Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias &#8211; DP AE, en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato socioecon\u00f3mico 1 o 2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (DP AE) como prioridad 1 (Viviendas afectadas por emergencia con p\u00e9rdida parcial o total de las viviendas) \u00f3 prioridad 2 (Viviendas afectadas por movimientos de remoci\u00f3n en masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes, con o sin antecedentes hist\u00f3ricos y sin posibilidad de realizar obras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio \u00f3 derechos de posesi\u00f3n, sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que ninguno de los miembros de la familia que habita en la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, posea derechos reales de dominio \u00f3 derechos de posesi\u00f3n sobre otro predio en el territorio nacional. Salvo aquellos casos donde se demuestre plenamente que el habitar en ese otro predio pone en inminente riesgo la vida de alguno de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que ninguno de los miembros de la familia a reasentar haya sido sujeto de un programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el titular o los titulares de los derechos reales sobre el inmueble en riesgo autoricen que del Valor \u00danico de Reconocimiento que se reconozca se cancelen los costos de transferencia de los derechos reales de dominio o los derechos de posesi\u00f3n al Distrito y de .adquisici\u00f3n de la soluci\u00f3n habitacional a la que se trasladan. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que los beneficiarios suministren la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n fidedigna y necesaria, requerida para la entrega del Valor \u00danico de Reconocimiento (VUR), dentro de los plazos que establezca la Caja de Vivienda Popular -CVP-, o quien haga sus veces (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se reconoce un verdadero derecho subjetivo a favor de los individuos y familias que cumplan con los mencionados requisitos, consistente en ser cobijados por el programa de reasentamientos en virtud del cual, el bien que habitan ser\u00e1 objeto de adquisici\u00f3n por parte del Distrito, las personas ser\u00e1n reubicadas transitoriamente y finalmente se les reconocer\u00e1 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (Valor \u00danico de Reconocimiento) la cual ser\u00e1 aplicada a una soluci\u00f3n de vivienda dispuesta por la Caja de Vivienda Popular en atenci\u00f3n a las necesidades del n\u00facleo familiar, en condiciones que permitan garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna y las restantes prerrogativas iusfundamentales de las que \u00e9stos son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al que se ha referido la Sala ha sido configurado, como se advierte a la luz de las normas antes expuestas, como consecuencia del cuidadoso dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica concebida en el \u00e1mbito local, que no s\u00f3lo compromete la capacidad operativa de distintas entidades del mismo nivel sino que adicionalmente, prev\u00e9 la distribuci\u00f3n de recursos espec\u00edficamente destinados para tal fin, mediando para el efecto, determinaciones relativas a la prioridad con la que los mismos han de ser asignados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el caso de personas cuya situaci\u00f3n de vulnerabilidad haya sido advertida al declarar las zonas en las que habitan como de alto riesgo no mitigable, el derecho a la vivienda digna adquiere precisos contenidos normativos en desarrollo de los cuales las instancias pol\u00edticas competentes han procurado garantizar su efectividad y que por tal motivo, resultan exigibles en sede de tutela con atenci\u00f3n a las reglas generales de procedencia subsidiaria que rigen el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Eucardo Rojas Moreno solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna el cual estima ha sido vulnerado por las entidades del Distrito Capital encargadas de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de reasentamiento de la poblaci\u00f3n que habita zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, al negar la inclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar del peticionario en el programa que prev\u00e9 la reubicaci\u00f3n de las familias habitantes del sector denominado gen\u00e9ricamente Altos de la Estancia, ubicado al sur de Bogot\u00e1 en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, declarado zona de alto riesgo no mitigable en virtud del concepto t\u00e9cnico No. 3897 proferido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rojas Moreno considera que debe ser incluido en el programa en menci\u00f3n por cuanto, con fundamento en el contrato celebrado el 18 de agosto de 2004, adquiri\u00f3 el dominio respecto de un lote ubicado en el barrio El Espino III Sector, perteneciente a la zona denominada Altos de la Estancia que fue declarada como de alto riesgo en atenci\u00f3n a la posible presencia de deslizamientos causados por la confluencia de factores como conformaci\u00f3n geol\u00f3gica, trabajos de explotaci\u00f3n minera y ubicaci\u00f3n de barrios de origen ilegal. Se\u00f1ala el accionante que a partir de la fecha antes anotada, \u00e9l y su familia -compuesta por un adulto mayor y dos menores, todos ellos a cargo del peticionario- empezaron a habitar el modesto inmueble construido por el aqu\u00ed demandante, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta cuando en virtud de solicitud de evacuaci\u00f3n o restricci\u00f3n parcial de uso No. 000084, proferida por el Sistema Distrital para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias el 8 de mayo de 2006, se le inform\u00f3 al se\u00f1o Rojas Moreno que deb\u00eda evacuar la edificaci\u00f3n temporalmente y hasta nueva orden, por el riesgo que representaba habitar en ella. Proporcion\u00e1ndole como soluci\u00f3n transitoria una suma mensual destinada al pago del canon de arrendamiento de otro inmueble, prestaci\u00f3n que no obstante fue suspendida a partir de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Vivienda Popular, entidad vinculada al proceso en el curso de la primera instancia, se\u00f1ala que el se\u00f1or Rojas Moreno no puede ser cobijado por el programa de reasentamientos por cuanto no cumple con dos de los requisitos exigidos por la ley para el efecto. De un lado, no habitaba el predio en el momento en el que \u00e9ste fue declarado como de alto riesgo no mitigable (27 de agosto de 2003), raz\u00f3n por la cual, fue una persona diferente quien se incluy\u00f3 en el censo con fundamento en el que se dise\u00f1\u00f3 el mencionado programa y, de otro lado, porque no aport\u00f3 prueba alguna que permitiera acreditar que adquiri\u00f3 derechos reales respecto del predio con anterioridad al concepto t\u00e9cnico, por el contrario, la promesa de compraventa que alleg\u00f3 a la entidad fue suscrita casi un a\u00f1o despu\u00e9s de tal declaratoria (18 de agosto de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos antes expuestos fueron reiterados por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias durante su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia. As\u00ed mismo, dicha entidad agreg\u00f3 que el peticionario adquiri\u00f3 haciendo caso omiso de las vallas informativas que daban cuenta de que esa zona hab\u00eda sido declarada como de alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar en el primer caso que, el proceder de las entidades vinculadas al proceso se ajust\u00f3 a las previsiones legales y reglamentarias en la materia y en el segundo, por cuanto, a juicio del ad quem, el actor ha debido provocar de la administraci\u00f3n la expedici\u00f3n de un acto administrativo que negara su inclusi\u00f3n en el programa de reasentamientos, pronunciamiento respecto del cual ser\u00eda entonces procedente agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa y posteriormente, de continuar la inconformidad, proponer ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la correspondiente acci\u00f3n dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del mismo y el consecuente restablecimiento de los derechos lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo al iniciar la parte motiva de esta providencia, la Sala debe determinar en primer t\u00e9rmino la procedibilidad del amparo solicitado por el peticionario, aplicando para el efecto las consideraciones esbozadas en relaci\u00f3n con la competencia del juez de tutela en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y atendiendo a la pretensi\u00f3n concreta esgrimida por el solicitante, debe advertirse que \u00e9sta se ubica en la denominada faceta prestacional del derecho a la vivienda digna por cuanto la inclusi\u00f3n en el programa de .reasentamientos es s\u00f3lo un prerrequisito para acceder a los beneficios que en relaci\u00f3n con el goce de una vivienda adecuada requiere el n\u00facleo familiar del actor. No obstante, en este caso no se est\u00e1 demandando del juez constitucional la configuraci\u00f3n de un derecho subjetivo en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el se\u00f1or Rojas Moreno y su familia, sino por el contrario, la demanda se dirige concretamente a lograr un pronunciamiento judicial en virtud del cual se defina si el peticionario es  o no titular del derecho a acceder al programa de reasentamientos previsto para los habitantes del sector en el que resid\u00eda antes de ser desalojado del predio que adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asist\u00eda cierta raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando afirmaba que el peticionario habr\u00eda podido buscar la emisi\u00f3n de un acto administrativo atacable mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y posteriormente por los medios judiciales ordinarios. Tal mecanismo de defensa tomar\u00eda en principio improcedente la acci\u00f3n de tutela, salvo que -como el mismo juez lo advirti\u00f3- se encontrara acreditada la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que tendr\u00eda por consecuencia el necesario pronunciamiento de la autoridad judicial en sede de tutela. Es pues \u00e9ste el punto en el que la Sala considera necesario apartarse del criterio del ad quemo. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el an\u00e1lisis de las condiciones particulares del peticionario y su n\u00facleo familiar permite concluir que al diferir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al tr\u00e1mite de los recursos administrativos y judiciales propios de los actos administrativos se generar\u00eda sin duda un perjuicio irremediable. Y es que, no puede perderse de vista que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que padece una p\u00e9rdida severa de capacidad laboral, que no cuenta con ingresos estables que le permitan asumir el costo de un lugar de habitaci\u00f3n en el cual pueda habitar con sus dos menores hijas y con su padre, todos ellos tambi\u00e9n destinatarios de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 44 y 46 superiores), circunstancias suficientes para abrir paso a la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez determinada la admisibilidad de la acci\u00f3n, es necesario entrar a determinar si a la luz de las disposiciones que definen la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de reasentamientos, el peticionario y su familia han debido ser incluidos en el programa que define los beneficios a favor de los habitantes de las zonas declaradas del alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por las entidades distritales vinculadas al proceso, la raz\u00f3n que impide acceder a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rojas Moreno consiste en que \u00e9ste adquiri\u00f3 el dominio y empez\u00f3 a habitar el predio que luego se vio forzado a desalojar con posterioridad a la emisi\u00f3n del concepto t\u00e9cnico que declar\u00f3 el estado de riesgo respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala encuentra que pese a que dichas entidades se\u00f1alan en sus pronunciamientos la necesaria adquisici\u00f3n del inmueble con anterioridad a la declaratoria, este requisito no se encuentra consignado en ninguno de los numerales que enlistan las condiciones que deben reunir los habitantes de un predio declarado de alto riesgo para ser incluidos en el programa de reasentamientos correspondiente (art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 094 de 2003). Por el contrario, la norma en comento s\u00f3lo hace alusi\u00f3n en tomo a este punto a dos exigencias, de un lado, aquella consistente en que el predio donde habiten quienes aspiran a beneficiarse del programa haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familia (numeral 1\u00b0). Por otra parte, es requisito para acceder al programa de reasentamientos haber aportado pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio \u00f3 derechos de posesi\u00f3n, sobre el inmueble (numeral 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala en el caso sub examine el cumplimiento de las condiciones anteriormente se\u00f1aladas \u00a0se encuentra suficientemente demostrado, por cuanto (i) la familia del se\u00f1or Rojas Moreno hizo entrega del predio declarado en zona de alto riesgo25 y fue cobijada con el auxilio econ\u00f3mico tendente a la reubicaci\u00f3n transitoria de sus integrantes, con lo cual es evidente de un lado, que habitaba en \u00e9l al momento del desalojo y de otro, que se vio perjudicada directamente por tal medida, (ii) el peticionario aport\u00f3 en su momento el contrato con fundamento en el cual empez\u00f3 a habitar el inmueble, en el cual se advierte expresamente que a partir de la fecha de su suscripci\u00f3n \u00e9ste entrar\u00e1 en posesi\u00f3n del mismo. Al respecto cabe advertir que la celebraci\u00f3n del contrato no transfiere el dominio del bien sujeto al mismo, por cuanto tal consecuencia jur\u00eddica s\u00f3lo puede derivarse de la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo en el registro pertinente, hecho que en todo caso echa de menos la Sala26, pero que no genera consecuencias desfavorables en relaci\u00f3n con) a pretensi\u00f3n del accionante por cuanto, las normas en la materia prev\u00e9n que incluso si \u00e9ste es considerado un mero poseedor del predio tendr\u00e1 el derecho a ser cobijado por el programa de reasentamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00fanico reparo que podr\u00eda se\u00f1alarse como obst\u00e1culo para acceder a beneficiar al se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno con la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n es el consistente en que su familia no fue incluida en el censo con fundamento en el cual el Fondo de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias enlist\u00f3 las familias cuya inserci\u00f3n aconsejaba en el mencionado programa, \u00a0situaci\u00f3n que en todo caso era imposible, por cuanto -como lo advierten las entidades accionadas y el mismo peticionario- para la fecha de realizaci\u00f3n de tal censo, era otra familia la que ocupaba el predio. En tal sentido, excluir al ciudadano de los beneficios pretendidos por el hecho de no habitar el predio en la fecha del censo constituye una conducta a todas luces inconstitucional en el caso concreto pues se deriva de la interpretaci\u00f3n desarticulada de las normas en la materia que, como antes se\u00f1al\u00f3, no prev\u00e9n que el actor estuviera obligado a habitar el predio con antelaci\u00f3n a la declaratoria de alto riesgo para acceder al programa de reasentamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a partir de la lectura sistem\u00e1tica de las normas la Sala advierte que \u00e9stas contemplan la posibilidad de que dicho censo se modifique, raz\u00f3n por la cual, atribuyen a la Caja de Vivienda Popular la funci\u00f3n de mantener actualizada la informaci\u00f3n relativa al n\u00famero y definici\u00f3n de \u00adlas familias que deben ser incluidas en el programa de reasentamientos.27 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como lo manifest\u00f3 el peticionario en el escrito de impugnaci\u00f3n, la expedici\u00f3n del concepto t\u00e9cnico de declaratoria de riesgo no tiene como consecuencia que el bien salga del comercio y que su transferencia se tome ilegal, situaci\u00f3n que, a juicio de la Corte pese a parecer inconveniente no se deriva de ninguna de las normas analizadas. Por el contrario, \u00e9stas aluden a que tal consecuencia s\u00f3lo puede predicarse una vez el predio ha sido desalojado y adquirido por el Distrito por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria o la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la calidad de poseedor en la que detentaba el actor el predio ha debido ser reconocida por la Caja de Vivienda Popular en alguna de las actualizaciones del censo tenido en cuenta para definir el programa de reasentamientos, labor a todas luces necesaria, sobre todo si se tiene en cuenta que entre el momento en el que la zona fue declarada de alto riesgo no mitigable y aqu\u00e9l en el que se profiri\u00f3 la solicitud de evacuaci\u00f3n pasaron cerca de dos a\u00f1os, lapso en el cual muchas condiciones pudieron haber cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que, debido a una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de las normas en la materia, la Caja de Vivienda Popular omiti\u00f3 incluir en el programa de reasentamientos al se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno y a su n\u00facleo familiar, desconociendo en tal sentido, el derecho a acceder a los beneficios que en el marco de dicha pol\u00edtica p\u00fablica pueden procurarse, del cual tales sujetos son titulares. Conducta que a su vez, constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de estos sujetos y que en consecuencia corresponde conjurar al juez de amparo en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, el hecho de no haber actualizado el censo con fundamento en el cual se ejecuta la pol\u00edtica p\u00fablica en comento, negando la consecuente inclusi\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar en el programa de reubicaci\u00f3n, constituye as\u00ed mismo una suerte de vulneraci\u00f3n del habeas data en cuanto \u00e9ste incluye la posibilidad de solicitar ser incluido en una determinada base de datos28 \u2013como lo es el censo efectuado por el Sistema Distrital para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias- especialmente cuando de tal hecho puedan derivarse efectos favorables para el solicitante como en el caso concreto suced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno, revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el proceso de la referencia su lugar, ordenar\u00e1 a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas incluya al accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el habeas data solicitado por el ciudadano Eucardo Rojas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas incluya al se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno y a su grupo familiar -integrado sus dos hijas y su padre- en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. En tal sentido las sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto Cfr. C-217 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed por ejemplo en la Sentencia T-309 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-447 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27), Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art\u00edculo 10), \u00a0Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III), Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8) y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-308 de 1993, T-1165 de 2001, C-572 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Un an\u00e1lisis detenido de algunos contenidos esenciales del derecho a la vivienda adecuada fue efectuado por esta corporaci\u00f3n en Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 La existencia de esta faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001. As\u00ed mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entraban dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasi\u00f3n la Sala advierte que tambi\u00e9n en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegi\u00f3 la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-646 de 2007 se afirm\u00f3 al respecto: \u201cSi bien el principio general es que el derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo \u2013 de tal forma que para que sea posible exigir la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s del cual el mismo se realice, se requiere que exista un \u00a0marco legal que as\u00ed lo disponga &#8211; la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona puede dar lugar a la exigibilidad de ciertos deberes constitucionales, de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos perturbadores de derechos fundamentales de personas sujetas a protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, la administraci\u00f3n debe encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u201d15. Otro pronunciamiento especialmente esclarecedor en este sentido fue el vertido en sentencia \u00a0T-275 de 2998 que al advertir el vac\u00edo existente en la reglamentaci\u00f3n legal relativa al arrendamiento de predios adjudicados bajo la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social, tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una familia desalojada de una de estas viviendas e inst\u00f3 al Viceministerio de Vivienda y Cr\u00e9dito Territorial para que en desarrollo de sus competencias propusiera una regulaci\u00f3n m\u00e1s efectiva, efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social puede no residir en el inmueble o arrendarlo, advirtiendo as\u00ed mismo que, en caso de no existir normas legales que sirvieran de marco para el efecto, el ejecutivo deber\u00e1 sugerir la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley necesarios. En un sentido similar Cfr. Sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-754 de 2006, T-601 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 388 de 1997 art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 9 ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1 \u00b0, numeral 8\u00b0, literal g. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 111 del decreto 469 de 2003: El art\u00edculo 84 del Decreto 619 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84. Rehabilitaci\u00f3n de zonas de.socupadas en desarrollo del proceso &#8220;de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la nueva ocupaci\u00f3n, garantizar la rehabilitaci\u00f3n y el cambio de uso de las zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, deber\u00e1n efectuarse las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>l. Adecuaci\u00f3n preliminar, demarcaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, por parte de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Implementaci\u00f3n de medidas para la recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los predios desocupados y su incorporaci\u00f3n como suelos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades encargadas del manejo de la zona. 3. Incorporaci\u00f3n al inventario distrital de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable como espacio p\u00fablico, para su control y manejo por parte de las entidades correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo lo Decreto 230 de 2003. 23 Art\u00edculo 20 Decreto 230 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 2o Decreto 230 de 2003. 23 Art\u00edculo 20 Decreto 230 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Formato de entrega de predios obrante en el expediente a folio 7 del cuaderno l. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tal como lo advirti\u00f3 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente no existe un folio de matr\u00edcula inmobiliaria que responda a la direcci\u00f3n del inmueble que aduce haber adquirido el demandante (folio 48 cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 2\u00ba Decreto 230 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias T-307 de 1999, T-840 de 1999, T-031 de 2000, T-190 de 2001 y T-I076 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE ATENCION Y PREVENCION DE EMERGENCIAS-Solicitud inclusi\u00f3n en el programa de reubicaci\u00f3n o reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso de la organizaci\u00f3n estatal con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales para garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}