{"id":1596,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-506-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-506-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-95\/","title":{"rendered":"C 506 95"},"content":{"rendered":"<p>C-506-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-506\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES\/UNIDAD NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El modelo actual de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano responde a una concepci\u00f3n diferente a la del Estado unitario centralizado. El punto fundamental de este cambio se encuentra en el concepto de autonom\u00eda, que se atribuy\u00f3 de manera expl\u00edcita a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las cuales se busca hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore por eso la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central. Unidad nacional y autonom\u00eda de las entidades territoriales no son pues conceptos antag\u00f3nicos; por el contrario, se implican mutuamente. &nbsp;El fortalecimiento de la unidad de la naci\u00f3n, consignado como prop\u00f3sito esencial en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, precisa la revitalizaci\u00f3n del municipio; pero a su vez, la concepci\u00f3n del mismo como n\u00facleo fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico- social y administrativa del pa\u00eds implica la redefinici\u00f3n del Estado y de sus relaciones con los miembros del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio que antes aparec\u00eda relegado en un tercer plano, despu\u00e9s de la naci\u00f3n y los departamentos, es hoy la c\u00e9lula fundamental de la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado; lo que significa que el poder central no puede injerir en las gestiones y decisiones que se asuman a nivel local, de acuerdo con las competencias establecidas, pues si tal ocurre se compromete la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce a los entes territoriales descentralizados con las limitaciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El poder impositivo del Congreso se halla tambi\u00e9n limitado, en la medida en que no puede afectar los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales, los cuales gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, ni puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de \u00e9stas. &nbsp;Dicha prohibici\u00f3n no se presenta con la cesi\u00f3n que en un momento dado haga el legislador a los municipios, del producto de un impuesto de car\u00e1cter nacional, caso en el cual la atribuci\u00f3n sigue siendo del Congreso, y \u00e9ste podr\u00e1 derogar el tributo; pero no puede disponer del producto ya cedido, el cual ser\u00e1 libremente administrado por la entidad territorial beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE COMERCIO EXTERIOR-No corresponde a municipios &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto sobre el comercio exterior no ha sido pues creado ni cedido por la ley en favor de las entidades territoriales; por tanto \u00e9ste nunca ha ingresado al patrimonio de aqu\u00e9llas y, en consecuencia, la prohibici\u00f3n que contempla la norma demandada no implica un desconocimiento de los derechos patrimoniales que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios ni vulnera la autonom\u00eda de que disponen para administrar sus propios recursos, ya que, se repite, ni el impuesto sobre el comercio exterior ni su producto les pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto sobre el comercio exterior no se identifica con el impuesto de industria y comercio. &nbsp;Aqu\u00e9l es del orden nacional, en tanto que \u00e9ste es del orden municipal y por tanto son inconfundibles. &nbsp;El impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986, recae sobre &#8220;todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-839 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 136 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Diego Franco Molina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 56 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano DIEGO FRANCO MOLINA presenta demanda contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994, por considerar que dicha norma viola los art\u00edculos 294, 287 y 362 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley, y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcribe el texto del art\u00edculo al que pertenece el par\u00e1grafo demandado, el cual se resalta: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 32. &nbsp;Atribuciones: Adem\u00e1s de las funciones que se le se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. A trav\u00e9s de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la conformaci\u00f3n del Estado Colombiano indicada en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, como una &#8220;Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8230;&#8221; adquiere sentido en la medida en que se dote a dichas entidades &#8220;a mas de su personer\u00eda jur\u00eddica, de un patrimonio que puedan administrar con autonom\u00eda y se les asegure que el poder central no pueda suprimirlo o cercenarlo. &nbsp;En este aspecto radica la efectividad de su capacidad de gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las competencias administrativas que se les asignan para el buen cumplimiento de los servicios que est\u00e1n llamadas a prestar y, en general para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando el concepto de autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales, observa que: &nbsp;&#8220;&#8230;el actual ordenamiento superior se abstuvo de conferir a los Concejos pese a aseveraciones en contrario, la llamada soberan\u00eda fiscal en la regulaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tributaria, pues dicha competencia contin\u00faa supeditada a los precisos marcos de permisi\u00f3n que establezcan las normas superiores. &nbsp;Empero una vez creado debidamente el impuesto, no le es posible al Congreso introducir recortes o excepciones a \u00e9l, con perjuicio de los fiscos municipales, pues los Municipios siempre con sujeci\u00f3n a las pautas trazadas por el legislador adquieren el derecho a incorporarlos en sus presupuestos, a disponer lo conducente a su administraci\u00f3n y recaudo y a decidir la utilizaci\u00f3n que habr\u00e1 de dar a los ingresos que genere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, concluye que la prohibici\u00f3n hecha a los municipios en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 287 numeral 3, porque la disposici\u00f3n demandada desconoce la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses; autonom\u00eda que les permite administrar sus propios recursos y establecer los tributos que consideren necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones; 362, en cuanto se desconoce el derecho de propiedad exclusiva que les corresponde a los municipios sobre el impuesto, y 294, pues la norma impugnada contempla una exenci\u00f3n en relaci\u00f3n con un tributo de propiedad del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandadante alude al impuesto de industria y comercio, para se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986, es un impuesto de car\u00e1cter municipal, que robustece las econom\u00edas locales y que por haber sido cedido a \u00e9stas, no puede ser objeto de actos de disposici\u00f3n por parte de las autoridades nacionales, las cuales tampoco pueden conceder exenciones o tratamientos preferenciales relacionados con el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, por la siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;No son pertinentes los mandatos constitucionales sobre los cuales el actor construye su cargo, en la medida en que los mismos tienen como supuesto necesario la existencia actual de una contribuci\u00f3n cuya titularidad corresponda a la respectiva entidad territorial, lo mismo que la pretensi\u00f3n de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley, de hacer suya la misma&#8230; Estos dos supuestos son extra\u00f1os al texto legal demandado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El texto demandado desarrolla el principio constitucional de la igualdad de las entidades territoriales, en la medida en que los tributos que gravan el comercio exterior son rentas nacionales&#8230; El que las entidades territoriales, entre ellas los municipios, pudieran gravar el comercio exterior, negar\u00eda este principio constitucional, porque una renta nacional ser\u00eda apropiada particularmente, en desmedro de los dem\u00e1s derechos constitucionales de las dem\u00e1s entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Si llegamos a concebir que una entidad territorial pueda establecer aut\u00f3nomamente un gravamen sobre un hecho o actividad ya gravado o exceptuado en una Ley de la Rep\u00fablica, desembocar\u00edamos en el evento de una doble tributaci\u00f3n, prohibida por nuestra Carta Pol\u00edtica, al margen del poco recibo que tiene esta situaci\u00f3n en la teor\u00eda de la Hacienda P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;&#8230;el fundamento que soporta la disposici\u00f3n impugnada, es la organizaci\u00f3n del Estado colombiano como una Rep\u00fablica unitaria, que haga efectivos los intereses generales de la Naci\u00f3n, uno de los cuales es el comercio exterior&#8230; Los municipios s\u00f3lo podr\u00e1n gravar hechos que se realicen dentro del \u00e1mbito de su competencia&#8230; S\u00f3lo si los municipios son entendidos como Rep\u00fablicas unitarias, sin ning\u00fan nexo con la Naci\u00f3n colombiana, podr\u00eda pensarse que los mismos pudieran gravar el comercio exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La disposici\u00f3n demandada dentro de este proceso, lejos de violar mandato constitucional alguno, desarrolla lo prescrito por el art\u00edculo 313-4 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;, seg\u00fan el cual la facultad impositiva de los municipios contin\u00faa supeditada a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-La prescripci\u00f3n del par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994 resulta inncesaria, ya que &#8220;sin una ley que llegare a autorizar el establecimiento de tributos al comercio exterior, en cabeza de los municipios, si es que conceptual y jur\u00eddicamente pudiera darse, \u00e9stos estar\u00edan imposibilitados, de acuerdo con el art\u00edculo 313-4 de la Carta Pol\u00edtica, para establecer tal contribuci\u00f3n en forma independiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la aceptaci\u00f3n del impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 concepto el Viceprocurador General, quien solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. &nbsp;Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;&#8230;la autonom\u00eda a que se refieren los art\u00edculos 287, 294 y 311 de la Constituci\u00f3n Nacional debe ser ejercitada como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia, dentro de la unidad y organizaci\u00f3n de la comunidad estatal sin desbordar el centro de autoridad, como lo ordenan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. As\u00ed, pues, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es soberan\u00eda, y por principio reconoce l\u00edmite frente al estado unitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Visto el contenido general del art\u00edculo 32 parcialmente acusado, es claro notar que es desarrollo del 313-4 constitucional en la medida en que esta norma superior prev\u00e9 como facultad de los Concejos Municipales votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La modalidad de comercio exterior prevista en el par\u00e1grafo acusado es del resorte nacional y por lo tanto escapa a la \u00f3rbita impositiva de los municipios, los cuales en virtud del numeral 4o. del art\u00edculo 287 poseen como derecho el &nbsp;participar de rentas nacionales; es razonable entonces, que la ley acusada haya prohibido utilizar la potestad de los concejos de establecer tributos para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. &nbsp;A contrario sensu, ser\u00e1 preciso entender que en los eventos en que la actividad sea de indudable inter\u00e9s local, la ley, frente a la regla de competencia de las autoridades locales, s\u00f3lo podr\u00e1 se\u00f1alar par\u00e1metros y permitir la gesti\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los entes locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;&#8230;en relaci\u00f3n con imperativos nacionales es el Congreso el facultado para gravar las rentas y por lo tanto en estos eventos, no puede hablarse de exenciones que perjudiquen las rentas locales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;&#8230;si una entidad territorial pudiese establecer aut\u00f3nomamente un gravamen sobre un hecho o actividad ya gravado por una ley de la Rep\u00fablica, desembocar\u00edamos en el evento de una doble tributaci\u00f3n, no permitida por la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la acusaci\u00f3n se dirige contra una disposici\u00f3n que hace parte de una Ley, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Unidad nacional y autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra una nueva concepci\u00f3n del Estado y del poder. El respeto de la dignidad humana concebido como elemento fundante del Estado Social de Derecho, encuentra su desarrollo en el reconocimiento de su propia autodeterminaci\u00f3n, dentro de la comunidad social a la &nbsp;cual pertenece, &nbsp;que s\u00f3lo se logra con su participaci\u00f3n activa en las decisiones que le incumben. De ah\u00ed que Estado Social de Derecho, democracia participativa y autonom\u00eda territorial no sean m\u00e1s que expresiones de un \u00fanico fin: el desarrollo integral del hombre dentro de su contexto social. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la autonom\u00eda territorial tiene como prop\u00f3sito lograr una eficiente asignaci\u00f3n de los recursos del Estado, para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad local. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 se comenz\u00f3 a vivir en el pa\u00eds una marcada tendencia a la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, en virtud de la cual se fueron asignando progresivamente poderes y competencias, pero tambi\u00e9n obligaciones y responsabilidades a las entidades territoriales, muchas veces sin la necesaria armon\u00eda con la descentralizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, error que impidi\u00f3 a las entidades responder en forma adecuada a sus nuevos compromisos hist\u00f3ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Carta contempla un claro prop\u00f3sito de consolidar el proceso descentralizador que se ven\u00eda gestando, en favor del municipio colombiano, al cual define como la &#8220;entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico- administrativa del Estado&#8221; (art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n). Tal determinaci\u00f3n se ubica dentro de las contempor\u00e1neas tendencias mundiales del Estado, en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El modelo actual de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano responde a una concepci\u00f3n diferente a la del Estado unitario centralizado. El punto fundamental de este cambio se encuentra en el concepto de autonom\u00eda, que se atribuy\u00f3 de manera expl\u00edcita -entre otras- a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las cuales se busca hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore por eso la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad nacional y autonom\u00eda de las entidades territoriales no son pues conceptos antag\u00f3nicos; por el contrario, se implican mutuamente. &nbsp;El fortalecimiento de la unidad de la naci\u00f3n, consignado como prop\u00f3sito esencial en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, precisa la revitalizaci\u00f3n del municipio; pero a su vez, la concepci\u00f3n del mismo como n\u00facleo fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico- social y administrativa del pa\u00eds implica la redefinici\u00f3n del Estado y de sus relaciones con los miembros del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con anterioridad sobre el punto que ahora se trata. Valga citar la sentencia C-004 de 1993, que, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro- periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. &nbsp;De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. &nbsp;En cualquier caso, &nbsp;hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el municipio que antes aparec\u00eda relegado en un tercer plano, despu\u00e9s de la naci\u00f3n y los departamentos, es hoy la c\u00e9lula fundamental de la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado; lo que significa que el poder central no puede injerir en las gestiones y decisiones que se asuman a nivel local, de acuerdo con las competencias establecidas, pues si tal ocurre se compromete la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce a los entes territoriales descentralizados con las limitaciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial, pues, tiene l\u00edmites en relaci\u00f3n con asuntos atingentes a los intereses nacionales. Tal es el caso del sistema tributario, gobernado por el principio de unidad, en virtud del cual se busca evitar que los tributos municipales resulten incongruentes con prop\u00f3sitos de mayor envergadura. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asigna la facultad impositiva al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales; pero el \u00e1mbito de potestad impositiva de estos \u00faltimos debe estar se\u00f1alado por aqu\u00e9l, salvo en lo relativo a la propiedad inmueble, pues sobre su gravamen tienen los municipios la potestad exclusiva (art\u00edculo 317 C.P.). Es decir, la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es originaria, sino que est\u00e1 subordinada a la Constituci\u00f3n y a la ley; no obstante, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (arts. 287-3 y 313-4 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando el asunto que aqu\u00ed se analiza, expres\u00f3 la Corte, en sentencia C-517 de 1992, con ponencia del Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte juzga necesario poner de presente que la denominada tesis de la &#8220;soberan\u00eda fiscal&#8221; de las entidades territoriales no tiene asidero constitucional. &nbsp;As\u00ed se infiere de manera clara e inequ\u00edvoca no solo del contexto sistem\u00e1tico de la Carta y en particular de los art\u00edculos citados, sino adem\u00e1s de la misma historia de dicha iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, pese a que la Carta del 91 increment\u00f3 notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley que ha de ejercerse con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que en ella se fijen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el poder impositivo del Congreso se halla tambi\u00e9n limitado, en la medida en que no puede afectar los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales, los cuales gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, ni puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de \u00e9stas. &nbsp;Dicha prohibici\u00f3n no se presenta con la cesi\u00f3n que en un momento dado haga el legislador a los municipios, del producto de un impuesto de car\u00e1cter nacional, caso en el cual la atribuci\u00f3n sigue siendo del Congreso, y \u00e9ste podr\u00e1 derogar el tributo; pero no puede disponer del producto ya cedido, el cual ser\u00e1 libremente administrado por la entidad territorial beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sobre el comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del impuesto sobre el comercio exterior, la norma acusada, antes que crear impuestos de car\u00e1cter local, mantiene una polit\u00edca que ha sido constante, cual es la de prohibir a las entidades territoriales el establecimiento de cargas impositivas sobre tal actividad. &nbsp;Como antecedentes legislativos de la prohibici\u00f3n de gravar a nivel local las exportaciones, se citan los art\u00edculos 259 numeral 2 literal b del Decreto 1333 de 1986 y 18 de la Ley 9 de 1991, que prescriben: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1333 de 1986, art. 259 numeral 2 literal b.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art.259. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, continuar\u00e1n vigentes: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8230;Adem\u00e1s, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La de gravar los art\u00edculos de producci\u00f3n nacional destinados a la exportaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 9 de 1991, art\u00edculo 18 &#8220;Disposiciones sobre grav\u00e1menes a las exportaciones.&nbsp; Las entidades territoriales y los Distritos Especiales no podr\u00e1n establecer grav\u00e1menes sobre la exportaci\u00f3n, ni sobre el tr\u00e1nsito de productos destinados a la exportaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada constituye el ejercicio de una facultad impositiva propia del legislador, que simplemente ha juzgado conveniente, atendiendo a pol\u00edticas econ\u00f3micas relacionadas con las expectativas de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y de est\u00edmulo a las exportaciones, limitar las cargas impositivas sobre los bienes destinados a la exportaci\u00f3n o sobre la actividad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto sobre el comercio exterior no ha sido pues creado ni cedido por la ley en favor de las entidades territoriales; por tanto \u00e9ste nunca ha ingresado al patrimonio de aqu\u00e9llas y, en consecuencia, la prohibici\u00f3n que contempla la norma demandada no implica un desconocimiento de los derechos patrimoniales que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios ni vulnera la autonom\u00eda de que disponen para administrar sus propios recursos, ya que, se repite, ni el impuesto sobre el comercio exterior ni su producto les pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la prohibici\u00f3n hecha a los municipios, en la norma demandada, para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior, constituye una exenci\u00f3n en relaci\u00f3n con un tributo de propiedad de las entidades territoriales. &nbsp;Su error radica en confundir los conceptos de exenci\u00f3n tributaria y prohibici\u00f3n de establecer un tributo, el primero de los cuales consiste en la liberaci\u00f3n de una carga impositiva que en principio tiene el sujeto, pero de la que, por razones determinadas, el legislador o la corporaci\u00f3n correspondiente, resuelve liberarlo; en tanto que el segundo concepto hace relaci\u00f3n ya no al particular sino a la corporaci\u00f3n p\u00fablica, asamblea o concejo, a quien la ley no le asigna la facultad de crear el impuesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prohibe al legislador decretar exenciones sobre impuestos de propiedad de las entidades territoriales, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que son las mismas corporaciones p\u00fablicas de dichas entidades las facultadas para decidir sobre la concesi\u00f3n de exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de su propiedad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga aclarar que el impuesto sobre el comercio exterior no se identifica con el impuesto de industria y comercio. &nbsp;Aqu\u00e9l es del orden nacional, en tanto que \u00e9ste es del orden municipal y por tanto son inconfundibles. &nbsp;El impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986, recae sobre &#8220;todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos&#8221;. (Lo resaltado no es del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-506-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-506\/95 &nbsp; AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES\/UNIDAD NACIONAL &nbsp; El modelo actual de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano responde a una concepci\u00f3n diferente a la del Estado unitario centralizado. 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