{"id":15965,"date":"2024-06-05T19:44:13","date_gmt":"2024-06-05T19:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-591-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:13","slug":"t-591-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-08\/","title":{"rendered":"T-591-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, servicio de ambulancia, pa\u00f1ales y servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1817269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eleuterio Pacanchique Avila como agente oficioso de Sandra Nubia y Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 7 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eleuterio Pacanchique Avila, actuando como agente oficioso de sus hijos Sandra Nubia y Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez,1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar violados sus derechos a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que sus hijos se encuentran afiliados a Saludcoop, como beneficiarios2 del sistema de seguridad social en salud, que padecen de \u201cATAXIA FRIEDERICH\u201d la cual afecta diferentes \u00f3rganos del cuerpo, quedando postrados y dependientes de la ayuda de terceros \u201ccomo se encuentran hoy en d\u00eda, raz\u00f3n por la cual les ordenaron pa\u00f1ales desechables para adulto\u201d3, los cuales fueron negados por Saludcoop EPS mediante comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2007, en donde se le inform\u00f3 al accionante que la EPS \u201cha brindado todos los servicios solicitados por los m\u00e9dicos tratantes, sin embargo el servicio requerido por usted con el presente derecho de petici\u00f3n, no est\u00e1 expresamente incluido en el fallo de tutela y por lo tanto Saludcoop EPS, niega lo solicitado\u201d.4 Agreg\u00f3 adem\u00e1s que los pa\u00f1ales se encuentran fuera del POS.5 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte inform\u00f3 que ante la negativa de la entidad demandada de ofrecerles a sus hijos el servicio m\u00e9dico domiciliario6, debe trasladarlos por su cuenta al centro hospitalario con el fin de que reciban el tratamiento m\u00e9dico o pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes. En este sentido, considera que es imperioso que la EPS les brinde a sus hijos el servicio de ambulancia, pues no cuenta con los recursos suficientes7 para sufragar los costos que generan los desplazamientos y atenci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pacanchique \u00c1vila se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l es una persona de la tercera edad,8 que no consigue trabajo f\u00e1cilmente en \u201cconstrucci\u00f3n\u201d y que debe velar por el sostenimiento de sus hijos. Afirm\u00f3 que cancela impuestos, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, transporte etc., haciendo m\u00e1s gravosa e indigna la enfermedad catastr\u00f3fica que \u00e9stos padecen por las dificultades econ\u00f3micas que afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de sus hijos y, en consecuencia, se ordene a Saludcoop EPS autorizar los pa\u00f1ales desechables, el servicio m\u00e9dico domiciliario o en su defecto la ambulancia para trasladarlos al hospital y el tratamiento integral que puedan necesitar para restablecer su salud y poder llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del gerente regional, la entidad tutelada inform\u00f3 que Sandra Nubia y Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiarios, desde el 26 de febrero de 1998 y registran, al momento de responder la tutela, 257 semanas cotizadas al sistema, por tal raz\u00f3n tienen plenos derechos a recibir cualquier servicio contenido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables y la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda domiciliaria requeridos por los usuarios, afirma que dichos servicios no est\u00e1n contemplados dentro de los beneficios del POS, por tanto, la EPS no puede entrar a suministrarlos con cargo a los recursos del sistema de salud ni a los propios. Dicha situaci\u00f3n fue comunicada al se\u00f1or Jos\u00e9 Eleuterio Pacanchique Avila, para que sufragara directamente el costo del servicio solicitado, se\u00f1alando que en caso que no contara con los recursos econ\u00f3micos para el efecto, podr\u00eda acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de atenderlo, de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00edan por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la entidad fue leg\u00edtima. Adem\u00e1s por no concurrir los requisitos previstos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallecimiento de la se\u00f1ora Sandra Nubia Pacanchique Rodr\u00edguez durante el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>A folio 48 del expediente, obra certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Nubia, en donde consta su fallecimiento de forma natural en una entidad hospitalaria el 4 de diciembre de 2007.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cencontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la tutela fue informado el Despacho que la se\u00f1ora Sandra Nubia Pacanchique Rodr\u00edguez, hab\u00eda fallecido lo que se acredit\u00f3 con el Registro de Defunci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas manifest\u00f3 que esta es la raz\u00f3n para negar el amparo solicitado, pues al dejar de existir el sujeto activo destinatario de los derechos y acciones impetradas, no es posible jur\u00eddicamente acoger lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos invocados del se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica de ser atendido por la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n, como tampoco fue allegada la historia cl\u00ednica para determinar cual es el estado actual del paciente y sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eleuterio Pacanchique Avila \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Eleuterio Pacanchique \u00c1vila remitir copia de las f\u00f3rmulas y dem\u00e1s prescripciones m\u00e9dicas donde se le hubiera ordenado a su hijo, Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez, los pa\u00f1ales, el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas y el servicio de ambulancia para el traslado a los controles m\u00e9dicos, que afirma necesitar para el manejo de su enfermedad y que reclam\u00f3 a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, el se\u00f1or Pacanchique \u00c1vila el 18 de abril del presente a\u00f1o, adjunt\u00f3 tres f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas por la Dra. Raquel Tapias Guti\u00e9rrez, profesional de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, de la Organizaci\u00f3n Pavlov \u2013Unidad de Terapia Integral- en donde le formula al se\u00f1or Pedro Pacanchique lo siguiente: i) silla de ruedas para adulto No.1 est\u00e1ndar,12 Palmetas en posici\u00f3n funcional N\u00ba 2, Ortesis tobillo pie r\u00edgidas en polipropileno N\u00ba 2,13 y servicio de ambulancia para traslados a citas de medicina.14 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n suministrada por Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a esta entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remitir copia de la historia cl\u00ednica15 del se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.80.513.054. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar sobre la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, de enfermer\u00eda y medicina domiciliaria que brinda esa EPS a sus afiliados, que en raz\u00f3n de su enfermedad no pueden desplazarse por sus propios medios a los puntos de atenci\u00f3n de la red de servicios de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. Al respecto el Gerente Regional de Saludcoop EPS manifest\u00f3 que \u201cLas EPS legalmente est\u00e1n obligadas a suministrar servicio de transporte conforme la Resoluci\u00f3n 5261 de 19094 Art. 55 el cual me permito trascribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. Cuando se requiera la movilizaci\u00f3n de pacientes en ambulancia, esta ser\u00e1 reconocida por el Plan Obligatorio de Salud SOLO CUANDO SE TRATE DE CASOS DE URGENCIA O COMO PARTE DEL TRATAMIENTO DURANTE LA INTERVENCION de acuerdo a las definiciones hechas en el presente MANUAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para traslados que no comporten URGENCIA o INTERNACION HOSPITALRIA, las EPS no est\u00e1n obligadas a cubrir servicios de transporte, los cuales no hacen parte de un tratamiento m\u00e9dico como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal c del numeral 2 me permito informar: \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. ASISTENCIA DOMICILIARIA: Es aquella que se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal m\u00e9dico y\/o param\u00e9dico y la participaci\u00f3n de su familia, la que se har\u00e1 de acuerdo a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral establecidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. El paciente cr\u00f3nico que sufre un proceso patol\u00f3gico incurable, previo concepto m\u00e9dico y para mejorar su calidad de vida, podr\u00e1 ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participaci\u00f3n activa del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio DOMICILIARIO lo brinda la EPS a trav\u00e9s de dos programas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>-Programa SHEC (Servicio de Hospitalizaci\u00f3n en Casa) es un valor agregado de la EPS para sus afiliados ya que es una extensi\u00f3n de la Hospitalizaci\u00f3n que tenga un usuario a su domicilio, en caso que el paciente no requiera estar hospitalizado estrictamente, all\u00ed se le brinda el tratamiento m\u00e9dico necesario para su recuperaci\u00f3n hospitalaria. Igualmente debe existir una valoraci\u00f3n previa del profesional en medicina, una vez el afiliado es dado de alta de este programa, para manejo ambulatorio (consulta externa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n suministrada por la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez, quien labora en la EPS Saludcoop \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Raquel Tapias Guti\u00e9rrez en su calidad de profesional tratante del se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s, se\u00f1al\u00f3:16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La ataxia de Friederich consiste en una enfermedad hereditaria que produce lesiones progresivas en el sistema nervioso, ocasionando s\u00edntomas que oscilan entre debilidad muscular lo que produce desde dificultad en la marcha, hasta complicaciones fatales como cardiopat\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez, con cc 80.513.054, es atendido en Organizaci\u00f3n Pavlov desde el 14 de agosto de 2002, refiriendo el inicio de la Ataxia de Friederich desde los 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ataxia de Friederich se puede considerar como una enfermedad catastr\u00f3fica por tratarse de un cuadro degenerativo y progresivo del sistema nervioso. \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto a las implicaciones en su salud, se refieren al deterioro progresivo de las funciones de coordinaci\u00f3n, fuerza y sensibilidad a tal punto de limitar la marcha y otras funciones musculares lo cual hace de la persona un ser discapacitado deteriorando su calidad de vida, por tanto se limitan sus actividades b\u00e1sicas cotidianas y de la vida diaria, llegando a ser una persona dependiente en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a la necesidad del suministro de pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y servicio de ambulancia para sus traslados a controles m\u00e9dicos; contribuir\u00e1n en gran medida a prevenir posibles complicaciones de la enfermedad mejorando su estado de salud y en consecuencia su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>d. Respecto al manejo de dicha enfermedad padecida por el Sr. Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez consiste b\u00e1sicamente en rehabilitaci\u00f3n integral la cual consta de Terapia F\u00edsica, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje, Psicolog\u00eda, formulaci\u00f3n de ayudas y aditamentos ortop\u00e9dicos, en algunos casos correcci\u00f3n quir\u00fargica de deformidades m\u00fasculo-esquel\u00e9ticas y por supuesto el tratamiento de complicaciones propias de la enfermedad como son la diabetes y problemas cardiacos. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el Sr. Pacanchique recibe por parte de la EPS Saludcoop, el servicio de terapias domiciliarias F\u00edsica, Ocupacional y Lenguaje 3 veces por semana y el servicio asistencial m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Efectos de la muerte del accionante para los fines de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3, la se\u00f1ora Sandra Nubia Pacanchique Rodr\u00edguez (q.e.p.d.), una de las agenciadas a favor de quien se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de primera instancia, lo cual podr\u00eda hacer inferir que su caso no amerita pronunciamiento alguno por parte de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en principio, permite al juez constitucional proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, dado que no tendr\u00eda sentido amparar derechos si su titular ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria17 que es inherente a la revisi\u00f3n de los fallos de tutela (Art. 241-9 C.P.), la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el tutelado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no la priva del deber de resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.18 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-428 de 199819 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional, clarificando y delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el hermano de la se\u00f1ora Sandra Patricia se encuentra en su misma situaci\u00f3n y por lo mismo, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto del se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez servir\u00e1n, a mero t\u00edtulo ilustrativo, para determinar de qu\u00e9 manera debi\u00f3 solucionarse el problema jur\u00eddico que afront\u00f3 el juez de tutela en ese caso, a fin de que estas reglas sean aplicadas a casos semejantes y de esa forma prevenir la repetici\u00f3n de casos futuros con consecuencias nefastas para los accionantes, pues como ya se precis\u00f3, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si \u00bfse vulneran los derechos a la salud y a la vida de una persona que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y que en raz\u00f3n de ese padecimiento es totalmente dependiente de otros, en el evento en que no se le suministran los elementos y servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS para atender su enfermedad, alegando que los mismos se encuentran excluidos del POS? \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de los derechos constitucionales a la salud y a la vida en personas que en raz\u00f3n de la discapacidad que padecen no pueden valerse por s\u00ed mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en principio, un derecho asistencial, puede por conexidad con el derecho a la vida, ser catalogado como un derecho fundamental, de car\u00e1cter prestacional y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla general, ha evolucionado y en la actualidad ya existe consenso en la comunidad jur\u00eddica a partir de la fuerza vinculante del precedente constitucional, en reconocer a la salud no como un mero servicio p\u00fablico que se brinda por el Estado en mayor o menor medida seg\u00fan sus pol\u00edticas p\u00fablicas (Art. 49 C.P.) sino como un t\u00edpico derecho subjetivo20 cuyo contenido interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales21 en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 93 Superior otorga a cada una de las personas residentes en Colombia el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo en lo atinente a: i) recibir la atenci\u00f3n de salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado22, ii) a obtener la protecci\u00f3n de los elementos esenciales del derecho a la salud como son la disponibilidad, la accesibilidad23, la aceptabilidad y la calidad definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales24 y, iii) en los casos en que el paciente sea un sujeto de especial protecci\u00f3n como en el caso de las ni\u00f1as y ni\u00f1os25, las personas con discapacidad26 y los adultos mayores.27 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha indicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba 1429 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. El concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioec\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (\u2026) Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la vida humana, en los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n constitucional de su preservaci\u00f3n, no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.30 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-645 de 199631 la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica [y a la salud de la que \u00e9sta depende], es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. El Estado, [entre otros], debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con su condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.32 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional33 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.34 Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos antes mencionados resulta m\u00e1s compleja en casos en que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, pues para ese fin requerir\u00e1 siempre la intervenci\u00f3n de terceros. En todo caso conforme lo ordena el art\u00edculo 47 Superior, a estas personas debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que no en todo caso en que se alegue la lesi\u00f3n al derecho a la salud, la aplicaci\u00f3n de la normatividad infraconstitucional que establece los servicios que brinda el sistema de salud \u00a0resulta incompatible con los derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n el funcionario judicial debe constatar que: (i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento \u00a0no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. 35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas la Sala verificar\u00e1 si se cumpl\u00edan los presupuestos para acceder al servicio solicitado por los hermanos Pacanchique Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del fallo de instancia, la Sala advierte que el mismo habr\u00e1 de ser revocado en lo que tiene que ver con el se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez por cuanto es de aquellos que contienen la pr\u00e1ctica inconstitucional detectada en algunos jueces de tutela, consistente en negar la protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales del tutelante, aduciendo la falta de pruebas, cuando el funcionario judicial teniendo el deber de decretarlas de oficio36 no lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos se aplica una sanci\u00f3n por el incumplimiento de quien promueve la acci\u00f3n de una especie de carga de la prueba, figura que no tiene cabida en el tr\u00e1mite de la garant\u00eda de tutela, que por su estirpe constitucional y no ordinario, impone al funcionario judicial entrar a suplir cualquier deficiencia probatoria, en el evento en que existan dudas sobre la lesi\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez (individual o colegiado) que tramita una acci\u00f3n de tutela no puede pasar por alto que esta garant\u00eda, en el caso colombiano, desarrolla el compromiso internacional seg\u00fan el cual el Estado debe establecer un recurso efectivo, r\u00e1pido y sencillo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de toda persona37, por lo que las ritualidades probatorias propias de los procesos ordinarios no pueden ser el fundamento para negar un amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el expediente, como se indic\u00f3 en el fallo, no obraba copia de la historia cl\u00ednica ni la orden m\u00e9dica que estaba pendiente de ser atendida por el tutelado, mal pod\u00eda el juez de tutela actuar como un mero observador de la grave situaci\u00f3n del accionante y dictar una providencia que no define de fondo el problema jur\u00eddico que se derivaba de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, mucho menos, si el propio tutelado nunca desvirtu\u00f3 la necesidad de los hermanos Pacanchique Rodr\u00edguez en recibir los servicios m\u00e9dicos que solicitaban, dado que la defensa de la EPS se enderez\u00f3 a que dicha asistencia estaba excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que informan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 3 Decreto 2591\/91) y las obligaciones internacionales38 del Estado colombiano imponen a todo juez constitucional que cualquier decisi\u00f3n que adopte, y el fallo con mayor raz\u00f3n, sea el resultado del principio de efectividad de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cno es admisible para el fallador de instancia suponer o descartar la presencia del riesgo, por carencia de pruebas expresas allegadas a la actuaci\u00f3n por las partes. Si de lo obrante en el proceso no es posible establecer la gravedad de la situaci\u00f3n, el Juez est\u00e1 obligado, antes de tomar su decisi\u00f3n, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio las pruebas pertinentes y necesarias para el efecto, para que aquella no se torne ligera e injusta.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n de la titular del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3, igualmente, el deber que surge del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y que desarrolla uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) concerniente a \u201crespetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen\u201d en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la observancia de dicho deber impone al juez, en caso de duda, decretar todas las pruebas que sean necesarias para disipar cualquier incertidumbre que tenga el juez constitucional al momento de adoptar la decisi\u00f3n de fondo con la que debe concluir la instancia. No basta, entonces, con respetar los derechos del paciente que tutela a su EPS, es imperioso que el funcionario judicial adopte todas las medidas para vigilar que efectivamente esos derechos sean salvaguardados, puesto que no de otra forma se entiende la funci\u00f3n de administrar justicia en el Estado social de derecho (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunido el material probatorio lo que debi\u00f3 hacer el a-quo para resolver el problema jur\u00eddico que planteaba el caso de los accionantes, era verificar si se cumpl\u00edan o no las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para inaplicar las normas que excluyen servicios o medicamentos del POS y que fueron invocadas por la Empresa Promotora de Salud tutelada para negarse a suministrar los servicios solicitados. De verificarse su ocurrencia no ten\u00eda posibilidad distinta a conceder el amparo solicitado y, contrario sensu, negarlo sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, conforme se ha rese\u00f1ado, est\u00e1 acreditado que al se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez le fue ordenado por una profesional de la medicina adscrita a la red de servicios de la Empresa Promotora de Salud tutelada: i) silla de ruedas para adulto N\u00ba 1 est\u00e1ndar,40 palmetas en posici\u00f3n funcional N\u00ba 2, ortesis tobillo pie r\u00edgidas en polipropileno N\u00ba 2,41 y servicio de ambulancia para traslados a citas de medicina.42 Adicionalmente, existe dictamen m\u00e9dico43 concerniente a que el suministro de pa\u00f1ales y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, pueden contribuir a prevenir posibles complicaciones de la enfermedad mejorando su estado de salud y en consecuencia su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se infiere que el no suministro de dichos elementos y servicios vulnera el derecho a la salud como la vida del se\u00f1or Pacanchique Rodr\u00edguez que padece de Ataxia de Friederich, y como fue informado por la profesional tratante, implica un cuadro degenerativo del estado de salud del paciente que refiere \u201cal deterioro progresivo de las funciones de coordinaci\u00f3n, fuerza y sensibilidad a tal punto de limitar la marcha y otras funciones musculares lo cual hace de la persona un ser discapacitado deteriorando su calidad de vida, por tanto se limitan sus actividades b\u00e1sicas cotidianas y de la vida diaria, llegando a ser una persona dependiente en su totalidad.\u201d44, lo cual ya per se es un trato cruel, degradante e inhumano (art. 12 C.P.) que le ha impuesto la naturaleza al citado accionante y que el ente estatal, ni la sociedad, ni su familia pueden hacer m\u00e1s gravoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la vida digna es concebida como un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y a la humillaci\u00f3n, las autoridades deben hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para aligerar las cargas y discapacidades que la naturaleza le impone a ciertas personas, con el fin de que a \u00e9stas se les brinde, incluso, con sus penosas e infortunadas condiciones, el trato de ser humano a que tienen derecho por el simple hecho de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Si con los elementos y servicios ordenados por la m\u00e9dica tratante se logra siquiera paliar de alguna manera el padecimiento del accionante y se consigue hacer m\u00e1s llevadera su existencia, ninguna norma infraconstitucional puede v\u00e1lidamente limitar o negar el acceso a dicha asistencia puesto que una interpretaci\u00f3n en ese sentido, desconocer\u00eda el mandato del Constituyente primario, conforme al cual, en Colombia, toda determinaci\u00f3n del Estado y de los particulares debe garantizar efectivamente la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.). Esta es una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a toda persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se acredit\u00f3 por la Empresa Promotora de Salud que los servicios y elementos asistenciales ordenados por la m\u00e9dica tratante pudieran ser sustituidos por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud, por lo cual en este aspecto tambi\u00e9n se cumple la regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de capacidad econ\u00f3mica del interesado, para la Sala no existe duda, que el se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez al padecer de Ataxia de Friederich conforme se infiere de su historia cl\u00ednica est\u00e1 imposibilitado para trabajar, raz\u00f3n por la cual su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hizo como beneficiario, lo cual permite inferir su falta de capacidad econ\u00f3mica para procurarse la asistencia no POS que requiere por sus propios medios, lo cual se ratifica de una parte con la manifestaci\u00f3n de su padre en el sentido que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos que el servicio de salud le impone, y por la otra, del silencio que guard\u00f3 la EPS a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que impone al tutelado probar lo contrario.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar desvirtuado el fundamento del fallo objeto de revisi\u00f3n y cumplirse en su integridad las reglas jurisprudenciales para inaplicar las normas legales y reglamentarias invocadas por la EPS tutelada para negar los servicios y elementos que requiere el se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez, se revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n, para en su lugar, tutelar el derecho a la salud y a la vida del accionante y por lo mismo, se dispondr\u00e1 que la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado le suministre: una silla de ruedas para adulto N\u00ba 1 est\u00e1ndar, palmetas en posici\u00f3n funcional N\u00ba 2, ortesis tobillo pie r\u00edgidas en polipropileno N\u00ba 2, servicio de ambulancia para traslados a citas para cualquier tipo de terapia, consulta, pa\u00f1ales y servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, por el tiempo y en las condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, en aplicaci\u00f3n del principio de integridad como componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en observancia de la regla jurisprudencial vigente46, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que brinde la atenci\u00f3n integral que llegare a requerir el accionante conforme lo disponga el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el padre del accionante es una persona de la tercera edad y que no puede ser sometido a tr\u00e1mites adicionales ni por la EPS tutelada ni por el juzgado de instancia para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional obtenidas en favor de su hijo, se dispone que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento de la atribuci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 277-1 Superior vigile el cumplimiento de esta sentencia y adopte las dem\u00e1s medidas dentro del \u00e1mbito de su competencia, para asegurar la efectividad de los derechos (art. 277-2 C.P.) a la salud y a la vida del se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante agente oficioso, por la se\u00f1ora Sandra Nubia Pacanchique Rodr\u00edguez (q.e.p.d.), pero por los argumentos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante agente oficioso, por el se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre al afiliado se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez, a) una silla de ruedas para adulto N\u00ba 1 est\u00e1ndar, b) palmetas en posici\u00f3n funcional N\u00ba 2, c) ortesis tobillo pie r\u00edgidas en polipropileno N\u00ba 2, d) servicio de ambulancia para traslados a citas para cualquier tipo de terapia, consulta etc., e) pa\u00f1ales y, f) servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, por el tiempo y en las condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, Saludcoop EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral que llegare a requerir el accionante conforme lo disponga dicho galeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INAPLICAR por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa de Saludcoop EPS en suministrar al afiliado se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Pacanchique Rodr\u00edguez los elementos y servicios asistenciales que requiere, conforme a las prescripciones del m\u00e9dico tratante, para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos fundamentales tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el POS, observando para tal fin los requisitos previstos en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General env\u00edese copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hermanos Pacanchique Rodr\u00edguez al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ten\u00edan 37 y 32 a\u00f1os respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 7 y 8 del expediente, obra fotocopia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n como beneficiarios a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 13 del expediente obra fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida a nombre de la se\u00f1ora Sandra Pacanchique, donde se le ordena el suministro de pa\u00f1ales para adulto #30. Tena. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 14 del expediente obra prueba del derecho de petici\u00f3n que impetr\u00f3 el se\u00f1or Eleuterio Pacanchique Avila a Saludcoop EPS el 11 de octubre de 2007, solicitando los pa\u00f1ales ordenados por la Fisiatra el 9 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 20 del expediente, obra prueba del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Eleuterio Pacnchique a la EPS demandada el 15 de septiembre de 2007, en donde solicit\u00f3: \u201c1. Les sea concedido un servicio de una enfermera en el hogar por no poder movilizarse personalmente, Sandra Nubia y por haber sido formulada con ox\u00edgeno y es conveniente que una persona profesional se lo pueda suministrar. 2. Solicito suministro de pa\u00f1ales para Sandra Nubia en su estado de enfermedad los necesita; por mi estado econ\u00f3mico y de trabajo no se lo puedo sufragar, pues mi edad no me permite conseguir trabajo. 3. Solicitar el servicio de ambulancia para movilizarlos cuando los m\u00e9dicos les ordene ex\u00e1menes y consultas, pues como es de todos conocido el sistema de transporte de taxis es reducido y es muy dif\u00edcil que los transporten, o si la EPS tiene servicio m\u00e9dico domiciliario ser\u00eda un beneficio para ellos por su estado de desarmonia de sus \u00f3rganos materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la declaraci\u00f3n rendida por el accionante (Folios 32 y 33 del expediente) manifest\u00f3: \u201cTrabajo en construcci\u00f3n hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os no he podido encontrar un empleo fijo por la edad, raz\u00f3n por la cual tuve que en la parte del primer piso condicionar dos locales, los cuales los tengo arrendados de los cuales recibo la suma de $750.000 mensuales, de ah\u00ed pago servicios, hago mercado y dem\u00e1s gastos de un hogar\u201d. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 \u201cSi yo tuviera en este momento trabajo no estar\u00eda acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no me da para comprar pa\u00f1ales todos los d\u00edas y mucho menos pagar una enfermera las 24 horas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido, a folio 27 del cuaderno de esta Corporaci\u00f3n obra oficio del 6 de febrero de 2008, en donde el accionante informa sobre el deceso de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2004, T-828 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones \u201csuperpuestas\u201d: i) No discriminaci\u00f3n, ii) Accesibilidad f\u00edsica, iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y iv) Acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Relativa al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Adoptada durante el 22\u00ba per\u00edodo de sesiones. A\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por reconocimiento expreso del Constituyente (Art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencias T-1081 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones, a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-829 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-148 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-249 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-015 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>37 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 25-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre otros, pueden estudiarse la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 2, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 2-2 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 2-1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido en la Sentencia T-883 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se precis\u00f3 que \u201cante la eventual insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no puede asumir una posici\u00f3n pasiva que, por ese s\u00f3lo hecho, niegue el amparo requerido sin adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n encaminada a indagar sobre la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Al contrario, en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, sobre el juez recae la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto f\u00e1ctico en el que se apoyar\u00e1 la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/08 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protecci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}