{"id":15966,"date":"2024-06-05T19:44:13","date_gmt":"2024-06-05T19:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-592-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:13","slug":"t-592-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-08\/","title":{"rendered":"T-592-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de beneficiarios en fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T.1.824.954 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Obdulia Acevedo de V\u00e9lez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Obdulia Acevedo de V\u00e9lez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez, por intermedio de apoderada, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, porque el 14 de mayo de 1964 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvi\u00f3 privarla de la sustituci\u00f3n pensional que la misma le reconociera, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Alvaro Baena Londo\u00f1o, alegando que la beneficiaria contrajo nuevas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta Corte ha declarado inexequibles las disposiciones que privan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de las prestaciones por muerte, si contraen nuevas nupcias o hacen vida marital, \u201csignificando lo anterior que (..) las viudas pueden solicitar el restablecimiento de sus derechos constitucionales conculcados y reclamar las mesadas pensionales ante las entidades que hubieren suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra desprotegida, que no recibe pensi\u00f3n alguna y que dada su avanzada edad y grave estado de salud -pues tiene 71 a\u00f1os y padece una grave patolog\u00eda coronaria- no puede desempe\u00f1ar ninguna labor para procurarse el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la enfermedad que la aqueja demanda gastos m\u00e9dicos permanentes y hospitalizaciones,\u201cque le causan un deterioro progresivo en su estado f\u00edsico, que le impiden hacer esfuerzo alguno, para no poner en riesgo su vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n que se revisa, porque \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para resolver el presente asunto\u201d y la actora no afronta un perjuicio irremediable, si se considera que no interpuso ning\u00fan recurso en contra de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguido su derecho pensional y aguard\u00f3 m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os en reclamar en contra de la decisi\u00f3n, lo que demuestra que \u201cdurante todo ese periodo (QUE ES UN NUMERO CONSIDERABLE) la accionante ha contado con medios econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas obtenidos a trav\u00e9s de su posterior vinculaci\u00f3n legal-matrimonio (..)\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las decisiones de inconstitucionalidad a que alude la actora no le resultan aplicables i) pues la extinci\u00f3n de su derecho pensional \u201cse efectu\u00f3 con fundamento en el Decreto 501 de 1955, norma vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos\u201d; ii) dado que la providencia a la que alude la demanda \u201cresolvi\u00f3 que s\u00f3lo las viudas que con posterioridad al 07 de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital\u201d tendr\u00edan derecho a reclamar el restablecimiento de sus derechos, lo que no se da en el caso bajo estudio\u201d y iii) en raz\u00f3n de que si bien mediante \u201csentencia C-182 de 1997 se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y\u201d contenidas en los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990..\u201d, en la misma providencia \u201cse estableci\u00f3 reconocer a las viudas y viudos que a partir de la vigencia de la Carta fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n por fallecimiento, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las sentencias de esta Corte, \u201cresolvieron sobre la constitucionalidad de normas posteriores a las aplicadas momento (sic) en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la cuota parte de la se\u00f1ora OBDULIA ACEVEDO, que a su vez estaban adecuadas a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y no bajo la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no resulta posible alegar que el acto administrativo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de la actora a la sustituci\u00f3n pensional decay\u00f3, dadas las decisiones de inconstitucionalidad a las que se ha hecho menci\u00f3n, porque ello \u201cse predica de los actos proferidos posteriormente por la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuando se ha declarado previamente su ilegalidad o inclusive su inconstitucionalidad y en el presente caso es evidente que las normas que modificaron y dejaron sin efecto la causal de haber contra\u00eddo nuevas nupcias para extinguir la prestaci\u00f3n fueron emitidas a\u00f1os despu\u00e9s a las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sustentadas en normas previas de conformidad con el principio de legalidad, que se encuentra conexo al Derecho al Debido Proceso, puesto que las leyes deben ser preexistentes a los hechos que se van a regular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida a nombre de Ana Obdulia Acevedo de V\u00e9lez, nacida el 22 de febrero de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica No. 21267191, diligenciada por la E.P.S. Colsanitas, a nombre de Acevedo de V\u00e9lez Ana Obdulia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento la paciente padece cardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica en fase de dilataci\u00f3n, con compromiso de la funci\u00f3n sistodiast\u00f3lica; esclerosis valvular a\u00f3rtica con insuficiencia grado III, esclerosis y calcificaci\u00f3n valvular mitral con insuficiencia grado II, insuficiencia valvular tric\u00faspide grado I y signos indirectos de hipertensi\u00f3n pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias del Acuerdo No. 245 del 29 de noviembre de 1956 y de la Resoluci\u00f3n 0871 de 1957, expedidos por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por el Ministro de Guerra, respectivamente i) para reconocer a la se\u00f1ora Obdulia Acevedo Vda. de Baena y a sus menores hijos \u201cel derecho a recibir de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una pensi\u00f3n mensual equivalente a las dos terceras partes del sueldo de retiro que devengaba el Mec\u00e1nico T\u00e9cnico Subjefe de la Fuerza A\u00e9rea ALVARO BAENA LONDO\u00d1O\u201d y ii) para aprobar el Acuerdo 245 expedido por la Junta Directiva de la accionada, en noviembre de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado de la Consulta a la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social, realizada el 20 de noviembre de 2007, a cuyo tenor Ana Obdulia Acevedo de V\u00e9lez, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 21.267.161, figura afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria, desde el 22 de junio del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 13 de noviembre de 2007, concede a la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la tercera edad y al libre desarrollo de la personalidad y, en armon\u00eda con el restablecimiento ordenado, dispone la inclusi\u00f3n de la actora en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el fallador de instancia establece la procedencia de la acci\u00f3n, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes y, m\u00e1s adelante, con fundamento en reiterados pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela, concluye que \u201cla sola expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, dej\u00f3 sin vigencia actos o disposiciones que vulneraran los principios valores y fines que ella consagra (..)\u201d, como vienen a serlo \u201clos supuestos normativos que de facto prohib\u00edan contraer nuevas nupcias a las personas beneficiadas de sustituci\u00f3n pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se produjo entonces, al tenor de la providencia, el decaimiento del Acuerdo 213 de 1964 y de su Resoluci\u00f3n aprobatoria, dejando vigente las decisiones que reconoce a la actora y a sus hijos menores el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la providencia advierte que \u201cno se ordena el pago de retroactivo alguno o de \u00a0monto diferente a la mesada pensional que se cause de aqu\u00ed en adelante (..) pues para el pago de retroactivos, reliquidaci\u00f3n o reajuste de la mesada pensional resulta aplicable el supuesto normativo figurante en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 del decreto 2591 de 1991 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez solicita aclarar la decisi\u00f3n ya referida, en cuanto al car\u00e1cter del amparo y el monto del reconocimiento, porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resoluci\u00f3n No. 3147 del 19 de noviembre de 2007, proferida en acatamiento de la providencia, dispuso reconocerle a la actora solo el 50% del valor de la pensi\u00f3n que devengaba el se\u00f1or Alvaro Baena Londo\u00f1o y hacerlo con efectos transitorios, sin reparar en la mayor\u00eda de edad de los hijos, en el derecho de acrecer de la madre y en el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, se abstuvo de aclarar el fallo emitido el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, al establecer que la decisi\u00f3n no ofrece verdadero motivo de duda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugna la decisi\u00f3n, porque el fallador de instancia habr\u00eda omitido pronunciarse sobre el car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0debido a que, dada la existencia de otro medio de defensa y la ausencia de perjuicio irremediable, el amparo no puede concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo si se considera que la actora, por largo tiempo, pudo atender sus necesidades vitales sin exigir el beneficio pensional que ahora reclama, no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la seguridad social y puede exigir de sus hijos el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante insiste en que se considere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho pensional de la actora, con fundamento en la normatividad entonces vigente, con antelaci\u00f3n a los pronunciamientos que excluyeron las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y sin que la afectada hubiese interpuesto recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no vulner\u00f3 el Derecho a la Seguridad Social de la Se\u00f1ora OBDULIA ACEVEDO, puesto que en principio le reconoci\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n pensional del Se\u00f1or Suboficial T\u00e9cnico Subjefe \u00ae ALVARO BAENA LONDO\u00d1O y posteriormente, al configurarse una causal de extinci\u00f3n, procedi\u00f3 a declararla, por lo tanto, no es cierto la procedencia del decaimiento de los actos administrativos de esta Entidad, puesto que se predica de los actos proferidos posteriormente por la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuando se ha declarado previamente su ilegalidad o inclusive su inconstitucionalidad y, en el presente caso, es evidente que las normas que modificaron y dejaron sin efecto la causal de haber contra\u00eddo nuevas nupcias para extinguir la prestaci\u00f3n, fueron emitidas a\u00f1os despu\u00e9s a las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sustentadas en normas previas de conformidad con el Principio de Legalidad, que se encuentra conexo al Derecho al debido proceso, puesto que las leyes deben ser preexistentes a los hechos que van a regular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoca la decisi\u00f3n que concede la protecci\u00f3n i) porque \u201cla pretensi\u00f3n de la tutelante se enmarca dentro de una discusi\u00f3n que no es posible decidir a trav\u00e9s de la tutela\u201d y ii) en consideraci\u00f3n a que el tiempo transcurrido, desde la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, demuestra que la actora no requiere de la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, pues no afronta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de febrero de 2008, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez interpone acci\u00f3n de tutela porque fue privada de la pensi\u00f3n de sobreviviente por contraer nupcias, en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior y su derecho no le ha sido restablecido, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales que garantizan a todas las personas el ejercicio leg\u00edtimo de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por su parte, se apone a la pretensi\u00f3n de amparo con fundamento i) en la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solventar los conflictos que surgen entre los asociados y las entidades p\u00fablicas, por razones pensionales y ii) en que el tiempo transcurrido, la afiliaci\u00f3n de la actora al r\u00e9gimen contributivo en salud y la obligaci\u00f3n de sus hijos de cubrir las necesidades que demanda su congrua subsistencia, descartan la procedencia de un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la apoderada que si bien en el a\u00f1o de 1964 la accionada resolvi\u00f3 declarar extinguido el derecho pensional de la actora, ello lo explica la normatividad que as\u00ed lo dispon\u00eda, sin que resulte posible aplicar con efectos retroactivos las decisiones que excluyeron dicha normatividad del ordenamiento, por contrariar la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para restablecer los derechos pensionales de la actora y traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional relacionada con el restablecimiento de los derechos fundamentales de quienes fueron privados de sus derechos pensionales, por contraer nupcias o hacer vida marital, desconociendo los imperativos constitucionales relacionados con el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n anexa al expediente indica que la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez naci\u00f3 el 22 de febrero de 1936, que padece patolog\u00edas que le impiden trabajar y que no cuenta con ingresos propios para atender los gastos que demanda su subsistencia, aunque su salud est\u00e1 siendo atendida por el Sistema de Seguridad Social, en calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la accionante no podr\u00eda ser compelida a acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a disputar el restablecimiento de su derecho pensional, como si se tratase de una persona de menor edad, en buenas condiciones de salud y con ingresos suficientes para atender sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>No interesa para el efecto el tiempo que la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez hubiere aguardado para acudir en demanda de protecci\u00f3n, como tampoco que sus hijos tengan la obligaci\u00f3n de socorre|rla y que su salud est\u00e9 siendo asistida, en cuanto i) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional acompa\u00f1a al beneficiario hasta su muerte; ii) las obligaciones paterno filiales no interfieren en los reconocimientos pensionales y permanecen a pesar de \u00e9stos y iii) la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud, en calidad de beneficiario de otro, en lugar de desvirtuar su desprotecci\u00f3n, la corrobora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho pensional permanece durante la vida del sujeto protegido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones para hacer efectivas las mesadas pensionales dejadas de percibir se extinguen sino se ejercitan, no as\u00ed el derecho a la declaraci\u00f3n del estado de pensionado y a las prestaciones futuras que el mismo genera, una vez alcanzados los requisitos de edad y tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las \u00a0mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres a\u00f1os (..) En fallo del 6 de febrero de 1996, radicaci\u00f3n 8188, sobre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n frente al status de jubilado, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u201chechos\u201d que fundamentan la pretensi\u00f3n que se hace valer en juicio s\u00f3lo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede tambi\u00e9n con los \u201cestados jur\u00eddicos\u201d cuya declaratoria judicial se demande &#8211; como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n genera un verdadero estado jur\u00eddico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por \u00a0ello la acci\u00f3n que se dirija a reclamar esa prestaci\u00f3n puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condici\u00f3n de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. \u201cDel estado de jubilado se puede predicar su extinci\u00f3n, m\u00e1s no su prescripci\u00f3n\u201d, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954) (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u2018La posibilidad de demandar en cualquier tiempo est\u00e1 jur\u00eddicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo p\u00fablico de acci\u00f3n. La prescripci\u00f3n extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido &#8211; como obligaci\u00f3n civil, m\u00e1s no natural &#8211; por no haberse ejercido durante cierto tiempo. \u2018Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acci\u00f3n -entendida como derecho subjetivo p\u00fablico- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho p\u00fablico tambi\u00e9n se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. \u2018Los hechos que le dan fundamento a una pretensi\u00f3n, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepci\u00f3n correspondiente por lo cual, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisi\u00f3n inhibitoria. El derecho que la ley le atribuye al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinci\u00f3n, pues ese derecho corresponde al \u00e1mbito de las obligaciones civiles y a\u00fan cuando, como tal, se haya producido su extinci\u00f3n por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacci\u00f3n, confusi\u00f3n, compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, etc.), subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n del deudor como obligaci\u00f3n puramente natural\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>No cabr\u00eda oponer, en consecuencia, a la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa, la inactividad de la actora sin perjuicio del tiempo transcurrido, porque lo que interesa para efectos del amparo constitucional es la actualidad del perjuicio y la vigencia del derecho y est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez carece de ingresos para atender su subsistencia y es titular de un derecho pensional que puede reclamar mientras viva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00e1 la oportunidad procesal, entonces, para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haga valer la pasividad de la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez, de cara a cada una de las mesadas a las que la misma habr\u00eda podido acceder, de haberlo exigido, durante los tres a\u00f1os posteriores a su vencimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los deberes filiales de asistencia no interfieren en los derechos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos deben a sus padres obediencia y respeto y, ante situaciones de necesidad, cuidado y asistencia, de manera que muy seguramente la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez, dada su avanzada edad, grave estado de salud y carencia de recursos, est\u00e1 siendo protegida y sus necesidades de alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n y vestido satisfechas, por su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no exime a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de su obligaci\u00f3n de incluir a la actora en su n\u00f3mina de pensionados, como tampoco al juez constitucional de disponer que la misma acceda al beneficio legalmente previsto, porque la seguridad social le garantiza al pensionado que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sobreviviente lo sustituir\u00e1 en la prestaci\u00f3n, al margen de las obligaciones filiales de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que el Decreto 501 de 1955, en su art\u00edculo 117, estableci\u00f3 el derecho de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a percibir de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una pensi\u00f3n mensual vitalicia, equivalente a las dos terceras parte de la pensi\u00f3n de retiro prevista por el Decreto 1025 de 1942, a favor de los Suboficiales con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio a la Fuerza A\u00e9rea. Sin que para el efecto cuenten las posibilidades alimentantes del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n que se revisa es procedente y la Sentencia de segunda instancia, en cuanto acoge los planteamientos de la accionada debe revocarse, porque la actora sostiene -sin que se hubiere demostrado lo contrario- que carece de recursos para atender sus necesidades inmediatas y en atenci\u00f3n a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue establecida para atender el riesgo del desaparecimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y las contingencias que la orfandad conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restablecimiento de los derechos conculcados a las viudas o viudos, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-309 de 19962 esta Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que \u201cno se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en cuanto sanciona a la mujer con la p\u00e9rdida de un derecho ya consolidado por el ejercicio leg\u00edtimo de su libertad, ingiriendo de manera \u201carbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a resolver sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad a la que se hace menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, fundada en que \u201cla celebraci\u00f3n de nuevas nupcias o la iniciaci\u00f3n de nueva vida marital, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78)\u201d y en que \u201cdistintas leyes, dictadas con posterioridad a la demandada &#8211; Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensi\u00f3n extendi\u00e9ndola tanto a la viudas como a los viudos y aplic\u00e1ndola tambi\u00e9n a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n necesaria la declaratoria de inexequibilidad, fundada, precisamente, en la desigualdad de trato a que dieron lugar las derogatorias de las disposiciones ya relacionadas, puesto que algunas personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cas\u00ed contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el r\u00e9gimen legal anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminaci\u00f3n de la norma -producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad-, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jur\u00eddica en ocasiones obliga, en aras de la pac\u00edfica convivencia, a convenir en la consolidaci\u00f3n de ciertas situaciones, as\u00ed se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposici\u00f3n derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las v\u00edctimas del sistema anterior o no resuelve espec\u00edficamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposici\u00f3n anterior y \u00e9sta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 ser declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201cal entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d y en armon\u00eda con lo expuesto y con el objeto de restablecer el derecho a la igualdad resolvi\u00f3 \u201creconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de sobrevivientes &#8211; por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n de las mesadas causadas que comporta, necesariamente, el derecho de quienes fueron excluidos de las n\u00f3minas pensionales por contraer nupcias o hacer vida marital de figurar nuevamente en ellas, si se considera que la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad tra\u00edda a colaci\u00f3n procura remediar un \u201cresultado manifiestamente inicuo\u201d, consistente en que, pese a la inconstitucionalidad de las disposiciones y a su derogatoria, se \u201cimpide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En armon\u00eda con el precedente constitucional al que se hizo menci\u00f3n, han sido declaradas inexequibles las expresiones que dieron lugar a la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, por contraer nupcias o hacer vida marital.3 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferentes oportunidades en que esta Corte ha debido estudiar el asunto, se ha considerado la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que comporta poner a los destinatarios de reg\u00edmenes pensionales, sin raz\u00f3n v\u00e1lida y contrariando el ordenamiento constitucional, \u201cen una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable\u201d, en raz\u00f3n del ejercicio legitimo de su libertad y se ha concluido que \u201cno existe raz\u00f3n valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciaci\u00f3n, entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisi\u00f3n individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que constitucionalmente resultan inadmisibles \u201clos criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato discriminatorio respecto de otros\u201d, no cabe duda que, a partir de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes excluidos de las n\u00f3minas de pensionados por contraer nupcias o hacer vida marital, sin excepci\u00f3n, pueden solicitar su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad correspondiente, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n de las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala respecto de los efectos de sus decisiones en la materia, la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos del presente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en las oportunidades anteriores, la presente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad tendr\u00e1 efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, las sentencias que constituyen precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir \u00a0del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de restituir las mesadas dejadas de percibir que se hubieran causado partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, decisi\u00f3n que ahora se reiterar\u00e1\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Decaimiento del acto administrativo que declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de la actora a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto, sin perjuicio de la claridad de la jurisprudencia constitucional y de las decisiones de tutela que le han ordenado reconsiderar su posici\u00f3n, la entidad accionada insiste en ella, fundada i) en que su decisi\u00f3n de privar a la actora de la pensi\u00f3n de sobreviviente obedeci\u00f3 a disposiciones legales y constitucionales vigentes a tiempo de adoptar la decisi\u00f3n; en que el acto administrativo que declar\u00f3 extinguido el derecho reconocido a la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez cobr\u00f3 ejecutoria y iii) en que los pronunciamientos de esta Corte en la materia no consideran el restablecimiento de la situaci\u00f3n pensional de quienes perdieron su derecho pensional, por contraer nupcias o hacer vida marital, antes del siete de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia T-702 de 20056, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar las decisiones de instancia7, para, en su lugar, disponer el restablecimiento del derecho pensional de quien entonces invocaba la protecci\u00f3n constitucional porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se negaba a reconocer los efectos generales y de obligatorio cumplimiento de la Sentencia C-464 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala que mediante el fallo de constitucionalidad al que se hace menci\u00f3n, esta Corte, luego de reiterar el derecho fundamental y vitalicio de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la vulneraci\u00f3n del orden constitucional que comporta su desconocimiento, a causa del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de la mujer viuda de contraer nupcias o hacer vida marital, declar\u00f3 inexequible la condici\u00f3n resolutoria contenida en las disposiciones que sirvieron de fundamento a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para declarar la extinci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Sala en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el decaimiento de los actos administrativos, a causa de la inexequiblidad de las normas que los sustentan y pudo concluir que, en virtud de la Sentencia C-464 de 2004, la insistencia de darle pleno efecto al acto administrativo que declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, fundado en que la c\u00f3nyuge contrajo matrimonio o resolvi\u00f3 hacer vida marital, \u201cconstituye una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera el Consejo de Estado ha considerado, de manera reiterada \u00a0que, \u201clos actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando la ley que les serv\u00eda de fundamento ha sido derogada o declarada inexequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en \u00e9sta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es m\u00e1s que una especie de derogaci\u00f3n impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fund\u00f3 y que eran indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico a ra\u00edz de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de \u00e9stos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la administraci\u00f3n no puede mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros t\u00e9rminos, la insistencia de la autoridad p\u00fablica en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, deber\u00e1 restablecer a la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos que le fuera reconocida mediante Acuerdo 245 de 1956, es decir en un porcentaje equivalente a las dos terceras partes del valor presente del sueldo de retiro que devengaba el se\u00f1or Alvaro Baena Londo\u00f1o y considerando el derecho de acrecer que le asiste a la beneficiaria, dada la mayor\u00eda de edad de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La Sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de enero del a\u00f1o en curso, revoca la decisi\u00f3n que concede a la actora la protecci\u00f3n invocada, fundada en que el asunto propuesto amerita un pronunciamiento del juez competente y en que la actora no afronta un perjuicio irremediable, dada su pasividad frente al restablecimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, desde el siete de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir el nuevo orden constitucional, la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez pod\u00eda haber disfrutado del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, de haberlo reclamado, pues, a la luz de los dictados de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan derecho puede extinguirse como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de los asociados de contraer nupcias o hacer vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no torna improcedente la solicitud de amparo constitucional que se revisa, comoquiera que el derecho de la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez a reclamar el restablecimiento de la pensi\u00f3n vitalicia que le fuera reconocida en noviembre de 1956, en raz\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Alvaro Baena Londo\u00f1o, se extingue con su muerte. Al punto que la beneficiaria pod\u00eda reclamar en cualquier tiempo, o dejar de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada, para, en su lugar i) confirmar el fallo emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en lo que tiene que ver con la orden de inclusi\u00f3n de la actora en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ii) adicionar la sentencia de instancia, para efectos de dar claridad sobre el car\u00e1cter definitivo de la protecci\u00f3n y los derechos de acrecimiento y mantenimiento del valor adquisitivo de la prestaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 48 del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del derecho de la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez de promover el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el decaimiento del acto administrativo que declar\u00f3 extinguido su derecho pensional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de contradecir sus pretensiones y excepcionar en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de enero del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Obdulia Acevedo de V\u00e9lez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre del a\u00f1o 2007, para amparar, de manera definitiva, los derechos de la actora al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, incluir\u00e1 a la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, con el objeto de que la misma perciba una pensi\u00f3n, en valor presente, equivalente a las dos terceras partes de la asignaci\u00f3n que le fuera reconocida al se\u00f1or Alvaro Baena Londo\u00f1o, sin considerar las cuotas reconocidas a otros, dado el derecho de acrecer de la actora y la mayor\u00eda de edad de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, radicaci\u00f3n 15313, 1\u00ba de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido Sentencias C-411 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C.870 de 19999 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante i) Sentencia C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y\u201d, contenidas en los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990&#8243; y \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias y&#8221;, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de 1975; ii) Sentencia C-653 de 1997 esta Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;para la viuda si contrae nuevas nupcias y&#8221;, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de 1975 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y iii) Sentencia C-464 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra fueron declaradas inexequibles las expresiones contenidas en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, tambi\u00e9n relacionadas con la p\u00e9rdida del derecho pensional, por contraer nupcias o hacer vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-182 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-464 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al respecto se puede consultar, adem\u00e1s, la Sentencia T-679 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, pues en esta oportunidad, al igual que en la Sentencia que se trae a colaci\u00f3n, esta Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a quien reclam\u00f3 el restablecimiento del derecho del que fuera privada, en vigencia del orden constitucional anterior, por decaimiento del acto administrativo que declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho por contraer nupcias o hacer vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Consideraron los jueces de instancia i) que determinar los efectos de las decisiones que declaran inexequibles \u00a0disposiciones que sustentan actos administrativos, es un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; ii) que todo indicaba que la entonces accionante no afrontaba un perjuicio irremediable, si se considera que durante 25 a\u00f1os no solicit\u00f3 el restablecimiento de la prestaci\u00f3n y iii) que los efectos retroactivos de la Sentencia C-464 de 2004 se refieren a \u201clas viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias y por este motivo hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/08\u00a0 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Imprescriptibilidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de beneficiarios en fuerzas militares \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}