{"id":15967,"date":"2024-06-05T19:44:13","date_gmt":"2024-06-05T19:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-593-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:13","slug":"t-593-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-08\/","title":{"rendered":"T-593-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden de reunir un comit\u00e9 de m\u00e9dicos especialistas para que determine con precisi\u00f3n el diagn\u00f3stico y determine las posibilidades de tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.820.603 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana Anuff Cruz en contra de EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tatiana Anuff Cruz, vinculada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud, Sanitas S.A., (en adelante EPS Sanitas), por considerar que esta entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y al trabajo, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en raz\u00f3n a un diagn\u00f3stico de \u201csinusitis con inflamaciones\u201d, el catorce (14) de de junio de 2006, se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cconsistente en una Maxilo Etmoidectom\u00eda, Septorinoplastia\u201d (sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que luego de que la cirug\u00eda le fuera practicada sus \u201cproblemas aumentaron pues ya no eran s\u00f3lo las secreciones de la sinusitis sino que no pod\u00eda respirar por [la] nariz\u201d. Por este motivo, le practicaron unos ex\u00e1menes donde le detectaron la \u201cobstrucci\u00f3n nasal\u201d que hoy padece, adem\u00e1s de \u201cquemaduras externas a las alas de [la] nariz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que los m\u00e9dicos de la EPS Sanitas no lograron determinar un tratamiento efectivo a su padecimiento, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular qui\u00e9n le prescribi\u00f3 un nuevo procedimiento quir\u00fargico. Con base esta nueva prescripci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 a la EPS autorizaci\u00f3n para que este m\u00e9dico particular practicara la cirug\u00eda prescrita con cargo a los fondos de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La EPS Sanitas, autoriz\u00f3 la reintervenci\u00f3n quir\u00fargica. Expresamente sostuvo en la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante que la \u201cEtmoidectom\u00eda intranasal\u201d ser\u00eda realizada por el doctor Anuar Saffadi, m\u00e9dico adscrito a la EPS, \u201cen compa\u00f1\u00eda del Dr. Jorge Melo\u201d. (cfr. Fl. 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de que el procedimiento se llev\u00f3 a cabo, aduce la accionante que sus problemas respiratorios continuaron. Por este motivo, acudi\u00f3 a diferentes m\u00e9dicos no adscritos a la EPS Sanitas, m\u00e1s si a la Organizaci\u00f3n Colsanitas. Sostiene la accionante que estos m\u00e9dicos coinciden en manifestar que para el tratamiento de sus problemas respiratorios se requiere la realizaci\u00f3n de un procedimiento denominado \u201cReconstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota\u201d que s\u00f3lo es practicado en la ciudad de Bogot\u00e1 por un m\u00e9dico particular especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta estos conceptos, afirma la actora, realiz\u00f3 la solicitud a la EPS para que le autorizara la realizaci\u00f3n del procedimiento \u201cReconstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota\u201d, con el Dr. Fernando Pedraza en la ciudad de Bogot\u00e1. Esta solicitud fue desestimada por la entidad por considerar que el procedimiento solicitado no hace parte del POS y que los m\u00e9dicos que sugirieron la realizaci\u00f3n del procedimiento no se encuentran adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en estos hechos, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, mediante la cual pretende que se ordene a EPS Sanitas autorizar a su cargo, la realizaci\u00f3n del procedimiento \u201cReconstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1 con el Dr. Fernando Pedraza, incluidos los gastos de transporte, ex\u00e1menes y medicamentos que sean requeridos para la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue admitida el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente Regional de EPS Sanitas, mediante escrito allegado al despacho de primera instancia el 31 de mayo de 2007, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la accionante con base en las siguientes dos razones: (i) El procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS y, (ii) dicho procedimiento no fue prescrito por ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, en providencia del cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Este despacho argument\u00f3 que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora dado que, efectivamente, el procedimiento no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad y adicionalmente, no se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante, por intermedio de apoderada, decidi\u00f3 impugnar la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que el Juzgado de primera instancia ha debido ordenar la prestaci\u00f3n del servicio con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), este despach\u00f3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n ratificando los argumentos del fallador de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala debe entrar a examinar si la negativa de la EPS Sanitas en autorizar a su cargo la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201c[r]econstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota\u201d ordenada por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS, para que sea realizada por un m\u00e9dico no vinculado a la entidad, vulnera los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones y caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante, un\u00e1nime y enf\u00e1tica, que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos como medicamentos, ex\u00e1menes, tratamientos y\/o suministros que no est\u00e9n incluidos dentro del POS previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta de medicamento, tratamiento o suministro amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub examine, como lo sostuvieron los jueces de tutela, encuentra la Sala que no se configuran los elementos necesarios para que en los t\u00e9rminos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que el procedimiento requerido por la accionante no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, pese al incumplimiento de esta regla que hace que, en principio, el mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, el juez constitucional no puede ser indiferente a los padecimientos alegados por la accionante, especialmente, si se tiene en cuenta, que sus problemas respiratorios tienen una incidencia directa en el ejercicio de su oficio como cantante y profesora de m\u00fasica. De ah\u00ed que, luego de analizar las especificidades del caso, la Sala revocar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia, con el fin de proteger el derecho al diagn\u00f3stico de la accionante, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo a lo establecido en el expediente, se tiene que la actora se encuentra sufriendo de varias complicaciones respiratorias, que pudieron ser ocasionadas y\/o agravadas por la pr\u00e1ctica irregular de un procedimiento quir\u00fargico, frente a las cuales no se demostr\u00f3 que se hubiera prescrito un tratamiento efectivo, ni que se hubiera iniciado un procedimiento interno encaminado a determinar si la causa de los actuales padecimientos tiene relaci\u00f3n directa con la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por estos motivos, con base en el derecho al diagn\u00f3stico2 como componente del derecho a la salud del cual es titular la accionante, la Sala ordenar\u00e1 que la entidad re\u00fana un comit\u00e9 de m\u00e9dicos integrado por m\u00e1s de dos profesionales adscritos, especialistas en problemas respiratorios, para que determinen con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el problema m\u00e9dico que sufre la accionante y determinen las posibilidades de tratamiento, teniendo en cuenta dentro de su an\u00e1lisis las prescripciones realizadas por los m\u00e9dicos particulares consultados por la accionante, quienes sugirieron la realizaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota, en un plazo no superior a ocho d\u00edas h\u00e1biles, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Sin perjuicio de los dem\u00e1s an\u00e1lisis y conceptos a que haya lugar, espec\u00edficamente, este Comit\u00e9 deber\u00e1 pronunciarse sobre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Con base en la respuesta anterior, \u00bfla reconstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota resulta necesaria y efectiva para el tratamiento de la accionante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, \u00bfexiste en el POS un tratamiento alterno que resulte igualmente efectivo por el que pudiera reemplazarse la reconstrucci\u00f3n nasal con la t\u00e9cnica alas de gaviota? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adicionalmente, teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por la demandante dentro del proceso, se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que inicie, en el marco de sus procedimientos disciplinarios internos, la investigaci\u00f3n correspondiente encaminada a determinar si las afectaciones que padece actualmente la accionante son resultado de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada por el m\u00e9dico Anuar Saffadi el catorce (14) de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De la misma forma, se ordenar\u00e1 remitir copias de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que \u00e9sta entidad, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, especialmente, las de inspecci\u00f3n y vigilancia, determine el grado de responsabilidad de la EPS Sanitas en las afectaciones a la salud alegadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barraquilla, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia, en el sentido de TUTELAR el derecho al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Tatiana Anuff Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Con base en lo anterior, ORDENAR a EPS Sanitas reunir, de acuerdo a las indicaciones dadas en la parte considerativa de esta sentencia, a un comit\u00e9 de m\u00e9dicos especialistas, para que determine con precisi\u00f3n cu\u00e1l es diagn\u00f3stico de la accionante y determine las posibilidades de tratamiento, teniendo en cuenta dentro de su an\u00e1lisis las prescripciones realizadas por los m\u00e9dicos particulares consultados por la actora, en un plazo no superior a ocho d\u00edas h\u00e1biles, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la EPS Sanitas que inicie, si no lo ha hecho, en el marco de sus procedimientos disciplinarios internos, la investigaci\u00f3n correspondiente encaminada a determinar si las afectaciones que padece actualmente la accionante son resultado de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada por el m\u00e9dico Anuar Saffadi el 14 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR a la Superintendencia Nacional de Salud copia de esta sentencia, para que \u00e9sta entidad, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, especialmente, las de inspecci\u00f3n de vigilancia, determine el grado de responsabilidad de la EPS Sanitas en las afectaciones a la salud alegadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos criterios fueron recogidos, en estos t\u00e9rminos, por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud. La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d. La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-330 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 T-609 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/08 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden de reunir un comit\u00e9 de m\u00e9dicos especialistas para que determine con precisi\u00f3n el diagn\u00f3stico y determine las posibilidades de tratamiento \u00a0 Referencia: expediente T-1.820.603 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}