{"id":15968,"date":"2024-06-05T19:44:13","date_gmt":"2024-06-05T19:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-594-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:13","slug":"t-594-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-08\/","title":{"rendered":"T-594-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento del requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-An\u00e1lisis preferente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable para interponerse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez no es causal de improcedencia pero si indicio de inexistencia de perjuicio irremediable frente a existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en interposici\u00f3n de tutela esta suficientemente justificada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Terminaci\u00f3n contrato de trabajo sin justa causa y sin cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-V\u00eda de hecho por revocaci\u00f3n en casaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n moratoria impuesta en proceso ejecutivo laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable y proporcionado para satisfacer inter\u00e9s del titular y de terceras personas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia particular del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metros para determinar cuando la tardanza no es obst\u00e1culo a la procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Actor no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez toda vez que solicito el amparo once meses despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando constituyen v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1825874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Puello Montoya \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO BERNIER V\u00c9LEZ, actuando en nombre de GUSTAVO ADOLFO PUELLO MONTOYA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0proferidas el 6 de julio y 21 de septiembre de 2006 que neg\u00f3 la adici\u00f3n de aquella, \u00a0por haber incurrido en manifiesta v\u00eda de hecho y haber violado los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad \u00a0y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta el escrito de tutela, que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Puello Montoya, demand\u00f3 a la empresa CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. \u00adCONTINAUTOS S.A., a ra\u00edz del no pago de los derechos laborales derivados de la relaci\u00f3n de trabajo que vincul\u00f3 a las partes durante varios a\u00f1os. El Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, absolvi\u00f3 a la empleadora. Ante la apelaci\u00f3n de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 demostrado el incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa referida y por eso la conden\u00f3 al pago de los salarios y prestaciones que la empresa no pag\u00f3, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo su tesis tradicional de que la indemnizaci\u00f3n moratoria no es autom\u00e1tica, bajo una supuesta buena fe de la demandada, reconoci\u00f3 que exist\u00eda el incumplimiento del contrato y anul\u00f3 parcialmente el fallo, revocando las indemnizaciones moratorias. As\u00ed se expres\u00f3 la Corte Suprema en el fallo cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resultaba imperativo concluir por el Tribunal que la demandada acredit\u00f3 razones, totalmente leg\u00edtimas, que la exoneraban de la indemnizaci\u00f3n moratoria, derivada al finalizar el contrato (art\u00edculo 65 del CST), o durante su ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que las decisiones tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 6 de julio y 21 de septiembre de 2006 constituyen una v\u00eda de hecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que es patente el desquiciamiento de las reglas procesales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues para negar la aplicaci\u00f3n de los presupuestos que obligan a los jueces a complementar sus fallos (art\u00edculo 307 del C.P.C.), se fund\u00f3 en una serie de sentencias que est\u00e1n soportadas en circunstancias \u00a0totalmente contrarias a las del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n impugnada se sustenta en normas inaplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, que \u00a0negar en el asunto debatido el reconocimiento de la indexaci\u00f3n con base en una regla resultante de una reiteraci\u00f3n de pronunciamientos de la Corte Suprema, inaplicables al caso del se\u00f1or Puello Montoya, \u00a0es una manifiesta \u00a0v\u00eda de hecho, por lo \u00a0tanto la sentencia de septiembre de 2006 dictada en el proceso objeto de la presente tutela, carece de una verdadera motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho por rebelarse contra los propios precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando sus propios fallos, la Corte Suprema sostuvo siempre que la indexaci\u00f3n y la sanci\u00f3n moratoria son figuras parecidas pero no iguales y susceptibles de ser compatibles. En este \u00fanico caso, a decir del accionante, la Corte cambia su jurisprudencia y sostiene que no pod\u00edan acumularse, sino solicitarse como principal y subsidiaria. Ha violado entonces la Corte Suprema el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que \u00a0se dejen sin efecto las sentencias atacadas y en su lugar, se ordene indexar la condena proferida en contra de Continental Automotores. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron las siguientes pruebas relevantes en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda presentada en primera instancia y que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la sentencia del 6 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la providencia del 21 de Septiembre de 2.006, mediante la cual la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la adici\u00f3n a la sentencia de Casaci\u00f3n, seg\u00fan lo solicitado conforme a su propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Puello Montoya, con el argumento de que sus decisiones no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, y que por lo mismo, no hay lugar a disponer la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0en sentencia de 16 de noviembre de 2007, declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada, luego de considerar que &#8220;la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue debidamente motivada, soportada en pruebas v\u00e1lidamente practicadas, que no acusan v\u00eda de hecho, sin que sea la tutela la v\u00eda para revisar las decisiones de una autoridad&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0agreg\u00f3, que no es procedente aplicar la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional para poder ordenar la indexaci\u00f3n, ya que dicha decisi\u00f3n se aplica exclusivamente a las actualizaciones del poder adquisitivo de la moneda, en los casos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que no resulta procedente que se pueda imponer por otra autoridad judicial \u201cuna interpretaci\u00f3n diferente de la prueba, que conlleve a demostrar la mala fe de la empleadora y como consecuencia se le condene al \u00a0pago de las indemnizaciones moratorias revocadas, pues esto atentar\u00eda contra la autonom\u00eda judicial\u201d. Asimismo agreg\u00f3, que no se configur\u00f3 ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo que la hace improcedente el mencionado amparo\u201d pues el juez de tutela no puede ser una tercera instancia, que valore la calidad de las partes, ni si existi\u00f3 fusi\u00f3n o no y cuales ser\u00edan sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta, que la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n resulta improcedente por haberse presentado la demanda de tutela extempor\u00e1neamente, fuera de los t\u00e9rminos razonables, quebrantando el principio de oportunidad, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional en las sentencias T-890 de 2006, SU-961 de 1999, C-543 de 2005, T- 403 de 2005 y T-570 de 2005, al establecer en su Jurisprudencia reiterada que, ante el incumplimiento del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente se observa que no se cumple con el requisito de la oportunidad, en el entendido de que las decisiones atacadas, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, datan del 12 de marzo de 2004 la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del 6 de julio de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habiendo pues, transcurrido m\u00e1s de once meses a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues n\u00f3tese que fue interpuesta y rechazada mediante auto del 22 de junio de 2007 por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte Constitucional frente a la tutela como un mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, consagrado desde el propio texto constitucional (art. 86) y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n l\u00edmite de los derechos fundamentales, lo ha decantado as\u00ed\u201d, transcribiendo \u00a0para el efecto, las sentencias T-575 de 2002 y T- 635 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de clarificar y unificar los criterios de an\u00e1lisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado la evoluci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Tal sistematizaci\u00f3n est\u00e1 plasmada, en la \u00a0Sentencia C-590\/051 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente, en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d8 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En los apartes subrayados, una de las exigencias para estudiar el problema jur\u00eddico de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado.9 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n constitucional -calificada por la Corte como \u2018la inmediatez\u2019 del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abord\u00f3 de fondo el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, \u00e9sta s\u00ed es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. En efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deber\u00e1 analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposici\u00f3n de tutela est\u00e1 suficientemente justificada, entre otras razones por \u201cexistir una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos han sido esgrimidos en muchas sentencias de la Corte en las que tambi\u00e9n se hab\u00edan presentado tutelas contra providencias judiciales:13 en todos estos casos, se ha encontrado que no se hab\u00eda cumplido con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios aplicados al caso concreto, se analizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos del presente caso pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Continental Automotora S.A. Continautos dio por terminado el contrato de trabajo del accionante sin justa causa y sin cancelarle algunas prestaciones sociales. El accionante demand\u00f3 en proceso ordinario laboral y el fallador de primera instancia decidi\u00f3 absolver a la demandada , al considerar que no exist\u00eda contrato de trabajo. Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 12 de marzo de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y conden\u00f3 a la demandada a cancelar al accionante la indemnizaci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de algunos a\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda \u00a0 de salario diario a partir del 1 de octubre de 1993, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el C.S.T. Las dos partes demandaron en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 6 de julio de 2006, absolvi\u00f3 a la demandada de la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela tras considerar que la Corte Suprema incurri\u00f3 en varias v\u00edas de hecho al revocar las indemnizaciones moratorias que se hab\u00edan impuesto y negarse a adicionar el fallo del 6 de julio de 2006. Estim\u00f3 el peticionario que la sentencia de casaci\u00f3n laboral, es una v\u00eda de hecho (i) porque actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido y sustent\u00f3 su negativa a complementarla en hechos inexistentes, como el de no haberse solicitado expresamente la indexaci\u00f3n en la demanda, cuando seg\u00fan el actor s\u00ed se hizo de manera principal; (ii) por haberse adem\u00e1s fundado la decisi\u00f3n en una norma inaplicable, pues seg\u00fan la demanda de tutela, la jurisprudencia es una regla jur\u00eddica y (iii) por rebelarse contra sus propios precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, seg\u00fan \u00a0el principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d, contado a partir del momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acci\u00f3n es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relaci\u00f3n directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo14. En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable15 entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela16, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.17 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un t\u00e9rmino razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses despu\u00e9s de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen \u00a0los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica.18 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci\u00f3n de su cumplimiento debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses despu\u00e9s, el actor manifest\u00f3 su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n que debe caracterizarse por su inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez \u00a0constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en raz\u00f3n a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido ciertos par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo la tardanza no es un obst\u00e1culo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 200719 se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos as\u00ed:20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisi\u00f3n por el juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros interesados; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 199922, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. \u00a0En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-905 de 200624 la Corte aludi\u00f3 a los mismos par\u00e1metros, y en relaci\u00f3n a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los \u201ccriterios jurisprudenciales\u201d pertinentes.25 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala analizar entonces, \u00a0si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n interpretado con autoridad en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y verificar si la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se justifica de acuerdo a los par\u00e1metros de excepci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez necesario para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela toda vez que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0once meses despu\u00e9s de que se expidieran las sentencias que son objeto de tutela. En efecto, el actor alega \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia que se revisa en este caso, que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de las sentencias que son objeto de ataque, esto se debi\u00f3 (i) al impacto que causa en los ciudadanos los fallos de las Altas Cortes y (ii) a la indecisi\u00f3n de algunos abogados en que no pueden atacarse los fallos de la Corte Suprema por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauraci\u00f3n de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumpli\u00f3 con uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, pero no constituye un argumento v\u00e1lido para justificar su demora en la instauraci\u00f3n de la tutela. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conoc\u00eda suficientemente el proceso ni es experta en materias jur\u00eddicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de casaci\u00f3n. La extremada tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tard\u00edamente en el proceso.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que a\u00f1adir que sorprende a la Corte que siendo reiterada y un\u00e1nime la posici\u00f3n de este Tribunal en torno a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el accionante, representado siempre por abogados de gran renombre en el litigio, afirme \u00a0que la tardanza se debi\u00f3 a que no hay consenso entre los profesionales del derecho \u00a0respecto a la tutela contra sentencias de las Altas Cortes. Sin perjuicio de que lo anterior fuese cierto, al ser de conocimiento p\u00fablico las l\u00edneas jurisprudenciales seguidas por esta Corporaci\u00f3n, no le es dable \u00a0a los demandantes, alegar su desconocimiento pasado un periodo tan largo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tambi\u00e9n desestima la Sala los motivos del accionante en escritos allegados a esta Corporaci\u00f3n tendientes a justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0Bastar\u00e1 decir en primer lugar, que el salvamento de voto de la sentencia SU-813 de 2007, recoge precisamente una corriente minoritaria sobre el tema que no es la imperante en la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n; y segundo, que \u00a0las tutelas concedidas para la indexaci\u00f3n de la primera mesada de algunos pensionados, est\u00e1n referidas a proteger los derechos a la tercera edad y pago oportuno y completo de pensiones. No es este el caso, en donde \u00a0 el accionante solicita que se \u00a0anule un fallo que revoc\u00f3 unas indemnizaciones moratorias generadas en un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda m\u00e1s bien, que si de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso no razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela.27 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el tutelante para justificar la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no justifican la demora del actor en formular la demanda de tutela contra una sentencia que lo afectaba desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los criterios establecidos en la jurisprudencia que se refieren a que la posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros -quienes ser\u00edan afectados si se llegase a declarar improcedente la acci\u00f3n por parte del juez de tutela-, la Sala encuentra que no se han identificado terceros que puedan sufrir una vulneraci\u00f3n a sus derechos en raz\u00f3n a la inactividad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existen terceros determinados, tampoco es aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia sobre la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, se insiste en que el paso del tiempo para accionar este mecanismo descarta el posible perjuicio que alega el accionante, y no se logr\u00f3 probar tampoco \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, en casaci\u00f3n, revoc\u00f3 unas indemnizaciones moratorias causadas en un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de una probable desproporci\u00f3n en cuanto a la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala estima que dicho criterio tampoco aplica al tutelante, habida cuenta de que no se aleg\u00f3 ninguna enfermedad o incapacidad que le haya impedido actuar de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considerando \u00a0que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que un t\u00e9rmino excesivo para presentar la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial 28, hace que desaparezca el car\u00e1cter urgente e inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0estima esta Sala que la presente tutela debe declararse improcedente pues desde el momento en que se dictaron las sentencias cuestionadas hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela pas\u00f3 un lapso demasiado largo sin que se hayan podido sustentar \u00a0razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, Consejo Superior de la Judicatura, que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso incumple el requisito de inmediatez, sin el cual no se re\u00fanen las condiciones establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0fecha 18 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n ni acci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-519 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-519 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-570 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la T-013\/05; T-403\/05; \u00a0T-570\/05 \u00a0y T-690\/05 entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que un ex docente del municipio de Pueblo Nuevo-C\u00f3rdoba reclamaba la vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad toda vez que el municipio no le hab\u00eda cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el a\u00f1o 2002 bajo una orden de prestaci\u00f3n de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporaci\u00f3n de los a\u00f1os 1997 y 1999 se hab\u00eda determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contrataci\u00f3n bajo \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios en los casos en que se constatara una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del contratista frente a la administraci\u00f3n. La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente toda vez que no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1050 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1056 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia \u00a0la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda interpuesto contra la resoluci\u00f3n que lo hab\u00eda desvinculado del INPEC incurr\u00eda en errores ya que no hab\u00eda tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la instituci\u00f3n no se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales deb\u00eda ajustarse. La Corte consider\u00f3 que en el caso no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido proferida en el 2004, es decir, casi dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por tal raz\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechaz\u00f3 la tutela y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que las dos \u00fanicas opciones constitucionalmente v\u00e1lidas son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u201c\u201c13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acci\u00f3n cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuesti\u00f3n. De esta manera, se ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 establecer, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un t\u00e9rmino inamovible a modo de t\u00e9rmino de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la origin\u00f3, la situaci\u00f3n desfavorable del actor contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que quien solicita el amparo se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-013 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-222 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, en la que acci\u00f3n de tutela fue presentada un a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia atacada; igualmente puede verse la Sentencia T-001 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento del requisito de la inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-An\u00e1lisis preferente \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable para interponerse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez no es causal de improcedencia pero si indicio de inexistencia de perjuicio irremediable frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}