{"id":15969,"date":"2024-06-05T19:44:13","date_gmt":"2024-06-05T19:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-595-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:13","slug":"t-595-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-08\/","title":{"rendered":"T-595-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-595\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversia para determinar si COMFANDI es o no sujeto pasivo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Con la medida cautelar no se caus\u00f3 un perjuicio irremediable ya que no se afect\u00f3 el pago de los subsidios en favor de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar efectuada represent\u00f3 el 76.1 % de esa reserva, situaci\u00f3n que permite desvirtuar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se afect\u00f3 el pago ordinario de los subsidios en favor de los beneficiarios. Si se hubiera efectuado el embargo de alguna de las cuentas destinadas al pago del subsidio familiar, argumento que fue planteado por la accionante en la respuesta dada con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, tambi\u00e9n exist\u00eda la posibilidad de realizar un traslado contable para tomar los dineros de la reserva de f\u00e1cil liquidez \u00a0u otra operaci\u00f3n similar, con el fin de no ocasionar traumatismos en el pago de los subsidios, como en efecto lo hizo la accionante \u00a0al disponer de recursos de administraci\u00f3n del 4% destinado para el pago del subsidio familiar monetario, con el fin de atender el embargo, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. Valga anotar que la peticionaria parte de supuestos que nunca se dieron y que no pueden ser tomados por el juez constitucional como determinantes para conceder la acci\u00f3n de tutela, pues, se repite, la situaci\u00f3n se pudo superar por COMFANDI con los recursos que se encontraban en la reserva de f\u00e1cil liquidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-El argumento de la sentencia T-027\/05 no es aplicable toda vez que los supuestos de hecho y la ratio decidendi son sustancialmente diferentes al caso presente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia es distinta y no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el Auto 009A\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expediente T-1479060. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca COMFANDI, contra la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que revoc\u00f3 el del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca COMFANDI, contra la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca COMFANDI, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, la Tesorer\u00eda de Calima El Dari\u00e9n liquid\u00f3 a cargo de COMFANDI el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos de los per\u00edodos gravables correspondientes a los a\u00f1os 2000 a 2005, al encontrar que es sujeto pasivo de ese gravamen, en raz\u00f3n de la actividad que presta en los establecimientos que funcionan en ese municipio. Adem\u00e1s, libr\u00f3 mandamiento de pago y posteriormente orden\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias de la citada entidad por la suma de $ 582.177.965.10. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, COMFANDI cuenta con un centro recreativo, una hoster\u00eda y un centro vacacional donde no se presentan espect\u00e1culos p\u00fablicos, pues esos establecimientos est\u00e1n destinados a \u201cprogramas de recreaci\u00f3n y turismo social, facilitar el descanso y esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio resultante de la actividad laboral e inducir a los trabajadores y a sus familias a la pr\u00e1ctica de alg\u00fan deporte y la sana utilizaci\u00f3n del tiempo libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que contra tales determinaciones present\u00f3 oportunamente recurso de reconsideraci\u00f3n, resuelto desfavorablemente mediante resoluciones N\u00b0 116 y 121 del 17 de marzo de 2006, que confirmaron unos actos \u201costensiblemente ilegales\u201d, que violan flagrantemente la Constituci\u00f3n y la ley y que ocasionan perjuicio irremediable a COMFANDI, dado que la orden de embargo recae sobre \u201cdineros destinados al pago del subsidio familiar, la educaci\u00f3n de los hijos de los afiliados, a los programas de vivienda para \u00e9stos y el n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende, a la salud de sus afiliados y de sus familias, a la recreaci\u00f3n de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos que atribuye la accionada a COMFANDI, aporta copia de decisiones judiciales relacionadas con acciones populares y de tutela, donde se establece que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no ostentan tal condici\u00f3n, con lo cual tambi\u00e9n pretende demostrar que las resoluciones cuestionadas constituyen, \u201cv\u00eda de hecho administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce disponer de otro medio de defensa que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos impugnados, pero acude a la tutela porque el embargo de los bienes ha ocasionado grave detrimento a COMFANDI, al recaer la medida cautelar sobre recursos de naturaleza parafiscal que deben invertirse en actividades que, a su juicio, tienen \u201cgran connotaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su argumentaci\u00f3n invoca la sentencia T-027 de 2005 (enero 20), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde en su criterio esta Corte resolvi\u00f3 un caso semejante en favor de COMFANDI, al tutelarle, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de una orden de embargo dictada en un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante \u201ccon la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Municipio de Calima El Dari\u00e9n se causa un perjuicio irremediable al Sistema del Subsidio Familiar al no poder contar COMFANDI con los dineros que se cobr\u00f3 este municipio por la v\u00eda coactiva, los cuales son para beneficio de las familias de los trabajadores m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estima vulnerado el derecho de defensa de COMFANDI, por cuanto en el tr\u00e1mite administrativo que dispuso la liquidaci\u00f3n del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos se omiti\u00f3 suscribir el acta firmada por los visitadores y por el contribuyente o sus representantes, as\u00ed como \u201ctampoco se tuvo conocimiento si tal diligencia estuvo bajo la responsabilidad de un contador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, al respecto, que la diligencia de inspecci\u00f3n contable se realiz\u00f3 con la intervenci\u00f3n de dos peritos que rindieron dictamen cuantificando el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, del cual \u201cno se corri\u00f3 traslado al contribuyente para ejercer el leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n. Lo cual constituye una muy grave violaci\u00f3n al derecho fundamental de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos rese\u00f1ados, el accionante solicita tutelar de manera transitoria el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo en favor de COMFANDI, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y con tal fin pide ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de las resoluciones 221 a 226 de diciembre 2 de 2005 y 116 a 121 de marzo 17 de 2006, dictadas por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, mediante las cuales liquid\u00f3 el aforo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos y orden\u00f3 el embargo de los recursos de la citada entidad. Adicionalmente, reclama el inmediato desembargo y devoluci\u00f3n del dinero que la accionada cobr\u00f3 en proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Calima El Dari\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al que correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela en referencia, por impedimento aceptado al Juez Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, el alcalde de ese ente territorial solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, por considerar que el embargo de los dineros de COMFANDI no constituye un perjuicio irremediable, pues en su criterio la accionante tiene la posibilidad de impugnar los actos administrativos impugnados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de que \u201cse disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, pues en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos y su posterior cobro por la jurisdicci\u00f3n coactiva, la Tesorer\u00eda Municipal se ajust\u00f3 al estatuto tributario del ente territorial, garantizando en todas las etapas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo cual se puede constatar con la presentaci\u00f3n de los recursos de reconsideraci\u00f3n contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto y las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones estima que la acci\u00f3n de amparo propuesta es \u201cimprocedente y adem\u00e1s temeraria\u201d, si se tiene en cuenta que a la accionante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa y en relaci\u00f3n con la calidad de sujeto pasivo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, indica que la Ley 12 de 1932 no except\u00faa a COMFANDI de su pago, aspecto que se tuvo en cuenta al momento de realizar la correspondiente liquidaci\u00f3n por parte de la entidad territorial, lo que demuestra que la entidad demandante est\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201ctergiversada y ama\u00f1ada con el fin de evadir el pago del impuesto denominado espect\u00e1culo p\u00fablico, del cual no ha sido exonerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de agosto de 2006, ese Juzgado concedi\u00f3 como mecanismo transitorio el amparo solicitado por COMFANDI, al encontrar que el fallo de tutela T-027 de 2005 (enero 20), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez de esta corporaci\u00f3n es aplicable al caso en revisi\u00f3n, por referirse a hechos similares, \u201ccon identidad de las partes accionante y accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo seccional, afirma que los recursos de COMFANDI son parafiscales y tienen como destino el pago del subsidio familiar y educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, salud, etc, lo cual implica, en su criterio, que est\u00e9n orientados a aspectos que tienen \u201cconnotaci\u00f3n social y reivindican las condiciones de vida de la clase trabajadora que se ver\u00e1 gravemente afectada por la decisi\u00f3n\u201d, dado que el embargo de sus recursos coloca a la entidad \u201cen estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena la suspensi\u00f3n de las resoluciones 221 a 226 del 2 de diciembre de 2005, que liquidaron el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos y 116 a 121 del 17 de marzo de 2006, que resolvieron los recursos de reconsideraci\u00f3n, advirtiendo que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe ser la que determine finalmente si la entidad accionada es o no sujeto pasivo del impuesto sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del municipio Calima El Dari\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que las sentencias que el juzgado emple\u00f3 como referente constituyen una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por ser contrarias al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 306 de 1992 y no son aplicables al caso, pues en su parecer all\u00ed se resolvi\u00f3 una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995 y no el tributo que, con la misma denominaci\u00f3n, fue creado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, posteriormente cedido a las entidades territoriales mediante Ley 33 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, con fundamento en la citada sentencia T-027 de 2005 \u201cel Municipio de Calima El Dari\u00e9n colige que es el se\u00f1or Alcalde Municipal el legitimado para cobrar un impuesto (ley 12 de 1.932) y que de acuerdo a la Ley 136 de 1994, puede delegar esa funci\u00f3n en su tesorero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial para ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero embargadas, pues se trata de decisiones dictadas en un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva que se encuentran ejecutoriadas, \u201cy no puede la se\u00f1ora Juez revivir un proceso debidamente ejecutoriado con un fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 22 de septiembre de 2006, el ad quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar, de un lado, que la tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales y actos administrativos y, de otro, que en la referida sentencia T-027 de 2005 de la Corte Constitucional, el problema jur\u00eddico resuelto fue distinto, ya que consisti\u00f3 en determinar si el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educaci\u00f3n Extra-escolar, IMPREDE, del municipio de Calima El Dari\u00e9n, ten\u00eda competencia para liquidar el aforo del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, estableci\u00e9ndose que dicha funci\u00f3n pertenece al Alcalde, quien s\u00f3lo puede delegarla en la Tesorer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n del a quo, estima que no puede tomarse como pronunciamiento definitivo sobre la exenci\u00f3n del pago del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y, por ello, considera que tal decisi\u00f3n no constituye precedente judicial vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Alcald\u00eda de Calima El Dari\u00e9n no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al debido al proceso, pues al realizar el cobro del impuesto ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, como se constata con la presentaci\u00f3n de los recursos de reconsideraci\u00f3n contra los actos administrativos que liquidaron el tributo y el escrito de excepciones a la resoluci\u00f3n que libr\u00f3 mandamiento de pago, sin que tampoco exista perjuicio irremediable ya que no se present\u00f3 ning\u00fan hecho grave que requiriera la urgente protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existe otra v\u00eda judicial para reclamar las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de amparo constitucional, que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cpues decidir y marcar pautas sobre impuestos, actuaciones administrativas, procedimientos coactivos, validez, efectos y suspensiones de actos administrativos y dem\u00e1s controversias de esta \u00edndole, ser\u00eda invadir un campo u \u00f3rbita que no es del resorte del juez constitucional, sino que la competencia est\u00e1 radicada exclusivamente en los Jueces Administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al perjuicio irremediable supuestamente ocasionado con el embargo ordenado por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, estima que no existen pruebas suficientes en el expediente \u201cque determinen cu\u00e1ntos afiliados quedar\u00edan sin subsidio familiar y por cu\u00e1nto tiempo, qu\u00e9 programas concretamente en salud, vivienda y educaci\u00f3n dejar\u00edan de iniciarse\u201d, lo cual tampoco permite vislumbrar una amenaza a derechos fundamentales de los beneficiarios de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que han transcurrido mas de cinco meses desde la ejecutoria de los actos administrativos impugnados, sin que la accionante haya presentado la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto N\u00b0 056 del 3 de octubre de 2005, dictado por el Alcalde Municipal de Calima El Dari\u00e9n, por el cual delega en el Tesorero del mismo ente territorial la facultad de ejercer el procedimiento administrativo de cobro del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos en sede de jurisdicci\u00f3n coactiva (fs. 11 y 12 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las resoluciones 221 a 226 del 2 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n (fs. 16 a 39 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recursos de reconsideraci\u00f3n y apelaci\u00f3n, presentados el 28 de febrero de 2006 por el apoderado de COMFANDI, contra las resoluciones n\u00fameros 221 a 226 de 2005 (fs. 40 a 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las resoluciones 116 a 121 del 17 de marzo de 2006, mediante las cuales la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, resolvi\u00f3 los recursos de reconsideraci\u00f3n (fs. 64 a 129 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 141 del 19 de abril de 2006, \u201cpor medio de la cual se libra mandamiento de pago a la caja de compensaci\u00f3n familiar del valle del cauca (comfamiliar andi con nit. 890303208-5\u201d (fs. 130 a 133 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Estatuto Tributario del municipio de Calima El Dari\u00e9n, aprobado mediante Acuerdo N\u00b0 036 de 2004 (fs. 134 a 211 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia N\u00b0 186 del 22 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acci\u00f3n popular presentada por Edgar Humberto Campos G\u00f3mez (fs. 219 a 239 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia T-027 de 2005 (enero 20), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, junto con los oficios n\u00fameros 115 a 117, correspondientes a su notificaci\u00f3n por parte del Juez Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n (fs. 240 a 275 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia T2-024 del 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por COMFANDI, contra la Alcald\u00eda y Tesorer\u00eda Municipal de Yumbo (fs. 276 a 298 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Memorial dirigido al Gerente del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se pone en conocimiento el contenido de auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 01 del 9 de junio de 2006, dictado por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n del Gerente de la banca empresarial del Banco de Occidente del 21 de junio de 2006, informando el embargo contra COMFANDI, por la suma de $ 590\u2019619.544.66 (fs. 300 y 301 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia de tutela N\u00b0 012 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el 13 de julio de 2006 (fs. 310 a 323 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acto administrativo del 1\u00b0 de junio de 2006, que resuelve las excepciones propuestas por COMFANDI, contra el mandamiento de pago dictado en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva (fs. 73 a 83 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto de sustanciaci\u00f3n del 9 de junio de 2006, \u201cPor medio del cual se liquida el cr\u00e9dito, la sanci\u00f3n por no declarar, intereses moratorios, costos y gastos de un procedimiento de administraci\u00f3n coactivo\u201d(fs. 84-91 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMACI\u00d3N SOLICITADA POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, mediante auto del 2 de mayo de 2007 la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar, a fin de acopiar y analizar informaci\u00f3n adicional solicitada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A COMFANDI se pidi\u00f3 copia de los estados financieros de los a\u00f1os 2005 y 2006, con el objeto de determinar el total de ingresos y egresos de cada a\u00f1o, exigi\u00e9ndole tambi\u00e9n que informara cu\u00e1l era la cuant\u00eda, naturaleza y destinaci\u00f3n de la reserva de f\u00e1cil liquidez, ordenada por el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982, al momento de realizarse el embargo por parte de la accionada; igualmente se la interrog\u00f3 sobre la adopci\u00f3n de correctivos urgentes con ocasi\u00f3n de esa medida cautelar, la destinaci\u00f3n de la cuenta bancaria embargada, la existencia de otras cuentas al momento del embargo y las obligaciones que no fueron satisfechas a causa de tal determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia de Subsidio Familiar se solicit\u00f3 informara si COMFANDI le hab\u00eda notificado la gravedad de su situaci\u00f3n financiera a ra\u00edz del embargo e indicara las pautas sobre los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n que pueden ser objeto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de nulidad adelantado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMFANDI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta copia de los estados financieros correspondientes al a\u00f1o 2005, aprobados por la asamblea general ordinaria de afiliados realizada el 20 de junio de 2006; en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contable del 2006, informa que la misma ser\u00eda sometida a la aprobaci\u00f3n de la Asamblea General de junio de 2007, raz\u00f3n por la cual remite el balance y estado de resultados a diciembre 31 de 2006, debidamente aprobados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la reserva de f\u00e1cil liquidez a que se refiere el art\u00edculo 58 de la Ley 21 de 1982, indica que su monto al momento de realizarse el embargo era de $ 776.357.908 y precisa que la medida cautelar represent\u00f3 el 76.1 % de ese valor, generando una grave crisis econ\u00f3mica en los centros recreativos El Lago y el Vacacional El Lago de Comfandi, teniendo en cuenta que los costos de operaci\u00f3n \u201cascienden en promedio mensual a la suma de $546 millones de pesos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude a las implicaciones del cierre de los establecimientos en menci\u00f3n, situaci\u00f3n que finalmente no ocurri\u00f3, pues \u201cfue necesario disponer de recursos de Administraci\u00f3n del 4 % destinado para el pago del subsidio familiar monetario, para que el banco de Occidente el 21 de junio de 2006 los girara a ordenes de la Alcald\u00eda Municipal de Dari\u00e9n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario N\u00b0 761269195003 y de esta manera se diera cumplimiento al embargo\u201d. Por \u00faltimo, asegura que la cuenta embargada corresponde tan solo al 4 % de los recursos que aportan los empleadores para el pago del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Subsidio Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no existen antecedentes de que COMFANDI hubiera informado a ese organismo de control sobre el embargo realizado por la Tesorer\u00eda del municipio de Calima El Dari\u00e9n y que tal situaci\u00f3n hubiera afectado seriamente su estabilidad financiera. Adem\u00e1s, allega concepto emanado de esa Superintendencia referente a la naturaleza jur\u00eddica de los dineros de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del Tribunal inform\u00f3 que en esa corporaci\u00f3n est\u00e1 en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones n\u00fameros 221 a 226 y 116 a 121, dictadas por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, encontr\u00e1ndose en per\u00edodo probatorio al momento en que rinde esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcald\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino para reiterar que la medida cautelar dictada en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva no ocasion\u00f3 perjuicio irremediable a COMFANDI y agrega que el juez de instancia no analiz\u00f3 si tal determinaci\u00f3n puso en riesgo la situaci\u00f3n financiera de la accionante, \u201ccosa que no ocurri\u00f3 si se tiene en cuenta que el cobro del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos es tan solo el 10 % del valor cobrado por la accionante en sus centros recreacionales ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio que hoy represento Calima Dari\u00e9n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones proferidas por los jueces de instancia, corresponde en esta oportunidad determinar si la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n (Valle del Cauca), vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de COMFANDI, al liquidar el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos y ordenar en sede coactiva el embargo de sus recursos hasta el monto adeudado, ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 constatar si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad demandante, al no levantarse en debida forma el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n contable establecida en el art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario del municipio de Calima El Dari\u00e9n, contenido en el Acuerdo N\u00b0 036 de 2004 (fs. 134 a 211 ib.), ni al haberse corrido traslado del dictamen rendido por los peritos en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela le imprime sentido al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues los mecanismos y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial son, en principio, instrumentos leg\u00edtimos a los que deben acudir las personas para la protecci\u00f3n de sus derechos.3 Por tal raz\u00f3n, se exige que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, deba haber agotado previamente los medios ordinarios de defensa regulados en la ley.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la tutela permite asegurar que ella no termine convertida en una instancia adicional al tr\u00e1mite jurisdiccional que reemplace los medios de defensa dise\u00f1ados por el legislador5 y que tampoco sea un artilugio empleado por los litigantes6 para subsanar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela ha sido concebida para \u201cfungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d8, caracter\u00edstica que delimita el rol del juez constitucional, quien so pretexto de amparar derechos fundamentales no puede reemplazar a la autoridad competente para resolver el litigio9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta, entonces, improcedente. Sin embargo, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,10 pues para que el amparo sea viable el juez constitucional debe comprobar que el otro medio de defensa no resulta id\u00f3neo para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, haciendo necesaria su intervenci\u00f3n para restablecer la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el perjuicio irremediable exigido se refiere al \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d11 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-225 de 1993 (junio 15), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte \u00a0precis\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de esas circuntancias debe ser realizado por el juez en forma concurrente. Al respecto, en sentencia T-972 de 2005 (septiembre 23), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,13 la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente conviene precisar que si se cumplen los supuestos analizados el amparo constitucional proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, evento en el cual el juez debe se\u00f1alar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado, pudiendo disponer, si lo juzga oportuno, que mientras dure el proceso no se aplique el acto particular \u00a0enjuiciado respecto de la situaci\u00f3n concreta cuya protecci\u00f3n se solicita (art. 8\u00b0 D. 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relato de la accionante, la Tesorer\u00eda de Calima El Dari\u00e9n ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso de COMFANDI, por tres razones distintas: (i) atribuirle la condici\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos; (ii) disponer el embargo de sus recursos ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable y (iii) no realizar la diligencia de inspecci\u00f3n contable conforme al Estatuto Tributario del municipio de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la entidad demandante estima que el hecho generador del mencionado tributo no est\u00e1 comprendido en la actividad que ordinariamente realiza COMFANDI, raz\u00f3n por la cual no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, lo primero que advierte la Sala es que las razones esgrimidas por la peticionaria se orientan a proponer un debate en perspectiva legal, toda vez que en el escrito de tutela expone que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela obedece a que los actos administrativos de liquidaci\u00f3n del tributo \u201cson ostensiblemente ilegales por cuanto, como se ha visto, COMFANDI no present\u00f3 ninguno de los espect\u00e1culos definidos en el Decreto Reglamentario 21 de 1971, por lo cual se ha violado flagrantemente la Constituci\u00f3n y la Ley y con ello se ha causado un perjuicio irremediable\u201d(no est\u00e1 en negrilla en el texto original), sin incluir argumentos de \u00edndole constitucional que hagan viable el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se analiz\u00f3, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado para resolver controversias de esta \u00edndole, como establecer si COMFANDI es o no sujeto pasivo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, determinaci\u00f3n que es del resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que actualmente estudia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones N\u00b0 221 a 226 y 116 a 121 dictadas por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, en tramite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fs. 23 y 24 cd. de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma la accionante que con ocasi\u00f3n de la orden de embargo de sus recursos en jurisdicci\u00f3n coactiva, por valor de $ 590.619.544,66, se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable al \u201csistema del subsidio familiar al no poder contar COMFANDI con los dineros que se cobr\u00f3 este municipio por la v\u00eda coactiva, los cuales son para beneficio de las familias de los trabajadores m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que por perjuicio irremediable se entiende aqu\u00e9l que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que est\u00e1 sometido un derecho fundamental, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que por su gravedad y urgencia demanda la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, para que no pierda el valor subjetivo que representa para su titular y tambi\u00e9n su valor objetivo, como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos no se cumplen en el asunto en revisi\u00f3n, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n requerida por la Sala se ha establecido que la situaci\u00f3n generada por el embargo decretado en sede de jurisdicci\u00f3n coactiva, fue conjurada oportunamente por la entidad accionante, al disponer de recursos de administraci\u00f3n del 4% destinado para el pago del subsidio familiar monetario, a fin de que el Banco de Occidente los girara a la alcald\u00eda Municipal de Dari\u00e9n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario y de esta manera dar cumplimiento a la \u00a0medida cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra la Sala que por expreso mandato del art\u00edculo 58 de la Ley 21 de 1982, todas las cajas de compensaci\u00f3n familiar del pa\u00eds deben constituir una reserva de f\u00e1cil liquidez \u201cpara atender oportunamente las obligaciones a su cargo\u201d, que para el caso de COMFANDI al momento de llevarse a cabo la orden de embargo ordenada por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n, ascend\u00eda a \u201c$ 776.357.908\u201d (f. 74 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la medida cautelar efectuada represent\u00f3 el 76.1 % de esa reserva, situaci\u00f3n que permite desvirtuar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se afect\u00f3 el pago ordinario de los subsidios en favor de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera efectuado el embargo de alguna de las cuentas destinadas al pago del subsidio familiar, argumento que fue planteado por la accionante en la respuesta dada con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, tambi\u00e9n exist\u00eda la posibilidad de realizar un traslado contable para tomar los dineros de la reserva de f\u00e1cil liquidez \u00a0u otra operaci\u00f3n similar, con el fin de no ocasionar traumatismos en el pago de los subsidios, como en efecto lo hizo la accionante \u00a0al disponer de recursos de administraci\u00f3n del 4% destinado para el pago del subsidio familiar monetario, con el fin de atender el embargo, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia del perjuicio irremediable igualmente se constata con los estados financieros correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2006, aportados por COMFANDI, donde se puede observar que la utilidad de esa vigencia fiscal fue de doce mil trescientos sesenta millones ciento veinte mil pesos ($ 12.360.120.000), lo cual significa que el embargo realizado represent\u00f3 tan solo el 4.77 % de la utilidad de la entidad demandante, argumento adicional para denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que la peticionaria parte de supuestos que nunca se dieron y que no pueden ser tomados por el juez constitucional como determinantes para conceder la acci\u00f3n de tutela, pues, se repite, la situaci\u00f3n se pudo superar por COMFANDI con los recursos que se encontraban en la reserva de f\u00e1cil liquidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado se puede colegir que el embargo de los recursos de COMFANDI, ordenado por la alcald\u00eda de Calima El Dari\u00e9n, a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda del mismo municipio, no le ocasion\u00f3 a esa entidad un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con motivo de esa medida cautelar no hubo lugar al cierre de los centros recreativos, ni se gener\u00f3 un d\u00e9ficit presupuestal, tal como lo informa la Superintendencia de Subsidio Familiar, al responder el requerimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n descrita por la accionante realmente hubiera revestido gravedad, la peticionaria habr\u00eda informado de ella al mencionado \u00f3rgano de control con el fin de que adoptara las medidas extraordinarias para remediarla, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n, que dentro del correspondiente tr\u00e1mite la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n no diligenci\u00f3 debidamente el acta de inspecci\u00f3n contable con arreglo al art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario del ente territorial, ni corri\u00f3 traslado del dictamen pericial dispuesto en el art\u00edculo 256 de la misma normatividad, hecho que no evidenciado por la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante argumenta que la sentencia de esta Corte T-027 de 2005 (enero 20), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, constituye precedente jurisprudencial que, como tal, debe ser observado para decidir en la presente ocasi\u00f3n, tal como lo hizo el juez de primera instancia al reconocer el amparo, pues en su criterio all\u00ed se estableci\u00f3 que los dineros de COMFANDI en ning\u00fan caso pueden ser objeto de medidas cautelares decretadas en procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no le asiste raz\u00f3n a la accionante, toda vez que \u00a0los supuestos de hecho y la ratio decidendi del citado pronunciamiento, son sustancialmente diferentes a los que se presentan en el caso objeto de estudio.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el problema jur\u00eddico que se analiz\u00f3 en dicha providencia fue el relativo a la competencia en materia de recaudo impositivo del Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educaci\u00f3n Extra-escolar, IMPREDE, del municipio de Calima El Dari\u00e9n, estableci\u00e9ndose que entre sus funciones, \u201cno se deducen aquellas destinadas a liquidar, determinar, investigar, cobrar y recaudar el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que en aquella oportunidad, los hechos que dieron lugar a la tutela consistieron en que la Directora del citado instituto, careciendo de competencia, profiri\u00f3 unos actos administrativos en los que liquid\u00f3 a cargo de COMFANDI el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, dispuso su cobro coactivo y la imposici\u00f3n de sanciones, en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en la ley y en el estatuto de rentas del orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en materia de recaudo forzoso de tributos, la autoridad competente en los entes municipales para ejercer el cobro coactivo es el Alcalde y agreg\u00f3 que el legislador \u00fanicamente autoriz\u00f3 a esa autoridad para delegar tal funci\u00f3n en las tesorer\u00edas de las entidades territoriales y no en otras entidades que hagan parte de la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n municipal, por lo cual concluy\u00f3 que el IMPREDE, carec\u00eda de competencia para realizar el recaudo del mencionado impuesto, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico objeto de estudio en el presente caso difiere por completo del resuelto por la Corte en la mencionada sentencia T-027 de 2005, pues en el asunto que ahora se revisa lo que pretende COMFANDI es proteger su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por hab\u00e9rsele dado por parte de la Tesorer\u00eda del citado municipio la calidad de sujeto pasivo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, asunto que tal como se explic\u00f3 no corresponde resolver al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto abordado por la Corte en el mencionado fallo fue el relativo a la existencia de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la orden de embargo de los recursos de COMFANDI, situaci\u00f3n que tampoco es an\u00e1loga a la que se analiza, ya que en esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que \u201cel embargo de las cuentas de COMFANDI, con las cuales se va a cancelar el subsidio familiar a sus trabajadores afiliados, constituye un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte, por cuanto afecta de manera cierta y directa el disfrute del subsidio familiar que reciben los trabajadores afiliados m\u00e1s necesitados, y en consecuencia, la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa qued\u00f3 establecido que no existi\u00f3 tal perjuicio, pues no se acredit\u00f3 que el embargo haya reca\u00eddo directamente sobre dineros destinados al subsidio familiar y adem\u00e1s tampoco afect\u00f3 la operaci\u00f3n de la entidad que, por el contrario, pudo sortear la situaci\u00f3n apelando a recursos de administraci\u00f3n, habiendo podido acudir tambi\u00e9n a la reserva de f\u00e1cil liquidez, que es un fondo obligatorio para todas las cajas de compensaci\u00f3n familiar, cuyo valor superaba ampliamente el monto del embargo, medida cautelar que frente a la utilidad obtenida por la entidad demandante en el a\u00f1o 2006, solamente represent\u00f3 el 4.77% . \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo del 16 de agosto de 2006, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por COMFANDI, contra la Tesorer\u00eda del municipio de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala estima necesario aclarar que la decisi\u00f3n que se adopta en la presente oportunidad es distinta y, por ello, no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la contenida en el Auto 009A de 2008 (24 de enero), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la consulta de desacato resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, dentro del incidente respectivo, adelantado por COMFANDI contra la Tesorer\u00eda del municipio de Calima El Dari\u00e9n, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n tiene antecedentes en el fallo de tutela dictado por aquel despacho el 13 de junio de 2006, que concedi\u00f3 transitoriamente a COMFANDI el amparo de sus derechos fundamentales, vulnerados por la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n al cobrarle el gravamen de espect\u00e1culos p\u00fablicos a trav\u00e9s de actos administrativos diferentes a los enjuiciados en la acci\u00f3n que se decide en esta providencia, sobre los cuales esa autoridad judicial dispuso suspender sus efectos hasta que se produjera la correspondiente decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad y ante el incumplimiento de la tutela, COMFANDI tramit\u00f3 incidente de desacato en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, que al ser decidido favorablemente fue remitido para su consulta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que, por su parte, decidi\u00f3 revocarlo por considerar que la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de suspender provisionalmente los mencionados actos administrativos, significaba que los mismos hab\u00edan recobrado vigencia, quedando as\u00ed en pie el cobro del aludido tributo a COMFANDI. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada para revisi\u00f3n, la Corte en el citado Auto 009A de 2008 consider\u00f3, entre otras razones, \u00a0que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga desbord\u00f3 sus competencias al revocar el desacato, incurriendo as\u00ed en causal de nulidad, \u201cporque decidi\u00f3 entender que los efectos de la sentencia de tutela hab\u00edan terminado, atribuci\u00f3n que excede, a todas luces, las facultades que las normas reglamentarias de tutela le han dado a los jueces que conocen de los incidentes de desacato\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 que dicho despacho decidiera nuevamente la consulta del incidente de desacato sobre la base de los lineamientos all\u00ed consignados y aclarando que en todo caso, \u201cse debe limitar a establecer si cumpli\u00f3 o no con lo decidido por el juez de tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 2 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo del 16 de agosto de 2006, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca COMFANDI, contra la Tesorer\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-595 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-El problema jur\u00eddico no obedec\u00eda al planteado y resuelto en la sentencia T-027\/05 mencionada para tal evento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-No se caus\u00f3, debido a que la entidad pudo atender oportunamente las obligaciones a su cargo y no se afect\u00f3 el 55% para el pago del subsidio familiar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1479060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca COMFANDI en contra de la Tesorer\u00eda Municipal de Calima el Dari\u00e9n (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-595 de 2008, procedo a manifestar respetuosamente los motivos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve oportunidad de expresarlo, si bien el problema jur\u00eddico principal que deb\u00eda resolver la Sala no obedec\u00eda principalmente al planteado y resuelto en la sentencia T-027 de 2005, de la cual fui ponente, en relaci\u00f3n con el aspecto de la configuraci\u00f3n o no de un perjuicio irremediable sobre los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, era menester distinguir claramente que en este caso no se configura dicho perjuicio toda vez que seg\u00fan lo informado por la entidad accionante es o fue posible atender oportunamente las obligaciones a su cargo con la reserva de f\u00e1cil liquidez y adem\u00e1s con los gastos de administraci\u00f3n, por lo que en esa medida no se afect\u00f3 el 55% para el pago del subsidio familiar en dinero, como ocurri\u00f3 en la sentencia de la cual fui ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que conforme al art\u00edculo 43, en concordancia con el art\u00edculo 58 de la Ley 21 de 1982, los aportes recaudados por las cajas por concepto de subsidio familiar se distribuyen un 55% para el pago de subsidio familiar en dinero, hasta un 10% para gastos de instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento16 y hasta un 3% para la construcci\u00f3n de la reserva legal de f\u00e1cil liquidez dentro de los l\u00edmites que trata la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-827 de 2003 (septiembre 18), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1225 de 2004 (diciembre 7), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-698 de 2004 (julio 22), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1070 de 2003 (noviembre 13), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 (mayo 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 (diciembre 5), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T\u2013225 de 1993 (junio 15), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-803 de 2002 (octubre 3), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-441 de 2003 (mayo 29), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002 (septiembre 12), M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 (junio 17), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-622 de 2001 (junio 14), M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-543 de 1992 (octubre 1\u00b0), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.; T-567 de 1998 (octubre 7), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 (mayo 17), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-108 de 2003 (febrero 13), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-200 de 2004 (marzo 4), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-972 de 2005 (septiembre 23). M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-038 de 1997 (enero 30), M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-161 de 2005 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, T-229 de 2006 (marzo 24), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan la jurisprudencia, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Porcentaje modificado por el art\u00edculo 18 Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 Sentencia T-595\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Controversia para determinar si COMFANDI es o no sujeto pasivo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Con la medida cautelar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}